BIENVENIDOS ASOCIADOS DE ANCEJUB-SUNAT

sábado, 31 de diciembre de 2011

ESCANDALOSA SENTENCIA (3ra.A/A) DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

No deja de escandalizarnos la sentencia STC 0649-2001-AA/TC del 09.08.11 del TC recaída en la 3ra. Acción de Amparo interpuesta por la Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Sunat (ANCEJUB SUNAT) contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 22.06.10, que desdiciéndose de un fallo anterior declaró improcedente la demanda de autos, en los seguidos contra SUNAT para que cumpla la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 que le ordena nivelar las pensiones con las remuneraciones de sus servidores actuales.

En el numeral 18º del Análisis del fondo de la controversia de la aludida sentencia, el TC sostiene que “la nivelación a que tienen derecho los pensionistas del Régimen del DL 20530, debe efectuarse con los haberes del funcionario o trabajador que se encuentre en actividad en el mismo nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista al momento de su cese, siendo inaplicable la nivelación entre regímenes previsionales distintos, así como en relación a trabajadores que a la fecha se encuentran en régimen laboral de la actividad privada”. Jurisprudencia sustentatoria:
STC 544-98-AA/TC, fundamento 2;
STC 89-98-AA/TC, fundamento 5;
STC 983-98-AA/TC, fundamento 5;
STC 1154-98-AA/TC, fundamento 4;
STC 844-99-AA/TC, fundamento 3;
STC 1137-99-AC/TC, fundamento 6.

A simple vista estas sentencias son de los años 1998 y 1999, es decir, emitidas al amparo de la actual Constitución Política de 1993 (vigente desde el 01.ene.94) cuya 3ra. Disposición Final y Transitoria introduce por primera vez la INCOMPATIBILIDAD entre el régimen laboral público y privado. Por tanto es correcta su aplicación a todos los procesos sobre nivelación pensionable iniciados a partir de ene.94.
La Sentencia que resuelve a favor de ANCEJUB la controversia sobre la nivelación con SUNAT data del 25.OCT.93, es dictada al amparo de la anterior Constitución Política de l979 (vigente hasta el 31.dic.93) que no contemplaba dicha INCOMPATIBILIDAD, siendo prueba de ello la incorporación de trabajadores del régimen privado al régimen pensionario de DL 20530.
 “3ra. DFyT. CONSTITUCIÓN 1993: En cuanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o resolución en contrario”.
En otros términos, el TC ha aplicado inconstitucional y retroactivamente en la presente sentencia, jurisprudencia impertinente a una Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93, vaciándola de todo contenido practico.
Ahondando en las sentencias arriba señaladas, todas ellas carecen de Resolución firme o de Ejecutoria en razón de corresponder a procesos iniciados a partir de 1994 cuando ya regía la prohibición de acumular servicios prestados en regímenes laborales distintos, que no es el caso de ANCEJUB-SUNAT. Acompaño un resumen  de ésta sentencias:

1.- STC 544-98-AA/TC Y FUNDAMENTO 2 (30.09.98)
César Augusto Mujica Sánchez, interpone A/A contra la ONP, solicitando se nivele su pensión del Régimen DL 20530, con las remuneraciones de los servidores activos de la SUNAT, el pago de reintegros e intereses. La ONP contesta precisando que no ha acreditado violación de derecho constitucional alguno.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 26.09.97 declaró fundada su demanda, pero La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia, con fecha 05.05.98  declaró IMPROCEDENTE la demanda. Contra esta resolución interpone este Recurso Extraordinario y el TC confirma la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia y declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
“FUNDAMENTO 2: Que, la nivelación a que tienen derecho todos los pensionistas del Régimen del Decreto Ley N° 20530, debe efectuarse con los haberes del funcionario o trabajador que se encuentre en actividad en el mismo nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista al momento de su cese, siendo inaplicable la nivelación entre regímenes previsionales distintos, así como en relación a trabajadores que a la fecha se encuentran en régimen laboral de la actividad privada.”

2.- STC 983-98-AA/TC y FUNDAMENTO 5 ( 07.04.98)
Juan Manuel Ormaeche Farfán interpone A/A contra la empresa SEDAPAL, a fin de que le abone su pensión de cesantía nivelada con la remuneración de los empleados de Sedapal del régimen a Ley 4916 e reintegros. Expresa haber prestado más de 20 de servicios en el régimen DL 11377 y que no le han nivelado su pensión, como dispone la 8va. DT de la Constitución de 1979.
La ONP contesta la demanda negándola y argumentando caducidad, falta de agotamiento de la vía administrativa, y debe tramitarse como acción contencioso-administrativa. SEDAPAL manifiesta que el demandante ingresó a laborar bajo el régimen laboral de la Ley N.º 11377 el 10.12.48 hasta el 31.12.81.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 15.04.98 declara fundada la demanda, pero la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia, con fecha 18.09.98 declara improcedente la demanda, por no ser la A/A la vía idónea para obtener resoluciones declaratorias de derechos de pensión o para obtener nivelación. Contra esta resolución, interpone este Recurso Extraordinario y el TC revoca la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia y declara infundada la Acción de Amparo.
 “FUNDAMENTO 5: Que existe reiterada jurisprudencia expedida por este Tribunal en el sentido de señalar que la nivelación a que tienen derecho todos los pensionistas que gozan de pensión bajo el régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530, debe efectuarse en relación con el funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad en el mismo nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista al momento de su cese”

3.- STC 1154-98-AA/TC y FUNDAMENTO 4 (04.06.98)
Constantino Alegre Malca y otro interponen A/A contra la SEDAPAL solicitando el abono de sus pensiones de cesantía niveladas con las remuneraciones de los trabajadores en actividad, y reintegros.
La ONP y SEDAPAL contestan que los actores cesaron bajo el régimen laboral de la Ley 11377 y piden la nivelación de su pensión con las remuneraciones de los trabajadores ahora sujetos al régimen de la actividad privada.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 22.06.98, declaró improcedente la demanda, por considerar que ésta radica en el monto de la pensión y reintegros, lo que no constituye un problema constitucional sino legal, no siendo la vía procesal constitucional la idónea para el esclarecimiento de las pretensiones alegadas.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia,  con fecha 23.11.98 confirmó la apelada, por estimar que disponer el incremento de las pensiones solicitadas amerita análisis y pronunciamientos especializados, que son competencia de otro fuero que cuenta con etapa probatoria, respetando la especialidad. Contra esta resolución, interponen Recurso de Casación, entendido como Recurso Extraordinario y el TC y declara infundada la demanda.
FUNDAMENTO 4 : “Que, existe reiterada jurisprudencia expedida por este Tribunal en el sentido de señalar que la nivelación a que tienen derecho todos los pensionistas que gozan de pensión bajo el régimen previsional del Decreto Le N.° 20530 debe efectuarse en relación al funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad en el mismo nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista al momento de su cese”.

4.- STC 844-99-AA/TC y FUNDAMENTO 3 (06.04.00)
Braulio Valdiviezo Aramburú y Jaime Pimentel Vidales interponen A/A contra SEDAPAL para que se les pague sus pensiones del Régimen del DL 20530 niveladas con las remuneraciones de los trabajadores en actividad, e intereses legales, moratorios y compensatorios.
SEDAPAL contesta la demanda, negándola y precisa su improcedencia con los sueldos de servidores del régimen privado. La ONP propone excepciones de oscuridad, ambigüedad y caducidad y niega la demanda. 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 20.12.98 la declaró improcedente por no se el Amparo la vía idónea.  La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justici, con fecha 21.07.99 confirmó la apelada y declaró improcedentes por las mismas razones que el juzgado. Contra esta Resolución, interponen Recurso Extraordinario que el TC declara infundada esta A/A.
 “FUNDAMENTO 3: Que, mediante reiteradas ejecutorias expedidas por este Tribunal se ha establecido que la nivelación a que tienen derecho todos los trabajadores que gozan de pensión bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530, debe efectuarse en relación con el funcionario o trabajador del régimen público que se encuentre en actividad, en el mismo nivel, categoría y régimen laboral que tuvo el beneficiario al momento de su cese.

5.- STC 1137-99-AC/TC y FUNDAMENTO 6 (05.04.02)
 La Asociación de Pensionistas del Ex Senado de la República interpone Acción de Cumplimiento contra el Congreso y contra la ONP, a fin de que pague las pensiones niveladas con los trabajadores en actividad, el pago de los gastos, costos y costas personales.
La ONP contesta la demanda, negándola e indica que los servidores del Congreso de la República se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada normado por el DS Nº 003-97-TR; en tal virtud, los demandantes y los trabajadores del Congreso de la República tienen regímenes laborales diferentes, régimen público aquellos y los trabajadores al régimen privado.

