INFORME DE FONDO No. 41/17
CASO 12.701
ASOCIACIÓN NACIONAL DE CESANTES
Y JUBILADOS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
(ANCEJUB-SUNAT vs ESTADO PERUANO)
PERÚ1
1 Conforme a lo dispuesto en el
artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, el Comisionado Francisco
Eguiguren, de nacionalidad peruana, no participó en el debate ni en la decisión
del presente caso.
2 CIDH, Informe No. 21/09,
Peticiones 965-98, 638-03 y 1044-04 Acumuladas, Admisibilidad, Asociación
Nacional De Cesantes y Jubilados de la SUNAT, Perú, 19 de marzo de 2009.
23 DE MAYO DE 2017
I. RESUMEN
1. Entre noviembre de 1998 y
octubre de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
Comisión”, “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió cuatro peticiones,
en las cuales se alegó la responsabilidad internacional de la República del
Perú (en adelante “el Estado”, “el Estado peruano” o “Perú”) por la falta de
cumplimiento de una sentencia judicial de la Corte Suprema de octubre de 1993,
que reconocía derechos pensionarios a 703 personas.
2. El Estado reconoció que el
proceso judicial a efectos de determinar la pensión específica de las presuntas
víctimas se encuentra en etapa de ejecución. Sostuvo que la demora en la
ejecución de la sentencia de octubre de 1993 se debe al actuar dilatorio de las
presuntas víctimas y que, en todo caso, la SUNAT les ha venido otorgando
pensiones. Resaltó que las presuntas víctimas han contado con todas las
garantías judiciales en los diversos procesos iniciados.
3. Tras analizar la información
disponible, la Comisión concluyó que el Estado peruano es responsable por la
violación de los derechos a las garantías judiciales, propiedad privada y protección
judicial, establecidos en los artículos 8.1, 21 y 25.2.c) de la Convención
Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y
2 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas indicadas en el Anexo
Único al presente informe.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
Caso 12.701
4. El 11 de noviembre de 1998,
el 27 de agosto de 2003 y el 8 de octubre de 2004 la Comisión recibió tres
peticiones a favor de un total de 703 personas. El trámite desde la
presentación de las peticiones hasta la decisión sobre admisibilidad se
encuentra detallado en el informe de admisibilidad No. 21/09.
5. La Comisión transmitió el
informe de admisibilidad No. 21/09 a los peticionarios y al Estado mediante
comunicación de fecha 1 de abril de 2009. Asimismo, la CIDH se puso a
disposición de las partes para llegar a una solución amistosa. El 1 y 3 de
junio de 2009 los peticionarios y el Estado presentaron sus observaciones de
fondo, respectivamente. Con posterioridad la CIDH recibió comunicaciones de
ambas partes, las cuales fueron debidamente trasladadas.
Caso 12.382
6. El 15 de diciembre de 1999
la CIDH recibió la petición inicial en la que se indicó como presunta víctima
al señor Rafael Ipanaqué Centeno. El 30 de julio de 2001 la Comisión trasladó
la petición al Estado, el cual presentó su informe el 1 de octubre de 2001. El
19 de octubre de 2001 la CIDH envió una comunicación a las partes indicando
que, con base en el artículo 37.3 de su Reglamento entonces vigente y “tomando
en cuenta la posición del Ilustre Estado peruano en relación a los requisitos
de admisibilidad”, se decidió diferir el análisis de admisibilidad hasta la
decisión de fondo.
7. En dicha comunicación la
Comisión otorgó al peticionario un plazo para presentar sus observaciones
conforme al artículo 38.1 de su entonces Reglamento. El peticionario presentó
sus observaciones el 10 de diciembre de 2001. Dicha comunicación fue trasladada
al Estado con un plazo de dos meses para presentar sus observaciones. El 7 de
marzo de 2002 el Estado presentó sus observaciones. Con posterioridad ambas
partes presentaron comunicaciones, las cuales fueron debidamente trasladadas.
8. De manera previa a la
elaboración del presente informe, la Comisión se percató que el señor Ipanaqué
Centeno figuraba como presunta víctima en el caso 12.701 y que estaba
expresamente nombrado en el informe de admisibilidad No. 21/09. Asimismo, la
Comisión constató que el objeto de la petición separada del señor Ipanaqué
Centeno coincidía con el objeto del caso admitido, por lo que informó a las
partes que el expediente del caso 12.382 pasó a formar parte del expediente del
caso 12.701 y que la situación del señor Ipanaqué Centeno sería analizada en el
presente informe relativo a todas las personas beneficiarias de la sentencia
judicial que se alega incumplida. Esto, en el entendido de que el caso del
señor Ipanaqué Centeno ya contaba con una decisión de admisibilidad en el marco
del caso 12.701.
III. POSICIÓN DE LAS PARTES
A. Posición de los
peticionarios
9. Los peticionarios alegaron
que el Estado es responsable internacionalmente por la falta de cumplimiento de
una sentencia judicial de la Corte Suprema de octubre de 1993, que reconocía
derechos pensionarios a 703 personas. El detalle de los hechos y los procesos
seguidos se encuentra en la sección de hechos probados.
10. Los peticionarios indicaron
que todas las presuntas víctimas eran trabajadores de la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante “la SUNAT”) durante
el año 1991. Indicaron que fueron incorporados dentro del régimen de jubilación
del Decreto Ley 20530, el cual establecía la nivelación de pensiones y
compensaciones por servicios civiles prestados al Estado con relación al
trabajador en actividad.
11. Los peticionarios
manifestaron que gozaron de dicho sistema pensionario hasta el 24 de septiembre
de 1991. Señalaron que en dicha fecha se emitió el Decreto Legislativo 673 y
que, con base en la Tercera Disposición Transitoria de dicha norma, se decidió
suspender la aplicación del Decreto Ley 20530 a su favor.
12. Los peticionarios
sostuvieron que presentaron un recurso de amparo para cuestionar dicha
decisión, la cual fue conocida en última instancia por la Corte Suprema de
Justicia. Indicaron que en su sentencia de octubre de 1993 la Corte Suprema
ordenó la reincorporación de las presuntas víctimas al régimen pensionario del
Decreto Ley 20530. Señalaron que en junio de 1996 el Tribunal Constitucional
declaró que la sentencia de la Corte Suprema constituía un mandato judicial
consentido, firme y ejecutable.
13. Los peticionarios agregaron
que, debido a que dicha sentencia no fue ejecutada por las autoridades
judiciales, presentaron un segundo recurso de amparo. Señalaron que en mayo de
2001 el Tribunal Constitucional ordenó a la SUNAT cumplir con la sentencia de
octubre de 1993. Manifestaron que a pesar de ello, a la fecha, la sentencia de
la Corte Suprema no ha sido ejecutada. Los peticionarios añadieron que si bien
es cierto que la SUNAT viene abonando pensiones, éstas no se ajustan a lo
establecido por la sentencia de octubre de 1993. Explicaron que no se tomó en
cuenta que la sentencia ya citada declaró inaplicable la Tercera Disposición
Transitoria del Decreto Legislativo 673, con lo cual se debía abonar los
incrementos dejados de percibir por la aplicación de dicha norma, así como
otros conceptos remunerativos.
14. En relación con el señor
Ipanaqué, se alegó que éste presentó un recurso a nombre propio ante las
instancias judiciales a efectos de que se ordene a la SUNAT el cumplimiento de
la sentencia de
octubre de 1993. Indicó que en
marzo de 1999 el juez a cargo de su asunto requirió a la SUNAT el pago de sus
beneficios pensionarios. Sostuvo que a pesar de que dicha sentencia devino en
firme, la misma no fue cumplida.
15. Los peticionarios alegaron
la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección
judicial, en tanto el Estado incumplió su obligación de cumplir con las
sentencias judiciales que ordenaron la nivelación de los derechos pensionarios
a favor de las presuntas víctimas. En relación con el derecho a la propiedad
privada, los peticionarios alegaron que la falta de pago de sus pensiones
conforme a lo ordenado por sentencias judiciales en firme afectó su patrimonio.
B. Posición del Estado
16. El Estado reconoció las
sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal
Constitucional en 1993, 1996 y 2001. Sostuvo que, sin perjuicio de ello, no es
responsable por las violaciones alegadas por los peticionarios en tanto en cada
uno de los procesos seguidos por las presuntas víctimas se respetaron las
garantías judiciales.
17. El Estado sostuvo que se
respetó el debido proceso a través de los recursos de amparo pues se brindó a
los peticionarios un recurso judicial para tramitar su reclamo. Asimismo,
indicó que el trámite de dichos recursos se realizó en cumplimiento de las
normas procesales, respetando el principio de pluralidad de instancias,
derechos de defensa y juez imparcial, entre otras.
18. El Estado sostuvo que en su
sentencia la Corte Suprema no estableció de qué forma debe realizarse la
nivelación. En su informe de junio de 2016 indicó que a partir del año 2003 la
SUNAT “reasumió el pago de la pensión (…) nivelada con las remuneraciones de los
trabajadores de la SUNAT sujetos al régimen laboral público, de acuerdo con las
normas y disposiciones del régimen pensionario establecido por el Decreto Ley
20530”. Agregó que “ese es el marco en el que hasta la fecha se vienen abonando
las mencionadas pensiones”.
19. Por otro lado, en dicho
informe también reconoció que la ejecución de la sentencia de 25 de octubre de
1993 “se viene tramitando actualmente ante el Segundo Juzgado Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima”. Añadió que “la demora en el cumplimiento de la
sentencia de fecha 25 de octubre de 1993 obedece única y exclusivamente al
actuar dilatorio de la Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la
SUNAT”.
