BIENVENIDOS ASOCIADOS DE ANCEJUB-SUNAT

miércoles, 12 de octubre de 2011

LEY DE NIVELACIÓN DE PENSIONES (Rég. 20530) Nº 23495

      La 8va. Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de l979 promulgada en JUL.79 dispuso la nivelación de las pensiones del régimen del D.L 20530 para los servidores públicos con un mínimo de 20 años de servicios y para concretarla se dictó en NOV.82 la Ley Nº 23495 llamada precisamente como el título de la presente nota, y su reglamento en MAR.83 aprobado por DS Nº 015-83-PCM. Estas normas establecen los procedimientos, detalles y particularidades para concretar la 1ra., y siguientes nivelaciones de oficio, ha efectuarse cuando varíen las remuneraciones de los servidores activos.

      Para la nivelación, éstas normas establecen dos reglas básicas: (i) Primero se determinará el Cargo (actual) u otro similar al último Cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado; y (ii) El monto de la nivelación se determinará por la diferencia entre la remuneración del Cargo o cargo similar determinado y el monto total de la pensión que venía percibiendo el cesante o jubilado. Para el caso específico de SUNAT y por mandato del inc. d) del art. 3º del D.Leg. 673, se aprobó y publicó en MAY.92 con el DS Nº 094-92-EF el correspondiente Cuadro de Equivalencias de Cargos del nuevo régimen Ley Nº 4916 (régimen privado) y del liquidado régimen del D.Leg. 276 (régimen público):
CUADRO  DE  EQUIVALENCIAS
                       REGIMEN LEY 4916                               D.  LEG. 276
                                  CARGOS                                                NIVEL
+ Superintendente Nacional  ……………………             F  7
+ Superintendente Nacional Adjunto …….…..              F  6
+ Intendente Nacional ……………………….…...              F  5
+ Intendente Regional y Jefe de Órgano de Apoyo .    F  4
+ Gerente               ……………………………………            F  3
+ Jefe de Departamento         ……………………               F  2
+ Jefe de Sección            ……………………………            F  1
+ Profesional            …… ……………………………           SPA
+ Analista profesional, Analista y Secretaria de Alta
                  Dirección o Gerencia………           STA
+ Auxiliar y Secretaria           ………………………            SAA           
+ Manuales y Agentes      ………………………..…            SAB
           
        En el proceso judicial instaurado por ANCEJUB-SUNAT contra la SUNAT, por violación al derecho de nivelación de pensiones efectuada por el D.Leg. 673 con su 3ra. Disposición Transitoria al establecer dicha nivelación deberá hacerse en base a las remuneraciones del régimen D.Leg. 276 que paga el MEF y al prohibir efectuarla con las del nuevo régimen de la Ley 4916 que paga la SUNAT, la Corte Suprema con fecha 25.OCT.93 sentenció la INAPLICACIÓN de dicha 3ra. Disposición Transitoria en consecuencia estableció la nivelación con los servidores activos de SUNAT y reintegros devengados y además que la homologación o nivelación se efectuara conforme a la Ley Nº 23495 y su reglamento aprobado por DS Nº 015-83-PCM:
“Que, los miembros de la Asociación actora que gozan del derecho reconocido a una pensión de jubilación o cesantía al amparo del D. Ley  N° 20530 no solo adquirieron el derecho a que dicha pensión sea reajustable y renovable, sino a que tal reajuste se haga en relación a los servidores en actividad de la entidad en la que laboraron, de conformidad con las normas contenidas en el D. Ley N° 20530, la Ley N° 23495 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 015-83-PCM;”                                                                                    

        Durante el proceso de ejecución de la Sentencia aludida, el 1er. PERITAJE JUDICIAL se efectuó conforme a las normas que se comentan precisamente por haberse declarado inaplicable la prohibición para efectuarla con las remuneraciones de la Ley 4916, sin embargo la juez VIRGINIA ARROYO REYES, violando la garantía de la cosa juzgada, desaprobó dicho Peritaje e inexplicablemente el demandante ANCEJUB-SUNAT termina coincidiendo con SUNAT en un 2do. Peritaje dispuesto pero sobre la base de las remuneraciones del D.Leg. 276 (inaplicable según sentencia).