El Juez del 1er. Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima,  con fecha 12.03.99 declaró improcedente la demanda, por considerar que el TC ha expedido jurisprudencia señalando que la nivelación de los pensionistas DL 20530 debe efectuarse con relación al funcionario o trabajador que se encuentre en actividad del mismo nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista al momento de su cese. La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia, con fecha 14.09.99 declaró improcedente la demanda, por considerar que para dilucidar la pretensión de los demandantes se requiere ineludiblemente el auxilio técnico contable que posibilite identificar montos pensionarios; asimismo, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Contra esta Resolución, la demandante interpone este Recurso Extraordinario que el TC declara infundadas la Acción de Cumplimiento.
“FUNDAMENTO 6.  Que, existe reiterada jurisprudencia expedida por este Tribunal en el sentido de señalar que la  nivelación a que tienen derecho todos los pensionistas que gozan de pensión bajo el régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530, debe efectuarse con relación al funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad del mismo nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista al momento de su cese”  
        31/12/.11 luis arenas 
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lunes, 28 de noviembre de 2011

LA INEJECUCIÓN DE LA SENTENCIA SUPREMA DEL 25.OCT.93

         El dicho popular frente a un presente y futuro confusos, inciertos, etc, indica una vuelta a los orígenes, un retorno a los inicios y es lo que debe hacerse ante la inejecución de la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93, visto el reciente fallo del Tribunal Constitucional sobre la 3ra. Acción de Amparo que ANCEJUB-SUNAT instauró contra SUNAT para que cumpla con Nivelar las Pensiones (DL 20530) de sus extrabajadores con las remuneraciones de los servidores activos; Y el origen es precisamente la Ejecutoria del 25.OCT.93 con la que encontraremos las causas del fracaso luego de más de 18 años de ejecución, mejor de inejecución.

           En SET.91 con D.Leg. Nº 673 el fujimorato cerró y liquidó en SUNAT  el régimen laboral DLeg. 276 y lo reemplazó por el régimen Ley 4916, con el justificado fin de incrementar las míseras remuneraciones, lo cual  implicaba que las pensiones debían nivelarse con estas  mayores remuneraciones. Para impedir esta nivelación, la norma estableció que estas mayores remuneraciones no son pensionables y con su 3ra. Disposición Transitoria (D.T) estableció que la nivelación debe hacerse con las remuneraciones del DLeg. 276 y por si hubiere duda, prohibió el uso del nuevo régimen Ley Nº 4916 para dicha nivelación.
 (3ra. D.T D.Leg. 673, 2do. Párrafo: “Dichas pensiones (del régimen 20530), remuneraciones y/o similares que pague el MEF tendrán como referencia, inclusive para su homologación, las que dicho Ministerio paga conforme al D. Leg. 276. En ningún caso se homologarán o referirán a las remuneraciones que pague la SUNAT al personal sujeto a la Ley 4916”.)
Como esta D.T violaba el derecho constitucional a la nivelación de las pensiones DL 20530, ANCEJUB-SUNAT demandó vía Acción de Amparo su INAPLICACIÓN, obteniendo sentencia favorable de la C. Suprema el 25.OCT.93. Esta Ejecutoria Suprema dispone:
1.    Que el reajuste (nivelación) se efectúe conforme a los procedimientos de la Ley de nivelación de pensiones (Nº 23495) y su reglamento DS Nº 015-83-PCM, con sujeción a dos reglas: (i) Determinación del cargo igual o similar al que prestó el jubilado o sea una Homologación de Cargos, para el efecto se dictó el Cuadro de Equivalencias con DS 094-92-EF (20.05.02); y (ii) La determinación del monto del reajuste, por diferencia entre la remuneración del cargo igual o equivalente determinado y la pensión que se viene percibiendo; adicionalmente (iii) Dispone considerar como remuneración: la Remuneración Básica, las Remuneración Complementarias al Cargo y las Remuneraciones especiales entre ellas “Otras de naturaleza similar que con el carácter de permanente en el tiempo y regulares en su monto se hayan otorgado u otorguen en el futuro”.
CUADRO  DE  EQUIVALENCIAS  DE  CARGOS
             LEY 4916                                          D. LEG. 276
            CARGOS                                                    NIVEL
+ Superintendente Nacional           …………….       F  7
+ Superintendente Nacional Adjunto………….       F  6
+ Intendente Nacional…………………………….     F  5
+ Intendente Regional y Jefe de Órgano 
de  Apoyo   ............................................................     F  4
+ Gerente…………………………………………       F  3
+ Jefe de Departamento………………………...      F  2
+ Jefe de Sección………………………………..      F  1
+ Profesional…………………………………….       SPA
+ Analista profesional, Analista y Secretaria
de Alta Dirección o Gerencia……………….…      STA
+ Auxiliar y Secretaria………………….…..….        SAA
+ Manuales y Agentes ………………..…….….      SAB
Durante el proceso de ejecución y en la elaboración de los 02 Peritajes Judiciales, no se ha considerado este mandato de la Ejecutoria Suprema ni argumentado por el demandante.

2.    La Ejecutoria Suprema concluye que son de aplicación el artículo 20º y la 8va. Disposición General y  Transitoria de la Constitución vigente de 1979, así como el artículo 57º principalmente.
(CONSTITUCION POLÍTICA 1979, Artículo 57°: Los derechos reconocidos a los trabajadores son irrenunciables. Su ejercicio está garantizado por la Constitución. Todo pacto en contrario es nulo. En la interpretación o duda sobre el alcance y contenido de cualquier disposición en materia de trabajo, se está a lo que es más favorable al trabajador.”).
Durante el proceso de ejecución y en la elaboración de los 02 Peritajes Judiciales, no se ha considerado este mandato de la Ejecutoria Suprema ni argumentado por el demandante.

3.   La Ejecutoria Suprema concluye con su 8va. Conclusión, que la 3ra. DT del DLeg. 673 vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda es decir del derecho al reajuste o la nivelación de pensiones;
(“Que, la norma objeto de litis que dispone que las pensiones tendrán como referencia las remuneraciones que abone el Ministerio de Economía y Finanzas  y prohíbe que éstas se homologuen o refieran a las remuneraciones que pague la SUNAT, vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda”);
4.  La Ejecutoria concluye por la NULIDAD de la sentencia de vista, la reforma y revoca y declara FUNDADA la Acción de Amparo; por tanto INAPLICABLE la 3ra. D.T del D.Leg. 673, a los ex servidores de la SUNAT miembros de la Asociación actora con derecho a percibir pensión de jubilación o cesantía (20 años) al amparo del D.L N° 20530; En otros términos, declara no aplicable el régimen D.Leg. 276 para nivelar pensiones, y no aplicable la prohibición de uso de la Ley 4916, igualmente.
Durante el proceso de ejecución, en la elaboración de los 02 Peritaje Judicial se utilizó (previa violación de la cosa juzgada, interpretación y modificación de la Sentencia), las remuneraciones de la Ley 4916 (sólo en el 1ro.), no hubo homologación de cargos (en ambos), se abandonó el 1er. Peritaje, para cambiar al 2do. Peritaje en base al D.Leg. 276, es decir se han invertido los términos del fallo. Por mandato del reciente fallo del T.C, el 3er. Peritaje se hará con éste régimen y como el resultado será CERO se demandará entonces vía Acción de Amparo la correcta ejecución de la Ejecutoria Suprema.

5.  Además, la Ejecutoria Suprema, ORDENA sea repuesto el derecho a percibir la pensión que, nivelada con las remuneraciones de los servidores activos de la SUNAT, se REINTEGRE los incrementos dejados de percibir por la aplicación de la 3ra. D.T del D.Leg. N° 673; y MANDARON que ejecutoriada que sea la resolución se publique en el Diario Oficial. (El Peruano18.Nov.96).

CONCLUSIÓN: diremos que se ha seguido una ejecución distinta a la Ejecutoria Suprema que por su naturaleza no es modificable ni interpretable; solo se ejecuta en sus propios términos que contiene. Salirse de ellos nos lleva inevitablemente al fracaso, con el cual nos encontramos. l. arenas Nov/11
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domingo, 6 de noviembre de 2011

ANCEJUB-SUNAT: SENTENCIA ACLARATORIA?

     Con sorpresa vemos que los vitalicios dirigentes y patrocinio legal de ANCEJUB-SUNAT han solicitado al TC una sentencia aclaratoria sobre su  último fallo que pone fin a la 3ra. Acción de Amparo. Esto parece, unido al pretexto político, una cortina de humo y evasiva a reconocer su fracaso por no alcanzar la ejecución de la Sentencia del 25.0CT.93, mejor dicho por alcanzar en el fuero interno la inejecución de la misma. Esto motiva la presente nota sobre la mal denominada CÉDULA VIVA:

1. El principal derecho del régimen pensionario D.L. 20530 (27.mar.74) está contenido en su Capítulo III: Renovación de pensiones, Derecho a la Pensión Nivelable, y significa igualdad entre las pensiones y las remuneraciones de los servidores activos, llamado también, efecto espejo o CEDULA VIA. Con la Constitución de 1979 adquiere calidad de derecho fundamental y la reposición de cualquier  violación se tramitaba vía Acción de Amparo.  