20. La CIDH nota que en
anteriores informes el Estado sostuvo que la demora en la ejecución de la
sentencia no se debe a un actuar arbitrario de las autoridades judiciales sino
al ejercicio de defensa y contradicción ejercido tanto por la SUNAT como por las
presuntas víctimas. Ello debido a que “la Corte Suprema de la República no
dispuso una forma de cálculo de la nivelación pensionaria, sino un derecho a la
misma”.
21. Adicionalmente, el Estado
indicó que con posterioridad al año 2006 los peticionarios dejaron de actuar de
forma proactiva en la etapa de ejecución de sentencia y que se opusieron a
sufragar los honorarios del perito asignado a realizar los cálculos de las
pensiones. Agregó que los peticionarios también presentaron recursos
extemporáneos e hicieron repetidas solicitudes de copias al juzgado competente,
lo cual contribuyó a la demora del proceso.
22. En relación con el caso de
Rafael Ipanaqué, el Estado solicitó el archivo del caso en tanto consideró que
los hechos alegados se circunscribían al del caso 12.701.
IV. HECHOS PROBADOS
A. Sobre la situación de las
presuntas víctimas y el régimen legal aplicable
23. La CIDH observa que no
existe controversia en cuanto a que los integrantes de la Asociación Nacional
de Cesantes y Jubilados de la SUNAT (ANCEJUB-SUNAT) fueron incorporados en el
año 1991 al régimen de jubilación del Decreto Ley 20530. Asimismo, los
integrantes de dicha Asociación gozaron de su pensión conforme a dicho Decreto
hasta el 24 de septiembre de 1991, fecha en que se emitió el Decreto
Legislativo 673. A continuación la Comisión presenta algunos contenidos de las
normas más relevantes.
24. El Decreto Ley 20530 –
denominado Régimen nos:
OCTAVA.- Las pensiones de los
cesantes con más de veinte años de servicios y de los jubilados de la
administración pública, no sometidas al régimen del Seguro Social del Perú o a
otros regímenes especiales, se nivelan progresivamente con los haberes de los
servidores públicos en actividad de las respectivas categorías, durante el
término de diez ejercicios, a partir del 1 de enero de 1980 deben consignarse
en el Presupuesto de la República las partidas consiguientes3.
25. Mediante el Decreto Ley
23495 de 20 de noviembre de 1982 y su Reglamento, se desarrolló la anterior
disposición constitucional, estableciendo el derecho a la nivelación automática
y progresiva a favor de los beneficiarios del Decreto Ley 20530:
(…) cualquier incremento
posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad
que desempeñen el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios
el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto al
que corresponde al servidor en actividad4.
26. No existe controversia
entre las partes en cuanto a que mediante el Decreto Legislativo 673 se
suspendió el pago de las pensiones niveladas a las presuntas víctimas a la luz
del Decreto Le 20530, complementado por las normas mencionadas. En este
escenario se interpuso el primer recurso de amparo en el que se emitió en definitiva
la sentencia que se alega incumplida en el presente caso, tal como se describe
a continuación.
B. Sobre el primer recurso
de amparo
27. El 19 de diciembre de 1991
la ANCEJUB-SUNAT interpuso un amparo ante el Juez de Primera Instancia
Especializado en lo Civil en contra del Estado a efectos de que cuestionar el
Decreto Legislativo 673 y solicitar que sus miembros fueran reincorporados al
régimen pensionario del Decreto Ley 205305.
28. El 7 de febrero de 1992 el
Quinto Juzgado en lo Civil de Lima declaró improcedente la demanda de amparo
por considerarla extemporánea y dejó expedito el derecho de los demandantes de
acudir a la vía correspondiente6.
29. ANCEJUB-SUNAT apeló dicha
resolución y el 1 de septiembre de 1992 la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior confirmó la decisión del juzgado de primera instancia78. La Sala
indicó que el recurso de amparo no “es el camino legal y legítimo” para anular
los efectos del Decreto Legislativo No. 673, cuyo rango es de “Ley de
Congreso”.
30. ANCEJUB-SUNAT interpuso un
recurso de nulidad y el 25 de octubre de 1993 la Sala de Derecho Constitucional
y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República emitió una sentencia
mediante la cual declaró fundada la demanda de amparo9. La Corte
Suprema indicó lo siguiente:
(…) [Se determina] inaplicable
a los ex-servidores de la [SUNAT] miembros de la Asociación actora con derecho
a percibir pensión de jubilación o cesantía al amparo del Decreto Ley [20530],
cuyo derecho está reconocido por la Tercera Disposición Transitoria del Decreto
Legislativo [673]; ordenaron les sea repuesto el derecho a percibir la pensión
que les corresponda, nivelada con las remuneraciones de los servidores activos
de la [SUNAT] y se les reintegre los incrementos dejados de percibir como
consecuencia de la aplicación de la mencionada Tercera Disposición Transitoria
del Decreto Legislativo [673].
31. El 25 de junio de 1996 el
Tribunal Constitucional emitió una resolución en la que indicó que “las
resoluciones favorables a la parte demandante recaídas en los procesos de
amparo en que el Estado es parte, y que estuvieran pendientes de casación por
el Tribunal de Garantías Constitucionales se consideran firmes y ejecutables”111213 . El
Tribunal Constitucional devolvió los autos a la Sala Constitucional y Social de
la Corte Suprema de la República para que disponga su ejecución. El 11 de
octubre de 1996 el expediente fue recibido por el Quinto Juzgado en lo Civil de
Limapara tales efectos.
32. El 21 de enero de 1997 el
Juez Provisional de Lima resolvió notificar “al Procurador Público encargado de
los asuntos del Ministerio de Economía [MEF], a la Oficina de Normalización
Previsional y (…) al señor Ministro de Economía a fin de que en el término de
ley cumplan con lo ordenado por ejecutoria suprema de fecha [25] de octubre de
[1996] (sic) y por el Tribunal Constitucional de fecha [25] de junio de [1996]”14.
33. El 18 de febrero de 1997 el
MEF requirió la nulidad de dicha resolución15. El 8 de abril de 1997, el Juez Previsional de Lima
dispuso la nulidad al considerar lo siguiente:
(…) que la ejecutoria suprema
“declara la inaplicabilidad de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto
Legislativo [673], y siendo que precisamente dicha disposición transitoria
establecía que se transfiera al pliego presupuestal del [MEF], la recaudación
de las aportaciones y la atención de las pensiones, remuneraciones y/o
similares que correspondería pagar a la SUNAT”, declaró nula la resolución de
21 de enero de 1997 y requirió a la SUNAT “a fin de que en el término de ley
cumpla con lo ordenado en la ejecutoria suprema”.
34. El 18 de agosto de 1997 se
declaró nula la resolución de 8 de abril1718. Ello debido a que no se corrió traslado a la SUNAT
respecto del pedido de nulidad del Procurador Público del MEF de la resolución
de 21 de enero de 1997.
35. El 16 de febrero de 1998 el
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público declaró
infundada la nulidad planteada por el MEF en contra de la resolución de 21 de
enero de 19971920. El Primer Juzgado consideró que “la Tercera
Disposición Transitoria del Decreto Legislativo 673 contiene dos normas, por un
lado transfiere al [MEF] la obligación de pagar las referidas pensiones, y por
otro lado dispone que éstas se reajusten tomando como referencia las
remuneraciones que abone el [MEF]”.
36. Frente a la apelación de
dicha resolución por parte del MEF, el 27 de agosto de 1998 la Sala Corporativa
Transitoria Especializada de Derecho Público revocó la resolución de 16 de
febrero de 1998 y declaró nula e insubsistente la resolución de 21 de enero de
19972122. La Sala indicó que “el requerimiento que se ha efectuado al [MEF]
para el cumplimiento del fallo final no se ajusta a los antecedentes, y en
consecuencia vulnera el principio de legalidad del proceso por lo que resulta
atendible el pedido de nulidad”.
37. El 2 de octubre de 1998 el
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público emitió
nueva resolución en la que declaró “improcedente el requerimiento solicitado
para la pretendida ejecución de pago, dejando a salvo el derecho de los
integrantes de la asociación demandante para que lo hagan valer forma y modo
que corresponda”2324. El Juzgado consideró necesario que los miembros de
la ANCEJUB-SUNAT “instauren individualmente trámite administrativo y/o
jurisdiccional en su caso, en el que con amplitud se pueda establecer el
aspecto económico en cuestión”.
38. La ANCEJUB-SUNAT apeló
dicha resolución por considerar que: i) violó principios y disposiciones constitucionales
y legales; ii) el juzgador desconoció el carácter reparador y condenatorio de
las sentencias de acciones de garantía; iii) la ejecución de las sentencias de
acciones de garantía es regulada por leyes procesales; y iv) las sentencias
definitivas son ejecutadas dentro de los mismos procesos ante el juez de la
demanda y no en vías administrativas ni en nuevos procesos judiciales. 8
39. El 21 de enero de 1999 la
Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público confirmó la
resolución del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público26.
C. Sobre el segundo recurso
de amparo
40. En abril de 1999 la
ANCEJUB-SUNAT presentó una demanda de amparo en contra de los magistrados de la
Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público272829. En su
demanda de amparo indicaron que las anteriores resoluciones vulneraron sus
derechos constitucionales a la tutela judicial y al derecho a la pensión
nivelada. En consecuencia, solicitaron “la reposición de la causa a su estado
de ejecución de sentencia y que el órgano judicial cumpla la Ejecutoria Suprema
de fecha 25 de octubre de 1993 y lleve adelante su ejecución”.
