BIENVENIDOS ASOCIADOS DE ANCEJUB-SUNAT

viernes, 30 de septiembre de 2011

SENTENCIA SUPREMA DEL 25.0CT.93 Y ANEXOS (1ra. A/AMPARO)

CAMPAÑA DE DIFUSIÓN                      
CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA
SENTENCIA DE LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL

EXP No 2093-92

Lima, 25.0CT.1993
VISTOS; en DISCORDIA, con lo expuesto por el señor Fiscal; y
CONSIDERANDO:
Que, la pretensión de la Asociación actora es que se declare la inaplicabilidad de la 3ra. Disposición Transitoria del D.Leg. N° 673 y no su derogatoria;                            ANEXO  1
Que, la demanda fue interpuesta el 19.Dic.91 como se acredita del sello de recepción de fojas 57;    
Que, el D.Leg. N° 673, entró en vigencia el 25.Set.91;    
Que, siendo así, y computando los días hábiles entre las fechas citadas se tiene que  la de-manda fue interpuesta dentro del plazo que prevé el artículo 37 de la Ley 23506; ANEXO  2
Que, no hay vía previa que agotar, pues no existe recurso jerárquico alguno que intentar contra la aplicación de la norma objeto de litis;  
Que, los miembros de la Asociación actora que gozan del derecho reconocido a una pensión de jubilación o cesantía al amparo del D. Ley  N° 20530 no solo adquirieron el derecho a que dicha pensión sea reajustable y renovable, sino a que tal reajuste se haga en relación a los servidores en actividad de la entidad en la que laboraron, de conformidad con las normas contenidas en el D. Ley N° 20530, la Ley N° 23495 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 015-83-PCM;                                                                                     ANEXO  3
Que, son de aplicación el artículo 20º (reajuste periódico de pensiones) y la 8va. Disposición General y Transitoria (nivelación con 20 años de servicios) de la Constitución vigente (1979), así como el artículo 57º de la misma (irrenunciabilidad a los derechos laborales y preferencia a favor del trabajador en casos de duda o interpretación de normas);                                                               ANEXO         4                                                                     
Que, la norma objeto de litis (3ra. DT del D.Leg 673) que dispone que las pensiones tendrán como referencia las remuneraciones que abone el Ministerio de Economía y Finanzas (DL 276)  y prohíbe que éstas se homologuen o refieran a las remuneraciones que pague la SUNAT, vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda;
Que, es de aplicación el artículo 3° de la Ley N° 23506;                                     ANEXO  5
DECLARARON:
HABER NULIDAD en la sentencia de vista (de 2da. Instancia) de fojas 127, su fecha 1°.Set.92, que confirmando la apelada (de 1ra. Instancia) de fojas 75 fechada el 07.Feb.92 declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta a fojas 57 por la ANCEJUB-SUNAT contra el Estado; reformando la de vista y revocando la apelada declararon FUNDADA la referida Acción de Amparo; en consecuencia
INAPLICABLE, a los ex servidores de la SUNAT miembros de la Asociación actora con derecho a percibir pensión de jubilación o cesantía al amparo del DL. N° 20530 cuyo derecho esté reconocido, LA 3ra. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DEL D.LEG. N° 673;
ORDENARON les sea repuesto el derecho a percibir la pensión que les corresponda, nivelada con las remuneraciones de los servidores activos de la SUNAT y se les REINTEGRE los incrementos dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de la mencionada 3ra. Disposición Transitoria del D.Leg. N° 673; MANDARON: Que ejecutoriada que sea la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano dentro del término previsto por el art. 42 de la Ley N° 23506; y los devolvieron. ORTIZ B; FALCONI S; ROMAN S; CARRION L. (El Peruano18-Nov-96).                   ANEXO   6
NOTA: Notas, resalte, subrayados y paréntesis son atribuibles al suscrito.(L. Arenas)


                                              ANEXO  1
DECRETO  LEGISLATIVO  N°  673 (24.SET.91)
Artículo 1°.- A partir de la vigencia del presente D. Leg., el régimen laboral aplicable al personal de la Sunat, será el de la Ley 4916, ampliatorias, modificatorias y conexas, con las excepciones y precisiones que contiene la presente norma legal.
Artículo 2°.- Los servidores que continúen trabajando en la SUNAT después de aplicado el artículo 3° del D. Leg. N° 639 optarán, irrevocablemente, dentro del término de diez días calendario, entre:
a) Continuar sujetos al régimen del D.Leg. 276, normas conexas y complementarias o;
b) Acogerse al nuevo régimen laboral establecido en el artículo 1°.