       En la elaboración de este 2do. Peritaje, el perito judicial, dirigentes y abogado de ANCEJUB olvidaron olímpicamente esta llamada Ley de Nivelación de Pensiones, su reglamento y la misma Sentencia que ordena su aplicación; aplican otros procedimientos como la ajena interpolación matemática, la contraproducente analogía de un caso de Aduanas (diferente al nuestro) y como resultado final llegamos a la NADA, a plantear una 3ra. A/A para lograr revertir la situación.

RESUMIENDO: Aplicando las normas arriba señaladas, para el 1er. Peritaje se tomó en cuenta las remuneraciones de la Ley 4916 conforme a Sentencia, pero fue desaprobado por la Jueza a cargo de la ejecución violando la garantía de la cosa juzgada decisión que es avalada por los Jueces Superiores quienes disponen el 2do. Peritaje en base a las remuneraciones del DLeg. 276, declarado inaplicable por Sentencia. El Perito lo elabora incluyendo el diferencial remunerativo entre ambos regímenes, es aprobado por el Juez ejecutor, pero desaprobado por los vocales Superiores en consideración a que dicho diferencial no es pensionable conforme al inciso c) del articulo 3º del D.Leg. 673 y ordenan un 3er. Peritaje que no incluya este diferencial no pensionable, que de practicarse no habría monto a homologar ni reintegrar. Esta situación de ineficacia de la Sentencia a que llegamos, nos obligó a presentar la 3ra. A/A. En ella ni en ningún escrito en todos estos 18 años de brega, el abogado patrocinante ni Dirigentes han desarrollado los valiosos argumentos que contiene la Sentencia del 25.OCT.93, y muy por contrario al final llegan a coincidir con SUNAT en que la nivelación debe hacerse con las remuneraciones del D.Leg. 276, régimen precisamente declarado inaplicable por la Sentencia. El Tribunal Constitucional al resolver en contra de ANCEJUB-SUNAT esta 3ra. Acción de Amparo se pronuncia por una nivelación con las remuneraciones del D.Leg. 276 pero sin el diferencial remunerativo entre ambos regímenes (público y privado) y para ello se basa en su propia jurisprudencia pero de fecha posterior a la Sentencia, contradiciendo su anterior fallo en una 2da. Acción de Amparo en la cual resolvió que la sentencia del 25.OCT.93 es inmutable y solo ejecutable en sus propios términos. Estos propios términos no han sido desarrollados ni argumentados debidamente.

         No habiéndose violado el principio a la ejecución de sentencias según el T. Constitucional, se procederá a elaborar el 3er. Peritaje y como su resultado será CERO nivelación y reintegros, en su momento deberá presentarse una 4ta. Acción de Amparo pero espero con otro patrocinio, mejores Dirigentes y con los verdaderos y valiosos argumentos que contiene la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93. 09/oct.11- l. arenas (larenasancejub@hotmail.com)












 

  





martes, 11 de octubre de 2011

CRITICA A Boletin ANCEJUB-SUNAT de SET.11

COMENTAREMOS el editorial de SET.11 del boletín oficial ANCEJUB-SUNAT Nº 83 que lejos contener una explicación razonada o aclaración a la luz del sentido común,  lógico o mejor si fuere jurídico, sobre la reciente fallo del Tribunal Constitucional (T/C) sobre la 3ra. Acción de Amparo (A/A) en el proceso de ejecución de la sentencia del 25.0CT.93 contra SUNAT, llama la atención por las barbaridades que contiene y las explicaciones superficiales, repetitivas, baladís, que demuestran que el vitalicio Consejo Directivo (C/D) sigue perdido desde su elección en Ene.2005 o  que los asociados somos unos desmemoriados e ignorantes. Luego de la insufrible y tediosa lectura que provoca, nos referiremos a la primera y última idea en los términos siguientes: 

1.-  El malabarismo y telaraña de cifras que teje el C/D en su editorial sobre diversas fechas en relación al fallo, les permite concluir un “interés político” con el cual ha actuado el T/C y  que la utilización del fallo por una de las partes tendría por finalidad “seguir burlando el derecho de estas personas (566) a una pensión digna y justa”.