41. El 25 de noviembre de 1999
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público declaró
improcedente el recurso30. La Sala consideró lo siguiente:
[las resoluciones impugnadas]
no afectan derechos de rango constitucional de ninguno de los integrantes de la
asociación demandante, sino que por el contrario, al haberse amparado su derecho
respecto a sus demandas laborales de carácter remunerativo, sucede que para la
ejecución de ese fallo, el requerimiento de ejecución propuesto por la
demandante, no resulta procedente, por cuanto la demanda fue planteada sin
haberse determinado o individualizado a sus integrantes y por otra parte, la
acción fue dirigida en forma genérica contra el Estado (…) lo que resulta, que
para viabilizar dicha ejecución es necesario que (…) cada uno de los agremiados
debidamente individualizados, instrumenten ante la entidad administrativa que
mantenga el acervo documentario de sus pensiones, los pertinentes procesos en
los que idóneamente se permita el ajuste de liquidaciones para establecer los
montos adecuados y el cabal cumplimiento de sus derechos reconocidos
jurisdiccionalmente en esta sede (…) no siendo ésta la vía idónea para tal
propósito”31.
42. El 6 de abril de 2000,
frente a la apelación presentada por la ANCEJUB-SUNAT, la Fiscal Suprema en lo
Contencioso Administrativo presentó ante la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia de la República un dictamen32. La Fiscal
consideró que debería revocarse la resolución apelada y se declare fundada la
demanda en los siguientes términos:
[el] amparo procede en caso de
violación o amenaza de violación de un derecho constitucional por acción u
omisión de actos de cumplimiento obligatorio; que con las resoluciones
cuestionadas, se estarían violando los derechos constitucionales alegados (…)
dado que no constituiría obstáculo la ejecución del fallo recaído en la acción
de amparo primigenia el hecho de haber sido solicitada por la asociación y no
por cada uno de los integrantes de la misma a los cuales agrupa y representa en
conjunto33.
43. El 25 de agosto de 2000 la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República emitió una resolución confirmando la decisión de primera instancia343536. La Sala
indicó que “la sentencia expedida en el proceso de amparo se limita al (…)
derecho a la nivelación, mas no al pago de la obligación misma”. Agregó que “la
liquidación debe practicarse de modo individual a favor de cada uno de los
cesantes y jubilados, y asimismo se debe tramitar ante el órgano administrativo
correspondiente”.
44. El 10 de mayo de 2001 el
Tribunal Constitucional emitió una sentencia frente al recurso extraordinario
presentado por la ANCEJUB-SUNAT en contra de la resolución de 25 de agosto de
20003738. El Tribunal Constitucional decidió revocar dicha resolución, y
declaró la validez y vigencia de la resolución del Juzgado Previsional de 21 de
enero de 1997. El Tribunal Constitucional explicó lo siguiente:
(…) nadie puede dejar sin
efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar
procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución; y
esto no se cumple cuando [la Sala de Derecho Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República], mediante sus resoluciones
impugnadas en autos, pretenden dejar sin efecto la resolución del Juzgado
Previsional de [21] de enero de [1997], que, en estricto acatamiento de la
normatividad procesal, ordena cumplir la ejecutoria suprema de fecha [25] de
octubre de [1993] (…)
[L]a sentencia firme recaída en
una acción de garantía, es una resolución final con autoridad de cosa juzgada,
inmutable; y es en virtud de ello que debe ser ejecutada en los términos que
dicha resolución contenga”.
45. El 25 de marzo de 2002 la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima solicitó al Sexagésimo
Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima cumpla con lo ordenado por el
Tribunal Constitucional en la resolución de 10 de mayo de 20014041. Asimismo,
requirió a la SUNAT y al MEF dar estricto cumplimiento a la resolución de 10 de
mayo de 200142. . El 11 de abril de 2002 el Juzgado “repuso la causa
al estado de ejecución que ordena cumplir la ejecutoria suprema de 25 de
octubre de 1993”
46. El 30 de mayo de 2002 el
Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima emitió una
resolución indicando que la SUNAT “no ha cumplido con adjuntar documento idóneo
que acredite el cumplimiento (…) pese al tiempo transcurrido”43444546. En
consecuencia, ordenó a la SUNAT el cumplimiento de la resolución de octubre de
1993 de la Corte Suprema. Al día siguiente la SUNAT presentó un escrito donde
señaló haber dado cumplimiento. La SUNAT remitió las resoluciones “respecto de
las personas a quienes alcanza los efectos de la ejecutoria suprema dictada el
25 de octubre de 1993, que no son otras que las 11 personas acreditadas como
asociados de la ANCEJUB al momento de interponerse la demanda”. La CIDH no
cuenta con información sobre si la SUNAT efectivamente cumplió con los derechos
pensionarios de las 11 personas mencionadas.
47. El 24 de junio de 2002 el
Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima emitió una nueva
resolución requiriendo a la SUNAT y al MEF lo siguiente:
[el] pago de la pensión que les
corresponde, nivelada con las remuneraciones de los servidores activos de la
[SUNAT] y se les reintegre los incrementos dejados de percibir como
consecuencia de la aplicación de la mencionada Tercera Disposición Transitoria
del Decreto Legislativo [673] a la totalidad de los asociados de la demandante
[ANCEJUB-SUNAT], acreditados conforme a la copia legalizada del libro de
registro de asociados y al listado de descuentos de cesantes de la [SUNAT]”,
bajo apercibimiento47.
48. El 8 de julio de 2002 la
SUNAT emitió la Resolución N° 042-2002-SUNAT que estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Disponer que, a
partir del mes de agosto de 2002 y en cumplimiento de la Ejecutoria Suprema del
25 de octubre de 1993, de lo resuelto por el Tribunal Constitucional el 10 de
mayo del 2001, de lo ordenado por el Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima y
de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 27719, la SUNAT asuma el pago de las
pensiones de cesantía o jubilación de los ex servidores que se indican en los
documentos anexos a esta Resolución, de acuerdo a los montos detallados en los
mismos.
Artículo 2.- Determinar que, no
existiendo diferencia en los montos de las pensiones a las que se refiere el
artículo anterior y las que dichos ex servidores vienen percibiendo por parte
del Ministerio de Economía y Finanzas, no existe ningún reintegro que efectuar
a su favor”48.
49. El 1 de agosto de 2002 la
ANCEJUB-SUNAT solicitó al Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil
de Lima “aplicar el apercibimiento previsto, disponiendo que se expidan copias
certificadas para que el Ministerio Público proceda a ejercer la acción penal
contra los funcionarios públicos de [la SUNAT] por la comisión del delito de
resistencia a la autoridad y otros delitos concurrentes 11
50. El 23 de septiembre de 2002
el Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima resolvió lo
siguiente:
(…) nombrar un perito contador
a fin que se practique una liquidación de pago adeudado a favor de cada uno de
los asociados (…), a fin de determinar el monto de las pensiones niveladas con
las remuneraciones de los servidores activos de la [SUNAT] y los reintegros de
los incrementos dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de la
Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 673” el cual sería
designado por el Registro de Peritos Judiciales del Poder Judicial.
51. El 25 de febrero de 2003 el
Colegio de Contadores Públicos de Lima envió una comunicación a la SUNAT en la
cual señala que “es evidente que en este caso se está infringiendo normas
expresas al negarse a acatar la ejecutoria suprema y la sentencia del Tribunal
Constitucional” agradeciéndole dar cumplimiento a las mismas51.
52. El 7 de abril de 2003 el
perito José de la Rosa Pinillos Reyes presentó su informe pericial5253. Dicho
informe concluyó que “los reintegros de los incrementos dejados de percibir
como consecuencia de la aplicación de la Tercera Disposición Transitoria del
Decreto Legislativo 673 (…) asciende a S/ 442,404,571”. Asimismo, señaló lo
siguiente:
(…) [p]ara determinar los
incrementos dejados de percibir por los pensionistas ANCEJUB-SUNAT entre los
años 1992 al mes de julio de 1994, se ha tomado como referencia los aumentos
que figuran en las planillas de sueldos bajo el rubro Decreto Legislativo N°
673 de los trabajadores activos de la SUNAT comprendidos dentro del régimen
laboral regulado por el Decreto Legislativo N° 276. Para los años posteriores,
es decir desde agosto de 1994 al 31 de diciembre de 2002, se ha tenido en
cuenta las escalas de remuneraciones contenidas en las resoluciones siguientes:
Resolución Suprema N° 109-94-EF de fecha 12/09/1994, cuya vigencia es desde el
01/08/1994 hasta el 31 de julio de 199554.
53. Al día siguiente el
Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima lo puso en
conocimiento de las partes555657. El 22 y 23 de abril la ANJECUB-SUNAT y la SUNAT
presentaron sus observaciones a la pericia, respectivamente. Dichas
observaciones fueron trasladadas al perito contador para hacer el levantamiento
de las mismas.
54. El 4 de septiembre de 2003
la Jueza del Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima emitió
una resolución donde se abstuvo de seguir conociendo del asunto585960. Ello
debido al “decoro o delicadeza, por cuanto (…) el abogado patrocinante de la
parte demandante (…) es recientemente abogado patrocinante de [su] padre”. El
26 de noviembre de 2003 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima resolvió que la Jueza continúe con el conocimiento de la causa.
