BIENVENIDOS ASOCIADOS DE ANCEJUB-SUNAT

lunes, 2 de abril de 2018


INFORME DE FONDO No. 41/17
CASO 12.701

ASOCIACIÓN NACIONAL DE CESANTES Y JUBILADOS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (ANCEJUB-SUNAT vs ESTADO PERUANO)
PERÚ1
1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, el Comisionado Francisco Eguiguren, de nacionalidad peruana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso.
2 CIDH, Informe No. 21/09, Peticiones 965-98, 638-03 y 1044-04 Acumuladas, Admisibilidad, Asociación Nacional De Cesantes y Jubilados de la SUNAT, Perú, 19 de marzo de 2009.
23 DE MAYO DE 2017
I. RESUMEN

1. Entre noviembre de 1998 y octubre de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió cuatro peticiones, en las cuales se alegó la responsabilidad internacional de la República del Perú (en adelante “el Estado”, “el Estado peruano” o “Perú”) por la falta de cumplimiento de una sentencia judicial de la Corte Suprema de octubre de 1993, que reconocía derechos pensionarios a 703 personas.

2. El Estado reconoció que el proceso judicial a efectos de determinar la pensión específica de las presuntas víctimas se encuentra en etapa de ejecución. Sostuvo que la demora en la ejecución de la sentencia de octubre de 1993 se debe al actuar dilatorio de las presuntas víctimas y que, en todo caso, la SUNAT les ha venido otorgando pensiones. Resaltó que las presuntas víctimas han contado con todas las garantías judiciales en los diversos procesos iniciados.

3. Tras analizar la información disponible, la Comisión concluyó que el Estado peruano es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, propiedad privada y protección judicial, establecidos en los artículos 8.1, 21 y 25.2.c) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas indicadas en el Anexo Único al presente informe.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
Caso 12.701

4. El 11 de noviembre de 1998, el 27 de agosto de 2003 y el 8 de octubre de 2004 la Comisión recibió tres peticiones a favor de un total de 703 personas. El trámite desde la presentación de las peticiones hasta la decisión sobre admisibilidad se encuentra detallado en el informe de admisibilidad No. 21/09.

5. La Comisión transmitió el informe de admisibilidad No. 21/09 a los peticionarios y al Estado mediante comunicación de fecha 1 de abril de 2009. Asimismo, la CIDH se puso a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa. El 1 y 3 de junio de 2009 los peticionarios y el Estado presentaron sus observaciones de fondo, respectivamente. Con posterioridad la CIDH recibió comunicaciones de ambas partes, las cuales fueron debidamente trasladadas.

Caso 12.382

6. El 15 de diciembre de 1999 la CIDH recibió la petición inicial en la que se indicó como presunta víctima al señor Rafael Ipanaqué Centeno. El 30 de julio de 2001 la Comisión trasladó la petición al Estado, el cual presentó su informe el 1 de octubre de 2001. El 19 de octubre de 2001 la CIDH envió una comunicación a las partes indicando que, con base en el artículo 37.3 de su Reglamento entonces vigente y “tomando en cuenta la posición del Ilustre Estado peruano en relación a los requisitos de admisibilidad”, se decidió diferir el análisis de admisibilidad hasta la decisión de fondo.

7. En dicha comunicación la Comisión otorgó al peticionario un plazo para presentar sus observaciones conforme al artículo 38.1 de su entonces Reglamento. El peticionario presentó sus observaciones el 10 de diciembre de 2001. Dicha comunicación fue trasladada al Estado con un plazo de dos meses para presentar sus observaciones. El 7 de marzo de 2002 el Estado presentó sus observaciones. Con posterioridad ambas partes presentaron comunicaciones, las cuales fueron debidamente trasladadas.

8. De manera previa a la elaboración del presente informe, la Comisión se percató que el señor Ipanaqué Centeno figuraba como presunta víctima en el caso 12.701 y que estaba expresamente nombrado en el informe de admisibilidad No. 21/09. Asimismo, la Comisión constató que el objeto de la petición separada del señor Ipanaqué Centeno coincidía con el objeto del caso admitido, por lo que informó a las partes que el expediente del caso 12.382 pasó a formar parte del expediente del caso 12.701 y que la situación del señor Ipanaqué Centeno sería analizada en el presente informe relativo a todas las personas beneficiarias de la sentencia judicial que se alega incumplida. Esto, en el entendido de que el caso del señor Ipanaqué Centeno ya contaba con una decisión de admisibilidad en el marco del caso 12.701.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES
A. Posición de los peticionarios

9. Los peticionarios alegaron que el Estado es responsable internacionalmente por la falta de cumplimiento de una sentencia judicial de la Corte Suprema de octubre de 1993, que reconocía derechos pensionarios a 703 personas. El detalle de los hechos y los procesos seguidos se encuentra en la sección de hechos probados.

10. Los peticionarios indicaron que todas las presuntas víctimas eran trabajadores de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante “la SUNAT”) durante el año 1991. Indicaron que fueron incorporados dentro del régimen de jubilación del Decreto Ley 20530, el cual establecía la nivelación de pensiones y compensaciones por servicios civiles prestados al Estado con relación al trabajador en actividad.

11. Los peticionarios manifestaron que gozaron de dicho sistema pensionario hasta el 24 de septiembre de 1991. Señalaron que en dicha fecha se emitió el Decreto Legislativo 673 y que, con base en la Tercera Disposición Transitoria de dicha norma, se decidió suspender la aplicación del Decreto Ley 20530 a su favor.

12. Los peticionarios sostuvieron que presentaron un recurso de amparo para cuestionar dicha decisión, la cual fue conocida en última instancia por la Corte Suprema de Justicia. Indicaron que en su sentencia de octubre de 1993 la Corte Suprema ordenó la reincorporación de las presuntas víctimas al régimen pensionario del Decreto Ley 20530. Señalaron que en junio de 1996 el Tribunal Constitucional declaró que la sentencia de la Corte Suprema constituía un mandato judicial consentido, firme y ejecutable.

13. Los peticionarios agregaron que, debido a que dicha sentencia no fue ejecutada por las autoridades judiciales, presentaron un segundo recurso de amparo. Señalaron que en mayo de 2001 el Tribunal Constitucional ordenó a la SUNAT cumplir con la sentencia de octubre de 1993. Manifestaron que a pesar de ello, a la fecha, la sentencia de la Corte Suprema no ha sido ejecutada. Los peticionarios añadieron que si bien es cierto que la SUNAT viene abonando pensiones, éstas no se ajustan a lo establecido por la sentencia de octubre de 1993. Explicaron que no se tomó en cuenta que la sentencia ya citada declaró inaplicable la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo 673, con lo cual se debía abonar los incrementos dejados de percibir por la aplicación de dicha norma, así como otros conceptos remunerativos.

14. En relación con el señor Ipanaqué, se alegó que éste presentó un recurso a nombre propio ante las instancias judiciales a efectos de que se ordene a la SUNAT el cumplimiento de la sentencia de
octubre de 1993. Indicó que en marzo de 1999 el juez a cargo de su asunto requirió a la SUNAT el pago de sus beneficios pensionarios. Sostuvo que a pesar de que dicha sentencia devino en firme, la misma no fue cumplida.
15. Los peticionarios alegaron la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, en tanto el Estado incumplió su obligación de cumplir con las sentencias judiciales que ordenaron la nivelación de los derechos pensionarios a favor de las presuntas víctimas. En relación con el derecho a la propiedad privada, los peticionarios alegaron que la falta de pago de sus pensiones conforme a lo ordenado por sentencias judiciales en firme afectó su patrimonio.

B. Posición del Estado

16. El Estado reconoció las sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Constitucional en 1993, 1996 y 2001. Sostuvo que, sin perjuicio de ello, no es responsable por las violaciones alegadas por los peticionarios en tanto en cada uno de los procesos seguidos por las presuntas víctimas se respetaron las garantías judiciales.

17. El Estado sostuvo que se respetó el debido proceso a través de los recursos de amparo pues se brindó a los peticionarios un recurso judicial para tramitar su reclamo. Asimismo, indicó que el trámite de dichos recursos se realizó en cumplimiento de las normas procesales, respetando el principio de pluralidad de instancias, derechos de defensa y juez imparcial, entre otras.

18. El Estado sostuvo que en su sentencia la Corte Suprema no estableció de qué forma debe realizarse la nivelación. En su informe de junio de 2016 indicó que a partir del año 2003 la SUNAT “reasumió el pago de la pensión (…) nivelada con las remuneraciones de los trabajadores de la SUNAT sujetos al régimen laboral público, de acuerdo con las normas y disposiciones del régimen pensionario establecido por el Decreto Ley 20530”. Agregó que “ese es el marco en el que hasta la fecha se vienen abonando las mencionadas pensiones”.