2. En SET.91 con D.Leg. Nº 673 (24.set.1991) el fujimorato cerró y liquidó en SUNAT el régimen laboral DLeg. 276 (público) y se le reemplazó por el régimen laboral Ley 4916 (privado), con el fin justificado de incrementar las paupérrimas remuneraciones que pagaba en aquel régimen lo cual significaba que las pensiones deberían homologarse o nivelarse con éstas mayores remuneraciones, sin embargo con su 3ra. Disposición Transitoria (D.T) desconocía este derecho fundamental a la nivelación.

3.  Esta 3ra. D.T contiene tres extremos: (i) El cambio de ventanilla de pago a los pensionistas DL. 20530, de SUNAT al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) lo cual no violaba el derecho fundamental y ante el reclamo general el Congreso dicta una ley para que las pensiones fueran pagadas por las entidades donde laboraron, como  SUNAT en nuestro caso; (ii) Que tales “…. pensiones, remuneraciones y/o similares que pague el MEF tendrán como referencia, inclusive para su homologación, las que dicho Ministerio paga conforme al D. Leg. Nº 276”, lo que significaba la congelación de pensiones a montos remunerativos públicos liquidados al 24.SET.91 y no nivelables a las nuevas remuneraciones mayores;  y (iii) Que las pensiones “…. en ningún caso se homologarán o referirán a las remuneraciones que pague la SUNAT al personal sujeto a la Ley Nº 4916”, confirmando así la congelación; Lo dispuesto con (ii) y prohibido con (iii) sí violaban el régimen de CELULA VIVA no solo de la ley sino de la Constitución de 1979, obligando a ANCEJUB-SUNAT a demandar su INAPLICACIÓN, vía Acción de Amparo y conforme a la Constitución.

4. La demanda fue improcedente en Feb.92 para el 5º Juzgado Civil, confirmada en Set.92 por la 2º Sala Civil, pero la Corte Suprema la declara FUNDADA el 25.OCT.93 (El Peruano 18.nov.1996). Esta Sentencia declara entre otras (i) INAPLICABLE a los pensionistas de SUNAT la 3ra. D.T. del D. Leg. 673, es decir inaplicables la nivelación con el régimen público y también inaplicable la prohibición para utilizar el régimen privado; (ii) Ordenan reponer el derecho a percibir la pensión, nivelada con las remuneraciones de los servidores activos de la SUNAT y no del MEF; (iii) Ordena reintegrar los incrementos dejados de percibir desde 1991, fecha de la demanda y algo tan importante como las anteriores; (iv) La aplicación al proceso judicial, por tanto también a la ejecución de la sentencia del D.Ley N° 20530 (cédula viva), de los procedimientos de la Ley N° 23495 y reglamento aprobado por D S N° 015-83-PCM (Ley de Nivelación de Pensiones), el artículo 20º y la 8va. Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, y lo más importante el artículo 57º de la misma Constitución referido a la irrenunciabilidad a los derechos laborales y a la preferencia en favor del trabajador en casos de duda o interpretación de normas; y además (v) La 8va. Conclusión de la Sentencia establece que  .... “la 3ra. DT del D.Leg 673 que dispone que las pensiones tendrán como referencia las remuneraciones que abone el MEF (públicas) y prohíbe que éstas se homologuen o refieran a las remuneraciones que pague la SUNAT (privadas), VULNERA los derechos constitucionales invocados en la demanda”.

5.  La Sentencia del 25.OCT.93, como toda sentencia, pone fin al conflicto de intereses entre las partes y resuelve la controversia; SUNAT entra en rebeldía a su cumplimiento persistiendo en una homologación en base al régimen público lo que motiva la 2da. Acción de Amparo que en May.01 el T.C (EXP No 104-2001-AA/TC), falla respecto de esta Sentencia del 25.OCT.93 que .”nadie puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”……;  y además… “que la sentencia firme recaída en una acción de garantía, es una resolución final con autoridad de cosa juzgada, e inmutable; es en virtud de ello que debe ser ejecutada en los términos que dicha resolución contenga”. En consecuencia esta sentencia no tiene otro fin que su fiel cumplimiento conforme a lo que ella dispone, lo que no ha ocurrido pues se ha seguido una ejecución distinta.

6.  En el proceso de ejecución, se ha violado la garantía de la cosa juzgada, se ha interpretado y modificado la Sentencia, se han aplicado normas no contempladas en la Sentencia, etc, etc, para finalmente dar la razón al vencido en juicio (SUNAT), con la anuencia de sus vitalicios dirigentes y patrocino legal al promover una homologación con el régimen del DLeg. 276, coincidiendo así con la tesis de SUNAT; y lo grave es que esta “confusión” se ha trasladado ante la CIDH, según se desprende de su informe Nº 021/09

7.  Los derechos a que se refiere el TC en su reciente fallo sobre la 3ra. Acción de Amparo, son los señalados en la demanda contra los vocales de la 6ta. Sala Civil, es decir al incumplimiento de sentencias ejecutoriadas, al debido proceso y al derecho a la defensa y otros. Si los demandantes de la aclaración no entienden esto, quiere decir que estamos perdidos, frente  una situación grave y una soberbia incomprensible, cuando lo más humano es la humildad de reconocer los propios errores, rectificar lo expresado ante la CIDH y continuar en la brega. Próximamente  trataremos sobre las consecuencias y situaciones futuras que se derivan del reciente fallo del TC sobre la 3er. Acción de Amparo. (El suscrito en su momento hizo conocer a los respectivos patrocinios legales, su modesta preocupación respecto a la ejecución interna y externa de la sentencia) l. arenas Nov/11
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miércoles, 12 de octubre de 2011

LEY DE NIVELACIÓN DE PENSIONES (Rég. 20530) Nº 23495

      La 8va. Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de l979 promulgada en JUL.79 dispuso la nivelación de las pensiones del régimen del D.L 20530 para los servidores públicos con un mínimo de 20 años de servicios y para concretarla se dictó en NOV.82 la Ley Nº 23495 llamada precisamente como el título de la presente nota, y su reglamento en MAR.83 aprobado por DS Nº 015-83-PCM. Estas normas establecen los procedimientos, detalles y particularidades para concretar la 1ra., y siguientes nivelaciones de oficio, ha efectuarse cuando varíen las remuneraciones de los servidores activos.

      Para la nivelación, éstas normas establecen dos reglas básicas: (i) Primero se determinará el Cargo (actual) u otro similar al último Cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado; y (ii) El monto de la nivelación se determinará por la diferencia entre la remuneración del Cargo o cargo similar determinado y el monto total de la pensión que venía percibiendo el cesante o jubilado. Para el caso específico de SUNAT y por mandato del inc. d) del art. 3º del D.Leg. 673, se aprobó y publicó en MAY.92 con el DS Nº 094-92-EF el correspondiente Cuadro de Equivalencias de Cargos del nuevo régimen Ley Nº 4916 (régimen privado) y del liquidado régimen del D.Leg. 276 (régimen público):
CUADRO  DE  EQUIVALENCIAS
                       REGIMEN LEY 4916                               D.  LEG. 276
                                  CARGOS                                                NIVEL
+ Superintendente Nacional  ……………………             F  7
+ Superintendente Nacional Adjunto …….…..              F  6
+ Intendente Nacional ……………………….…...              F  5
+ Intendente Regional y Jefe de Órgano de Apoyo .    F  4
+ Gerente               ……………………………………            F  3
+ Jefe de Departamento         ……………………               F  2
+ Jefe de Sección            ……………………………            F  1
+ Profesional            …… ……………………………           SPA
+ Analista profesional, Analista y Secretaria de Alta
                  Dirección o Gerencia………           STA
+ Auxiliar y Secretaria           ………………………            SAA           
+ Manuales y Agentes      ………………………..…            SAB
           
        En el proceso judicial instaurado por ANCEJUB-SUNAT contra la SUNAT, por violación al derecho de nivelación de pensiones efectuada por el D.Leg. 673 con su 3ra. Disposición Transitoria al establecer dicha nivelación deberá hacerse en base a las remuneraciones del régimen D.Leg. 276 que paga el MEF y al prohibir efectuarla con las del nuevo régimen de la Ley 4916 que paga la SUNAT, la Corte Suprema con fecha 25.OCT.93 sentenció la INAPLICACIÓN de dicha 3ra. Disposición Transitoria en consecuencia estableció la nivelación con los servidores activos de SUNAT y reintegros devengados y además que la homologación o nivelación se efectuara conforme a la Ley Nº 23495 y su reglamento aprobado por DS Nº 015-83-PCM:
“Que, los miembros de la Asociación actora que gozan del derecho reconocido a una pensión de jubilación o cesantía al amparo del D. Ley  N° 20530 no solo adquirieron el derecho a que dicha pensión sea reajustable y renovable, sino a que tal reajuste se haga en relación a los servidores en actividad de la entidad en la que laboraron, de conformidad con las normas contenidas en el D. Ley N° 20530, la Ley N° 23495 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 015-83-PCM;”                                                                                    

        Durante el proceso de ejecución de la Sentencia aludida, el 1er. PERITAJE JUDICIAL se efectuó conforme a las normas que se comentan precisamente por haberse declarado inaplicable la prohibición para efectuarla con las remuneraciones de la Ley 4916, sin embargo la juez VIRGINIA ARROYO REYES, violando la garantía de la cosa juzgada, desaprobó dicho Peritaje e inexplicablemente el demandante ANCEJUB-SUNAT termina coincidiendo con SUNAT en un 2do. Peritaje dispuesto pero sobre la base de las remuneraciones del D.Leg. 276 (inaplicable según sentencia).