55. El 21 de abril de 2004 el
Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima solicitó a las
partes “remitir documento idóneo que determine la identificación plena de todas
las personas que al momento de la interposición de la demanda [de 19 de
diciembre de 1991], tenían la condición de miembros de la asociación
demandante, debiendo además informar respecto al grado o cargo que ostentaban,
categoría o nivel, así como el monto que percibieron como pensión de jubilación
dentro del Régimen de la Ley 20530”61.
56. La ANCEJUB-SUNAT solicitó
la nulidad de dicha resolución por haber cumplido anteriormente con la entrega
de lo solicitado el 24 de mayo de 20026263. Por su parte, la SUNAT manifestó ante el Juzgado que
el libro de registro presentado por la ANCEJUB SUNAT el 24 de mayo de 2002 no
puede ser considerado al haber sido legalizado 4 años después de interpuesta la
demanda de 19 de diciembre de 1991, y solicitó se declare infundada la nulidad
solicitada.
57. El 5 de mayo de 2005 el
Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima emitió una
resolución desaprobando el informe pericial emitido y declaró fundadas las
observaciones presentadas por la SUNAT respecto de dicho documento64. El Juzgado
indicó lo siguiente:
(…) debe entenderse que la
nivelación a que tiene derecho un pensionista que goza de pensión nivelable,
debe efectuarse con la remuneración del funcionario o trabajador activo de la
Administración Pública del mismo nivel y categoría que ocupó el pensionista al
momento de su cese, conforme al artículo 6 del Decreto Ley 20350, el artículo 5
de la Ley 23495 y el artículo 5 del Decreto Supremo N° 015-83-PCM. (…) en tal
sentido, si bien los cesantes y jubilados de la [SUNAT] gozan de pensión
renovable, también es cierto que la pretensión de nivelar su pensión con la
remuneración correspondiente sujeto al régimen de la actividad privada, no
procedería, toda vez que por mandato constitucional y legal, es incompatible la
nivelación de pensiones del Decreto Ley 20530 (…) con las remuneraciones de los
trabajadores en actividad, sujetos al régimen de actividad privada. (…)
[S]iendo ello así, se desprende de la lectura del informe pericial que el
perito judicial (…) ha aplicado
58. El 9 de noviembre de 2005
se presentó un nuevo informe pericial6667. La SUNAT presentó observaciones en contra del
peritaje mientras que la ANCEJUB-SUNAT estuvo conforme con el mismo y solicitó
su aprobación.
59. El 3 de marzo de 2006 el
Sexagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima emitió una resolución en
donde declaró infundadas las observaciones al informe pericial presentadas por
la SUNAT y le ordenó cumplir con nivelar las pensiones de los 566 miembros de
la ANCEJUB-SUNAT detallados en el informe68.
60. Frente a la apelación
interpuesta por la SUNAT, el 20 de marzo de 2006 el Sexagésimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima elevó los autos a la Corte Superior de
Justicia de Lima69.
61. El 24 de julio de 2006 la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró nula la
resolución de 3 de marzo de 2006 y ordenó la expedición de una nueva pericia
contable70.
62. El 28 de septiembre de 2006
la ANCEJUB-SUNAT interpuso queja ante el Jefe de la Oficina Distrital de
Control de la Magistratura de Lima en contra de dos de los vocales de la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Lima7172. La ANCEJUB-SUNAT presentó dicha denuncia “por haber
incurrido en responsabilidad administrativa disciplinaria en el proceso de
amparo en el estado de ejecución de sentencia (…) al haber expedido la
resolución de fecha 24 de julio de 2006 (…) con trasgresión de los derechos a
la cosa juzgada, la tutela judicial y el debido proceso”.
63. El 25 de octubre de 2006 el
Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima ordenó la emisión de
un “nuevo peritaje contable con observancia del inciso c) del art. 3° del
Decreto Legislativo [N°] 673, siendo que la nivelación debe efectuarse con la
remuneración del funcionario o trabajador activo de la Administración Pública
del mismo nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento de su cese”7374. Asimismo,
el Juzgado ordenó oficiar al Registro de Peritos Judiciales (REPEJ) para que
designe al perito contable. 14
64. El 17 de mayo de 2007 la
ANCEJUB-SUNAT se opuso a la propuesta de honorarios profesionales planteada por
un perito de la REPEJ al juzgado por considerarla una cantidad
“desproporcionada al estar imposibilitados de asumir dicho costo por no tener
tal suma de dinero aunado a que ya habían pagado los honorarios aprobados al
perito que presentó el primer informe pericial7576. El 30 de mayo de 2007 el
Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima remitió el
expediente a la Oficina de Pericias Judiciales para la elaboración de un nuevo
informe pericial.
65. El 6 de octubre de 2008 el
Equipo Técnico Pericial de la Corte Superior de Justicia de Lima informó a su
Coordinadora que el “expediente cuenta con un informe pericial previo (…)
elaborado por un perito asignado por la REPEJ, el cual indica las dificultades
logístico-operativas [y el informe] concluye (…) derivarlo a la instancia que
cuente con los recursos de tiempo y logísticos para realizar la pericia
solicitada”7778. También se indicó que “la pericia (…) fue aceptada
por el perito responsable de la misma el día 4 de diciembre del 2002,
concluyendo el informe final el 9 de noviembre de 2009”, por lo que se solicitó
el traslado del expediente a un perito experto de la REPEJ para cumplir con la
pericia.
66. El 11 de mayo de 2009 el
Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima recibió el informe
del Equipo Técnico Legal con el que devuelve el expediente y solicita se
traslade a un perito de la REPEJ79.
67. El 14 de enero de 2010 el
Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima puso en conocimiento
de la ANCEJUB-SUNAT dos pericias presentadas por la SUNAT y le otorgó 60 días
para formular observaciones a las mismas808182. Asimismo, el Juzgado indicó que “en caso formule
observación alguna, deberá sustentarla adjuntando liquidación de parte de forma
individual por cada trabajador, debidamente detallada y explicada, indicando
rubro, monto y norma en la que se ampara”. El Juzgado también dispuso que la
SUNAT otorgue “las facilidades del caso para la verificación en sus oficinas
con documentos, sistema y demás pertinentes”.
68. El 12 de febrero de 2010 la
ANCEJUB-SUNAT presentó un escrito a la SUNAT indicando lo siguiente:
(…) al haberse realizado las
pericias de parte presentadas por la SUNAT bajo los términos de la arbitraria
resolución de la Sexta Sala Civil de Lima, concluyendo que no hay nivelación
que reponer ni incrementos que reintegrarles, y ratificándose la violación de
los derechos de nuestros miembros y el incumplimiento de la ejecutoria suprema,
nuestra parte (…) se abstiene de apersonarse a las oficinas de la SUNAT para
recibir la documentación y demás que sirvieron de base para efectuar dichas
pericias.
69. El 22 de marzo de 2010 la
ANCEJUB-SUNAT solicitó la nulidad de la resolución de 14 de enero de 2010 por
“carecer el acto procesal de los requisitos indispensables para la obtención de
su finalidad”8485. Asimismo, se solicitó que “se remita el expediente
al Equipo Técnico de la Oficina de Periciales Judiciales para que se encargue
de elaborar el Informe Pericial”.
70. El 3 de agosto de 2010 el
Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró infundada la
solicitud de nulidad presentada por ANCEJUB-SUNAT8687. El Juzgado remitió los autos
a la Oficina de Pericias Judiciales-Equipo Técnico Pericial de la Corte
Superior de Justicia de Lima a fin de que cumplan con emitir el informe
pericial conforme a los lineamientos ordenados en la resolución de 24 de julio
de 2006.
71. El 18 de octubre de 2011 se
presentó ante el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima el
informe técnico pericial practicado por el Área Técnica de la REPEJ88. El informe
técnico pericial concluyó lo siguiente:
1.- Existencia de devengados
por pagar a los cesantes del ANCEJUB-SUNAT, debido a la nivelación de sus
pensiones respecto de su similar trabajador activo al momento de su cese.
2.- Los reintegros se han
determinado comparando el ingreso homologable del servidor activo versus el
ingreso total del cesante.
3.- Los totales mensuales y
anuales por cada trabajador y el total final se detallan en los Cuadros de
Homologación y Reintegro y en el Cuadro Consolidado Anual de Reintegro.
4.- Los devengados
correspondientes a los mayores montos encontrados, se deben principalmente a la
posterior regularización a la entrada en vigencia, de los incrementos de
remuneraciones otorgadas por el Gobierno Central; y a las pensiones
provisionales que se diera a los trabajadores cuya identificación de su
correspondiente nivel salarial no se encontraba en las planillas.
5.- Los devengados totales
durante el periodo enero 1992-Diciembre 2004 corresponden a la suma de S/.
193,751.69 nuevos soles89.
72. El 21 de marzo de 2012 el
Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, frente a la
solicitud de la ACEJUB-SUNAT, solicitó a la SUNAT otorgue las facilidades a un
perito designado por dicha asociación para realizar el estudio y revisión de
las planillas originales de los trabajadores activos
comprendidos en el Decreto
Legislativo N° 276 y de los cesantes del periodo comprendido entre enero de
1992 a diciembre de 200490.
73. El 12 de abril de 2012 la
SUNAT informó a la ANCEJUB-SUNAT que las planillas originales de cesantes obran
en el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), quien administró su pago durante
el periodo señalado9192. Sostuvo que respecto las planillas que obran en la
SUNAT, las facilidades serían otorgadas al perito.
