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lunes, 28 de noviembre de 2011

LA INEJECUCIÓN DE LA SENTENCIA SUPREMA DEL 25.OCT.93

         El dicho popular frente a un presente y futuro confusos, inciertos, etc, indica una vuelta a los orígenes, un retorno a los inicios y es lo que debe hacerse ante la inejecución de la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93, visto el reciente fallo del Tribunal Constitucional sobre la 3ra. Acción de Amparo que ANCEJUB-SUNAT instauró contra SUNAT para que cumpla con Nivelar las Pensiones (DL 20530) de sus extrabajadores con las remuneraciones de los servidores activos; Y el origen es precisamente la Ejecutoria del 25.OCT.93 con la que encontraremos las causas del fracaso luego de más de 18 años de ejecución, mejor de inejecución.

           En SET.91 con D.Leg. Nº 673 el fujimorato cerró y liquidó en SUNAT  el régimen laboral DLeg. 276 y lo reemplazó por el régimen Ley 4916, con el justificado fin de incrementar las míseras remuneraciones, lo cual  implicaba que las pensiones debían nivelarse con estas  mayores remuneraciones. Para impedir esta nivelación, la norma estableció que estas mayores remuneraciones no son pensionables y con su 3ra. Disposición Transitoria (D.T) estableció que la nivelación debe hacerse con las remuneraciones del DLeg. 276 y por si hubiere duda, prohibió el uso del nuevo régimen Ley Nº 4916 para dicha nivelación.
 (3ra. D.T D.Leg. 673, 2do. Párrafo: “Dichas pensiones (del régimen 20530), remuneraciones y/o similares que pague el MEF tendrán como referencia, inclusive para su homologación, las que dicho Ministerio paga conforme al D. Leg. 276. En ningún caso se homologarán o referirán a las remuneraciones que pague la SUNAT al personal sujeto a la Ley 4916”.)
Como esta D.T violaba el derecho constitucional a la nivelación de las pensiones DL 20530, ANCEJUB-SUNAT demandó vía Acción de Amparo su INAPLICACIÓN, obteniendo sentencia favorable de la C. Suprema el 25.OCT.93. Esta Ejecutoria Suprema dispone:
1.    Que el reajuste (nivelación) se efectúe conforme a los procedimientos de la Ley de nivelación de pensiones (Nº 23495) y su reglamento DS Nº 015-83-PCM, con sujeción a dos reglas: (i) Determinación del cargo igual o similar al que prestó el jubilado o sea una Homologación de Cargos, para el efecto se dictó el Cuadro de Equivalencias con DS 094-92-EF (20.05.02); y (ii) La determinación del monto del reajuste, por diferencia entre la remuneración del cargo igual o equivalente determinado y la pensión que se viene percibiendo; adicionalmente (iii) Dispone considerar como remuneración: la Remuneración Básica, las Remuneración Complementarias al Cargo y las Remuneraciones especiales entre ellas “Otras de naturaleza similar que con el carácter de permanente en el tiempo y regulares en su monto se hayan otorgado u otorguen en el futuro”.
CUADRO  DE  EQUIVALENCIAS  DE  CARGOS
             LEY 4916                                          D. LEG. 276
            CARGOS                                                    NIVEL
+ Superintendente Nacional           …………….       F  7
+ Superintendente Nacional Adjunto………….       F  6
+ Intendente Nacional…………………………….     F  5
+ Intendente Regional y Jefe de Órgano 
de  Apoyo   ............................................................     F  4
+ Gerente…………………………………………       F  3
+ Jefe de Departamento………………………...      F  2
+ Jefe de Sección………………………………..      F  1
+ Profesional…………………………………….       SPA
+ Analista profesional, Analista y Secretaria
de Alta Dirección o Gerencia……………….…      STA
+ Auxiliar y Secretaria………………….…..….        SAA
+ Manuales y Agentes ………………..…….….      SAB
Durante el proceso de ejecución y en la elaboración de los 02 Peritajes Judiciales, no se ha considerado este mandato de la Ejecutoria Suprema ni argumentado por el demandante.

2.    La Ejecutoria Suprema concluye que son de aplicación el artículo 20º y la 8va. Disposición General y  Transitoria de la Constitución vigente de 1979, así como el artículo 57º principalmente.
(CONSTITUCION POLÍTICA 1979, Artículo 57°: Los derechos reconocidos a los trabajadores son irrenunciables. Su ejercicio está garantizado por la Constitución. Todo pacto en contrario es nulo. En la interpretación o duda sobre el alcance y contenido de cualquier disposición en materia de trabajo, se está a lo que es más favorable al trabajador.”).
Durante el proceso de ejecución y en la elaboración de los 02 Peritajes Judiciales, no se ha considerado este mandato de la Ejecutoria Suprema ni argumentado por el demandante.