       En la elaboración de este 2do. Peritaje, el perito judicial, dirigentes y abogado de ANCEJUB olvidaron olímpicamente esta llamada Ley de Nivelación de Pensiones, su reglamento y la misma Sentencia que ordena su aplicación; aplican otros procedimientos como la ajena interpolación matemática, la contraproducente analogía de un caso de Aduanas (diferente al nuestro) y como resultado final llegamos a la NADA, a plantear una 3ra. A/A para lograr revertir la situación.

RESUMIENDO: Aplicando las normas arriba señaladas, para el 1er. Peritaje se tomó en cuenta las remuneraciones de la Ley 4916 conforme a Sentencia, pero fue desaprobado por la Jueza a cargo de la ejecución violando la garantía de la cosa juzgada decisión que es avalada por los Jueces Superiores quienes disponen el 2do. Peritaje en base a las remuneraciones del DLeg. 276, declarado inaplicable por Sentencia. El Perito lo elabora incluyendo el diferencial remunerativo entre ambos regímenes, es aprobado por el Juez ejecutor, pero desaprobado por los vocales Superiores en consideración a que dicho diferencial no es pensionable conforme al inciso c) del articulo 3º del D.Leg. 673 y ordenan un 3er. Peritaje que no incluya este diferencial no pensionable, que de practicarse no habría monto a homologar ni reintegrar. Esta situación de ineficacia de la Sentencia a que llegamos, nos obligó a presentar la 3ra. A/A. En ella ni en ningún escrito en todos estos 18 años de brega, el abogado patrocinante ni Dirigentes han desarrollado los valiosos argumentos que contiene la Sentencia del 25.OCT.93, y muy por contrario al final llegan a coincidir con SUNAT en que la nivelación debe hacerse con las remuneraciones del D.Leg. 276, régimen precisamente declarado inaplicable por la Sentencia. El Tribunal Constitucional al resolver en contra de ANCEJUB-SUNAT esta 3ra. Acción de Amparo se pronuncia por una nivelación con las remuneraciones del D.Leg. 276 pero sin el diferencial remunerativo entre ambos regímenes (público y privado) y para ello se basa en su propia jurisprudencia pero de fecha posterior a la Sentencia, contradiciendo su anterior fallo en una 2da. Acción de Amparo en la cual resolvió que la sentencia del 25.OCT.93 es inmutable y solo ejecutable en sus propios términos. Estos propios términos no han sido desarrollados ni argumentados debidamente.

         No habiéndose violado el principio a la ejecución de sentencias según el T. Constitucional, se procederá a elaborar el 3er. Peritaje y como su resultado será CERO nivelación y reintegros, en su momento deberá presentarse una 4ta. Acción de Amparo pero espero con otro patrocinio, mejores Dirigentes y con los verdaderos y valiosos argumentos que contiene la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93. 09/oct.11- l. arenas (larenasancejub@hotmail.com)












 

  





martes, 11 de octubre de 2011

CRITICA A Boletin ANCEJUB-SUNAT de SET.11

COMENTAREMOS el editorial de SET.11 del boletín oficial ANCEJUB-SUNAT Nº 83 que lejos contener una explicación razonada o aclaración a la luz del sentido común,  lógico o mejor si fuere jurídico, sobre la reciente fallo del Tribunal Constitucional (T/C) sobre la 3ra. Acción de Amparo (A/A) en el proceso de ejecución de la sentencia del 25.0CT.93 contra SUNAT, llama la atención por las barbaridades que contiene y las explicaciones superficiales, repetitivas, baladís, que demuestran que el vitalicio Consejo Directivo (C/D) sigue perdido desde su elección en Ene.2005 o  que los asociados somos unos desmemoriados e ignorantes. Luego de la insufrible y tediosa lectura que provoca, nos referiremos a la primera y última idea en los términos siguientes: 

1.-  El malabarismo y telaraña de cifras que teje el C/D en su editorial sobre diversas fechas en relación al fallo, les permite concluir un “interés político” con el cual ha actuado el T/C y  que la utilización del fallo por una de las partes tendría por finalidad “seguir burlando el derecho de estas personas (566) a una pensión digna y justa”.

El vitalicio C/D de ANCEJUB-SUNAT, siempre ha atribuido un “interés o causa política“ a todos sus fracasos en alcanzar la ansiada ejecución de la Sentencia: el juez, los vocales superiores o supremos y ahora los del T/C pero nunca los han atribuido al patrocinio legal y al accionar de los Directivos de ANCEJUB-SUNAT, que son los verdades causantes; Se han preocupado de las críticas de los socios, en susceptibilidades estúpidas y han visto enemigos donde no los hay antes que en una autocrítica a su propia gestión o al del abogado patrocinante.

La telaraña que hacen de las fechas ligadas al fallo, jamás demuestran un interés político en perjudicar o en seguir burlando el derecho a una pensión justa. SEÑORES DEL C/D: (i) La única fecha válida para cualquier acción posterior al fallo es a partir del día siguiente de la fecha de notificación a las partes, de manera que es baladí discutir sobre ellas y absurdo pretextar o deducir un sesgo político; (ii) Lo que se discute ahora y seguirá discutiendo en futuras A/A es si una Sentencia Ejecutoriada como la del 25.OCT.93 se ejecuta o no, si es modificable, inmutables, ininterpretables, o ejecutables o no conforme a su propio contenido o mandato?; Por lo tanto la mejor defensa, los mejores argumentos, no están sinó en la misma Sentencia del 25.OCT.93, que es Cosa Juzgada y que resolvió el conflicto legal entre las partes, motivó la demanda. En ejecución de sentencia ya no se discute las leyes aplicables, la jurisprudencia ni la doctrina, menos el derecho violado e infringido, pues eso ya se resolvió en su etapa anterior, y ésta Sentencia que puso fin al conflicto de intereses señala los procedimientos y demás normativa aplicable a todo el proceso inclusive a su etapa de cumplimiento. Desconocer, olvidar o ignorar el contenido de la sentencia, nos ha llevado al estado de indefección o vacuidad actual, es decir a una Sentencia vacía y sin contenido, por lo menos hasta la fecha; (iii) Sorprende por ignorante la afirmación que ..” la CIDH es la última instancia de este accidentado proceso….”. La CIDH apenas es la primea etapa en la jurisdicción internacional sobre Derechos Humanos, que de opinar a favor la demanda allí interpuesta por ANCEJUB-SUNAT, denunciará al Estado Peruano en su conjunto (Poderes Judicial, Ejecutivo y Constitucional) ante la Corte Interamericana de DD.HH, convirtiéndose recién en una causa litigiosa, contenciosa, por tanto susceptible de sentencia que de ser favorable incluirá indemnizaciones, costas y costos de dicho proceso internacional, y no es como afirma el C/D la última etapa del reciente proceso que se ha concluido recientemente ante el T/C del Perú.
“….  la sentencia del Tribunal Constitucional supuestamente emitida el 09 de agosto de 2011, la sentencia debiera tener fecha de la vista de la causa es decir emitida el 09 de marzo de 2011, no obstante, ayer 15 de setiembre fue publicada en el diario oficial El Peruano como si hubiera sido emitida el 09 de agosto de 2011, todo lo cual revela un interés político en el caso de los 566 pensionistas de Ancejub-Sunat, no obstante fue publicada en la página Web del TC y ya la procuradora supranacional (Dra. Delia Muñoz), con fecha 17 de agosto está pidiendo a la CIDH (última instancia de este accidentado proceso), el archivamiento definitivo del caso de los 566 pensionistas de Ancejub-Sunat, digan ustedes ¿no es la fecha de la publicación en el peruano la fecha válida para notificar a todos los peruanos de esta sentencia?, a Ancejub-Sunat tal sentencia le fue notificada el 31 de agosto de 2011, ¿Cómo es posible que se pida un archivamiento del caso a la CIDH, bajando la sentencia de la página Web del TC si recientemente a sido oficial el tema con su publicación El Peruano el 15/09/11 y mas grave aún, la sentencia tiene fecha 09/08/11 debiendo ser a nuestro entender con fecha 09/03/11 (fecha de la vista de la causa)?, se sigue pues burlando el derecho de estas personas (566), a una pensión digna y justa …..”
 