19. Por otro lado, en dicho informe también reconoció que la ejecución de la sentencia de 25 de octubre de 1993 “se viene tramitando actualmente ante el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima”. Añadió que “la demora en el cumplimiento de la sentencia de fecha 25 de octubre de 1993 obedece única y exclusivamente al actuar dilatorio de la Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la SUNAT”.

20. La CIDH nota que en anteriores informes el Estado sostuvo que la demora en la ejecución de la sentencia no se debe a un actuar arbitrario de las autoridades judiciales sino al ejercicio de defensa y contradicción ejercido tanto por la SUNAT como por las presuntas víctimas. Ello debido a que “la Corte Suprema de la República no dispuso una forma de cálculo de la nivelación pensionaria, sino un derecho a la misma”.

21. Adicionalmente, el Estado indicó que con posterioridad al año 2006 los peticionarios dejaron de actuar de forma proactiva en la etapa de ejecución de sentencia y que se opusieron a sufragar los honorarios del perito asignado a realizar los cálculos de las pensiones. Agregó que los peticionarios también presentaron recursos extemporáneos e hicieron repetidas solicitudes de copias al juzgado competente, lo cual contribuyó a la demora del proceso.

22. En relación con el caso de Rafael Ipanaqué, el Estado solicitó el archivo del caso en tanto consideró que los hechos alegados se circunscribían al del caso 12.701.

IV. HECHOS PROBADOS
A. Sobre la situación de las presuntas víctimas y el régimen legal aplicable

23. La CIDH observa que no existe controversia en cuanto a que los integrantes de la Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la SUNAT (ANCEJUB-SUNAT) fueron incorporados en el año 1991 al régimen de jubilación del Decreto Ley 20530. Asimismo, los integrantes de dicha Asociación gozaron de su pensión conforme a dicho Decreto hasta el 24 de septiembre de 1991, fecha en que se emitió el Decreto Legislativo 673. A continuación la Comisión presenta algunos contenidos de las normas más relevantes.

24. El Decreto Ley 20530 – denominado Régimen nos:

OCTAVA.- Las pensiones de los cesantes con más de veinte años de servicios y de los jubilados de la administración pública, no sometidas al régimen del Seguro Social del Perú o a otros regímenes especiales, se nivelan progresivamente con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías, durante el término de diez ejercicios, a partir del 1 de enero de 1980 deben consignarse en el Presupuesto de la República las partidas consiguientes3.

25. Mediante el Decreto Ley 23495 de 20 de noviembre de 1982 y su Reglamento, se desarrolló la anterior disposición constitucional, estableciendo el derecho a la nivelación automática y progresiva a favor de los beneficiarios del Decreto Ley 20530:

(…) cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad que desempeñen el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto al que corresponde al servidor en actividad4.

26. No existe controversia entre las partes en cuanto a que mediante el Decreto Legislativo 673 se suspendió el pago de las pensiones niveladas a las presuntas víctimas a la luz del Decreto Le 20530, complementado por las normas mencionadas. En este escenario se interpuso el primer recurso de amparo en el que se emitió en definitiva la sentencia que se alega incumplida en el presente caso, tal como se describe a continuación.

B. Sobre el primer recurso de amparo

27. El 19 de diciembre de 1991 la ANCEJUB-SUNAT interpuso un amparo ante el Juez de Primera Instancia Especializado en lo Civil en contra del Estado a efectos de que cuestionar el Decreto Legislativo 673 y solicitar que sus miembros fueran reincorporados al régimen pensionario del Decreto Ley 205305.

28. El 7 de febrero de 1992 el Quinto Juzgado en lo Civil de Lima declaró improcedente la demanda de amparo por considerarla extemporánea y dejó expedito el derecho de los demandantes de acudir a la vía correspondiente6.  

29. ANCEJUB-SUNAT apeló dicha resolución y el 1 de septiembre de 1992 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior confirmó la decisión del juzgado de primera instancia78. La Sala indicó que el recurso de amparo no “es el camino legal y legítimo” para anular los efectos del Decreto Legislativo No. 673, cuyo rango es de “Ley de Congreso”.

30. ANCEJUB-SUNAT interpuso un recurso de nulidad y el 25 de octubre de 1993 la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República emitió una sentencia mediante la cual declaró fundada la demanda de amparo9. La Corte Suprema indicó lo siguiente:

(…) [Se determina] inaplicable a los ex-servidores de la [SUNAT] miembros de la Asociación actora con derecho a percibir pensión de jubilación o cesantía al amparo del Decreto Ley [20530], cuyo derecho está reconocido por la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo [673]; ordenaron les sea repuesto el derecho a percibir la pensión que les corresponda, nivelada con las remuneraciones de los servidores activos de la [SUNAT] y se les reintegre los incrementos dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de la mencionada Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo [673].
31. El 25 de junio de 1996 el Tribunal Constitucional emitió una resolución en la que indicó que “las resoluciones favorables a la parte demandante recaídas en los procesos de amparo en que el Estado es parte, y que estuvieran pendientes de casación por el Tribunal de Garantías Constitucionales se consideran firmes y ejecutables”111213 . El Tribunal Constitucional devolvió los autos a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República para que disponga su ejecución. El 11 de octubre de 1996 el expediente fue recibido por el Quinto Juzgado en lo Civil de Limapara tales efectos.

32. El 21 de enero de 1997 el Juez Provisional de Lima resolvió notificar “al Procurador Público encargado de los asuntos del Ministerio de Economía [MEF], a la Oficina de Normalización Previsional y (…) al señor Ministro de Economía a fin de que en el término de ley cumplan con lo ordenado por ejecutoria suprema de fecha [25] de octubre de [1996] (sic) y por el Tribunal Constitucional de fecha [25] de junio de [1996]”14.

33. El 18 de febrero de 1997 el MEF requirió la nulidad de dicha resolución15. El 8 de abril de 1997, el Juez Previsional de Lima dispuso la nulidad al considerar lo siguiente:

(…) que la ejecutoria suprema “declara la inaplicabilidad de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo [673], y siendo que precisamente dicha disposición transitoria establecía que se transfiera al pliego presupuestal del [MEF], la recaudación de las aportaciones y la atención de las pensiones, remuneraciones y/o similares que correspondería pagar a la SUNAT”, declaró nula la resolución de 21 de enero de 1997 y requirió a la SUNAT “a fin de que en el término de ley cumpla con lo ordenado en la ejecutoria suprema”.

34. El 18 de agosto de 1997 se declaró nula la resolución de 8 de abril1718. Ello debido a que no se corrió traslado a la SUNAT respecto del pedido de nulidad del Procurador Público del MEF de la resolución de 21 de enero de 1997.

35. El 16 de febrero de 1998 el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público declaró infundada la nulidad planteada por el MEF en contra de la resolución de 21 de enero de 19971920. El Primer Juzgado consideró que “la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo 673 contiene dos normas, por un lado transfiere al [MEF] la obligación de pagar las referidas pensiones, y por otro lado dispone que éstas se reajusten tomando como referencia las remuneraciones que abone el [MEF]”.

36. Frente a la apelación de dicha resolución por parte del MEF, el 27 de agosto de 1998 la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público revocó la resolución de 16 de febrero de 1998 y declaró nula e insubsistente la resolución de 21 de enero de 19972122. La Sala indicó que “el requerimiento que se ha efectuado al [MEF] para el cumplimiento del fallo final no se ajusta a los antecedentes, y en consecuencia vulnera el principio de legalidad del proceso por lo que resulta atendible el pedido de nulidad”.

37. El 2 de octubre de 1998 el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público emitió nueva resolución en la que declaró “improcedente el requerimiento solicitado para la pretendida ejecución de pago, dejando a salvo el derecho de los integrantes de la asociación demandante para que lo hagan valer forma y modo que corresponda”2324. El Juzgado consideró necesario que los miembros de la ANCEJUB-SUNAT “instauren individualmente trámite administrativo y/o jurisdiccional en su caso, en el que con amplitud se pueda establecer el aspecto económico en cuestión”.

38. La ANCEJUB-SUNAT apeló dicha resolución por considerar que: i) violó principios y disposiciones constitucionales y legales; ii) el juzgador desconoció el carácter reparador y condenatorio de las sentencias de acciones de garantía; iii) la ejecución de las sentencias de acciones de garantía es regulada por leyes procesales; y iv) las sentencias definitivas son ejecutadas dentro de los mismos procesos ante el juez de la demanda y no en vías administrativas ni en nuevos procesos judiciales. 8

39. El 21 de enero de 1999 la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público confirmó la resolución del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público26.

C. Sobre el segundo recurso de amparo
40. En abril de 1999 la ANCEJUB-SUNAT presentó una demanda de amparo en contra de los magistrados de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público272829. En su demanda de amparo indicaron que las anteriores resoluciones vulneraron sus derechos constitucionales a la tutela judicial y al derecho a la pensión nivelada. En consecuencia, solicitaron “la reposición de la causa a su estado de ejecución de sentencia y que el órgano judicial cumpla la Ejecutoria Suprema de fecha 25 de octubre de 1993 y lleve adelante su ejecución”.

