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sábado, 31 de diciembre de 2011

ESCANDALOSA SENTENCIA (3ra.A/A) DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

No deja de escandalizarnos la sentencia STC 0649-2001-AA/TC del 09.08.11 del TC recaída en la 3ra. Acción de Amparo interpuesta por la Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Sunat (ANCEJUB SUNAT) contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 22.06.10, que desdiciéndose de un fallo anterior declaró improcedente la demanda de autos, en los seguidos contra SUNAT para que cumpla la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 que le ordena nivelar las pensiones con las remuneraciones de sus servidores actuales.

En el numeral 18º del Análisis del fondo de la controversia de la aludida sentencia, el TC sostiene que “la nivelación a que tienen derecho los pensionistas del Régimen del DL 20530, debe efectuarse con los haberes del funcionario o trabajador que se encuentre en actividad en el mismo nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista al momento de su cese, siendo inaplicable la nivelación entre regímenes previsionales distintos, así como en relación a trabajadores que a la fecha se encuentran en régimen laboral de la actividad privada”. Jurisprudencia sustentatoria:
STC 544-98-AA/TC, fundamento 2;
STC 89-98-AA/TC, fundamento 5;
STC 983-98-AA/TC, fundamento 5;
STC 1154-98-AA/TC, fundamento 4;
STC 844-99-AA/TC, fundamento 3;
STC 1137-99-AC/TC, fundamento 6.

A simple vista estas sentencias son de los años 1998 y 1999, es decir, emitidas al amparo de la actual Constitución Política de 1993 (vigente desde el 01.ene.94) cuya 3ra. Disposición Final y Transitoria introduce por primera vez la INCOMPATIBILIDAD entre el régimen laboral público y privado. Por tanto es correcta su aplicación a todos los procesos sobre nivelación pensionable iniciados a partir de ene.94.
La Sentencia que resuelve a favor de ANCEJUB la controversia sobre la nivelación con SUNAT data del 25.OCT.93, es dictada al amparo de la anterior Constitución Política de l979 (vigente hasta el 31.dic.93) que no contemplaba dicha INCOMPATIBILIDAD, siendo prueba de ello la incorporación de trabajadores del régimen privado al régimen pensionario de DL 20530.
 “3ra. DFyT. CONSTITUCIÓN 1993: En cuanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o resolución en contrario”.
En otros términos, el TC ha aplicado inconstitucional y retroactivamente en la presente sentencia, jurisprudencia impertinente a una Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93, vaciándola de todo contenido practico.
Ahondando en las sentencias arriba señaladas, todas ellas carecen de Resolución firme o de Ejecutoria en razón de corresponder a procesos iniciados a partir de 1994 cuando ya regía la prohibición de acumular servicios prestados en regímenes laborales distintos, que no es el caso de ANCEJUB-SUNAT. Acompaño un resumen  de ésta sentencias:

1.- STC 544-98-AA/TC Y FUNDAMENTO 2 (30.09.98)
César Augusto Mujica Sánchez, interpone A/A contra la ONP, solicitando se nivele su pensión del Régimen DL 20530, con las remuneraciones de los servidores activos de la SUNAT, el pago de reintegros e intereses. La ONP contesta precisando que no ha acreditado violación de derecho constitucional alguno.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 26.09.97 declaró fundada su demanda, pero La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia, con fecha 05.05.98  declaró IMPROCEDENTE la demanda. Contra esta resolución interpone este Recurso Extraordinario y el TC confirma la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia y declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
“FUNDAMENTO 2: Que, la nivelación a que tienen derecho todos los pensionistas del Régimen del Decreto Ley N° 20530, debe efectuarse con los haberes del funcionario o trabajador que se encuentre en actividad en el mismo nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista al momento de su cese, siendo inaplicable la nivelación entre regímenes previsionales distintos, así como en relación a trabajadores que a la fecha se encuentran en régimen laboral de la actividad privada.”

2.- STC 983-98-AA/TC y FUNDAMENTO 5 ( 07.04.98)
Juan Manuel Ormaeche Farfán interpone A/A contra la empresa SEDAPAL, a fin de que le abone su pensión de cesantía nivelada con la remuneración de los empleados de Sedapal del régimen a Ley 4916 e reintegros. Expresa haber prestado más de 20 de servicios en el régimen DL 11377 y que no le han nivelado su pensión, como dispone la 8va. DT de la Constitución de 1979.
La ONP contesta la demanda negándola y argumentando caducidad, falta de agotamiento de la vía administrativa, y debe tramitarse como acción contencioso-administrativa. SEDAPAL manifiesta que el demandante ingresó a laborar bajo el régimen laboral de la Ley N.º 11377 el 10.12.48 hasta el 31.12.81.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 15.04.98 declara fundada la demanda, pero la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia, con fecha 18.09.98 declara improcedente la demanda, por no ser la A/A la vía idónea para obtener resoluciones declaratorias de derechos de pensión o para obtener nivelación. Contra esta resolución, interpone este Recurso Extraordinario y el TC revoca la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia y declara infundada la Acción de Amparo.
 “FUNDAMENTO 5: Que existe reiterada jurisprudencia expedida por este Tribunal en el sentido de señalar que la nivelación a que tienen derecho todos los pensionistas que gozan de pensión bajo el régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530, debe efectuarse en relación con el funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad en el mismo nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista al momento de su cese”