2.Pero la mayor decepción y sorpresa que provoca el C/D es que nos digan ahora y luego de aferrarse al cargo por 12 años, que su elección como dirigentes es  solo para ser representantes legales (de ANCEJUB o de Sunat?), para buscar algún beneficio adicional, para mantener informados a los socios (de sus fracasos, de lo fundamental?), para la publicación del boletín (que no informa nada de lo principal), para efectuar préstamos de dinero, para buscar alternativas de la salud (cuando todos son asegurados), y otros desconocidos (qué otros beneficios adicionales?); dicen que no han sido elegidos  para solucionar problemas cotidianos legales como el proceso de ejecución de sentencia por que el contrincante es un Estado poderoso y con muchos recursos, ¿QUÉ BARBARO DESCUBRIMIENTO?
       ….”pedimos así mismo a todos los miembros de Ancejub-Sunat la defensa de sus derechos y no estar impávidos pensando que las directivas elegidas solucionarán sus problemas, amigos las Directivas a elegirse cada 2 años es solo para tener representatividad legal y buscarles algún beneficio adicional como: mantenerlos informados, como la publicación de este boletín, prestamos de dinero, buscar alternativas de solución a la salud y otros etc, pero no a solucionaran sus problemas cotidianos legales (menos si es con el Estado), pues este cuenta con todo el poder económico y apoyo de las instituciones que les manejan su presupuesto, acabamos de ser testigo de ello, todos debemos y tenemos la obligación de participar.”……

3.-  SEÑORES DIRIGENTES: es una desvergüenza sin nombre que luego de 12 años de usufructo de los Cargos Dirigenciales de ANCEJUB-SUNAT y de haber perdido todo el proceso nacional de cumplimiento de la Sentencia del 25.OCT.93, hoy suscriban cínicamente que solo fue para buscar beneficios adicionales, porque el contrincante procesal es el Estado. Doce años han demorado para descubrirlo?. Si tuvieren un ápice de dignidad, ya debieron renunciar por el bien de la Institución que creyó en ustedes, pues ya es bastante daño y desilusión lo causado por el mal proceso de ejecución de Sentencia que han conducido, previsible por ser distinto al señalado en la Ejecutoria Suprema aludida, o se trata de algo premeditado?. También llama mucha la atención que la Secretaria del C/D se dirija a la CIDH en nombre de la Institución, pues de ser así estaríamos ante una usurpación de funciones, pues esta función externo solo corresponde al Presidente. De ser cierta la comunicación dirigida, debió publicarse en el Boletín que se comenta. Al parecer habría desconocimiento o confusión o tal vez cero autocrítica por impericia en los miembros del C/D y bien vale aquí recordar el dicho popular “cuando no sabemos a donde vamos, es bueno volver al punto de partida” y para los socios e institución que integramos el punto de partida no es otro que la SENTENCIA SUPREMA DEL 25.OCT.93. 12/0CT/11. L. Arenas
ESTATUTOS DE ANCEJUB-SUNAT           
Artículo 3.- La Asociación tiene por finalidad: - A): Defender a los asociados en sus derechos adquiridos, como cesantes y jubilados de la SUNAT y/o de otra entidad que los desconozca, afecte o recorte sus beneficios y derechos.
Artículo 24 inc. G).- El Presidente como representante de la Asociación hará uso de las facultades generales y especiales del mandato previsto en los artículo 74 y 75 del Código Procesal Civil para todo acto de disposición y administración ante cualquier autoridad política, Administrativa, Municipal, Judicial y como tal podrá formular requerimientos previos, demandar, reconvenir y contestar demandas y reconvenciones, desistirse de los procesos y del procedimiento, asistir a las audiencias de pruebas y de conciliación, conciliar, transigir, prestar confesión, absolver posiciones, reconocer documentos, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en los procesos, sustituir o delegar la representación procesal, total o parcialmente y volverlas a asumir, presentar recursos impugnatorios de amparo y otros para salvaguardar los derechos y otros beneficios que de acuerdo a ley corresponda a sus asociados.

viernes, 30 de septiembre de 2011

SENTENCIA SUPREMA DEL 25.0CT.93 Y ANEXOS (1ra. A/AMPARO)

CAMPAÑA DE DIFUSIÓN                      
CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA
SENTENCIA DE LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL

EXP No 2093-92

Lima, 25.0CT.1993
VISTOS; en DISCORDIA, con lo expuesto por el señor Fiscal; y
CONSIDERANDO:
Que, la pretensión de la Asociación actora es que se declare la inaplicabilidad de la 3ra. Disposición Transitoria del D.Leg. N° 673 y no su derogatoria;                            ANEXO  1
Que, la demanda fue interpuesta el 19.Dic.91 como se acredita del sello de recepción de fojas 57;    
Que, el D.Leg. N° 673, entró en vigencia el 25.Set.91;    
Que, siendo así, y computando los días hábiles entre las fechas citadas se tiene que  la de-manda fue interpuesta dentro del plazo que prevé el artículo 37 de la Ley 23506; ANEXO  2
Que, no hay vía previa que agotar, pues no existe recurso jerárquico alguno que intentar contra la aplicación de la norma objeto de litis;  
Que, los miembros de la Asociación actora que gozan del derecho reconocido a una pensión de jubilación o cesantía al amparo del D. Ley  N° 20530 no solo adquirieron el derecho a que dicha pensión sea reajustable y renovable, sino a que tal reajuste se haga en relación a los servidores en actividad de la entidad en la que laboraron, de conformidad con las normas contenidas en el D. Ley N° 20530, la Ley N° 23495 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 015-83-PCM;                                                                                     ANEXO  3
Que, son de aplicación el artículo 20º (reajuste periódico de pensiones) y la 8va. Disposición General y Transitoria (nivelación con 20 años de servicios) de la Constitución vigente (1979), así como el artículo 57º de la misma (irrenunciabilidad a los derechos laborales y preferencia a favor del trabajador en casos de duda o interpretación de normas);                                                               ANEXO         4                                                                     
Que, la norma objeto de litis (3ra. DT del D.Leg 673) que dispone que las pensiones tendrán como referencia las remuneraciones que abone el Ministerio de Economía y Finanzas (DL 276)  y prohíbe que éstas se homologuen o refieran a las remuneraciones que pague la SUNAT, vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda;
Que, es de aplicación el artículo 3° de la Ley N° 23506;                                     ANEXO  5
DECLARARON:
HABER NULIDAD en la sentencia de vista (de 2da. Instancia) de fojas 127, su fecha 1°.Set.92, que confirmando la apelada (de 1ra. Instancia) de fojas 75 fechada el 07.Feb.92 declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta a fojas 57 por la ANCEJUB-SUNAT contra el Estado; reformando la de vista y revocando la apelada declararon FUNDADA la referida Acción de Amparo; en consecuencia
INAPLICABLE, a los ex servidores de la SUNAT miembros de la Asociación actora con derecho a percibir pensión de jubilación o cesantía al amparo del DL. N° 20530 cuyo derecho esté reconocido, LA 3ra. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DEL D.LEG. N° 673;
ORDENARON les sea repuesto el derecho a percibir la pensión que les corresponda, nivelada con las remuneraciones de los servidores activos de la SUNAT y se les REINTEGRE los incrementos dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de la mencionada 3ra. Disposición Transitoria del D.Leg. N° 673; MANDARON: Que ejecutoriada que sea la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano dentro del término previsto por el art. 42 de la Ley N° 23506; y los devolvieron. ORTIZ B; FALCONI S; ROMAN S; CARRION L. (El Peruano18-Nov-96).                   ANEXO   6
NOTA: Notas, resalte, subrayados y paréntesis son atribuibles al suscrito.(L. Arenas)