Artículo 3°.- Los servidores de la SUNAT que se acojan a lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior, tendrán derecho a las siguientes remuneraciones y beneficios:
a) A la remuneración mensual que les correspondería en el Sector Público según la categoría o nivel remunerativo de un cargo similar al que ocupan en la SUNAT. A esta remuneración se le agregará la diferencia que existiese con la correspondiente a cargo de similar categoría o nivel remunerativo en la escala salarial establecida por la SUNAT para el personal comprendido en el régimen de la Ley 4916;
b) Además el trabajador recibirá las remuneraciones accesorias que la SUNAT establezca para el personal sujeto al régimen de la Ley 4916;
c) La mayor remuneración que corresponda al trabajador por efecto de lo dispuesto en los párrafos a) y b), tendrán el carácter de no pensionable para aquellos trabajadores comprendidos en el régimen jubilatorio del D.L. N° 20530;
d) El monto de la compensación por tiempo de servicios y en su caso, el de la pensión de jubilación o cesantía que conforme al D.L. N° 20530 pudieran corresponder al trabajador, se determinarán en base a la remuneración que a la fecha de su cese le corresponda en el régimen laboral del sector público, según su categoría y nivel remunerativo, resultante de la aplicación del Cuadro de Equivalencias de la SUNAT que será aprobado por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. (ANEXO 7)
Artículo 4º.- A los servidores de la SUNAT que se acojan a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 2º se les abonará:
a)    El importe de la compensación por el tiempo de servicios por los servicios prestados dentro del régimen del D.Leg. 276, con efecto cancelatorio; y
b)    La compensación por tiempo de servicios por los servicios que presten en lo sucesivo, se regulará por las normas comunes de la actividad privada, no siendo acumulable el tiempo de servicios abonado conforme al inciso a) precedente.
Artículo 5º.- El cómputo del tiempo de servicios para  adquirir derecho a la póliza de seguro de vida a que se refiere la Ley Nº 4916, normas complementarias y modificatorias, se inicia quince días después de la vigencia del presente Decreto Legislativo.
Artículo 6º.- Los trabajadores de la SUNAT que hayan optado por el régimen de la Ley Nº 4916, conforme al inciso b) del artículo 2º, tendrán derecho a percibir la bonificación por tiempo de servicios establecida por las leyes Nº 1725 y 24504 y normas complementarias, cuando cumplan el tiempo de servicios requerido, considerando el tiempo prestado en el régimen del D.Leg. Nº 276.
Artículo 7º.- El personal que en el futuro ingrese a prestar servicios a la SUNAT, quedará sujeto a un período de prueba de tres meses, que empezará a correr a partir de la conclusión y aprobación por el trabajador, del proceso de capacitación y adiestramiento, el cual será de seis meses como máximo.
Artículo 8º.- Son causas justificadas para el cese de un trabajador de la SUNAT, además de las contempladas en las leyes comunes de sus respectivos regímenes legales, las siguientes:
a)    Límite de 70 años de edad; y
b)    Incapacidad permanente física o mental, médicamente comprobada.
Artículo 9º.- El trabajador de la SUNAT podrá ser despedido justificadamente si incurre en los siguientes actos de inconducta, debidamente comprobados:
a)    Falta de probidad y uso de la función con fines de lucro; y,
b)    Abuso de autoridad, incluyendo las peticiones de cobranza coactiva que supongan manifiesta inaplicación de las resoluciones del Tribunal Fiscal que sientan precedentes.
Artículo 10º.- Créase el Fondo de Empleados de la SUNAT con las características siguientes:
a)    Su finalidad es brindar apoyo a los trabajadores de la SUNAT y sus familiares, mediante el otorgamiento de prestaciones asistenciales de salud y el otorgamiento de préstamos para financiar necesidades básicas;
b)    Sus recursos provendrán de las aportaciones mensuales de los trabajadores, que serán equivalentes al 1% de la remuneración total, y de la SUNAT, que será del 2% de las remuneraciones mensuales.
c)    También serán recursos del Fondo de Empleados de la SUNAT, las transferencias extraordinarias y otros ingresos;
d)    Un Comité Especial será el encargado de administra los recursos con que cuentas y las prestaciones que otorgue, el mismo que estará integrado por un trabajador elegido por el personal de la SUNAT, el Gerente de Personal, y el Intendente Nacional de la Administración, quien lo presidirá;
e)    El Estatuto y Reglamente del Fondo de Empleados de la SUNAT, serán aprobados por resolución del Superintendente Nacional de Administración Tributaria.