3.   La Ejecutoria Suprema concluye con su 8va. Conclusión, que la 3ra. DT del DLeg. 673 vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda es decir del derecho al reajuste o la nivelación de pensiones;
(“Que, la norma objeto de litis que dispone que las pensiones tendrán como referencia las remuneraciones que abone el Ministerio de Economía y Finanzas  y prohíbe que éstas se homologuen o refieran a las remuneraciones que pague la SUNAT, vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda”);
4.  La Ejecutoria concluye por la NULIDAD de la sentencia de vista, la reforma y revoca y declara FUNDADA la Acción de Amparo; por tanto INAPLICABLE la 3ra. D.T del D.Leg. 673, a los ex servidores de la SUNAT miembros de la Asociación actora con derecho a percibir pensión de jubilación o cesantía (20 años) al amparo del D.L N° 20530; En otros términos, declara no aplicable el régimen D.Leg. 276 para nivelar pensiones, y no aplicable la prohibición de uso de la Ley 4916, igualmente.
Durante el proceso de ejecución, en la elaboración de los 02 Peritaje Judicial se utilizó (previa violación de la cosa juzgada, interpretación y modificación de la Sentencia), las remuneraciones de la Ley 4916 (sólo en el 1ro.), no hubo homologación de cargos (en ambos), se abandonó el 1er. Peritaje, para cambiar al 2do. Peritaje en base al D.Leg. 276, es decir se han invertido los términos del fallo. Por mandato del reciente fallo del T.C, el 3er. Peritaje se hará con éste régimen y como el resultado será CERO se demandará entonces vía Acción de Amparo la correcta ejecución de la Ejecutoria Suprema.

5.  Además, la Ejecutoria Suprema, ORDENA sea repuesto el derecho a percibir la pensión que, nivelada con las remuneraciones de los servidores activos de la SUNAT, se REINTEGRE los incrementos dejados de percibir por la aplicación de la 3ra. D.T del D.Leg. N° 673; y MANDARON que ejecutoriada que sea la resolución se publique en el Diario Oficial. (El Peruano18.Nov.96).

CONCLUSIÓN: diremos que se ha seguido una ejecución distinta a la Ejecutoria Suprema que por su naturaleza no es modificable ni interpretable; solo se ejecuta en sus propios términos que contiene. Salirse de ellos nos lleva inevitablemente al fracaso, con el cual nos encontramos. l. arenas Nov/11
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domingo, 6 de noviembre de 2011

ANCEJUB-SUNAT: SENTENCIA ACLARATORIA?

     Con sorpresa vemos que los vitalicios dirigentes y patrocinio legal de ANCEJUB-SUNAT han solicitado al TC una sentencia aclaratoria sobre su  último fallo que pone fin a la 3ra. Acción de Amparo. Esto parece, unido al pretexto político, una cortina de humo y evasiva a reconocer su fracaso por no alcanzar la ejecución de la Sentencia del 25.0CT.93, mejor dicho por alcanzar en el fuero interno la inejecución de la misma. Esto motiva la presente nota sobre la mal denominada CÉDULA VIVA:

1. El principal derecho del régimen pensionario D.L. 20530 (27.mar.74) está contenido en su Capítulo III: Renovación de pensiones, Derecho a la Pensión Nivelable, y significa igualdad entre las pensiones y las remuneraciones de los servidores activos, llamado también, efecto espejo o CEDULA VIA. Con la Constitución de 1979 adquiere calidad de derecho fundamental y la reposición de cualquier  violación se tramitaba vía Acción de Amparo.  

2. En SET.91 con D.Leg. Nº 673 (24.set.1991) el fujimorato cerró y liquidó en SUNAT el régimen laboral DLeg. 276 (público) y se le reemplazó por el régimen laboral Ley 4916 (privado), con el fin justificado de incrementar las paupérrimas remuneraciones que pagaba en aquel régimen lo cual significaba que las pensiones deberían homologarse o nivelarse con éstas mayores remuneraciones, sin embargo con su 3ra. Disposición Transitoria (D.T) desconocía este derecho fundamental a la nivelación.