41. El 25 de noviembre de 1999 la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público declaró improcedente el recurso30. La Sala consideró lo siguiente:

[las resoluciones impugnadas] no afectan derechos de rango constitucional de ninguno de los integrantes de la asociación demandante, sino que por el contrario, al haberse amparado su derecho respecto a sus demandas laborales de carácter remunerativo, sucede que para la ejecución de ese fallo, el requerimiento de ejecución propuesto por la demandante, no resulta procedente, por cuanto la demanda fue planteada sin haberse determinado o individualizado a sus integrantes y por otra parte, la acción fue dirigida en forma genérica contra el Estado (…) lo que resulta, que para viabilizar dicha ejecución es necesario que (…) cada uno de los agremiados debidamente individualizados, instrumenten ante la entidad administrativa que mantenga el acervo documentario de sus pensiones, los pertinentes procesos en los que idóneamente se permita el ajuste de liquidaciones para establecer los montos adecuados y el cabal cumplimiento de sus derechos reconocidos jurisdiccionalmente en esta sede (…) no siendo ésta la vía idónea para tal propósito”31.

42. El 6 de abril de 2000, frente a la apelación presentada por la ANCEJUB-SUNAT, la Fiscal Suprema en lo Contencioso Administrativo presentó ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República un dictamen32. La Fiscal consideró que debería revocarse la resolución apelada y se declare fundada la demanda en los siguientes términos:

[el] amparo procede en caso de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio; que con las resoluciones cuestionadas, se estarían violando los derechos constitucionales alegados (…) dado que no constituiría obstáculo la ejecución del fallo recaído en la acción de amparo primigenia el hecho de haber sido solicitada por la asociación y no por cada uno de los integrantes de la misma a los cuales agrupa y representa en conjunto33.

43. El 25 de agosto de 2000 la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República emitió una resolución confirmando la decisión de primera instancia343536. La Sala indicó que “la sentencia expedida en el proceso de amparo se limita al (…) derecho a la nivelación, mas no al pago de la obligación misma”. Agregó que “la liquidación debe practicarse de modo individual a favor de cada uno de los cesantes y jubilados, y asimismo se debe tramitar ante el órgano administrativo correspondiente”.

44. El 10 de mayo de 2001 el Tribunal Constitucional emitió una sentencia frente al recurso extraordinario presentado por la ANCEJUB-SUNAT en contra de la resolución de 25 de agosto de 20003738. El Tribunal Constitucional decidió revocar dicha resolución, y declaró la validez y vigencia de la resolución del Juzgado Previsional de 21 de enero de 1997. El Tribunal Constitucional explicó lo siguiente:

(…) nadie puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución; y esto no se cumple cuando [la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República], mediante sus resoluciones impugnadas en autos, pretenden dejar sin efecto la resolución del Juzgado Previsional de [21] de enero de [1997], que, en estricto acatamiento de la normatividad procesal, ordena cumplir la ejecutoria suprema de fecha [25] de octubre de [1993] (…)
[L]a sentencia firme recaída en una acción de garantía, es una resolución final con autoridad de cosa juzgada, inmutable; y es en virtud de ello que debe ser ejecutada en los términos que dicha resolución contenga”.

45. El 25 de marzo de 2002 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima solicitó al Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima cumpla con lo ordenado por el Tribunal Constitucional en la resolución de 10 de mayo de 20014041. Asimismo, requirió a la SUNAT y al MEF dar estricto cumplimiento a la resolución de 10 de mayo de 200142. . El 11 de abril de 2002 el Juzgado “repuso la causa al estado de ejecución que ordena cumplir la ejecutoria suprema de 25 de octubre de 1993”

46. El 30 de mayo de 2002 el Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima emitió una resolución indicando que la SUNAT “no ha cumplido con adjuntar documento idóneo que acredite el cumplimiento (…) pese al tiempo transcurrido”43444546. En consecuencia, ordenó a la SUNAT el cumplimiento de la resolución de octubre de 1993 de la Corte Suprema. Al día siguiente la SUNAT presentó un escrito donde señaló haber dado cumplimiento. La SUNAT remitió las resoluciones “respecto de las personas a quienes alcanza los efectos de la ejecutoria suprema dictada el 25 de octubre de 1993, que no son otras que las 11 personas acreditadas como asociados de la ANCEJUB al momento de interponerse la demanda”. La CIDH no cuenta con información sobre si la SUNAT efectivamente cumplió con los derechos pensionarios de las 11 personas mencionadas.

47. El 24 de junio de 2002 el Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima emitió una nueva resolución requiriendo a la SUNAT y al MEF lo siguiente:

[el] pago de la pensión que les corresponde, nivelada con las remuneraciones de los servidores activos de la [SUNAT] y se les reintegre los incrementos dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de la mencionada Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo [673] a la totalidad de los asociados de la demandante [ANCEJUB-SUNAT], acreditados conforme a la copia legalizada del libro de registro de asociados y al listado de descuentos de cesantes de la [SUNAT]”, bajo apercibimiento47.

48. El 8 de julio de 2002 la SUNAT emitió la Resolución N° 042-2002-SUNAT que estableció lo siguiente:

Artículo 1.- Disponer que, a partir del mes de agosto de 2002 y en cumplimiento de la Ejecutoria Suprema del 25 de octubre de 1993, de lo resuelto por el Tribunal Constitucional el 10 de mayo del 2001, de lo ordenado por el Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima y de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 27719, la SUNAT asuma el pago de las pensiones de cesantía o jubilación de los ex servidores que se indican en los documentos anexos a esta Resolución, de acuerdo a los montos detallados en los mismos.
Artículo 2.- Determinar que, no existiendo diferencia en los montos de las pensiones a las que se refiere el artículo anterior y las que dichos ex servidores vienen percibiendo por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, no existe ningún reintegro que efectuar a su favor”48.

49. El 1 de agosto de 2002 la ANCEJUB-SUNAT solicitó al Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima “aplicar el apercibimiento previsto, disponiendo que se expidan copias certificadas para que el Ministerio Público proceda a ejercer la acción penal contra los funcionarios públicos de [la SUNAT] por la comisión del delito de resistencia a la autoridad y otros delitos concurrentes 11

50. El 23 de septiembre de 2002 el Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima resolvió lo siguiente:

(…) nombrar un perito contador a fin que se practique una liquidación de pago adeudado a favor de cada uno de los asociados (…), a fin de determinar el monto de las pensiones niveladas con las remuneraciones de los servidores activos de la [SUNAT] y los reintegros de los incrementos dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 673” el cual sería designado por el Registro de Peritos Judiciales del Poder Judicial.

51. El 25 de febrero de 2003 el Colegio de Contadores Públicos de Lima envió una comunicación a la SUNAT en la cual señala que “es evidente que en este caso se está infringiendo normas expresas al negarse a acatar la ejecutoria suprema y la sentencia del Tribunal Constitucional” agradeciéndole dar cumplimiento a las mismas51.

52. El 7 de abril de 2003 el perito José de la Rosa Pinillos Reyes presentó su informe pericial5253. Dicho informe concluyó que “los reintegros de los incrementos dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo 673 (…) asciende a S/ 442,404,571”. Asimismo, señaló lo siguiente:

(…) [p]ara determinar los incrementos dejados de percibir por los pensionistas ANCEJUB-SUNAT entre los años 1992 al mes de julio de 1994, se ha tomado como referencia los aumentos que figuran en las planillas de sueldos bajo el rubro Decreto Legislativo N° 673 de los trabajadores activos de la SUNAT comprendidos dentro del régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N° 276. Para los años posteriores, es decir desde agosto de 1994 al 31 de diciembre de 2002, se ha tenido en cuenta las escalas de remuneraciones contenidas en las resoluciones siguientes: Resolución Suprema N° 109-94-EF de fecha 12/09/1994, cuya vigencia es desde el 01/08/1994 hasta el 31 de julio de 199554.

53. Al día siguiente el Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima lo puso en conocimiento de las partes555657. El 22 y 23 de abril la ANJECUB-SUNAT y la SUNAT presentaron sus observaciones a la pericia, respectivamente. Dichas observaciones fueron trasladadas al perito contador para hacer el levantamiento de las mismas.

54. El 4 de septiembre de 2003 la Jueza del Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima emitió una resolución donde se abstuvo de seguir conociendo del asunto585960. Ello debido al “decoro o delicadeza, por cuanto (…) el abogado patrocinante de la parte demandante (…) es recientemente abogado patrocinante de [su] padre”. El 26 de noviembre de 2003 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió que la Jueza continúe con el conocimiento de la causa.