Artículo 11º.- El presente D.Leg., entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
DISPOSICIONES  TRANSITORIAS
TERCERA.- Transfiérase al pliego presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas, la recaudación de las aportaciones y la atención de las pensiones, remuneraciones y/o similares que correspondería pagar a la SUNAT a sus pensionistas, jubilados y cesantes comprendidos en el régimen del D.L. N° 20530 y aquellos servidores a que se refiere el inciso c) del artículo 3° del D.Leg. 639
Dichas pensiones, remuneraciones y/o similares que pague el MEF tendrán como referencia, inclusive para su homologación, las que dicho Ministerio paga conforme al D. Leg. 276. En ningún caso se homologarán o referirán a las remuneraciones que pague la SUNAT al personal sujeto a la Ley 4916.
ANEXO  2
LEY 23506 : LEY DE AMPARO Y HABEAS  CORPUS  (08.Dic.82)
Artículo 37º.- El ejercicio de la acción de Amparo caduca a los 60 días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción. Si en dicha fecha esto no hubiere sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.
ANEXO 3
1. LEY Nº 20530 : REGIMEN DE PENSIONES (27.MAR.74)
CAPITULO III: RENOVACIÓN  Y GRTAVAMEN DE PENSIONES
DERECHO A LA PENSIÓN NIVELABLE O CEDULA VIVA
Artículo 49º.- Las pensiones son renovables cuando:
a)    Al cesar los hombres cuenten con 30 o más años de servicios y las mujeres con 25 o más años de servicios, tengan 60 o 55 años de edad o más respectivamente, y no hubiesen sido inhabilitados por sentencia judicial ejecutoriada o destituidos por medida disciplinaria.
b)    Los pensionistas que cumplan 80 años de edad, cualquiera que fuere el tiempo de ser-vicios por ellos prestados;
c)    La pensión de invalidez se hubiera otorgado de acuerdo al artículo 19º,
d)    La pensión de sobrevivientes provenga de pensión renovable; y,
e)    La pensión de sobrevivientes se hubiera otorgado de acuerdo al artículo 26º.
Artículo 50º.- La renovación de la pensión se efectuará en base a las modificaciones de la Escala de Remuneraciones, se tramitará de oficio, se otorgará por Resolución del Titular del Pliego correspondiente, y regirá a partir del mes siguiente a aquel en que se varíe la citada escala.
Artículo 51º.- En la resolución de pensión renovable se indicará la pensión principal Renovable y la Pensión Complementaria no Renovable, las que se determinarán en la for-ma siguiente:
a)    La Pensión principal Renovable se identificará con el grado y sub-grado de la Escala de Remuneraciones.
Para determinar dicho grado y sub-grado se promediará las remuneraciones básicas y/o únicas de conformidad con el artículo 5º, salvo lo dispuesto en los artículos 19º y 26º.
En caso de que el resultado obtenido no coincidiese con alguna de la Remuneraciones Básicas de la Escala se tomará la correspondiente al grado y sub-grado inmediato inferior. La diferencia integrará la Pensión Complementaria no Renovable; y,
b)    La pensión complementaria no Renovable se determinará tomando el promedio de las otras remuneraciones pensionables de acuerdo al art. 5º sumándose a dicho promedio la diferencia a que se refiere el art. 18º de ser aplicable.
Artículo 52º.- La renovación de la pensión se realizará en base a ala pensión principal Renovable.
La modificación de la Pensión Principal Renovable de Sobrevivientes será igual al 50% del monto del incremento de la Remuneración Básica correspondiente al grado y sub-grado del causante, obtenido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.
En caso de haberse aplicado el art. 26º dicho incremento será igual al 100%.
2.  LEY 23495 : DE NIVELACION DE PENSIONES   (19.Nov.82)
Artículo 1°.- La nivelación  progresiva de las pensiones de los cesantes con más de 20 años de servicios y de los jubilados de la Administración Pública no sometidos al régimen del Seguro Social o a otros regímenes especiales, se efectuará con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías, con sujeción a las siguientes reglas:
a)    Se determinará el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado; 
b)    El importe de la nivelación se determinará por la diferencia entre el monto de la remuneración que corresponda al cargo o cargo similar determinado y el monto total de la pensión del cesante o jubilado. Para tal efecto, el monto, por concepto de remuneraciones sólo comprenderá a la remuneración  Básica, Complementaria al Cargo, y especiales por condiciones de trabajo, riesgo de vida, función contralora y otro concepto similar.