3.- STC 1154-98-AA/TC y FUNDAMENTO 4 (04.06.98)
Constantino Alegre Malca y otro interponen A/A contra la SEDAPAL solicitando el abono de sus pensiones de cesantía niveladas con las remuneraciones de los trabajadores en actividad, y reintegros.
La ONP y SEDAPAL contestan que los actores cesaron bajo el régimen laboral de la Ley 11377 y piden la nivelación de su pensión con las remuneraciones de los trabajadores ahora sujetos al régimen de la actividad privada.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 22.06.98, declaró improcedente la demanda, por considerar que ésta radica en el monto de la pensión y reintegros, lo que no constituye un problema constitucional sino legal, no siendo la vía procesal constitucional la idónea para el esclarecimiento de las pretensiones alegadas.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia,  con fecha 23.11.98 confirmó la apelada, por estimar que disponer el incremento de las pensiones solicitadas amerita análisis y pronunciamientos especializados, que son competencia de otro fuero que cuenta con etapa probatoria, respetando la especialidad. Contra esta resolución, interponen Recurso de Casación, entendido como Recurso Extraordinario y el TC y declara infundada la demanda.
FUNDAMENTO 4 : “Que, existe reiterada jurisprudencia expedida por este Tribunal en el sentido de señalar que la nivelación a que tienen derecho todos los pensionistas que gozan de pensión bajo el régimen previsional del Decreto Le N.° 20530 debe efectuarse en relación al funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad en el mismo nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista al momento de su cese”.

4.- STC 844-99-AA/TC y FUNDAMENTO 3 (06.04.00)
Braulio Valdiviezo Aramburú y Jaime Pimentel Vidales interponen A/A contra SEDAPAL para que se les pague sus pensiones del Régimen del DL 20530 niveladas con las remuneraciones de los trabajadores en actividad, e intereses legales, moratorios y compensatorios.
SEDAPAL contesta la demanda, negándola y precisa su improcedencia con los sueldos de servidores del régimen privado. La ONP propone excepciones de oscuridad, ambigüedad y caducidad y niega la demanda. 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 20.12.98 la declaró improcedente por no se el Amparo la vía idónea.  La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justici, con fecha 21.07.99 confirmó la apelada y declaró improcedentes por las mismas razones que el juzgado. Contra esta Resolución, interponen Recurso Extraordinario que el TC declara infundada esta A/A.
 “FUNDAMENTO 3: Que, mediante reiteradas ejecutorias expedidas por este Tribunal se ha establecido que la nivelación a que tienen derecho todos los trabajadores que gozan de pensión bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530, debe efectuarse en relación con el funcionario o trabajador del régimen público que se encuentre en actividad, en el mismo nivel, categoría y régimen laboral que tuvo el beneficiario al momento de su cese.

5.- STC 1137-99-AC/TC y FUNDAMENTO 6 (05.04.02)
 La Asociación de Pensionistas del Ex Senado de la República interpone Acción de Cumplimiento contra el Congreso y contra la ONP, a fin de que pague las pensiones niveladas con los trabajadores en actividad, el pago de los gastos, costos y costas personales.
La ONP contesta la demanda, negándola e indica que los servidores del Congreso de la República se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada normado por el DS Nº 003-97-TR; en tal virtud, los demandantes y los trabajadores del Congreso de la República tienen regímenes laborales diferentes, régimen público aquellos y los trabajadores al régimen privado.

El Juez del 1er. Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima,  con fecha 12.03.99 declaró improcedente la demanda, por considerar que el TC ha expedido jurisprudencia señalando que la nivelación de los pensionistas DL 20530 debe efectuarse con relación al funcionario o trabajador que se encuentre en actividad del mismo nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista al momento de su cese. La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia, con fecha 14.09.99 declaró improcedente la demanda, por considerar que para dilucidar la pretensión de los demandantes se requiere ineludiblemente el auxilio técnico contable que posibilite identificar montos pensionarios; asimismo, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Contra esta Resolución, la demandante interpone este Recurso Extraordinario que el TC declara infundadas la Acción de Cumplimiento.
“FUNDAMENTO 6.  Que, existe reiterada jurisprudencia expedida por este Tribunal en el sentido de señalar que la  nivelación a que tienen derecho todos los pensionistas que gozan de pensión bajo el régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530, debe efectuarse con relación al funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad del mismo nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista al momento de su cese”  
        31/12/.11 luis arenas 
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