55. El 21 de abril de 2004 el Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima solicitó a las partes “remitir documento idóneo que determine la identificación plena de todas las personas que al momento de la interposición de la demanda [de 19 de diciembre de 1991], tenían la condición de miembros de la asociación demandante, debiendo además informar respecto al grado o cargo que ostentaban, categoría o nivel, así como el monto que percibieron como pensión de jubilación dentro del Régimen de la Ley 20530”61.

56. La ANCEJUB-SUNAT solicitó la nulidad de dicha resolución por haber cumplido anteriormente con la entrega de lo solicitado el 24 de mayo de 20026263. Por su parte, la SUNAT manifestó ante el Juzgado que el libro de registro presentado por la ANCEJUB SUNAT el 24 de mayo de 2002 no puede ser considerado al haber sido legalizado 4 años después de interpuesta la demanda de 19 de diciembre de 1991, y solicitó se declare infundada la nulidad solicitada.

57. El 5 de mayo de 2005 el Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima emitió una resolución desaprobando el informe pericial emitido y declaró fundadas las observaciones presentadas por la SUNAT respecto de dicho documento64. El Juzgado indicó lo siguiente:

(…) debe entenderse que la nivelación a que tiene derecho un pensionista que goza de pensión nivelable, debe efectuarse con la remuneración del funcionario o trabajador activo de la Administración Pública del mismo nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento de su cese, conforme al artículo 6 del Decreto Ley 20350, el artículo 5 de la Ley 23495 y el artículo 5 del Decreto Supremo N° 015-83-PCM. (…) en tal sentido, si bien los cesantes y jubilados de la [SUNAT] gozan de pensión renovable, también es cierto que la pretensión de nivelar su pensión con la remuneración correspondiente sujeto al régimen de la actividad privada, no procedería, toda vez que por mandato constitucional y legal, es incompatible la nivelación de pensiones del Decreto Ley 20530 (…) con las remuneraciones de los trabajadores en actividad, sujetos al régimen de actividad privada. (…) [S]iendo ello así, se desprende de la lectura del informe pericial que el perito judicial (…) ha aplicado

58. El 9 de noviembre de 2005 se presentó un nuevo informe pericial6667. La SUNAT presentó observaciones en contra del peritaje mientras que la ANCEJUB-SUNAT estuvo conforme con el mismo y solicitó su aprobación.

59. El 3 de marzo de 2006 el Sexagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima emitió una resolución en donde declaró infundadas las observaciones al informe pericial presentadas por la SUNAT y le ordenó cumplir con nivelar las pensiones de los 566 miembros de la ANCEJUB-SUNAT detallados en el informe68.

60. Frente a la apelación interpuesta por la SUNAT, el 20 de marzo de 2006 el Sexagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima elevó los autos a la Corte Superior de Justicia de Lima69.

61. El 24 de julio de 2006 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró nula la resolución de 3 de marzo de 2006 y ordenó la expedición de una nueva pericia contable70.

62. El 28 de septiembre de 2006 la ANCEJUB-SUNAT interpuso queja ante el Jefe de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura de Lima en contra de dos de los vocales de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima7172. La ANCEJUB-SUNAT presentó dicha denuncia “por haber incurrido en responsabilidad administrativa disciplinaria en el proceso de amparo en el estado de ejecución de sentencia (…) al haber expedido la resolución de fecha 24 de julio de 2006 (…) con trasgresión de los derechos a la cosa juzgada, la tutela judicial y el debido proceso”.

63. El 25 de octubre de 2006 el Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima ordenó la emisión de un “nuevo peritaje contable con observancia del inciso c) del art. 3° del Decreto Legislativo [N°] 673, siendo que la nivelación debe efectuarse con la remuneración del funcionario o trabajador activo de la Administración Pública del mismo nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento de su cese”7374. Asimismo, el Juzgado ordenó oficiar al Registro de Peritos Judiciales (REPEJ) para que designe al perito contable. 14

64. El 17 de mayo de 2007 la ANCEJUB-SUNAT se opuso a la propuesta de honorarios profesionales planteada por un perito de la REPEJ al juzgado por considerarla una cantidad “desproporcionada al estar imposibilitados de asumir dicho costo por no tener tal suma de dinero aunado a que ya habían pagado los honorarios aprobados al perito que presentó el primer informe pericial7576. El 30 de mayo de 2007 el Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima remitió el expediente a la Oficina de Pericias Judiciales para la elaboración de un nuevo informe pericial.

65. El 6 de octubre de 2008 el Equipo Técnico Pericial de la Corte Superior de Justicia de Lima informó a su Coordinadora que el “expediente cuenta con un informe pericial previo (…) elaborado por un perito asignado por la REPEJ, el cual indica las dificultades logístico-operativas [y el informe] concluye (…) derivarlo a la instancia que cuente con los recursos de tiempo y logísticos para realizar la pericia solicitada”7778. También se indicó que “la pericia (…) fue aceptada por el perito responsable de la misma el día 4 de diciembre del 2002, concluyendo el informe final el 9 de noviembre de 2009”, por lo que se solicitó el traslado del expediente a un perito experto de la REPEJ para cumplir con la pericia.

66. El 11 de mayo de 2009 el Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima recibió el informe del Equipo Técnico Legal con el que devuelve el expediente y solicita se traslade a un perito de la REPEJ79.

67. El 14 de enero de 2010 el Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima puso en conocimiento de la ANCEJUB-SUNAT dos pericias presentadas por la SUNAT y le otorgó 60 días para formular observaciones a las mismas808182. Asimismo, el Juzgado indicó que “en caso formule observación alguna, deberá sustentarla adjuntando liquidación de parte de forma individual por cada trabajador, debidamente detallada y explicada, indicando rubro, monto y norma en la que se ampara”. El Juzgado también dispuso que la SUNAT otorgue “las facilidades del caso para la verificación en sus oficinas con documentos, sistema y demás pertinentes”.

68. El 12 de febrero de 2010 la ANCEJUB-SUNAT presentó un escrito a la SUNAT indicando lo siguiente:

(…) al haberse realizado las pericias de parte presentadas por la SUNAT bajo los términos de la arbitraria resolución de la Sexta Sala Civil de Lima, concluyendo que no hay nivelación que reponer ni incrementos que reintegrarles, y ratificándose la violación de los derechos de nuestros miembros y el incumplimiento de la ejecutoria suprema, nuestra parte (…) se abstiene de apersonarse a las oficinas de la SUNAT para recibir la documentación y demás que sirvieron de base para efectuar dichas pericias.

69. El 22 de marzo de 2010 la ANCEJUB-SUNAT solicitó la nulidad de la resolución de 14 de enero de 2010 por “carecer el acto procesal de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad”8485. Asimismo, se solicitó que “se remita el expediente al Equipo Técnico de la Oficina de Periciales Judiciales para que se encargue de elaborar el Informe Pericial”.

70. El 3 de agosto de 2010 el Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró infundada la solicitud de nulidad presentada por ANCEJUB-SUNAT8687. El Juzgado remitió los autos a la Oficina de Pericias Judiciales-Equipo Técnico Pericial de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que cumplan con emitir el informe pericial conforme a los lineamientos ordenados en la resolución de 24 de julio de 2006.

71. El 18 de octubre de 2011 se presentó ante el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima el informe técnico pericial practicado por el Área Técnica de la REPEJ88. El informe técnico pericial concluyó lo siguiente:

1.- Existencia de devengados por pagar a los cesantes del ANCEJUB-SUNAT, debido a la nivelación de sus pensiones respecto de su similar trabajador activo al momento de su cese.
2.- Los reintegros se han determinado comparando el ingreso homologable del servidor activo versus el ingreso total del cesante.
3.- Los totales mensuales y anuales por cada trabajador y el total final se detallan en los Cuadros de Homologación y Reintegro y en el Cuadro Consolidado Anual de Reintegro.
4.- Los devengados correspondientes a los mayores montos encontrados, se deben principalmente a la posterior regularización a la entrada en vigencia, de los incrementos de remuneraciones otorgadas por el Gobierno Central; y a las pensiones provisionales que se diera a los trabajadores cuya identificación de su correspondiente nivel salarial no se encontraba en las planillas.
5.- Los devengados totales durante el periodo enero 1992-Diciembre 2004 corresponden a la suma de S/. 193,751.69 nuevos soles89.

72. El 21 de marzo de 2012 el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, frente a la solicitud de la ACEJUB-SUNAT, solicitó a la SUNAT otorgue las facilidades a un perito designado por dicha asociación para realizar el estudio y revisión de las planillas originales de los trabajadores activos
comprendidos en el Decreto Legislativo N° 276 y de los cesantes del periodo comprendido entre enero de 1992 a diciembre de 200490.

73. El 12 de abril de 2012 la SUNAT informó a la ANCEJUB-SUNAT que las planillas originales de cesantes obran en el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), quien administró su pago durante el periodo señalado9192. Sostuvo que respecto las planillas que obran en la SUNAT, las facilidades serían otorgadas al perito.