74. El 14 de agosto de 2012 el
MEF respondió a la solicitud de información respecto de los trabajadores
activos y cesantes de dicho Ministerio para llevar a cabo la pericia judicial,
indicando lo siguiente:
De la normatividad que regula
la labor de los Peritos Judiciales se desprende que son éstos los que por su
especialización deben llevar a cabo una serie de tareas que les permita llegar
a una determinada de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles Prestados
al Estado fue complementado por la Disposición Transitoria Octava de la
Constitución Política de 1979, estableció el derecho a la nivelación progresiva
de las pensiones de cesantes con más de 20 años de servicios, en los siguientes
térmi
conclusión que coadyuve al Juez a resolver la
controversia que se somete a su competencia; no significando que dicha
responsabilidad deba ser trasladada a los servidores de la Administración
Pública, tal como se pretende mediante el documento de referencia, el mismo que
contiene una serie de requerimientos no solo documentales sino que implican el
empleo de tiempo y esfuerzo por parte del personal de esta Oficina, lo cual
significaría el retraso en nuestras labores y asuntos urgentes que requieran
atención 93.
75. El 5 de septiembre de 2012
la SUNAT presentó ante el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de
Lima un resumen ejecutivo sobre diferencias detectadas en el informe pericial949596. El 21 de
septiembre de 2012 el Juzgado ofició al MEF para que entregue a los peritos de
la ANCEJUB-SUNAT la documentación requerida. Los peritos de la ANCEJUB-SUNAT
accedieron a la información entre el 7 de noviembre de 2012 y el 19 de
diciembre de 2012.
76. El 12 de septiembre de 2013
la ANCEJUB-SUNAT presentó ante el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima sus observaciones al peritaje y aportaron el informe pericial de
22 de agosto de 201397.
77. El 18 de mayo de 2014 el
Equipo Técnico Pericial absolvió las observaciones al peritaje y concluyó que“(…)
la pericia ha cumplido con aplicar lo determinado por la Corte Suprema de la
República, la Sexta Sala Civil de la Corte de Lima y lo contenido en la
sentencia del Tribunal Constitucional que fija la
correcta interpretación de la
sentencia de la Corte Suprema y zanja la controversia interpretativa
presentada”.
78. El 5 de agosto de 2014 el
Juzgado Vigésimo Segundo Especializado en lo Civil de Lima puso en conocimiento
de las partes el informe elaborado por el Equipo Técnico Pericial99100101. Frente
a las observaciones presentadas por la ANCEJUB-SUNAT sobre dicho informe
relacionadas con la inadecuada determinación de conceptos remunerativos, el 5
de enero de 2015 la Oficina de Pericias Judiciales emitió un documento
señalando que carece de competencia para pronunciarse sobre las mismas. Ello
debido a que dicha materia corresponde ser analizada por el juzgado competente.
79. El 28 de mayo de 2015 el
Segundo Juzgado Civil recibió el expediente de ejecución de sentencia102103104. Los
peticionarios informaron en su escrito de mayo de 2016 que a la fecha el
juzgado no se ha pronunciado sobre el informe pericial señalado en el párrafo
anterior así como al estado de ejecución de la sentencia de octubre de 1993.
Agregaron que para esa fecha 125 integrantes de la Asociación habían fallecido.
80. El 26 de mayo de 2016 la
SUNAT interpuso “queja por inconducta funcional y comisión de faltas leves,
graves y muy graves” en contra del Juez del Segundo del Juzgado Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima y del Especialista Legal de dicho Juzgado
por no haber dictado resolución respecto de la aprobación del informe pericial105.
D. Tercer recurso de amparo
81. De manera paralela al
proceso descrito hasta ahora de ejecución de sentencia, el 15 de diciembre de
2006 la ANCEJUB-SUNAT presentó un recurso de amparo ante la Sala Civil de Turno
de la Corte Superior de Lima en contra de los vocales miembros de la Sexta Sala
Civil de la Corte Superior de Lima106107108. Se alegó la violación de sus derechos fundamentales
a la tutela judicial efectiva y a la efectividad de las resoluciones judiciales
de amparo firmes con autoridad de cosa juzgada. Asimismo, solicitaron la
nulidad de la resolución de 24 de julio de 2006 que declaró nula la resolución
que declaró infundadas las observaciones de la SUNAT y aprobó el informe
pericial, emitida por el Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de
Lima.
82. El 28 de septiembre de 2009
la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró
infundado el recurso de amparo presentado109. La Sala consideró lo siguiente:
83. El 2 de diciembre de 2009
la ANCEJUB-SUNAT presentó un recurso de apelación ante la Séptima Sala Civil de
la Corte Superior de Lima solicitando se declare fundada la demanda111.
84. El 22 de julio de 2010 la
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República confirmó la resolución de 28 de septiembre de 2009 que
declaró infundado el recurso de amparo112. La Sala consideró lo siguiente:
[d]e la revisión de autos se
advierte que nos encontramos ante una resolución dictada en etapa de ejecución
de sentencia a través de la cual se declara nula la resolución apelada y ordena
que el a quo renueve el acto procesal viciado ordenando la expedición de una
nueva pericia contable (…) de manera que el debate referido a los conceptos y
alcances que debe comprender la ejecución de la ejecutoria suprema (…) no ha
quedado cerrado, sino que efectuada la nueva pericia (…) la parte recurrente
tiene aún expedita la posibilidad de impugnar ante la instancia superior y
formular las observaciones que considere (…) razón por la cual no nos
encontramos ante una resolución que reúna el requisito de firmeza y
definitoriedad que resulta necesario para proceder a un análisis sobre la
cuestión controvertida (…), lo contrario significaría convertir al proceso de
amparo en una tercera suprainstancia nacional113.
85. El 9 de agosto de 2011 el
Tribunal Constitucional declaró infundado el recurso de agravio constitucional
interpuesto por la ANCEJUB-SUNAT en contra de la sentencia de julio de 2010114. El Tribunal
indicó lo siguiente:
[E]l carácter ‘no pensionable’
que da el inciso c) del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 673 a la
mencionada ‘mayor remuneración’ dispuesta por los incisos a) y b) de dicho
artículo, no fue materia de cuestionamiento en su constitucionalidad y
consecuente inaplicación por la sentencia de la Corte Suprema materia de
ejecución. Es decir (…) dicha sentencia solo inaplicó a los asociados de la recurrente
la Tercera Disposición Transitoria del Decreto (…).
(…) Siendo esto así la demanda
de autos implicaría nivelar las pensiones de los asociados de la recurrente con
las remuneraciones del personal de la SUNAT comprendido en el régimen laboral
de la actividad privada, lo que iría en contra de lo señalado por este Tribunal
en reiterada jurisprudencia, conforme a la cual ‘la nivelación a que tienen
derecho todos los pensionistas del Régimen del Decreto Ley N° 20530 debe
efectuarse con los haberes del funcionario o trabajador que se encuentre en
actividad en el mismo nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el
pensionista al momento de su cese, siendo inaplicable la nivelación entre
regímenes previsionales distintos, así como en relación a trabajadores que a la
fecha se encuentran en un régimen laboral de la actividad privada (…).
(…) la resolución de la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fecha 24 de julio de 2006 (…),
contrariamente a lo alegado por la recurrente no realiza una interpretación
arbitraria o restrictiva, ni mucho menos deja sin efecto la sentencia de la
Corte Suprema de fecha 25 de octubre de 1993 (…) por lo que no se ha vulnerado
los derechos fundamentales invocados por la recurrente, debiendo
consecuentemente desestimarse la demanda”115.
86. El 22 de septiembre de 2011
el Tribunal Constitucional resolvió improcedente el pedido de aclaración de
sentencia de la ANCEJUB-SUNAT116. Ello por considerar lo siguiente:
(…) la solicitante, antes que
pedir aclarar algún concepto, lo que hace es especular, sin base alguna, sobre
un supuesto origen de tales fundamentos, manifestando que éstos se habrían
basado en el ‘fundamento del Voto minoritario de dos (2) Vocales Supremos’,
cuando, como lo demuestra la sentencia de autos, (…) este Tribunal ha fundado
su decisión en lo establecido en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia
de la República de fecha 25 de octubre de 1993.
E. Recursos interpuestos por
el señor Ipanaqué
87. La CIDH toma nota de que el
señor Ipanaqué formó parte de la ANCEJUB-SUNAT y, como parte de dicha
asociación, participó de los recursos de amparo y en el proceso de ejecución de
sentencia descritos en las secciones anteriores del presente informe. A
continuación, la Comisión recapitulará la información disponible sobre los
recursos presentados de forma individual.
88. El 10 de marzo de 1999 el
señor Ipanaqué presentó una solicitud al Primer Juzgado Corporativo
Especializado de Derecho Público requiriendo que ordene a la SUNAT el pago de
sus derechos pensionarios118119. Ello conforme a lo establecido en la sentencia de la
Corte Suprema de octubre de 1993 y ratificado por la sentencia del Tribunal
Constitucional de junio de 1996.
89. El 30 de marzo de 1999 el
Juzgado emitió una resolución requiriendo a la SUNAT que, en el plazo de diez
días, cumpla con la sentencia de la Corte Suprema de octubre de 1993120121122. La
SUNAT indicó en escrito de 23 de junio de 1999 que no tiene competencia para
cumplir con dicha resolución y que el órgano competente es la Oficina de
Normalización Provisional (ONP) o el MEF. El señor Ipanaqué manifestó que a
pesar de enviar diversos escritos a la SUNAT, ésta no cumplió con el pago de
sus derechos pensionarios.