                                              ANEXO  1
DECRETO  LEGISLATIVO  N°  673 (24.SET.91)
Artículo 1°.- A partir de la vigencia del presente D. Leg., el régimen laboral aplicable al personal de la Sunat, será el de la Ley 4916, ampliatorias, modificatorias y conexas, con las excepciones y precisiones que contiene la presente norma legal.
Artículo 2°.- Los servidores que continúen trabajando en la SUNAT después de aplicado el artículo 3° del D. Leg. N° 639 optarán, irrevocablemente, dentro del término de diez días calendario, entre:
a) Continuar sujetos al régimen del D.Leg. 276, normas conexas y complementarias o;
b) Acogerse al nuevo régimen laboral establecido en el artículo 1°.
Artículo 3°.- Los servidores de la SUNAT que se acojan a lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior, tendrán derecho a las siguientes remuneraciones y beneficios:
a) A la remuneración mensual que les correspondería en el Sector Público según la categoría o nivel remunerativo de un cargo similar al que ocupan en la SUNAT. A esta remuneración se le agregará la diferencia que existiese con la correspondiente a cargo de similar categoría o nivel remunerativo en la escala salarial establecida por la SUNAT para el personal comprendido en el régimen de la Ley 4916;
b) Además el trabajador recibirá las remuneraciones accesorias que la SUNAT establezca para el personal sujeto al régimen de la Ley 4916;
c) La mayor remuneración que corresponda al trabajador por efecto de lo dispuesto en los párrafos a) y b), tendrán el carácter de no pensionable para aquellos trabajadores comprendidos en el régimen jubilatorio del D.L. N° 20530;
d) El monto de la compensación por tiempo de servicios y en su caso, el de la pensión de jubilación o cesantía que conforme al D.L. N° 20530 pudieran corresponder al trabajador, se determinarán en base a la remuneración que a la fecha de su cese le corresponda en el régimen laboral del sector público, según su categoría y nivel remunerativo, resultante de la aplicación del Cuadro de Equivalencias de la SUNAT que será aprobado por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. (ANEXO 7)
Artículo 4º.- A los servidores de la SUNAT que se acojan a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 2º se les abonará:
a)    El importe de la compensación por el tiempo de servicios por los servicios prestados dentro del régimen del D.Leg. 276, con efecto cancelatorio; y
b)    La compensación por tiempo de servicios por los servicios que presten en lo sucesivo, se regulará por las normas comunes de la actividad privada, no siendo acumulable el tiempo de servicios abonado conforme al inciso a) precedente.
Artículo 5º.- El cómputo del tiempo de servicios para  adquirir derecho a la póliza de seguro de vida a que se refiere la Ley Nº 4916, normas complementarias y modificatorias, se inicia quince días después de la vigencia del presente Decreto Legislativo.
Artículo 6º.- Los trabajadores de la SUNAT que hayan optado por el régimen de la Ley Nº 4916, conforme al inciso b) del artículo 2º, tendrán derecho a percibir la bonificación por tiempo de servicios establecida por las leyes Nº 1725 y 24504 y normas complementarias, cuando cumplan el tiempo de servicios requerido, considerando el tiempo prestado en el régimen del D.Leg. Nº 276.
Artículo 7º.- El personal que en el futuro ingrese a prestar servicios a la SUNAT, quedará sujeto a un período de prueba de tres meses, que empezará a correr a partir de la conclusión y aprobación por el trabajador, del proceso de capacitación y adiestramiento, el cual será de seis meses como máximo.
Artículo 8º.- Son causas justificadas para el cese de un trabajador de la SUNAT, además de las contempladas en las leyes comunes de sus respectivos regímenes legales, las siguientes:
a)    Límite de 70 años de edad; y
b)    Incapacidad permanente física o mental, médicamente comprobada.
Artículo 9º.- El trabajador de la SUNAT podrá ser despedido justificadamente si incurre en los siguientes actos de inconducta, debidamente comprobados:
a)    Falta de probidad y uso de la función con fines de lucro; y,
b)    Abuso de autoridad, incluyendo las peticiones de cobranza coactiva que supongan manifiesta inaplicación de las resoluciones del Tribunal Fiscal que sientan precedentes.
Artículo 10º.- Créase el Fondo de Empleados de la SUNAT con las características siguientes:
a)    Su finalidad es brindar apoyo a los trabajadores de la SUNAT y sus familiares, mediante el otorgamiento de prestaciones asistenciales de salud y el otorgamiento de préstamos para financiar necesidades básicas;
b)    Sus recursos provendrán de las aportaciones mensuales de los trabajadores, que serán equivalentes al 1% de la remuneración total, y de la SUNAT, que será del 2% de las remuneraciones mensuales.
c)    También serán recursos del Fondo de Empleados de la SUNAT, las transferencias extraordinarias y otros ingresos;
d)    Un Comité Especial será el encargado de administra los recursos con que cuentas y las prestaciones que otorgue, el mismo que estará integrado por un trabajador elegido por el personal de la SUNAT, el Gerente de Personal, y el Intendente Nacional de la Administración, quien lo presidirá;
e)    El Estatuto y Reglamente del Fondo de Empleados de la SUNAT, serán aprobados por resolución del Superintendente Nacional de Administración Tributaria.
Artículo 11º.- El presente D.Leg., entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
DISPOSICIONES  TRANSITORIAS
TERCERA.- Transfiérase al pliego presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas, la recaudación de las aportaciones y la atención de las pensiones, remuneraciones y/o similares que correspondería pagar a la SUNAT a sus pensionistas, jubilados y cesantes comprendidos en el régimen del D.L. N° 20530 y aquellos servidores a que se refiere el inciso c) del artículo 3° del D.Leg. 639
Dichas pensiones, remuneraciones y/o similares que pague el MEF tendrán como referencia, inclusive para su homologación, las que dicho Ministerio paga conforme al D. Leg. 276. En ningún caso se homologarán o referirán a las remuneraciones que pague la SUNAT al personal sujeto a la Ley 4916.
ANEXO  2
LEY 23506 : LEY DE AMPARO Y HABEAS  CORPUS  (08.Dic.82)
Artículo 37º.- El ejercicio de la acción de Amparo caduca a los 60 días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción. Si en dicha fecha esto no hubiere sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.
ANEXO 3
1. LEY Nº 20530 : REGIMEN DE PENSIONES (27.MAR.74)
CAPITULO III: RENOVACIÓN  Y GRTAVAMEN DE PENSIONES
DERECHO A LA PENSIÓN NIVELABLE O CEDULA VIVA
Artículo 49º.- Las pensiones son renovables cuando:
a)    Al cesar los hombres cuenten con 30 o más años de servicios y las mujeres con 25 o más años de servicios, tengan 60 o 55 años de edad o más respectivamente, y no hubiesen sido inhabilitados por sentencia judicial ejecutoriada o destituidos por medida disciplinaria.
b)    Los pensionistas que cumplan 80 años de edad, cualquiera que fuere el tiempo de ser-vicios por ellos prestados;
c)    La pensión de invalidez se hubiera otorgado de acuerdo al artículo 19º,
d)    La pensión de sobrevivientes provenga de pensión renovable; y,
e)    La pensión de sobrevivientes se hubiera otorgado de acuerdo al artículo 26º.
Artículo 50º.- La renovación de la pensión se efectuará en base a las modificaciones de la Escala de Remuneraciones, se tramitará de oficio, se otorgará por Resolución del Titular del Pliego correspondiente, y regirá a partir del mes siguiente a aquel en que se varíe la citada escala.
Artículo 51º.- En la resolución de pensión renovable se indicará la pensión principal Renovable y la Pensión Complementaria no Renovable, las que se determinarán en la for-ma siguiente:
a)    La Pensión principal Renovable se identificará con el grado y sub-grado de la Escala de Remuneraciones.
Para determinar dicho grado y sub-grado se promediará las remuneraciones básicas y/o únicas de conformidad con el artículo 5º, salvo lo dispuesto en los artículos 19º y 26º.
En caso de que el resultado obtenido no coincidiese con alguna de la Remuneraciones Básicas de la Escala se tomará la correspondiente al grado y sub-grado inmediato inferior. La diferencia integrará la Pensión Complementaria no Renovable; y,
b)    La pensión complementaria no Renovable se determinará tomando el promedio de las otras remuneraciones pensionables de acuerdo al art. 5º sumándose a dicho promedio la diferencia a que se refiere el art. 18º de ser aplicable.
Artículo 52º.- La renovación de la pensión se realizará en base a ala pensión principal Renovable.
La modificación de la Pensión Principal Renovable de Sobrevivientes será igual al 50% del monto del incremento de la Remuneración Básica correspondiente al grado y sub-grado del causante, obtenido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.
En caso de haberse aplicado el art. 26º dicho incremento será igual al 100%.
2.  LEY 23495 : DE NIVELACION DE PENSIONES   (19.Nov.82)
Artículo 1°.- La nivelación  progresiva de las pensiones de los cesantes con más de 20 años de servicios y de los jubilados de la Administración Pública no sometidos al régimen del Seguro Social o a otros regímenes especiales, se efectuará con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías, con sujeción a las siguientes reglas:
a)    Se determinará el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado; 
b)    El importe de la nivelación se determinará por la diferencia entre el monto de la remuneración que corresponda al cargo o cargo similar determinado y el monto total de la pensión del cesante o jubilado. Para tal efecto, el monto, por concepto de remuneraciones sólo comprenderá a la remuneración  Básica, Complementaria al Cargo, y especiales por condiciones de trabajo, riesgo de vida, función contralora y otro concepto similar.
Los beneficios provenientes de la Remuneración Personal y de la Transitoria Pensionable no se tomarán en cuenta para establecer la citada diferencia, debiéndose abonar independientemente, en ambos casos.
Artículo 2°.- La nivelación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior se efectuará de la siguiente forma:
a)    En 10 ejercicios anuales, los cesantes y jubilados varones con 20 a 30 años de servicios y mujeres con 20 a 25 años de servicios. En este caso a los varones con menos de 30 años de servicios y mujeres con menos de 25 años de servicios se les considerará una 30 o 25va. parte por cada año de servicios;
b)    En 7 ejercicios anuales a los cesantes o jubilados varones con 30 a 35 años de servicios y mujeres con 25 a 30 años de servicios ; y
c) En 5 ejercicios anuales a los cesantes o jubilados varones con más de 35 años de ser-vicios y mujeres con más de 30 años de servicios.
Artículo 3º.- Los cesantes y jubilados que tuvieran o alcanzaren 70 años de edad gozarán de nivelación en la forma establecida en el inciso c) del artículo anterior.
Para los cesantes o jubilados que tengan 75 o mas años de edad, la nivelación se hará de inmediato.
Artículo 4°.- La nivelación a que se refiere la presente Ley se computará en forma automática y de oficio a partir del 1° de enero de 1980 y así sucesivamente en forma anual con-forme lo establece la 8va. Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú.
Dicha nivelación se hará efectiva a partir del 1° de enero de 1983, y los aumentos de pensiones devengados entre enero de 1980 y diciembre de 1982 se pagarán en bonos redimibles en 5 años, conforme a un Calendario de Pagos, que aprobará el Poder Ejecutivo por Decreto Supremo dentro de un plazo máximo de 45 días. Los citados bonos generarán un interés de 56% no capitalizable, el cual será pagado semestralmente.
Artículo 5°.- Cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad que desempeñen el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto que corresponde al servidor en actividad.
Artículo 6°.- Las pensiones de sobrevivientes generadas por los pensionistas con más de 20 años de servicios prestados a la Nación, se regirán por las mismas normas y procedimientos que establece la presente Ley para los titulares de pensión. Igual beneficio gozarán las pensiones de invalidez.
Artículo 7°.- Los trabajadores de la Administración Pública varones con 30 años o mas años de servicios y mujeres con 25 o más años de servicios no sometidos al régimen del Seguro Social o a otros Regímenes Especiales, que cesen a partir de la vigencia de la presente Ley, tendrán derecho a la pensión correspondiente y a todas las bonificaciones y asignaciones de que disfrutaron hasta el momento del cese, las mismas que están afecta-das a los descuentos de Ley. La modificación de la escala de sueldos, bonificaciones y asignaciones da lugar a la expedición de nueva Cédula.
Artículo 8°.- Los alcances de la presente Ley, no afecta los beneficios ya obtenidos por los Pensionistas de la Administración Pública, por constituir dichos beneficios derechos adquiridos.
Artículo 9°.- Quedan derogadas o modificadas, en su caso, las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 10°.- El poder Ejecutivo en un plazo de 30 días reglamentará la presente Ley.
Artículo 11°.- La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario Oficial “El Peruano”
3.  D. S. N° 015-83-PCM (25.MAR.83)
CONSIDERANDO:
Que el artículo 10° de la Ley 23495 sobre nivelación de pensiones dispone que el Poder Ejecutivo la reglamentará;
Estando a lo propuesto por el Instituto Nacional de Administración Pública;  y,
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1°.- La Ley a que se refiere el presente Decreto Supremo es la N° 23495 que re-gula la aplicación de la 8va. Disposición General y Transitoria del la Constitución Política del Estado.
Artículo 2°.- Para los efectos de la nivelación y pensiones a que se refiere la Ley 20530, unifica e integra las normas y disposiciones relativas al régimen de pensiones del personal de la Administración Pública.
Artículo 3°.- Los plazos de 10, 7 y 5 años para la nivelación progresiva de las pensiones a que se refiere el artículo 2° de la Ley, se cuentan a partir del 1°.Ene.80, debiendo culminar este proceso el 31.Dic.89; fecha a partir de la cual la nivelación de pensiones continuará en forma permanente, sin estar sujeta a ninguna progresión en el tiempo.
Artículo 4°.- Para identificar la respectiva categoría que corresponde al cesante o jubilado al momento del cese, se utilizará como medio el cargo al que se refiere el inciso (a) del artículo 1° de la ley.
Las oficinas de Personal y de Racionalización Institucional o quienes cumplan dichas funciones, tendrán la responsabilidad de determinar la categoría, el cargo, el similar o equivalente al último en que prestó servicios el cesante o jubilado.
Artículo 5°.- Las remuneraciones a considerar según los casos que correspondan, en la determinación del monto con el cual se debe proceder a la nivelación de las pensiones en aplicación del inciso b) del artículo 1° de la Ley, serán las siguientes:
a) Remuneración Básica
b) Remuneración Complementarias del Cargo.
1. Remuneración por Responsabilidad Directiva.
2. Remuneración por trabajo altamente especializado.
3. Remuneración por Asesoría.
4. Remuneración por estrategia de Desarrollo Regional
c)  Remuneraciones Especiales:
1. Condición de Trabajo.
2. Riesgos de Vida.
3. Función Contralora.
4. Función Presupuestaria.
5. Por Investigación Universitaria
6. Otros de naturaleza similar que con el carácter de permanente en el tiempo y regulares en su monto se hayan otorgado u otorguen en el futuro.
Las remuneraciones indicadas son excluyentes de las que siendo de similar naturaleza tuviesen diferente denominación.
Artículo 6°.- La nivelación de las pensiones se efectuará institucionalmente y de oficio, mediante Resolución expedida por el Titular del Pliego correspondiente o el funcionario autorizado por delegación, en forma anual o cada vez que varíe la Escala de Remuneraciones.
El procedimiento a seguir, en cada caso y según los períodos de tiempo en los cual se hubiesen cerrado, será el siguiente:
a) Determinación de la remuneración que corresponda al cargo, a la categoría o al nivel remunerativo actual y que sea similar o equivalentes al que tenía el cesante al momento en que se produjo el cese.
b) Identificación del monto de la pensión a nivelar.
c) Establecimiento de la diferencia entre los dos montos anteriores.
d) Asignación del incremento de la pensión según los tiempos de 10, 7 y 5 años, señalados para la nivelación.
Artículo 7°.- Los incrementos por costo de vida otorgados al pensionista a partir del 1°-En-80, se incluirán en el total de la pensión para determinar la diferencia con las remuneraciones que servirán de base para la nivelación a que se refiere el artículo precedente.
Artículo 8°.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Ley, cualquier incremento posterior al 1°. En.83, que se otorgue a los servidores públicos en actividad que desempeñan cargos igual, similar o equivalente al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto que corresponda al personal de la Administración Pública en actividad.
Artículo 9°.- La nivelación en 10, 7 o 5 ejercicios anuales a que se refiere el artículo 2° de la ley, significará que el monto de la pensión a nivelarse se dividirá entre 10, 7 y 5 respectivamente, y el resultado se abonará mensualmente en el transcurso de dichos períodos, para lo cual se tomará como fecha de inicio el 1°.En.80, salvo que el cese haya sido posterior a dicha fecha, y hasta el 20.Nov82, en cuyo caso el número de años se computará a partir de la fecha del cese y por el tiempo que falte para cerrar el ciclo de la nivelación.
Artículo 10°.- Para quienes cesen a partir del 21-Nov.82, fecha de vigencia de la Ley, las remuneraciones a considerar para el otorgamiento de la pensión, serán las señaladas en el artículo 5° del presente Decreto Supremo.
Artículo 11°.- Los funcionarios o servidores no sometidos al régimen del Seguro Social o a otros regímenes especiales, que cesen o jubilen a partir de la vigencia de la Ley, los varones con menos de 30 años de servicios y las mujeres con menos de 25 años de servicios al Estado, tendrá derecho a la pensión señalada en el artículo 7° de la Ley, a razón de una 30 o 25ava. parte, respectivamente, por cada año de servicios.
Artículo 12°.- Cuando se trate de pensiones cuyo abono está a cargo de dos o más entidades, el monto total de la pensión nivelada será pagado por la entidad en la que se está percibiendo la pensión, debiéndose transferir la parte alícuota correspondiente, cuando las remuneraciones hayan sido financiadas con recursos diferentes al Tesoro Público o viceversa.
Artículo 13°.- Las remuneraciones señaladas en el artículo 5° del presente DS., del personal que se encuentra en actividad comprendido en el régimen de pensiones del DL. 20530, están afectas al descuento del 6% para el Fondo de Pensiones. El descuento señalado rige a partir del 21.Nov.82, fecha de vigencia de la Ley.
Artículo 14°.- Las pensiones de sobrevivientes y las de invalidez originadas por los cesantes o jubilados con derecho a la nivelación, será igual al 50% de la pensión nivelada que disfrutaba o a que hubiera tenido derecho el causante a la fecha de su fallecimiento.
Las pensiones de sobrevivientes y las de invalidez originadas en actos del servicio, generarán derecho a nivelación equivalente al 100% sin tener en cuenta los años de servicios prestados al Estado.
Artículo 15°.- En aquellos casos en que se perciban dos pensiones permitidas por Ley, la nivelación se efectuará en ambas pensiones independientemente.
Cuando las pensiones a nivelarse hayan sido generadas por servicios simultáneos, la nivelación se efectuará de acuerdo al procedimiento adoptado para el otorgamiento de las pensiones.
Artículo 16°.- Los funcionarios y servidores de la Administración Pública con 20 años o menos, no sometidos al régimen de pensiones del Seguro Social o a otros regímenes especiales, que cesen a partir del 21.Nov.82, se sujetarán al régimen de pensiones y compensaciones del DL 20530.
Artículo 17°.- La remuneración Personal se abonará, en los porcentajes que le corresponda según el tiempo de servicios del cesante, tomando como base de cálculo, la Remuneración Básica nivelada.
Artículo 18°.- Dentro del plazo de 15 días de expedida la resolución que otorgue o modifique las pensiones, se remitirá copia al Instituto Nacional de Administración Pública, bajo responsabilidad de los Directores o Jefes  de las Oficinal de Personal o de quien ejerza dichas funciones, con el fin de centralizar la información y disponer las acciones de control que corresponden al Sistema Nacional de Personal.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las pensiones que se hayan nivelado antes de la fecha de vigencia de la Ley se mantendrán tal como fueron otorgadas, salvo que se hubiesen concedido menores beneficios en cuyo caso se procederá al reajuste correspondiente pagándose la diferencia, si hubiere, en bonos.
Las futuras nivelaciones de dicha pensiones, se adecuarán a lo prescrito en la Ley, y en el presente Reglamento. Lima, 18.Mar.83. El Peruano 25.Mar.83