74. El 14 de agosto de 2012 el MEF respondió a la solicitud de información respecto de los trabajadores activos y cesantes de dicho Ministerio para llevar a cabo la pericia judicial, indicando lo siguiente:
De la normatividad que regula la labor de los Peritos Judiciales se desprende que son éstos los que por su especialización deben llevar a cabo una serie de tareas que les permita llegar a una determinada de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles Prestados al Estado fue complementado por la Disposición Transitoria Octava de la Constitución Política de 1979, estableció el derecho a la nivelación progresiva de las pensiones de cesantes con más de 20 años de servicios, en los siguientes térmi
 conclusión que coadyuve al Juez a resolver la controversia que se somete a su competencia; no significando que dicha responsabilidad deba ser trasladada a los servidores de la Administración Pública, tal como se pretende mediante el documento de referencia, el mismo que contiene una serie de requerimientos no solo documentales sino que implican el empleo de tiempo y esfuerzo por parte del personal de esta Oficina, lo cual significaría el retraso en nuestras labores y asuntos urgentes que requieran atención 93.

75. El 5 de septiembre de 2012 la SUNAT presentó ante el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima un resumen ejecutivo sobre diferencias detectadas en el informe pericial949596. El 21 de septiembre de 2012 el Juzgado ofició al MEF para que entregue a los peritos de la ANCEJUB-SUNAT la documentación requerida. Los peritos de la ANCEJUB-SUNAT accedieron a la información entre el 7 de noviembre de 2012 y el 19 de diciembre de 2012.

76. El 12 de septiembre de 2013 la ANCEJUB-SUNAT presentó ante el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima sus observaciones al peritaje y aportaron el informe pericial de 22 de agosto de 201397.

77. El 18 de mayo de 2014 el Equipo Técnico Pericial absolvió las observaciones al peritaje y concluyó que“(…) la pericia ha cumplido con aplicar lo determinado por la Corte Suprema de la República, la Sexta Sala Civil de la Corte de Lima y lo contenido en la sentencia del Tribunal Constitucional que fija la
correcta interpretación de la sentencia de la Corte Suprema y zanja la controversia interpretativa presentada”.

78. El 5 de agosto de 2014 el Juzgado Vigésimo Segundo Especializado en lo Civil de Lima puso en conocimiento de las partes el informe elaborado por el Equipo Técnico Pericial99100101. Frente a las observaciones presentadas por la ANCEJUB-SUNAT sobre dicho informe relacionadas con la inadecuada determinación de conceptos remunerativos, el 5 de enero de 2015 la Oficina de Pericias Judiciales emitió un documento señalando que carece de competencia para pronunciarse sobre las mismas. Ello debido a que dicha materia corresponde ser analizada por el juzgado competente.

79. El 28 de mayo de 2015 el Segundo Juzgado Civil recibió el expediente de ejecución de sentencia102103104. Los peticionarios informaron en su escrito de mayo de 2016 que a la fecha el juzgado no se ha pronunciado sobre el informe pericial señalado en el párrafo anterior así como al estado de ejecución de la sentencia de octubre de 1993. Agregaron que para esa fecha 125 integrantes de la Asociación habían fallecido.

80. El 26 de mayo de 2016 la SUNAT interpuso “queja por inconducta funcional y comisión de faltas leves, graves y muy graves” en contra del Juez del Segundo del Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y del Especialista Legal de dicho Juzgado por no haber dictado resolución respecto de la aprobación del informe pericial105.

D. Tercer recurso de amparo
81. De manera paralela al proceso descrito hasta ahora de ejecución de sentencia, el 15 de diciembre de 2006 la ANCEJUB-SUNAT presentó un recurso de amparo ante la Sala Civil de Turno de la Corte Superior de Lima en contra de los vocales miembros de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima106107108. Se alegó la violación de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la efectividad de las resoluciones judiciales de amparo firmes con autoridad de cosa juzgada. Asimismo, solicitaron la nulidad de la resolución de 24 de julio de 2006 que declaró nula la resolución que declaró infundadas las observaciones de la SUNAT y aprobó el informe pericial, emitida por el Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima.

82. El 28 de septiembre de 2009 la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundado el recurso de amparo presentado109. La Sala consideró lo siguiente:

83. El 2 de diciembre de 2009 la ANCEJUB-SUNAT presentó un recurso de apelación ante la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Lima solicitando se declare fundada la demanda111.

84. El 22 de julio de 2010 la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la resolución de 28 de septiembre de 2009 que declaró infundado el recurso de amparo112. La Sala consideró lo siguiente:

[d]e la revisión de autos se advierte que nos encontramos ante una resolución dictada en etapa de ejecución de sentencia a través de la cual se declara nula la resolución apelada y ordena que el a quo renueve el acto procesal viciado ordenando la expedición de una nueva pericia contable (…) de manera que el debate referido a los conceptos y alcances que debe comprender la ejecución de la ejecutoria suprema (…) no ha quedado cerrado, sino que efectuada la nueva pericia (…) la parte recurrente tiene aún expedita la posibilidad de impugnar ante la instancia superior y formular las observaciones que considere (…) razón por la cual no nos encontramos ante una resolución que reúna el requisito de firmeza y definitoriedad que resulta necesario para proceder a un análisis sobre la cuestión controvertida (…), lo contrario significaría convertir al proceso de amparo en una tercera suprainstancia nacional113.

85. El 9 de agosto de 2011 el Tribunal Constitucional declaró infundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por la ANCEJUB-SUNAT en contra de la sentencia de julio de 2010114. El Tribunal indicó lo siguiente:

[E]l carácter ‘no pensionable’ que da el inciso c) del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 673 a la mencionada ‘mayor remuneración’ dispuesta por los incisos a) y b) de dicho artículo, no fue materia de cuestionamiento en su constitucionalidad y consecuente inaplicación por la sentencia de la Corte Suprema materia de ejecución. Es decir (…) dicha sentencia solo inaplicó a los asociados de la recurrente la Tercera Disposición Transitoria del Decreto (…).
(…) Siendo esto así la demanda de autos implicaría nivelar las pensiones de los asociados de la recurrente con las remuneraciones del personal de la SUNAT comprendido en el régimen laboral de la actividad privada, lo que iría en contra de lo señalado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, conforme a la cual ‘la nivelación a que tienen derecho todos los pensionistas del Régimen del Decreto Ley N° 20530 debe efectuarse con los haberes del funcionario o trabajador que se encuentre en actividad en el mismo nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista al momento de su cese, siendo inaplicable la nivelación entre regímenes previsionales distintos, así como en relación a trabajadores que a la fecha se encuentran en un régimen laboral de la actividad privada (…).
(…) la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fecha 24 de julio de 2006 (…), contrariamente a lo alegado por la recurrente no realiza una interpretación arbitraria o restrictiva, ni mucho menos deja sin efecto la sentencia de la Corte Suprema de fecha 25 de octubre de 1993 (…) por lo que no se ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la recurrente, debiendo consecuentemente desestimarse la demanda”115.

86. El 22 de septiembre de 2011 el Tribunal Constitucional resolvió improcedente el pedido de aclaración de sentencia de la ANCEJUB-SUNAT116. Ello por considerar lo siguiente:

(…) la solicitante, antes que pedir aclarar algún concepto, lo que hace es especular, sin base alguna, sobre un supuesto origen de tales fundamentos, manifestando que éstos se habrían basado en el ‘fundamento del Voto minoritario de dos (2) Vocales Supremos’, cuando, como lo demuestra la sentencia de autos, (…) este Tribunal ha fundado su decisión en lo establecido en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 25 de octubre de 1993.

E. Recursos interpuestos por el señor Ipanaqué

87. La CIDH toma nota de que el señor Ipanaqué formó parte de la ANCEJUB-SUNAT y, como parte de dicha asociación, participó de los recursos de amparo y en el proceso de ejecución de sentencia descritos en las secciones anteriores del presente informe. A continuación, la Comisión recapitulará la información disponible sobre los recursos presentados de forma individual.

88. El 10 de marzo de 1999 el señor Ipanaqué presentó una solicitud al Primer Juzgado Corporativo Especializado de Derecho Público requiriendo que ordene a la SUNAT el pago de sus derechos pensionarios118119. Ello conforme a lo establecido en la sentencia de la Corte Suprema de octubre de 1993 y ratificado por la sentencia del Tribunal Constitucional de junio de 1996.

89. El 30 de marzo de 1999 el Juzgado emitió una resolución requiriendo a la SUNAT que, en el plazo de diez días, cumpla con la sentencia de la Corte Suprema de octubre de 1993120121122. La SUNAT indicó en escrito de 23 de junio de 1999 que no tiene competencia para cumplir con dicha resolución y que el órgano competente es la Oficina de Normalización Provisional (ONP) o el MEF. El señor Ipanaqué manifestó que a pesar de enviar diversos escritos a la SUNAT, ésta no cumplió con el pago de sus derechos pensionarios.