90. El 29 de abril de 1999 el
Primer Juzgado Corporativo Especializado de Derecho Público emitió una nueva
resolución indicando lo siguiente:
(…) si bien es cierto que don Rafael
Ipanaqué Centeno es socio integrante de la Asociación Nacional de Cesantes de
la SUNAT, no ha acreditado la existencia de intereses para litigar por
separado, tanto más si se tiene en cuenta que de apersonarse los numerosos
miembros de la referida asociación, harían sumamente engorroso el trámite (…).
[P]or resolución de 2 de octubre del año (…) pasado claramente se ha precisado
que los demandantes con el antecedente jurisdiccional que constituye cosa
juzgada, instauren individualmente el pertinente trámite administrativo y/o
jurisdiccional en su caso, dirigiéndose ante la entidad que conserva el acervo
documentario de sus pensiones y no en el presente proceso que carece del mismo123.
91. El Juzgado concluyó que, en
vista de lo señalado, no debió admitirse el apersonamiento del señor Ipanaqué
por lo que declaró nula la resolución de 12 de marzo de 1999 y todo lo actuado
con posterioridad124. La CIDH nota que en dicha resolución no se indicó el
contenido de la resolución de 12 de marzo de 1999. La Comisión observa que en
el expediente del presente caso se adjuntó una copia de dicha resolución, en
donde se indica lo siguiente:
Dándose cuenta del escrito
entregado en la fecha por Secretaría General; con los anexos que se acompañan.
Téngase presente lo que se expone en cuanto fuere de ley, y para resolver lo
pertinente previamente RAZÓN por el Secretario General respecto de lo resuelto
por el Superior Jerárquico en cuanto a la apelación concedida con fecha 19 de
octubre del año próximo pasado. Reasumiendo funciones el Señor Juez que
suscribe125.
92. El señor Ipanaqué presentó
un recurso de apelación indicando que la alegada resolución de 12 de marzo de
1999 no figuraba en el expediente126127128. También indicó que los jueces no pueden revocar sus
propias resoluciones. Sostuvo que la resolución de 30 de marzo de 1999 tiene
carácter de cosa juzgada pues no fue apelada por la SUNAT.
93. El 30 de septiembre de 1999
la Sala Corporativa Especializada de Derecho Público confirmó la resolución de
29 de abril129. La Sala indicó lo siguiente:
(…) si bien es cierto, el
recurrente Rafael Ipanaqué (…) es socio integrante de la Asociación Nacional de
Cesantes de la SUNAT demandante en este causa, también lo es que, en los
presentes autos se ha establecido claramente que los demandantes con el
antecedente jurisdiccional que constituye la cosa juzgada, instauren
individualmente el pertinente trámite administrativo y/o jurisdiccional en su
caso, dirigiéndose ante la entidad que conserva el acervo documentario de sus pensiones
y no en el presente proceso porque exceden del marco legal del proceso
constitucional, por lo que su apersonamiento en la presente causa resulta
irrelevante, para seguir accionando sobre la pretensión resuelta1.
94. La Sala declaró nula la
resolución de 12 de marzo de 1999 y todo lo actuado respecto de la intervención
del señor Ipanaqué131132. La Sala sostuvo que “deja[…] a salvo su derecho para
que lo haga valer en la forma y modo que corresponda en los seguidos por la
Asociación Nacional de Cesantes de la SUNAT contra el Estado”.
V. ANÁLISIS DE DERECHO
A. Consideraciones previas
95. Antes de iniciar el
análisis de derecho a la luz de los hechos establecidos y de los alegatos de
las partes, la Comisión considera pertinente efectuar unas consideraciones
previas.
96. La primera, se relaciona
con la discrepancia entre las partes sobre si la sentencia de 25 de octubre
1993 de la Corte Suprema de Justicia se encuentra efectivamente cumplida.
Mientras los peticionarios indican que permanece incumplida a la fecha, el
Estado ha argumentado que desde el 2003 la SUNAT ha venido pagando las
pensiones niveladas de las presuntas víctimas.
97. La Comisión considera que,
en las circunstancias del presente caso, no está llamada ni cuenta con
elementos para pronunciarse sobre la modalidad correcta de cumplimiento de la
referida sentencia ni sobre las cuestiones que continúan en debate en la vía
interna. Para efectos del presente informe, la Comisión destaca que no existe
controversia entre las partes en cuanto a que tras más de 23 años de dicha
decisión, el proceso de ejecución a nivel interno sigue abierto y aún no se han
resuelto debates fundamentales sobre la implementación de la misma, cuestión
que será analizada a la luz de las disposiciones relevantes de la Convención,
en particular, el derecho a que los fallos judiciales sean cumplidos, la
garantía del plazo razonable en los procesos de ejecución de sentencia y el
impacto de dicho análisis en el derecho a la propiedad privada.
98. La segunda se relaciona con
las presuntas víctimas del caso. Al respecto, la CIDH toma nota de que los
peticionarios alegaron que para la época de los hechos la ANCEJUB-SUNAT estaba
compuesta por 703 personas. La Comisión observa que en el proceso de ejecución
se han presentado debates precisamente sobre quiénes serían las personas
beneficiarias de la sentencia de 25 de octubre de 1993. Tomando en cuenta que
esta cuestión continúa siendo materia de peritajes a nivel interno y que tras
23 años el Estado no ha logrado resolverla, la Comisión considera razonable
considerar como presuntas víctimas del caso a las 703 personas individualizadas
por los peticionarios en su petición inicial y que fueron incluidas en el
informe de admisibilidad No. 21/09. Esto, sin perjuicio de las determinaciones
que correspondan al momento de la implementación de las recomendaciones.
B. Derechos a las garantías
judiciales, propiedad privada y protección judicial (artículos 8.1133, 21.1134 y
25.2.c)135 de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 del mismo instrumento)
1. Consideraciones generales
sobre la tutela judicial efectiva y el cumplimiento de los fallos internos
99. La Corte Interamericana ha
señalado que uno de los componentes del derecho a la protección judicial,
establecido en el artículo 25 de la Convención Americana, es que los Estados
“garanti[cen] los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias
definitivas emitidas por (…) autoridades competentes136137138”. Ello
a efectos de que se protejan efectivamente los derechos declarados o
reconocidos frente a actos que violen los derechos fundamentales. Por su parte,
la CIDH ha sostenido que “para que el Poder Judicial pueda servir de manera
efectiva como órgano de control, garantía y protección de los derechos humanos,
no sólo se requiere que éste exista de manera formal, sino que además sea
independiente, imparcial y que sus sentencias sean cumplidas”.
100. En ese sentido, la
efectividad de las sentencias depende de su ejecución139140141142143.
Lo contrario supone la negación misma del derecho involucrado. La CIDH ha
sostenido que las decisiones judiciales deben ser cumplidas, ya sea de forma
voluntaria o de manera coercitiva de ser necesario. Asimismo, la Corte ha
resaltado que la ejecución de las sentencias debe ser regida por aquellos
estándares específicos que permitan hacer efectivos los principios, inter
alia, de tutela judicial, debido proceso, seguridad jurídica, independencia
judicial y estado de derecho. En ese sentido, el principio de tutela judicial efectiva
requiere que los procedimientos de ejecución sean accesibles para las partes,
sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera
rápida, sencilla e integral.
101. Por su parte, la Corte
Europea de Derechos Humanos ha sostenido que para lograr plenamente la
efectividad de la sentencia la ejecución debe ser completa, perfecta, integral144 145y sin
demora.
Es por ello que las
disposiciones que rigen la independencia del orden jurisdiccional deben estar
formuladas de manera idónea para asegurar la puntual ejecución de las
sentencias sin que exista interferencia por los otros poderes del Estado y
garantizar el carácter vinculante y obligatorio de las decisiones de última
instancia146.
102. La Corte Interamericana ha
sostenido que en un ordenamiento basado sobre el principio del Estado de
Derecho todas las autoridades públicas, dentro del marco de su competencia,
deben atender las decisiones judiciales, así como dar impulso y ejecución a las
mismas sin obstaculizar el sentido y alcance de la decisión ni retrasar
indebidamente su ejecución147148. En el mismo, sentido, la CIDH resaltó que “lograr la
ejecución de las sentencias judiciales constituye así un aspecto fundamental a
la esencia misma del Estado de derecho”.
2. Información sobre la
problemática de incumplimiento de fallos internos en Perú
103. La CIDH toma nota de que
el incumplimiento de las sentencias por parte del Estado peruano en contra de
entidades estatales desde la década de 1990 trasciende a la situación
individual de las presuntas víctimas del presente caso y hace parte de un
contexto más general.
104. Así, la Corte
Interamericana ya se pronunció en dos casos sobre la falta de cumplimiento de
sentencias en Perú a efectos de nivelar las pensiones de ex-trabajadores
públicos conforme al Decreto Ley 20530 en la década de 1990149. En las dos
sentencias emitidas por la Corte se indicó que los fallos judiciales que
restablecían determinados beneficios laborales y de pensiones a las víctimas no
fueron ejecutados.
105. Por su parte, en el marco
de uno de dichos casos, la CIDH ha sostenido que el incumplimiento de
sentencias por parte del Estado peruano “desdibuja la práctica y el sentido de
la administración de justicia y resta confianza a los asociados en los
pronunciamientos de los jueces” 150151. Asimismo, la Comisión ha admitido varios casos en
los cuales se alega la misma problemática, los cuales se encuentran pendientes
de una decisión sobre el fondo.