ANEXO  4
CONSTITUCIÓN  POLÍTICA  DE 1979
Artículo 20º.- Las pensiones de los trabajadores públicos y privados que cesan temporal o definitivamente en el trabajo son reajustadas periódicamente, teniendo en cuenta el costo de vida y las posibilidades de la economía nacional, de acuerdo a ley.
Artículo 57°.- Los derechos reconocidos a los trabajadores son irrenunciables. Su ejercicio está garantizado por la Constitución. Todo pacto en contrario es nulo.
En la interpretación o duda sobre el alcance y contenido de cualquier disposición en materia de trabajo, se está a lo que es más favorable al trabajador.
8va. DISPOSIC. TRANS. Y FINAL.- Las pensiones de los cesantes con mas de 20 años de servicios y de los jubilados de la Administración Pública, no sometidos al régimen del Seguro Social del Perú y a otros regímenes especiales, se nivelan progresivamente con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías, durante el término de 10 ejercicios, a partir del 1°.Ene.80. Deben consignarse en el Presupuesto de la República las partidas consiguientes.
COMENTARIO.- Esta 8va. DT y F ha sido desarrollada, llevada a la práctica, por la ley No. 23495 y DS No. 015-83-PCM.
ANEXO  5
LEY Nº 23506 : LEY DE AMPARO Y HABEAS CORPUS (08.Dic.82)
Artículo 3º.- Las acciones de garantías proceden aún en el caso que la violación o amenaza se base en una norma que sea incompatible con la Constitución.
En este supuesto, la inaplicación de la norma se apreciará en el mismo procedimiento.
ANEXO  6
LEY Nº 23506 LEY DE AMPARO Y HABEAS  CORPUS (08.Dic.82)
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 42º.- Todas las resoluciones finales recaídas en las acciones de Habeas Hábeas y Amparo, una vez que queden consentidas y ejecutoriadas, serán publicadas obligatoriamente dentro de los 15 días siguientes, en el Diario Oficial “El Peruano”.

