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sábado, 24 de septiembre de 2011

CARTA DEL 04.MAR.2010 A CARLOS BLANCAS BUSTAMANTE

Reproducimos la carta entregada el 04.MAR.2010 a horas 11:46 al Estudio Carlos Blancas Bustamante EIRL, patrocinante de ANCEJUB-SUNAT en el proceso judicial instaurado contra SUNAT por violación al derecho a la nivelación de pensiones, expresándole nuestra preocupación sobre el curso de ejecución de la Sentencia Suprema del 25.OCT.93:

Lima, 15 de Febrero de 2010
Señor Doctor
CARLOS BLANCAS BUSTAMANTE
Abogado patrocinante de ANCEJUB-SUNAT
ASUNTO: Expresar preocupación sobre el proceso de ejecución  de la Sentencia del 25.OCT.93
De mi consideración:
LUIS ENRIQUE ARENAS ARCE con DNI Nº 08434908 asociado de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la SUNAT (ANCEJUB-SUNAT) se dirige a usted para expresarle mi  profunda preocupación sobre el proceso de ejecución de la Sentencia Suprema del 25.OCT.93 en los seguidos contra SUNAT por nivelación de pensiones, devenido en ineficaz. Nuestra preocupación se fundamenta en los largos 15 años que lleva este proceso, aun sin fecha cierta de término, y en los siguientes hechos:
1.      Como usted sabe, lo establecido por la 3ra. DT del D.Leg. 673 (2do. párrafo): ….“dichas pensiones, remuneraciones y/o similares que pague el MEF tendrán como referencia, inclusive para su homologación, las que dicho Ministerio paga conforme al D.Leg 276. En ningún caso se homologarán o referirán a las remuneraciones que pague la SUNAT al personal sujeto a la ley 4916”, fue objeto de demanda por ANCEJUB vista la flagrante violación constitucional de los derechos pensionarios; demanda que fue amparada por la Corte Suprema el 25.OCT.93 declarándola INAPLICABLE para los demandantes.
2.      Como usted sabe, la Sentencia del 25.OCT.93 por principio, por  jurisprudencia y por así declararla el Tribunal Constitucional (May-01) es inmutable y ejecutable en su propios términos; De ella podemos extraer cuatro líneas básicas y fundamentales que deberían seguirse para alcanzar su ejecución:
2.1  Las remuneraciones del régimen laboral del D.Leg. 276 (régimen público), no son las referentes o espejo, para nivelar las pensiones;
2.2  No existe prohibición ni impedimento alguno para utilizar como referente homologable, las remuneraciones de los servidores activos de SUNAT del régimen laboral Ley 4916 (régimen privado), hoy D.Leg. 728, por ser el referente mas favorable al pensionista en virtud al art. 57 de la Constitución Política de 1979 aplicable al Proceso según conclusión de la misma sentencia;
2.3  Los procedimientos para concretar esta homologación y las siguientes de oficio, están contenidos en la Ley 23495 (Nov.82) y el D.S 015-83-PCM (mar.83), dictados precisamente para desarrollar la 1ra. nivelación ordenada por la 8va. DG y T de la Constitución de 1979; Y son: a). Determinar el actual Cargo, equivalente o similar (Cargo Homologado), al último en que prestó servicios el pensionista, considerando el CUADRO DE EQUI-VALENCIAS  de la SUNAT aprobado por D S Nº 094-92-EF en virtud al art. 3º inc d) del D.Leg. 673, y b). Determinar el monto de la pensión por diferencia entre la remuneración del Cargo Homologado que incluye además cualquier remuneración de carácter permanente en el tiempo y regular en su monto que se haya otorgado u otorgue en el futuro, y la pensión total.
2.4  Las leyes aplicables al proceso, por tanto a la ejecución han sido establecidas en la propia sentencia y son: el DL 20530, las ya señaladas en el item 2.3 (Ley 23495 y DS 015-83-PCM), y los artículos 20º (reajuste periódico de pensiones), 57º (irrenunciabilidad de los derechos laborales y preferencia a favor del trabajador en caso de duda e interpretación de una norma) y 8va. DG y T (nivelación con 20 años de servicios), de la Constitución de 1979; Todo esto en previsión de conflictos legales que pudieran presentarse en su futura ejecución y la  nueva Constitución de 1993. La sentencia no incluye la aplicación del D.Leg 673 utilizado por los jueces y vocales en la ejecución de Sentencia.
3.      Como usted sabe, durante el proceso de ejecución se ha renunciado a éstas pre-misas básicas y se ha aceptado una nivelación basada en las remuneraciones del D.Leg 276, es decir en términos contrarios a lo señalado en la Sentencia lo cual ha permitido al juez ejecutor y vocales superiores la aplicación del inc. c) del art. 3º del D.Leg. 673 con el resultado ya conocido de ineficacia de la Sentencia, norma ésta cuestionada por violatoria de los derechos pensionarios.
4.      Como usted sabe, ante la rebeldía de SUNAT de acatar la sentencia y la ausen-cia de Pericia contable de parte, el juez ejecutor dispuso una primera Judicial que fue elaborada en montos conforme al mandato supremo, vale decir, en base a las remuneraciones de la ley 4916 (régimen privado) y procedimientos de la Ley 23495 y DS. 015-83-PCM, con algunas omisiones. Este Peritaje fue desaprobado por la jueza V. Arroyo en May.05 violando el principio de la cosa juzgada (Res. 046) y 6ta. Sala en May.06 (Res. 05), sin embargo inexplicablemente se optó por no insistir en las instancias superiores, vía acción de amparo.