El vitalicio C/D de ANCEJUB-SUNAT, siempre ha atribuido un “interés o causa política“ a todos sus fracasos en alcanzar la ansiada ejecución de la Sentencia: el juez, los vocales superiores o supremos y ahora los del T/C pero nunca los han atribuido al patrocinio legal y al accionar de los Directivos de ANCEJUB-SUNAT, que son los verdades causantes; Se han preocupado de las críticas de los socios, en susceptibilidades estúpidas y han visto enemigos donde no los hay antes que en una autocrítica a su propia gestión o al del abogado patrocinante.

La telaraña que hacen de las fechas ligadas al fallo, jamás demuestran un interés político en perjudicar o en seguir burlando el derecho a una pensión justa. SEÑORES DEL C/D: (i) La única fecha válida para cualquier acción posterior al fallo es a partir del día siguiente de la fecha de notificación a las partes, de manera que es baladí discutir sobre ellas y absurdo pretextar o deducir un sesgo político; (ii) Lo que se discute ahora y seguirá discutiendo en futuras A/A es si una Sentencia Ejecutoriada como la del 25.OCT.93 se ejecuta o no, si es modificable, inmutables, ininterpretables, o ejecutables o no conforme a su propio contenido o mandato?; Por lo tanto la mejor defensa, los mejores argumentos, no están sinó en la misma Sentencia del 25.OCT.93, que es Cosa Juzgada y que resolvió el conflicto legal entre las partes, motivó la demanda. En ejecución de sentencia ya no se discute las leyes aplicables, la jurisprudencia ni la doctrina, menos el derecho violado e infringido, pues eso ya se resolvió en su etapa anterior, y ésta Sentencia que puso fin al conflicto de intereses señala los procedimientos y demás normativa aplicable a todo el proceso inclusive a su etapa de cumplimiento. Desconocer, olvidar o ignorar el contenido de la sentencia, nos ha llevado al estado de indefección o vacuidad actual, es decir a una Sentencia vacía y sin contenido, por lo menos hasta la fecha; (iii) Sorprende por ignorante la afirmación que ..” la CIDH es la última instancia de este accidentado proceso….”. La CIDH apenas es la primea etapa en la jurisdicción internacional sobre Derechos Humanos, que de opinar a favor la demanda allí interpuesta por ANCEJUB-SUNAT, denunciará al Estado Peruano en su conjunto (Poderes Judicial, Ejecutivo y Constitucional) ante la Corte Interamericana de DD.HH, convirtiéndose recién en una causa litigiosa, contenciosa, por tanto susceptible de sentencia que de ser favorable incluirá indemnizaciones, costas y costos de dicho proceso internacional, y no es como afirma el C/D la última etapa del reciente proceso que se ha concluido recientemente ante el T/C del Perú.
“….  la sentencia del Tribunal Constitucional supuestamente emitida el 09 de agosto de 2011, la sentencia debiera tener fecha de la vista de la causa es decir emitida el 09 de marzo de 2011, no obstante, ayer 15 de setiembre fue publicada en el diario oficial El Peruano como si hubiera sido emitida el 09 de agosto de 2011, todo lo cual revela un interés político en el caso de los 566 pensionistas de Ancejub-Sunat, no obstante fue publicada en la página Web del TC y ya la procuradora supranacional (Dra. Delia Muñoz), con fecha 17 de agosto está pidiendo a la CIDH (última instancia de este accidentado proceso), el archivamiento definitivo del caso de los 566 pensionistas de Ancejub-Sunat, digan ustedes ¿no es la fecha de la publicación en el peruano la fecha válida para notificar a todos los peruanos de esta sentencia?, a Ancejub-Sunat tal sentencia le fue notificada el 31 de agosto de 2011, ¿Cómo es posible que se pida un archivamiento del caso a la CIDH, bajando la sentencia de la página Web del TC si recientemente a sido oficial el tema con su publicación El Peruano el 15/09/11 y mas grave aún, la sentencia tiene fecha 09/08/11 debiendo ser a nuestro entender con fecha 09/03/11 (fecha de la vista de la causa)?, se sigue pues burlando el derecho de estas personas (566), a una pensión digna y justa …..”
 