106. En similar sentido, la
Comisión observa que en octubre de 1998 la Defensoría del Pueblo emitió un
informe denominado “Incumplimiento de sentencias por parte de la administración
estatal”152153. La Defensoría identificó que un problema que se
presenta en el marco del Poder Judicial es la falta de ejecución de sentencias
en contra de una entidad estatal. Sostuvo que desde su creación en 1993 ha
tramitado alrededor de 101 quejas presentadas contra diversos entes estatales
por incumplimiento de sentencias firmes en su contra154. Indicó que
más del 50% de las quejas se refieren a “mandatos judiciales de contenido
laboral que son incumplidos”155. La Defensoría explicó que en la gran mayoría de
casos se refieren a mandatos judiciales que “implican el cumplimiento de una
obligación de contenido patrimonial [como] la nivelación de pensiones”.
107. La CIDH toma nota de que
la Defensoría se pronunció expresamente sobre casos de sentencias que
declararon fundadas acciones de amparo por ex-trabajadores que solicitaban el
abono de sus pensiones conforme al Decreto Ley 20530157. En su
informe, la Defensoría concluyó lo siguiente:
(…) la inejecución de una
sentencia en contra de una entidad estatal, supondría eludir la responsabilidad
que corresponde al Estado en el cumplimiento de sus obligaciones (…).
El juez que ejecuta la
sentencia debe hacer efectiva la responsabilidad penal, haciendo la denuncia
correspondiente, de los funcionarios públicos que incumplen mandatos judiciales
en virtud de una simple negativa, así como de aquéllos que dilatan
irrazonablemente el cumplimiento de algún requisito administrativo previo, y de
aquéllos que oponen una imposibilidad legal que se funda en una incorrecta
interpretación de las normas158.
3. Análisis del caso
concreto
108. Como se desprende de los
hechos probados, en el presente asunto no está en controversia que los miembros
de la ANCEJUB-SUNAT fueron incorporados al régimen pensionario del Decreto Ley
20530 mediante una resolución emitida por la empresa pública SUNAT.
Posteriormente, la misma empresa les envió una comunicación indicándoles que se
suspendía la aplicación de dicho régimen. Frente a esta situación, los miembros
de la ANCEJUB-SUNAT presentaron una primera acción de amparo. Tras varias
instancias, este proceso de amparo culminó el 25 de octubre de 1993 cuando la
Corte Suprema de Justicia emitió una sentencia ordenando que se reincorporara a
dichas personas al régimen pensionario del Decreto Ley 20530. Asimismo, el
Tribunal Constitucional ordenó la ejecución de la sentencia de la Corte Suprema
de Justicia.
109. Frente a la falta de
cumplimiento de dicha sentencia, los miembros de la ANCEJUB-SUNAT interpusieron
una segunda acción de amparo la cual fue resuelta en última instancia por el
Tribunal Constitucional el 10 de mayo de 2001. El Tribunal Constitucional ordenó
nuevamente el cumplimiento de la sentencia de la Corte Suprema recaída en una
acción de garantía, reintegrando a dichas personas al régimen pensionario del
Decreto Ley 20530.
110. La Comisión observa que
han transcurrido más de 23 años desde la sentencia de 25 octubre de 1993
emitida de la Corte Suprema. Asimismo, la CIDH reitera que no existe
controversia entre las partes sobre que, a la fecha, el proceso de ejecución de
sentencia se encuentra abierto a la fecha de aprobación del presente informe.
111. La Comisión recapitula que
a lo largo del proceso de ejecución de sentencia han surgido múltiples
controversias que las autoridades judiciales no han logrado resolver de manera
definitiva por más de dos décadas. Así, luego de la sentencia del Tribunal
Constitucional en junio de 1996, durante todo 1997 y 1998, diversas autoridades
judiciales se pronunciaron y anularon pronunciamientos relativos a si la
entidad que debía realizar los pagos era la SUNAT o el Ministerio de Economía y
Finanzas. Posteriormente, entre 1998 y 2001 – con un segundo amparo de por
medio – las autoridades judiciales debatieron sobre si cada miembro de la
ANCEJUB-SUNAT debía interponer individualmente un nuevo reclamo administrativo
y judicial a efectos de que se determinaran las implicaciones concretas del
fallo de la Corte Suprema respecto de cada persona. Fue recién en el año 2002,
cuando ya habían transcurrido nueve años desde el fallo original, que se repuso
la causa al estado de ejecución y se instó en varias oportunidades a la SUNAT y
al Ministerio de Economía y Finanzas a cumplir. En esta época el debate se
centró en individualizar a los integrantes de la ANCEJUB-SUNAT, lo que tampoco
fue resuelto en dicho momento por parte de las autoridades judiciales en el
proceso de ejecución. En ese año, la SUNAT emitió una resolución en la que
indicó que no existe diferencia entre los montos derivados de la sentencia de
la Corte Suprema y los que se venían percibiendo, por lo que no resultaba
necesario ningún reintegro. Esta situación dio lugar a que en septiembre de
2002 la autoridad judicial nombrara a un perito contador a fin de que
practicara la liquidación del pago adeudado a cada asociado, incluyendo el
monto de las pensiones y los reintegros de lo dejado de percibir como consecuencia
de la aplicación del Decreto Ley No. 673.
112. A partir de ese momento y
hasta la fecha, han transcurrido 16 años adicionales, se han rendido múltiples
peritajes y ninguno ha sido aprobado de manera definitiva por parte de las
autoridades judiciales a cargo del proceso de ejecución de sentencia. En este
periodo ha habido periodos significativos de inactividad y se han presentado
obstáculos logísticos y de capacidad institucional para la rendición de los
peritajes, los cuales fueron reconocidos por el Equipo Técnico Pericial de la
Corte Suprema.
113. En conclusión, la Comisión
considera que en el presente caso se encuentra demostrado que el Poder Judicial
peruano a través del proceso de ejecución de sentencia, no ha aplicado las
medidas necesarias para resolver aspectos fundamentales de la implementación de
un fallo judicial favorable a un grupo de pensionistas, tales como la autoridad
a cargo del cumplimiento, los beneficiarios del fallo y las implicaciones
patrimoniales del mismo en el monto de las pensiones, así como en los montos
dejados de percibir en todos estos años. Estos aspectos continúan siendo
materia de debate, al día de hoy, mediante repetidos peritajes que no han sido
aprobados de manera definitiva por parte de las autoridades judiciales a cargo.
A ello se suma que durante este tiempo las presuntas víctimas asumieron cargas
adicionales como la de pagar honorarios a peritos y de litigar por más de dos
décadas el cumplimiento de una sentencia que les fue favorable.
114. En virtud de lo anterior,
la Comisión considera que pasados más de 23 años desde el primer fallo judicial
a favor de los miembros de la ANCEJUB-SUNAT, el Estado continúa violando su
derecho a la tutela judicial efectiva ante la ausencia de ejecución de la
sentencia en firme emitida en su favor así como la inefectividad de los
mecanismos judiciales activados posteriormente para lograr dicho cumplimiento.
Esta situación dejó a dichas personas en un estado de indefensión e inseguridad
jurídica que les ha impedido el ejercicio y la restitución adecuada de los
derechos reconocidos por las autoridades competentes y que se mantiene hasta la
fecha.
115. En consecuencia, la CIDH
concluye que el Estado peruano es responsable por la violación de los derechos
establecidos en los artículos 25.1 y 25.2 c) de la Convención Americana en relación
con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento en
perjuicio de las personas indicadas en el Anexo Único al presente informe.
116. Adicionalmente y tomando
en cuenta las consideraciones efectuadas supra, la Comisión considera
que el caso de los miembros de la ANCEJUB-SUNAT es un ejemplo más de una
problemática estructural de alcance general consistente en el incumplimiento de
sentencias judiciales. Ello se encuentra agravado por una práctica conforme a
la cual las autoridades judiciales a cargo de la ejecución de dichas sentencias
no toman las medidas necesarias para resolver debates fundamentales sobre la
implementación de las mismas ni implementan mecanismos coercitivos para
asegurar dicho cumplimiento y, con ello, la materialización del derecho a la
tutela judicial efectiva. La Comisión destaca que a pesar de estar en
conocimiento de esta problemática, el Estado no ha adoptado las medidas
generales necesarias para remediarla y evitar su repetición. En consecuencia, la
Comisión considera que el Estado también es responsable por la violación del
artículo 2 de la Convención Americana.
4. Plazo razonable en la
ejecución de fallos internos
117. El artículo 8.1 de la
Convención Americana establece como uno de los elementos del debido proceso que
los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo
razonable. En este sentido, una demora prolongada puede llegar a constituir,
por sí misma, una violación de las garantías judiciales159. Aunque la
CIDH y la Corte se han pronunciado de manera extensa sobre el plazo razonable
en procesos de carácter penal, ésta disposición también puede ser aplicada a la
ejecución de una sentencia judicial en firme.
118. Ello ha sido reiterado en
la jurisprudencia de la Corte Europea, al indicar que el retraso injustificado
en la ejecución de una sentencia judicial puede constituir una violación del
derecho a tener una demanda judicial resuelta dentro un plazo razonable160161. La Corte
Europea remarcó que en ningún caso el retraso de la ejecución de una sentencia
judicial en firme “podrá comprometer la esencia del derecho recogido por el
derecho [al debido proceso]”.
119. Según los términos del
artículo 8.1 de la Convención Americana, la Comisión tomará en consideración, a
la luz de las circunstancias concretas del caso, los siguientes cuatro
elementos para analizar la razonabilidad del plazo, a saber: i) la complejidad
del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las
autoridades judiciales; y iv) la afectación generada en la situación jurídica
de la persona involucrada en el proceso162.