ANEXO 7
HOMOLOGACION DE CARGOS
DECRETO SUPREMO Nº 094-92-EF (20.MAY.92)
Artículo 1º.- Apruébese el Cuadro de Equivalencias de personal de la SUNAT comprendido en el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, contenido en el Anexo del presente Decreto Supremo.
Artículo 2º.- el Cuadro de Equivalencias será utilizado para determinar el monto de la compensación de tiempo de servicios y en su caso el de la pensión de jubilación o cesantía que conforme al Decreto Ley Nº 20530 corresponde al trabajador siempre que al momento del cese tenga su derecho aprobado y reconocido.
Artícul9o 3º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministerio de Energía y Minas encargado por la Presidencia del Consejo de  Ministros por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno en Lima,  a los 20.May.92.
ANEXO : CUADRO  DE  EQUIVALENCIAS
                       REG. LEY 4916                               D. LEGIS. 276
                   CARGOS                                          NIVEL
+ Superintendente Nacional  ………………………………      F  7
+ Superintendente Nacional Adjunto……………………..       F  6
+ Intendente Nacional…………………………………...…       F  5
+ Intendente Regional y Jefe de Órgano de Apoyo  ……      F  4
+ Gerente……………………………………………………...    F  3
+ Jefe de Departamento……………………………………      F  2
+ Jefe de Sección……………………………………………     F  1
+ Profesional…………………………………………………     SPA
+ Analista profesional, Analista y
   Secretaria de Alta Dirección o Gerencia…………………    STA
+ Auxiliar y Secretaria……………………………………….     SAA
+ Manuales y Agentes ………………………………………    SAB

NOTAS ADICIONALES
ANEXO  8
1ra. SENTENCIA DEL T. CONSTITUCIONAL
EXP N° 378-93
Ref. Of. N° 593-93-SCS-CS
Lima, 25.Jun.96
VISTOS; y estando a los dispuesto por la 6ta. Disposición Transitoria de la Ley 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, que señala que las resoluciones favorables a la parte demandante recaídas en los procesos de amparo en que el Estado es parte, y que estuviesen pendientes de casación por el Tribunal de Garantías Constitucionales, se consideran firmes y ejecutables; DEVUÉLVANSE los actuados a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República para que disponga su ejecución con arreglo a ley; con la debida nota de atención.
SS. Nuget, Acosta Sánchez, Aguirre Roca, Rey Terry, García Marcelo, Revoredo Marsano.
ANEXO  9
2da. SENTENCIA DEL TRIB. CONSTITUCIONAL
EXP No 104-2001-AA/TC
Lima, 10.May.01
FUNDAMENTOS:
1º. Como ya lo tiene expresado este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el EXP. 1102-00 AA/TC, expedida el 26.01.01, cuyas motivaciones y hechos son similares al presente, nadie “(....) puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”;  y esto no se cumple cuando los magistrados demandados, mediante sus resoluciones impugnadas en autos, pretenden dejar sin efecto a la resolución del Juzgado Previsional del 21.01.97, que, en estricto acatamiento de la normatividad procesal, ordena cumplir la ejecutoria suprema de fecha 25.Oct.93, que es lo que se pide se cumpla en estos autos.
2º. El Tribunal Constitucional se halla en la obligación de expresar que la sentencia firme recaída en una acción de garantía, es una resolución final con autoridad de cosa juzgada, e inmutable; es en virtud de ello que debe ser ejecutada en los términos que dicha resolución contenga.
FALLA:
..................................................................................
...........................................................................
ANEXO  10
CONSTITUCIÓN   POLÍTICA  1993 (Vig. Ene.94…..)
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los nuevos regímenes sociales obligatorios, que sobre materia de pensiones de los trabajadores públicos se establezcan, no afectan los derechos legalmente obtenidos, en particular el correspondiente a los regímenes de los DD.LL 19990 y 20530 y sus modificatorias. (Ley N° 28389).
SEGUNDA.- El estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que éste destine para tales efectos, y a las posibilidades de la economía nacional.
TERCERA.- En cuanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o resolución en contrario.
COMENTARIOS  FINALES y OPINIONES
(1) La Corte Suprema concluye que los demandantes no solo adquirieron el derecho a la nivelación de sus pensiones, sino a que tal reajuste se haga en relación a los servidores en actividad de SUNAT y conforme a la Ley 23495 y DS. 015-83-PCM. Esta Ley dispone entre otras dos reglas básicas: Determinar el actual Cargo, equivalente o similar (Cargo Homo-logado), al último en que prestó servicios el pensionista, teniendo en cuenta el CUADRO DE EQUIVALENCIAS  de SUNAT aprobado por D S Nº 094-92-EF por mandato del D.Leg. 673; Y Determinar el monto de la pensión por diferencia entre la remuneración del Cargo Homologado que incluye además cualquier monto de carácter permanente en el tiempo y regular en su monto que se haya otorgado u otorgue en el futuro, y la pensión total. En ejecución de la sentencia, estas normas han sido ignoradas.
(2) Concluye que al proceso judicial son aplicables los artículos 20°, 57° y 8va. DGyT de la Constitución de 1979; No el D.Leg. 673 menos su art. 3° inc. c). En ejecución de sentencia, se han ignorado aquellos y aplicado éste, haciendo ineficaz la Sentencia y de efectos prácticos nulos.
(3) Concluye que la 3ra. D.T del D.Leg. 673 vulnera derechos constitucionales de los socios de ANCEJUB y por ello declara INAPLICABLE lo dispuesto por la norma, es decir, inaplicable la nivelación de pensiones con las remuneraciones del régimen D. Leg. 276 que paga el MEF e inaplicable la prohibición para homologar las pensiones con las remuneraciones que pague la SUNAT de la Ley 4916, hoy D.Leg. 728. Esta siempre ha sido su posición y hoy extrañamente es la de dirigentes y Abogado de ANCEJUB y por desconocimiento de algunos asociados.   
Sin embargo, en ejecución de la sentencia los jueces han ignorado la sentencia de inaplicabilidad de la 3ra. DT del D.Leg 673 declara inconstitucional por la C. Suprema y la aplican para nivelar con las remuneraciones del régimen D.Leg. 276. Asimismo han ignorado el marco legal y constitucional aplicable al proceso, sentencia y ejecución de la misma y por contrario han aplicado el art. 3° inc. c) del D.Leg. 673 no incluido en la Sentencia. La ley orgánica del P. Judicial prohíbe interpretar las Sentencias, pero tratándose de derechos laborables cabe la interpretación solo si favorece al trabajador o pensionista. Esto es sancionable como INCONDUCTA FUNCIONAL. Set. 09 (L. Arenas).