2.Pero la mayor decepción y sorpresa que provoca el C/D es que nos digan ahora y luego de aferrarse al cargo por 12 años, que su elección como dirigentes es  solo para ser representantes legales (de ANCEJUB o de Sunat?), para buscar algún beneficio adicional, para mantener informados a los socios (de sus fracasos, de lo fundamental?), para la publicación del boletín (que no informa nada de lo principal), para efectuar préstamos de dinero, para buscar alternativas de la salud (cuando todos son asegurados), y otros desconocidos (qué otros beneficios adicionales?); dicen que no han sido elegidos  para solucionar problemas cotidianos legales como el proceso de ejecución de sentencia por que el contrincante es un Estado poderoso y con muchos recursos, ¿QUÉ BARBARO DESCUBRIMIENTO?
       ….”pedimos así mismo a todos los miembros de Ancejub-Sunat la defensa de sus derechos y no estar impávidos pensando que las directivas elegidas solucionarán sus problemas, amigos las Directivas a elegirse cada 2 años es solo para tener representatividad legal y buscarles algún beneficio adicional como: mantenerlos informados, como la publicación de este boletín, prestamos de dinero, buscar alternativas de solución a la salud y otros etc, pero no a solucionaran sus problemas cotidianos legales (menos si es con el Estado), pues este cuenta con todo el poder económico y apoyo de las instituciones que les manejan su presupuesto, acabamos de ser testigo de ello, todos debemos y tenemos la obligación de participar.”……

3.-  SEÑORES DIRIGENTES: es una desvergüenza sin nombre que luego de 12 años de usufructo de los Cargos Dirigenciales de ANCEJUB-SUNAT y de haber perdido todo el proceso nacional de cumplimiento de la Sentencia del 25.OCT.93, hoy suscriban cínicamente que solo fue para buscar beneficios adicionales, porque el contrincante procesal es el Estado. Doce años han demorado para descubrirlo?. Si tuvieren un ápice de dignidad, ya debieron renunciar por el bien de la Institución que creyó en ustedes, pues ya es bastante daño y desilusión lo causado por el mal proceso de ejecución de Sentencia que han conducido, previsible por ser distinto al señalado en la Ejecutoria Suprema aludida, o se trata de algo premeditado?. También llama mucha la atención que la Secretaria del C/D se dirija a la CIDH en nombre de la Institución, pues de ser así estaríamos ante una usurpación de funciones, pues esta función externo solo corresponde al Presidente. De ser cierta la comunicación dirigida, debió publicarse en el Boletín que se comenta. Al parecer habría desconocimiento o confusión o tal vez cero autocrítica por impericia en los miembros del C/D y bien vale aquí recordar el dicho popular “cuando no sabemos a donde vamos, es bueno volver al punto de partida” y para los socios e institución que integramos el punto de partida no es otro que la SENTENCIA SUPREMA DEL 25.OCT.93. 12/0CT/11. L. Arenas
ESTATUTOS DE ANCEJUB-SUNAT           
Artículo 3.- La Asociación tiene por finalidad: - A): Defender a los asociados en sus derechos adquiridos, como cesantes y jubilados de la SUNAT y/o de otra entidad que los desconozca, afecte o recorte sus beneficios y derechos.
Artículo 24 inc. G).- El Presidente como representante de la Asociación hará uso de las facultades generales y especiales del mandato previsto en los artículo 74 y 75 del Código Procesal Civil para todo acto de disposición y administración ante cualquier autoridad política, Administrativa, Municipal, Judicial y como tal podrá formular requerimientos previos, demandar, reconvenir y contestar demandas y reconvenciones, desistirse de los procesos y del procedimiento, asistir a las audiencias de pruebas y de conciliación, conciliar, transigir, prestar confesión, absolver posiciones, reconocer documentos, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en los procesos, sustituir o delegar la representación procesal, total o parcialmente y volverlas a asumir, presentar recursos impugnatorios de amparo y otros para salvaguardar los derechos y otros beneficios que de acuerdo a ley corresponda a sus asociados.