5.      Como usted sabe, por el contrario se optó por aceptar y defender la 2da. Pericia por menores montos, inéditos procedimientos y como referente homologable las remuneraciones del D.Leg 276 (régimen público) declarado  inaplicable por la Sentencia. Esta variación facilitó a los vocales superiores en Jul.06 (Res.1514) la aplicación del inc c) del art. 3º del D.Leg 673 que dispone como “no pensionable” la remuneración diferencial entre el régimen público liquidado a Set.91 y el nuevo régimen vigente Ley 4916.
6.      Como usted sabe, para los demandantes subsiste el derecho a la cedula viva pese a su eliminación en fecha posterior al 25-OCT-93, y ante la cercana jubilación de los pocos servidores aun activos del régimen D.Leg 276, una homologación sobre ésta base devendría en nula a corto plazo o en montos equivalentes a las actuales pensiones. Esta es una razón más para no considerar dichas remuneraciones como referente homologable para nuestras pensiones.
7.      Como usted sabe, antes de sentencia y después de ella, SUNAT ha argumenta-do y defendido una homologación con el régimen laboral del D.Leg 276, aun cuando la sentencia le ha sido adversa y declarado su inaplicabilidad; pero por extraña circunstancia ahora la Asociación también defiende lo mismo con la diferencia que aquella tiene a su favor el inc. c del art. 3º del D.Leg 673 y nosotros algo mejor que es la Sentencia Suprema del 25.OCT.93 que sin embargo pareciera que su patrocinio y el Consejo Directivo han olvidado.
8.      Como usted sabe, ante la ineficacia a que ha llegado el fallo supremo, el único recurso ha seguir era una 3ra. Acción de Amparo, cuyo Petitorio y 3er. Fundamento de hecho (Pág. 3 de la demanda) nos motiva las siguientes reflexiones:
      8.1. Como usted sabe, el 3er. Petitorio está supeditado a la aprobación del 1ro., es decir, la nulidad de la Res. 1514 de Jul.06 de la 6ta. Sala y la Res. 138 de Oct.08 del Juzgado que dispone su cumplimiento, que de ser amparados da-rían curso al 3er. Petitorio (nueva resolución de la Sala respecto de la Res. 80, del juez ejecutor), pero “conforme a los términos de la sentencia del 30-OCT-93”. La resolución 080 anulada por la 1514 de la 6ta. Sala se refiere al 2do. Peritaje elaborado tomando con referente homologable el D.leg 276 (régimen público), declarado precisamente INAPLICABLE por Sentencia. ¿Cómo conciliar ésta evidente contradicción: una pericia sobre la base del D.Leg 276 con una sentencia que lo declara inaplicable dicho régimen?
8.2. Como usted sabe, el 2do. Petitorio pretende la “reposición incondicionada y plena” de la Sentencia del 25.OCT.93 que de ser amparado significaría desandar lo hecho y ejecutar ésta conforme a su contenido, vale decir: la inaplicación como referente homologable del régimen D.Leg 276 y de la prohibición para aplicar la ley 4916 y además la adopción de los procedimientos de la Ley 23495 y DS 015-83-PCM; en términos prácticos, el retorno a la 1ra. Pericia concordándola con la Res. 511 de la misma 6ta. Sala, que identifica a los asociados beneficiarios. Esta sería la solución ideal y perfecta, lo que supone la nulidad de todo el proceso desde la Res. 046 exceptuando la Res. 511. ¿Pero esto será posible alcanzar?. La Corte suprema sí lo podrá hacer.
8.3  Como usted sabe, el 3er. Párrafo del 1er. Fundamento de hecho de la de-manda concluye “…que al declararse inaplicable la 3ra. D T del D.Leg 673, se restablece el derecho a que sus pensiones sean niveladas con las remune-raciones de la SUNAT, del régimen laboral público o privado en que se encuentren. Este subrayado nuestro, no lo dispone ni sugiere la Sentencia del 30-OCT-93 y solo contribuye a deducir o encontrar, no sabemos con que fines, alguna supuesta incompatibilidad constitucional entre ambos regímenes, que no existía en la ley ni durante la vigencia de la Constitución de 1979, a cuyo amparo se lleva el Proceso y dicta la Sentencia.
8.4  Reitero que si de regímenes laborales se trata, se debe optar el más favorable al pensionista conforme dispone la Sentencia al precisar la aplicación al proce-so del art 57º de la Constitución de 1979 y la sentencia es interpretable solo si favorece a los pensionistas, régimen que no es otro que el de la Ley  4916, hoy D.Leg. 728 y no el liquidado régimen D.Leg. 276. Esta interminable discusión terminaría si ahora la Corte Suprema precisa el régimen referencial y no se limite a señalar simplemente “una ejecución conforme a la Sentencia”
Es propósito de la presente, transparentar el proceso de ejecución y alcanzar una ejecución conforme a lo dispuso por la Corte Suprema el 25.OCT.93, pues lo contrario solo traerá el fracaso y diferirá indefinidamente su real ejecución. La sentencia es clarísima y previsora en su ejecución y es interpretable solo si favorece al pensionista, como ya se ha señalado líneas arriba.
Una ejecución en términos distintos solo conduce al fracaso al que hemos lamentable-mente llegado, por tal motivo nos mantendremos sumamente vigilantes. Ya son muchos los años transcurridos para permanecer lentitos e indiferentes pues se agotó la paciencia y los años de ignorancia, y no dudo que nos guiará la luz de colegas que nos han antecedido en la partida final.
Anticipo mi gratitud a la acogida favorable que sabrá usted brindar a éstas modestas reflexiones y preocupaciones y quedo de usted muy
Atentamente,
Luis E. Arenas Arce   
DNI Nº 08434908
T. 3485584 - 991106910





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