90. El 29 de abril de 1999 el Primer Juzgado Corporativo Especializado de Derecho Público emitió una nueva resolución indicando lo siguiente:

(…) si bien es cierto que don Rafael Ipanaqué Centeno es socio integrante de la Asociación Nacional de Cesantes de la SUNAT, no ha acreditado la existencia de intereses para litigar por separado, tanto más si se tiene en cuenta que de apersonarse los numerosos miembros de la referida asociación, harían sumamente engorroso el trámite (…). [P]or resolución de 2 de octubre del año (…) pasado claramente se ha precisado que los demandantes con el antecedente jurisdiccional que constituye cosa juzgada, instauren individualmente el pertinente trámite administrativo y/o jurisdiccional en su caso, dirigiéndose ante la entidad que conserva el acervo documentario de sus pensiones y no en el presente proceso que carece del mismo123.

91. El Juzgado concluyó que, en vista de lo señalado, no debió admitirse el apersonamiento del señor Ipanaqué por lo que declaró nula la resolución de 12 de marzo de 1999 y todo lo actuado con posterioridad124. La CIDH nota que en dicha resolución no se indicó el contenido de la resolución de 12 de marzo de 1999. La Comisión observa que en el expediente del presente caso se adjuntó una copia de dicha resolución, en donde se indica lo siguiente:

Dándose cuenta del escrito entregado en la fecha por Secretaría General; con los anexos que se acompañan. Téngase presente lo que se expone en cuanto fuere de ley, y para resolver lo pertinente previamente RAZÓN por el Secretario General respecto de lo resuelto por el Superior Jerárquico en cuanto a la apelación concedida con fecha 19 de octubre del año próximo pasado. Reasumiendo funciones el Señor Juez que suscribe125.

92. El señor Ipanaqué presentó un recurso de apelación indicando que la alegada resolución de 12 de marzo de 1999 no figuraba en el expediente126127128. También indicó que los jueces no pueden revocar sus propias resoluciones. Sostuvo que la resolución de 30 de marzo de 1999 tiene carácter de cosa juzgada pues no fue apelada por la SUNAT.

93. El 30 de septiembre de 1999 la Sala Corporativa Especializada de Derecho Público confirmó la resolución de 29 de abril129. La Sala indicó lo siguiente:

(…) si bien es cierto, el recurrente Rafael Ipanaqué (…) es socio integrante de la Asociación Nacional de Cesantes de la SUNAT demandante en este causa, también lo es que, en los presentes autos se ha establecido claramente que los demandantes con el antecedente jurisdiccional que constituye la cosa juzgada, instauren individualmente el pertinente trámite administrativo y/o jurisdiccional en su caso, dirigiéndose ante la entidad que conserva el acervo documentario de sus pensiones y no en el presente proceso porque exceden del marco legal del proceso constitucional, por lo que su apersonamiento en la presente causa resulta irrelevante, para seguir accionando sobre la pretensión resuelta1.

94. La Sala declaró nula la resolución de 12 de marzo de 1999 y todo lo actuado respecto de la intervención del señor Ipanaqué131132. La Sala sostuvo que “deja[…] a salvo su derecho para que lo haga valer en la forma y modo que corresponda en los seguidos por la Asociación Nacional de Cesantes de la SUNAT contra el Estado”.

V. ANÁLISIS DE DERECHO
A. Consideraciones previas

95. Antes de iniciar el análisis de derecho a la luz de los hechos establecidos y de los alegatos de las partes, la Comisión considera pertinente efectuar unas consideraciones previas.

96. La primera, se relaciona con la discrepancia entre las partes sobre si la sentencia de 25 de octubre 1993 de la Corte Suprema de Justicia se encuentra efectivamente cumplida. Mientras los peticionarios indican que permanece incumplida a la fecha, el Estado ha argumentado que desde el 2003 la SUNAT ha venido pagando las pensiones niveladas de las presuntas víctimas.

97. La Comisión considera que, en las circunstancias del presente caso, no está llamada ni cuenta con elementos para pronunciarse sobre la modalidad correcta de cumplimiento de la referida sentencia ni sobre las cuestiones que continúan en debate en la vía interna. Para efectos del presente informe, la Comisión destaca que no existe controversia entre las partes en cuanto a que tras más de 23 años de dicha decisión, el proceso de ejecución a nivel interno sigue abierto y aún no se han resuelto debates fundamentales sobre la implementación de la misma, cuestión que será analizada a la luz de las disposiciones relevantes de la Convención, en particular, el derecho a que los fallos judiciales sean cumplidos, la garantía del plazo razonable en los procesos de ejecución de sentencia y el impacto de dicho análisis en el derecho a la propiedad privada.

98. La segunda se relaciona con las presuntas víctimas del caso. Al respecto, la CIDH toma nota de que los peticionarios alegaron que para la época de los hechos la ANCEJUB-SUNAT estaba compuesta por 703 personas. La Comisión observa que en el proceso de ejecución se han presentado debates precisamente sobre quiénes serían las personas beneficiarias de la sentencia de 25 de octubre de 1993. Tomando en cuenta que esta cuestión continúa siendo materia de peritajes a nivel interno y que tras 23 años el Estado no ha logrado resolverla, la Comisión considera razonable considerar como presuntas víctimas del caso a las 703 personas individualizadas por los peticionarios en su petición inicial y que fueron incluidas en el informe de admisibilidad No. 21/09. Esto, sin perjuicio de las determinaciones que correspondan al momento de la implementación de las recomendaciones.

B. Derechos a las garantías judiciales, propiedad privada y protección judicial (artículos 8.1133, 21.1134 y 25.2.c)135 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento)
1. Consideraciones generales sobre la tutela judicial efectiva y el cumplimiento de los fallos internos

99. La Corte Interamericana ha señalado que uno de los componentes del derecho a la protección judicial, establecido en el artículo 25 de la Convención Americana, es que los Estados “garanti[cen] los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por (…) autoridades competentes136137138”. Ello a efectos de que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos frente a actos que violen los derechos fundamentales. Por su parte, la CIDH ha sostenido que “para que el Poder Judicial pueda servir de manera efectiva como órgano de control, garantía y protección de los derechos humanos, no sólo se requiere que éste exista de manera formal, sino que además sea independiente, imparcial y que sus sentencias sean cumplidas”.

100. En ese sentido, la efectividad de las sentencias depende de su ejecución139140141142143. Lo contrario supone la negación misma del derecho involucrado. La CIDH ha sostenido que las decisiones judiciales deben ser cumplidas, ya sea de forma voluntaria o de manera coercitiva de ser necesario. Asimismo, la Corte ha resaltado que la ejecución de las sentencias debe ser regida por aquellos estándares específicos que permitan hacer efectivos los principios, inter alia, de tutela judicial, debido proceso, seguridad jurídica, independencia judicial y estado de derecho. En ese sentido, el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean accesibles para las partes, sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral.

101. Por su parte, la Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido que para lograr plenamente la efectividad de la sentencia la ejecución debe ser completa, perfecta, integral144 145y sin demora.

Es por ello que las disposiciones que rigen la independencia del orden jurisdiccional deben estar formuladas de manera idónea para asegurar la puntual ejecución de las sentencias sin que exista interferencia por los otros poderes del Estado y garantizar el carácter vinculante y obligatorio de las decisiones de última instancia146.

102. La Corte Interamericana ha sostenido que en un ordenamiento basado sobre el principio del Estado de Derecho todas las autoridades públicas, dentro del marco de su competencia, deben atender las decisiones judiciales, así como dar impulso y ejecución a las mismas sin obstaculizar el sentido y alcance de la decisión ni retrasar indebidamente su ejecución147148. En el mismo, sentido, la CIDH resaltó que “lograr la ejecución de las sentencias judiciales constituye así un aspecto fundamental a la esencia misma del Estado de derecho”.

2. Información sobre la problemática de incumplimiento de fallos internos en Perú

103. La CIDH toma nota de que el incumplimiento de las sentencias por parte del Estado peruano en contra de entidades estatales desde la década de 1990 trasciende a la situación individual de las presuntas víctimas del presente caso y hace parte de un contexto más general.

104. Así, la Corte Interamericana ya se pronunció en dos casos sobre la falta de cumplimiento de sentencias en Perú a efectos de nivelar las pensiones de ex-trabajadores públicos conforme al Decreto Ley 20530 en la década de 1990149. En las dos sentencias emitidas por la Corte se indicó que los fallos judiciales que restablecían determinados beneficios laborales y de pensiones a las víctimas no fueron ejecutados.

105. Por su parte, en el marco de uno de dichos casos, la CIDH ha sostenido que el incumplimiento de sentencias por parte del Estado peruano “desdibuja la práctica y el sentido de la administración de justicia y resta confianza a los asociados en los pronunciamientos de los jueces” 150151. Asimismo, la Comisión ha admitido varios casos en los cuales se alega la misma problemática, los cuales se encuentran pendientes de una decisión sobre el fondo.