3.  Esta 3ra. D.T contiene tres extremos: (i) El cambio de ventanilla de pago a los pensionistas DL. 20530, de SUNAT al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) lo cual no violaba el derecho fundamental y ante el reclamo general el Congreso dicta una ley para que las pensiones fueran pagadas por las entidades donde laboraron, como  SUNAT en nuestro caso; (ii) Que tales “…. pensiones, remuneraciones y/o similares que pague el MEF tendrán como referencia, inclusive para su homologación, las que dicho Ministerio paga conforme al D. Leg. Nº 276”, lo que significaba la congelación de pensiones a montos remunerativos públicos liquidados al 24.SET.91 y no nivelables a las nuevas remuneraciones mayores;  y (iii) Que las pensiones “…. en ningún caso se homologarán o referirán a las remuneraciones que pague la SUNAT al personal sujeto a la Ley Nº 4916”, confirmando así la congelación; Lo dispuesto con (ii) y prohibido con (iii) sí violaban el régimen de CELULA VIVA no solo de la ley sino de la Constitución de 1979, obligando a ANCEJUB-SUNAT a demandar su INAPLICACIÓN, vía Acción de Amparo y conforme a la Constitución.

4. La demanda fue improcedente en Feb.92 para el 5º Juzgado Civil, confirmada en Set.92 por la 2º Sala Civil, pero la Corte Suprema la declara FUNDADA el 25.OCT.93 (El Peruano 18.nov.1996). Esta Sentencia declara entre otras (i) INAPLICABLE a los pensionistas de SUNAT la 3ra. D.T. del D. Leg. 673, es decir inaplicables la nivelación con el régimen público y también inaplicable la prohibición para utilizar el régimen privado; (ii) Ordenan reponer el derecho a percibir la pensión, nivelada con las remuneraciones de los servidores activos de la SUNAT y no del MEF; (iii) Ordena reintegrar los incrementos dejados de percibir desde 1991, fecha de la demanda y algo tan importante como las anteriores; (iv) La aplicación al proceso judicial, por tanto también a la ejecución de la sentencia del D.Ley N° 20530 (cédula viva), de los procedimientos de la Ley N° 23495 y reglamento aprobado por D S N° 015-83-PCM (Ley de Nivelación de Pensiones), el artículo 20º y la 8va. Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, y lo más importante el artículo 57º de la misma Constitución referido a la irrenunciabilidad a los derechos laborales y a la preferencia en favor del trabajador en casos de duda o interpretación de normas; y además (v) La 8va. Conclusión de la Sentencia establece que  .... “la 3ra. DT del D.Leg 673 que dispone que las pensiones tendrán como referencia las remuneraciones que abone el MEF (públicas) y prohíbe que éstas se homologuen o refieran a las remuneraciones que pague la SUNAT (privadas), VULNERA los derechos constitucionales invocados en la demanda”.

5.  La Sentencia del 25.OCT.93, como toda sentencia, pone fin al conflicto de intereses entre las partes y resuelve la controversia; SUNAT entra en rebeldía a su cumplimiento persistiendo en una homologación en base al régimen público lo que motiva la 2da. Acción de Amparo que en May.01 el T.C (EXP No 104-2001-AA/TC), falla respecto de esta Sentencia del 25.OCT.93 que .”nadie puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”……;  y además… “que la sentencia firme recaída en una acción de garantía, es una resolución final con autoridad de cosa juzgada, e inmutable; es en virtud de ello que debe ser ejecutada en los términos que dicha resolución contenga”. En consecuencia esta sentencia no tiene otro fin que su fiel cumplimiento conforme a lo que ella dispone, lo que no ha ocurrido pues se ha seguido una ejecución distinta.

6.  En el proceso de ejecución, se ha violado la garantía de la cosa juzgada, se ha interpretado y modificado la Sentencia, se han aplicado normas no contempladas en la Sentencia, etc, etc, para finalmente dar la razón al vencido en juicio (SUNAT), con la anuencia de sus vitalicios dirigentes y patrocino legal al promover una homologación con el régimen del DLeg. 276, coincidiendo así con la tesis de SUNAT; y lo grave es que esta “confusión” se ha trasladado ante la CIDH, según se desprende de su informe Nº 021/09

7.  Los derechos a que se refiere el TC en su reciente fallo sobre la 3ra. Acción de Amparo, son los señalados en la demanda contra los vocales de la 6ta. Sala Civil, es decir al incumplimiento de sentencias ejecutoriadas, al debido proceso y al derecho a la defensa y otros. Si los demandantes de la aclaración no entienden esto, quiere decir que estamos perdidos, frente  una situación grave y una soberbia incomprensible, cuando lo más humano es la humildad de reconocer los propios errores, rectificar lo expresado ante la CIDH y continuar en la brega. Próximamente  trataremos sobre las consecuencias y situaciones futuras que se derivan del reciente fallo del TC sobre la 3er. Acción de Amparo. (El suscrito en su momento hizo conocer a los respectivos patrocinios legales, su modesta preocupación respecto a la ejecución interna y externa de la sentencia) l. arenas Nov/11
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