120. En relación con la
complejidad, la CIDH toma nota de que, en principio, el asunto no resultaba
complejo en tanto existía una decisión judicial en firme que debía ser
ejecutada. Sin perjuicio de ello, si bien la actuación específica de la
determinación de los efectos patrimoniales de dicha decisión respecto de cada
uno de los beneficiarios de la misma podría revestir cierta complejidad, la
misma no guarda relación de proporcionalidad con el plazo desmedido de 23 años
para resolver tales cuestiones.
121. En cuanto a la
participación del interesado, la Comisión nota que el Estado alegó que el
retraso en el proceso se debió a los múltiples recursos presentados por los
miembros de la ANCEJUB-SUNAT. Al respecto, la CIDH recuerda que el hecho de que
las personas afectadas presenten los recursos que se encuentran disponibles en
el ordenamiento interno a efectos de que se vea cumplida una decisión judicial
es compatible con sus derechos y en sí misma no implica una justificación de la
demora del proceso. En el presente caso la Comisión observa que los miembros de
la ANCEJUB-SUNAT dieron seguimiento e impulso a la ejecución del fallo,
quejándose en reiteradas ocasiones por la demora en su tramitación. En ese
sentido, el Estado no ha demostrado que la actuación de la ANCEJUB-SUNAT
constituyó una forma de obstaculización o dilación más allá del ejercicio de
los medios legales para lograr el cumplimiento del fallo.
122. En relación con la
conducta de las autoridades judiciales, la Comisión reitera en todos sus
términos lo indicado en los párrafos 110, 111 y 112 del presente informe, sobre
la manera en que la actuación de las autoridades judiciales durante la etapa de
ejecución de sentencia ha sido marcadamente inefectiva para resolver aspectos
indispensables para el cumplimiento de la misma.
123. En cuanto al cuarto
elemento, la Corte ha indicado que para determinar la razonabilidad del plazo
se debe considerar la afectación generada por la duración del procedimiento en
la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo así como los
intereses en juego163. La CIDH toma en cuenta que en materia de pensiones
el transcurso del tiempo puede tener un efecto muy particular e impactante.
Así, la Comisión toma nota de que los peticionarios han informado que a la
fecha han fallecido más de 100 miembros de la ANCEJUB-SUNAT debido a su edad.
Asimismo, la CIDH observa que muchas de estas personas se encuentran en una
situación económica y de salud precaria, lo cual no ha sido controvertido por
el Estado. En ese sentido, la Comisión considera que este elemento resulta
aplicable al presente caso y que constituye un factor adicional para establecer
la irrazonabilidad del plazo.
124. En suma, la Comisión
considera que el lapso de más de 23 años sin que se ejecute la sentencia de la
Corte Suprema de octubre de 1993 sobrepasa a todas luces un plazo que pueda
considerarse razonable. En consecuencia, la CIDH concluye que el Estado peruano
también es responsable por la violación del derecho a un plazo razonable
establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana en relación con las
obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio
de las personas incluidas en el Anexo Único al presente informe.
5. El derecho a la propiedad
privada en relación con la falta de ejecución de fallos internos relativos a la
pensión
125. Tanto la Comisión como la
Corte han desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio de propiedad que
abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas
materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del
patrimonio de una persona164165166. Asimismo, la Corte ha protegido a través del derecho
a la propiedad los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han
incorporado al patrimonio de las personas. La Comisión recuerda que el derecho
a la propiedad no es absoluto y, en ese sentido, puede ser objeto de
restricciones y limitaciones, siempre y cuando éstas se realicen por la vía
legal adecuada y de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo
21 de la Convención Americana.
126. En el caso Cinco
Pensionistas vs. Perú, la Corte Interamericana declaró una violación del
derecho a la propiedad por la afectación patrimonial causada por el
incumplimiento de sentencias que pretendían proteger el derecho a una pensión,
el cual había sido adquirido por las víctimas de conformidad con la normativa
interna. En esa sentencia Corte señaló que, desde el momento en que un
pensionista paga sus contribuciones a un fondo de pensiones y deja de prestar
servicios a la institución concernida para acogerse al régimen de jubilaciones
previsto en la ley, adquiere el derecho a que su pensión se rija en los
términos y condiciones previstas en dicha ley.
127. Asimismo, la Corte declaró
que el derecho a la pensión que adquiere dicha persona tiene “efectos
patrimoniales”, los cuales están protegidos bajo el artículo 21 de la
Convención Americana167. Consecuentemente, en aquél caso la Corte declaró que
al haber cambiado arbitrariamente el monto de las pensiones que venían
percibiendo las presuntas víctimas y al no haber dado cumplimiento a las
sentencias judiciales emitidas con ocasión de las acciones de garantía
interpuestas, el Estado violó el derecho a la propiedad reconocido en el
artículo 21 de la Convención Americana168.
128. Posteriormente, en la
sentencia del caso Acevedo Buendía y otros ("Cesantes y Jubilados de la
Contraloría") vs. Perú, la Corte Interamericana analizó una situación
similar sobre la falta de cumplimiento de sentencias que ordenaban a las
víctimas acceder al régimen pensionario del Decreto Ley 20530. La Corte
consideró que dichas víctimas cumplieron con los requisitos establecidos por
dicho víctimas los montos pensionarios retenidos. En virtud de ello, la Corte
consideró que se afectó a las víctimas en tanto no “pudieron gozar
integralmente de su derecho a la propiedad sobre los efectos patrimoniales de
su pensión nivelable, legalmente reconocida, entendiendo aquéllos como los
montos dejados de percibir”.
129. La Comisión considera que
dichos precedentes resultan plenamente aplicables al presente caso. Ello en
tanto los miembros de la ANCEJUB-SUNAT, al igual que las víctimas en los dos
asuntos ya señalados: i) accedieron de manera legal al régimen pensionario del
Decreto Ley 20530; ii) fueron privados de continuar con los beneficios de dicho
régimen; iii) presentaron recursos judiciales a efectos de solicitar su
reincorporación; iv) contaron con sentencias judiciales en firme favorables a
su pretensión; y v) a la fecha no se ha cumplido con la ejecución de dichos
fallos en tanto no se han determinado los efectos patrimoniales concretos de la
sentencia de 25 de octubre de 1993. La ausencia de determinación de dichos
efectos ha generado una situación de incertidumbre sobre los montos que
conforme a dicha sentencia ingresaron o debieron ingresar al patrimonio de las
víctimas.
130. En conclusión, la Comisión
considera que el Estado peruano es responsable por la violación del derecho a
la propiedad privada establecido en el artículo 21 de la Convención Americana
en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento
en perjuicio de las personas incluidas en el Anexo Único al presente informe.
VI. CONCLUSIONES
131. Con base en las
consideraciones de hecho y de derecho expuestas a lo largo del presente informe
de fondo, la Comisión Interamericana concluye que el Estado de Perú es
responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales,
propiedad privada y protección judicial, establecido en los artículos 8.1, 21,
25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas
en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas
incluidas en el Anexo Único al presente informe. Asimismo, la Comisión concluye
que el Estado incumplió las obligaciones establecidas en el artículo 2 del
mismo instrumento.
VII. RECOMENDACIONES
132. En virtud de las
anteriores conclusiones,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS
RECOMIENDA AL ESTADO DE
PERÚ,
1. Dar cumplimiento a la mayor
brevedad posible a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 25 de octubre
de 1993, y del Tribunal Constitucional de 25 de junio de 1996 y 10 de mayo de
2001. Esto implica la adopción inmediata por parte del Estado peruano de las
medidas necesarias para el pago de la pensión a las personas incluidas en el
Anexo único en los términos en los cuales le fue reconocido judicialmente, es
decir, bajo el régimen del Decreto Ley 20530. Lo anterior incluye el pago de
los montos dejados de percibir desde el momento de su jubilación hasta la fecha
en que se haga efectivo el pago. Tomando en cuenta la inefectividad del proceso
judicial de ejecución de sentencia por más de 23 años y la urgencia del
cumplimiento del fallo dada la avanzada edad de las víctimas, la Comisión insta
al Estado a implementar inmediatamente un mecanismo expedito para que en el
tiempo más breve posible se establezcan los efectos patrimoniales del fallo en
su favor y se disponga su pago sin mayores dilaciones y obstáculos.
2. Reparar integralmente las
violaciones declaradas en el presente informe, incluyendo una debida
compensación que incluya el daño material e inmaterial causado. Esta reparación
debe ser implementada no sólo respecto de los miembros de la ANCEJUB-SUNAT que
continúan con vida, sino también respecto de aquellos que fallecieron a la
esperar del cumplimiento del fallo a su favor. En el caso de estas personas, el
Estado deberá hacer efectiva la reparación respecto de sus familiares.
3. Adoptar las medidas
legislativas o de otra índole necesarias para evitar la repetición de las
violaciones declaradas en el presente informe. Al respecto, el Estado deberá
disponer las medidas necesarias para: i) Asegurar que las empresas estatales
cumplan con los fallos judiciales que reconocen derechos pensionarios a
ex-trabajadores; ii) Asegurar que los procesos de ejecución de sentencia
cumplan con el estándar convencional de sencillez y rapidez; y iii) Asegurar
que las autoridades judiciales que conocen tales procesos se encuentren
facultados legalmente y apliquen en la práctica los mecanismos coercitivos
necesarios para garantizar el cumplimiento de los fallos judiciales.