106. En similar sentido, la Comisión observa que en octubre de 1998 la Defensoría del Pueblo emitió un informe denominado “Incumplimiento de sentencias por parte de la administración estatal”152153. La Defensoría identificó que un problema que se presenta en el marco del Poder Judicial es la falta de ejecución de sentencias en contra de una entidad estatal. Sostuvo que desde su creación en 1993 ha tramitado alrededor de 101 quejas presentadas contra diversos entes estatales por incumplimiento de sentencias firmes en su contra154. Indicó que más del 50% de las quejas se refieren a “mandatos judiciales de contenido laboral que son incumplidos”155. La Defensoría explicó que en la gran mayoría de casos se refieren a mandatos judiciales que “implican el cumplimiento de una obligación de contenido patrimonial [como] la nivelación de pensiones”.
107. La CIDH toma nota de que la Defensoría se pronunció expresamente sobre casos de sentencias que declararon fundadas acciones de amparo por ex-trabajadores que solicitaban el abono de sus pensiones conforme al Decreto Ley 20530157. En su informe, la Defensoría concluyó lo siguiente:

(…) la inejecución de una sentencia en contra de una entidad estatal, supondría eludir la responsabilidad que corresponde al Estado en el cumplimiento de sus obligaciones (…).
El juez que ejecuta la sentencia debe hacer efectiva la responsabilidad penal, haciendo la denuncia correspondiente, de los funcionarios públicos que incumplen mandatos judiciales en virtud de una simple negativa, así como de aquéllos que dilatan irrazonablemente el cumplimiento de algún requisito administrativo previo, y de aquéllos que oponen una imposibilidad legal que se funda en una incorrecta interpretación de las normas158.

3. Análisis del caso concreto

108. Como se desprende de los hechos probados, en el presente asunto no está en controversia que los miembros de la ANCEJUB-SUNAT fueron incorporados al régimen pensionario del Decreto Ley 20530 mediante una resolución emitida por la empresa pública SUNAT. Posteriormente, la misma empresa les envió una comunicación indicándoles que se suspendía la aplicación de dicho régimen. Frente a esta situación, los miembros de la ANCEJUB-SUNAT presentaron una primera acción de amparo. Tras varias instancias, este proceso de amparo culminó el 25 de octubre de 1993 cuando la Corte Suprema de Justicia emitió una sentencia ordenando que se reincorporara a dichas personas al régimen pensionario del Decreto Ley 20530. Asimismo, el Tribunal Constitucional ordenó la ejecución de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia.

109. Frente a la falta de cumplimiento de dicha sentencia, los miembros de la ANCEJUB-SUNAT interpusieron una segunda acción de amparo la cual fue resuelta en última instancia por el Tribunal Constitucional el 10 de mayo de 2001. El Tribunal Constitucional ordenó nuevamente el cumplimiento de la sentencia de la Corte Suprema recaída en una acción de garantía, reintegrando a dichas personas al régimen pensionario del Decreto Ley 20530.

110. La Comisión observa que han transcurrido más de 23 años desde la sentencia de 25 octubre de 1993 emitida de la Corte Suprema. Asimismo, la CIDH reitera que no existe controversia entre las partes sobre que, a la fecha, el proceso de ejecución de sentencia se encuentra abierto a la fecha de aprobación del presente informe.

111. La Comisión recapitula que a lo largo del proceso de ejecución de sentencia han surgido múltiples controversias que las autoridades judiciales no han logrado resolver de manera definitiva por más de dos décadas. Así, luego de la sentencia del Tribunal Constitucional en junio de 1996, durante todo 1997 y 1998, diversas autoridades judiciales se pronunciaron y anularon pronunciamientos relativos a si la entidad que debía realizar los pagos era la SUNAT o el Ministerio de Economía y Finanzas. Posteriormente, entre 1998 y 2001 – con un segundo amparo de por medio – las autoridades judiciales debatieron sobre si cada miembro de la ANCEJUB-SUNAT debía interponer individualmente un nuevo reclamo administrativo y judicial a efectos de que se determinaran las implicaciones concretas del fallo de la Corte Suprema respecto de cada persona. Fue recién en el año 2002, cuando ya habían transcurrido nueve años desde el fallo original, que se repuso la causa al estado de ejecución y se instó en varias oportunidades a la SUNAT y al Ministerio de Economía y Finanzas a cumplir. En esta época el debate se centró en individualizar a los integrantes de la ANCEJUB-SUNAT, lo que tampoco fue resuelto en dicho momento por parte de las autoridades judiciales en el proceso de ejecución. En ese año, la SUNAT emitió una resolución en la que indicó que no existe diferencia entre los montos derivados de la sentencia de la Corte Suprema y los que se venían percibiendo, por lo que no resultaba necesario ningún reintegro. Esta situación dio lugar a que en septiembre de 2002 la autoridad judicial nombrara a un perito contador a fin de que practicara la liquidación del pago adeudado a cada asociado, incluyendo el monto de las pensiones y los reintegros de lo dejado de percibir como consecuencia de la aplicación del Decreto Ley No. 673.

112. A partir de ese momento y hasta la fecha, han transcurrido 16 años adicionales, se han rendido múltiples peritajes y ninguno ha sido aprobado de manera definitiva por parte de las autoridades judiciales a cargo del proceso de ejecución de sentencia. En este periodo ha habido periodos significativos de inactividad y se han presentado obstáculos logísticos y de capacidad institucional para la rendición de los peritajes, los cuales fueron reconocidos por el Equipo Técnico Pericial de la Corte Suprema.

113. En conclusión, la Comisión considera que en el presente caso se encuentra demostrado que el Poder Judicial peruano a través del proceso de ejecución de sentencia, no ha aplicado las medidas necesarias para resolver aspectos fundamentales de la implementación de un fallo judicial favorable a un grupo de pensionistas, tales como la autoridad a cargo del cumplimiento, los beneficiarios del fallo y las implicaciones patrimoniales del mismo en el monto de las pensiones, así como en los montos dejados de percibir en todos estos años. Estos aspectos continúan siendo materia de debate, al día de hoy, mediante repetidos peritajes que no han sido aprobados de manera definitiva por parte de las autoridades judiciales a cargo. A ello se suma que durante este tiempo las presuntas víctimas asumieron cargas adicionales como la de pagar honorarios a peritos y de litigar por más de dos décadas el cumplimiento de una sentencia que les fue favorable.

114. En virtud de lo anterior, la Comisión considera que pasados más de 23 años desde el primer fallo judicial a favor de los miembros de la ANCEJUB-SUNAT, el Estado continúa violando su derecho a la tutela judicial efectiva ante la ausencia de ejecución de la sentencia en firme emitida en su favor así como la inefectividad de los mecanismos judiciales activados posteriormente para lograr dicho cumplimiento. Esta situación dejó a dichas personas en un estado de indefensión e inseguridad jurídica que les ha impedido el ejercicio y la restitución adecuada de los derechos reconocidos por las autoridades competentes y que se mantiene hasta la fecha.

115. En consecuencia, la CIDH concluye que el Estado peruano es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 25.1 y 25.2 c) de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de las personas indicadas en el Anexo Único al presente informe.

116. Adicionalmente y tomando en cuenta las consideraciones efectuadas supra, la Comisión considera que el caso de los miembros de la ANCEJUB-SUNAT es un ejemplo más de una problemática estructural de alcance general consistente en el incumplimiento de sentencias judiciales. Ello se encuentra agravado por una práctica conforme a la cual las autoridades judiciales a cargo de la ejecución de dichas sentencias no toman las medidas necesarias para resolver debates fundamentales sobre la implementación de las mismas ni implementan mecanismos coercitivos para asegurar dicho cumplimiento y, con ello, la materialización del derecho a la tutela judicial efectiva. La Comisión destaca que a pesar de estar en conocimiento de esta problemática, el Estado no ha adoptado las medidas generales necesarias para remediarla y evitar su repetición. En consecuencia, la Comisión considera que el Estado también es responsable por la violación del artículo 2 de la Convención Americana.

4. Plazo razonable en la ejecución de fallos internos

117. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece como uno de los elementos del debido proceso que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable. En este sentido, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales159. Aunque la CIDH y la Corte se han pronunciado de manera extensa sobre el plazo razonable en procesos de carácter penal, ésta disposición también puede ser aplicada a la ejecución de una sentencia judicial en firme.

118. Ello ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Corte Europea, al indicar que el retraso injustificado en la ejecución de una sentencia judicial puede constituir una violación del derecho a tener una demanda judicial resuelta dentro un plazo razonable160161. La Corte Europea remarcó que en ningún caso el retraso de la ejecución de una sentencia judicial en firme “podrá comprometer la esencia del derecho recogido por el derecho [al debido proceso]”.

119. Según los términos del artículo 8.1 de la Convención Americana, la Comisión tomará en consideración, a la luz de las circunstancias concretas del caso, los siguientes cuatro elementos para analizar la razonabilidad del plazo, a saber: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales; y iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso162.

120. En relación con la complejidad, la CIDH toma nota de que, en principio, el asunto no resultaba complejo en tanto existía una decisión judicial en firme que debía ser ejecutada. Sin perjuicio de ello, si bien la actuación específica de la determinación de los efectos patrimoniales de dicha decisión respecto de cada uno de los beneficiarios de la misma podría revestir cierta complejidad, la misma no guarda relación de proporcionalidad con el plazo desmedido de 23 años para resolver tales cuestiones.

121. En cuanto a la participación del interesado, la Comisión nota que el Estado alegó que el retraso en el proceso se debió a los múltiples recursos presentados por los miembros de la ANCEJUB-SUNAT. Al respecto, la CIDH recuerda que el hecho de que las personas afectadas presenten los recursos que se encuentran disponibles en el ordenamiento interno a efectos de que se vea cumplida una decisión judicial es compatible con sus derechos y en sí misma no implica una justificación de la demora del proceso. En el presente caso la Comisión observa que los miembros de la ANCEJUB-SUNAT dieron seguimiento e impulso a la ejecución del fallo, quejándose en reiteradas ocasiones por la demora en su tramitación. En ese sentido, el Estado no ha demostrado que la actuación de la ANCEJUB-SUNAT constituyó una forma de obstaculización o dilación más allá del ejercicio de los medios legales para lograr el cumplimiento del fallo.

122. En relación con la conducta de las autoridades judiciales, la Comisión reitera en todos sus términos lo indicado en los párrafos 110, 111 y 112 del presente informe, sobre la manera en que la actuación de las autoridades judiciales durante la etapa de ejecución de sentencia ha sido marcadamente inefectiva para resolver aspectos indispensables para el cumplimiento de la misma.

123. En cuanto al cuarto elemento, la Corte ha indicado que para determinar la razonabilidad del plazo se debe considerar la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo así como los intereses en juego163. La CIDH toma en cuenta que en materia de pensiones el transcurso del tiempo puede tener un efecto muy particular e impactante. Así, la Comisión toma nota de que los peticionarios han informado que a la fecha han fallecido más de 100 miembros de la ANCEJUB-SUNAT debido a su edad. Asimismo, la CIDH observa que muchas de estas personas se encuentran en una situación económica y de salud precaria, lo cual no ha sido controvertido por el Estado. En ese sentido, la Comisión considera que este elemento resulta aplicable al presente caso y que constituye un factor adicional para establecer la irrazonabilidad del plazo.

124. En suma, la Comisión considera que el lapso de más de 23 años sin que se ejecute la sentencia de la Corte Suprema de octubre de 1993 sobrepasa a todas luces un plazo que pueda considerarse razonable. En consecuencia, la CIDH concluye que el Estado peruano también es responsable por la violación del derecho a un plazo razonable establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de las personas incluidas en el Anexo Único al presente informe.

5. El derecho a la propiedad privada en relación con la falta de ejecución de fallos internos relativos a la pensión

125. Tanto la Comisión como la Corte han desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio de propiedad que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona164165166. Asimismo, la Corte ha protegido a través del derecho a la propiedad los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas. La Comisión recuerda que el derecho a la propiedad no es absoluto y, en ese sentido, puede ser objeto de restricciones y limitaciones, siempre y cuando éstas se realicen por la vía legal adecuada y de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 21 de la Convención Americana.

126. En el caso Cinco Pensionistas vs. Perú, la Corte Interamericana declaró una violación del derecho a la propiedad por la afectación patrimonial causada por el incumplimiento de sentencias que pretendían proteger el derecho a una pensión, el cual había sido adquirido por las víctimas de conformidad con la normativa interna. En esa sentencia Corte señaló que, desde el momento en que un pensionista paga sus contribuciones a un fondo de pensiones y deja de prestar servicios a la institución concernida para acogerse al régimen de jubilaciones previsto en la ley, adquiere el derecho a que su pensión se rija en los términos y condiciones previstas en dicha ley.

127. Asimismo, la Corte declaró que el derecho a la pensión que adquiere dicha persona tiene “efectos patrimoniales”, los cuales están protegidos bajo el artículo 21 de la Convención Americana167. Consecuentemente, en aquél caso la Corte declaró que al haber cambiado arbitrariamente el monto de las pensiones que venían percibiendo las presuntas víctimas y al no haber dado cumplimiento a las sentencias judiciales emitidas con ocasión de las acciones de garantía interpuestas, el Estado violó el derecho a la propiedad reconocido en el artículo 21 de la Convención Americana168.

128. Posteriormente, en la sentencia del caso Acevedo Buendía y otros ("Cesantes y Jubilados de la Contraloría") vs. Perú, la Corte Interamericana analizó una situación similar sobre la falta de cumplimiento de sentencias que ordenaban a las víctimas acceder al régimen pensionario del Decreto Ley 20530. La Corte consideró que dichas víctimas cumplieron con los requisitos establecidos por dicho víctimas los montos pensionarios retenidos. En virtud de ello, la Corte consideró que se afectó a las víctimas en tanto no “pudieron gozar integralmente de su derecho a la propiedad sobre los efectos patrimoniales de su pensión nivelable, legalmente reconocida, entendiendo aquéllos como los montos dejados de percibir”.

129. La Comisión considera que dichos precedentes resultan plenamente aplicables al presente caso. Ello en tanto los miembros de la ANCEJUB-SUNAT, al igual que las víctimas en los dos asuntos ya señalados: i) accedieron de manera legal al régimen pensionario del Decreto Ley 20530; ii) fueron privados de continuar con los beneficios de dicho régimen; iii) presentaron recursos judiciales a efectos de solicitar su reincorporación; iv) contaron con sentencias judiciales en firme favorables a su pretensión; y v) a la fecha no se ha cumplido con la ejecución de dichos fallos en tanto no se han determinado los efectos patrimoniales concretos de la sentencia de 25 de octubre de 1993. La ausencia de determinación de dichos efectos ha generado una situación de incertidumbre sobre los montos que conforme a dicha sentencia ingresaron o debieron ingresar al patrimonio de las víctimas.

130. En conclusión, la Comisión considera que el Estado peruano es responsable por la violación del derecho a la propiedad privada establecido en el artículo 21 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de las personas incluidas en el Anexo Único al presente informe.

VI. CONCLUSIONES
131. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas a lo largo del presente informe de fondo, la Comisión Interamericana concluye que el Estado de Perú es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, propiedad privada y protección judicial, establecido en los artículos 8.1, 21, 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas incluidas en el Anexo Único al presente informe. Asimismo, la Comisión concluye que el Estado incumplió las obligaciones establecidas en el artículo 2 del mismo instrumento.

VII. RECOMENDACIONES
132. En virtud de las anteriores conclusiones,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RECOMIENDA AL ESTADO DE PERÚ,

1. Dar cumplimiento a la mayor brevedad posible a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 25 de octubre de 1993, y del Tribunal Constitucional de 25 de junio de 1996 y 10 de mayo de 2001. Esto implica la adopción inmediata por parte del Estado peruano de las medidas necesarias para el pago de la pensión a las personas incluidas en el Anexo único en los términos en los cuales le fue reconocido judicialmente, es decir, bajo el régimen del Decreto Ley 20530. Lo anterior incluye el pago de los montos dejados de percibir desde el momento de su jubilación hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Tomando en cuenta la inefectividad del proceso judicial de ejecución de sentencia por más de 23 años y la urgencia del cumplimiento del fallo dada la avanzada edad de las víctimas, la Comisión insta al Estado a implementar inmediatamente un mecanismo expedito para que en el tiempo más breve posible se establezcan los efectos patrimoniales del fallo en su favor y se disponga su pago sin mayores dilaciones y obstáculos.

2. Reparar integralmente las violaciones declaradas en el presente informe, incluyendo una debida compensación que incluya el daño material e inmaterial causado. Esta reparación debe ser implementada no sólo respecto de los miembros de la ANCEJUB-SUNAT que continúan con vida, sino también respecto de aquellos que fallecieron a la esperar del cumplimiento del fallo a su favor. En el caso de estas personas, el Estado deberá hacer efectiva la reparación respecto de sus familiares.

3. Adoptar las medidas legislativas o de otra índole necesarias para evitar la repetición de las violaciones declaradas en el presente informe. Al respecto, el Estado deberá disponer las medidas necesarias para: i) Asegurar que las empresas estatales cumplan con los fallos judiciales que reconocen derechos pensionarios a ex-trabajadores; ii) Asegurar que los procesos de ejecución de sentencia cumplan con el estándar convencional de sencillez y rapidez; y iii) Asegurar que las autoridades judiciales que conocen tales procesos se encuentren facultados legalmente y apliquen en la práctica los mecanismos coercitivos necesarios para garantizar el cumplimiento de los fallos judiciales.