Los beneficios provenientes de la Remuneración Personal y de la Transitoria Pensionable no se tomarán en cuenta para establecer la citada diferencia, debiéndose abonar independientemente, en ambos casos.
Artículo 2°.- La nivelación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior se efectuará de la siguiente forma:
a)    En 10 ejercicios anuales, los cesantes y jubilados varones con 20 a 30 años de servicios y mujeres con 20 a 25 años de servicios. En este caso a los varones con menos de 30 años de servicios y mujeres con menos de 25 años de servicios se les considerará una 30 o 25va. parte por cada año de servicios;
b)    En 7 ejercicios anuales a los cesantes o jubilados varones con 30 a 35 años de servicios y mujeres con 25 a 30 años de servicios ; y
c) En 5 ejercicios anuales a los cesantes o jubilados varones con más de 35 años de ser-vicios y mujeres con más de 30 años de servicios.
Artículo 3º.- Los cesantes y jubilados que tuvieran o alcanzaren 70 años de edad gozarán de nivelación en la forma establecida en el inciso c) del artículo anterior.
Para los cesantes o jubilados que tengan 75 o mas años de edad, la nivelación se hará de inmediato.
Artículo 4°.- La nivelación a que se refiere la presente Ley se computará en forma automática y de oficio a partir del 1° de enero de 1980 y así sucesivamente en forma anual con-forme lo establece la 8va. Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú.
Dicha nivelación se hará efectiva a partir del 1° de enero de 1983, y los aumentos de pensiones devengados entre enero de 1980 y diciembre de 1982 se pagarán en bonos redimibles en 5 años, conforme a un Calendario de Pagos, que aprobará el Poder Ejecutivo por Decreto Supremo dentro de un plazo máximo de 45 días. Los citados bonos generarán un interés de 56% no capitalizable, el cual será pagado semestralmente.
Artículo 5°.- Cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad que desempeñen el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto que corresponde al servidor en actividad.
Artículo 6°.- Las pensiones de sobrevivientes generadas por los pensionistas con más de 20 años de servicios prestados a la Nación, se regirán por las mismas normas y procedimientos que establece la presente Ley para los titulares de pensión. Igual beneficio gozarán las pensiones de invalidez.
Artículo 7°.- Los trabajadores de la Administración Pública varones con 30 años o mas años de servicios y mujeres con 25 o más años de servicios no sometidos al régimen del Seguro Social o a otros Regímenes Especiales, que cesen a partir de la vigencia de la presente Ley, tendrán derecho a la pensión correspondiente y a todas las bonificaciones y asignaciones de que disfrutaron hasta el momento del cese, las mismas que están afecta-das a los descuentos de Ley. La modificación de la escala de sueldos, bonificaciones y asignaciones da lugar a la expedición de nueva Cédula.
Artículo 8°.- Los alcances de la presente Ley, no afecta los beneficios ya obtenidos por los Pensionistas de la Administración Pública, por constituir dichos beneficios derechos adquiridos.
Artículo 9°.- Quedan derogadas o modificadas, en su caso, las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 10°.- El poder Ejecutivo en un plazo de 30 días reglamentará la presente Ley.
Artículo 11°.- La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario Oficial “El Peruano”
3.  D. S. N° 015-83-PCM (25.MAR.83)
CONSIDERANDO:
Que el artículo 10° de la Ley 23495 sobre nivelación de pensiones dispone que el Poder Ejecutivo la reglamentará;
Estando a lo propuesto por el Instituto Nacional de Administración Pública;  y,
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1°.- La Ley a que se refiere el presente Decreto Supremo es la N° 23495 que re-gula la aplicación de la 8va. Disposición General y Transitoria del la Constitución Política del Estado.
Artículo 2°.- Para los efectos de la nivelación y pensiones a que se refiere la Ley 20530, unifica e integra las normas y disposiciones relativas al régimen de pensiones del personal de la Administración Pública.
Artículo 3°.- Los plazos de 10, 7 y 5 años para la nivelación progresiva de las pensiones a que se refiere el artículo 2° de la Ley, se cuentan a partir del 1°.Ene.80, debiendo culminar este proceso el 31.Dic.89; fecha a partir de la cual la nivelación de pensiones continuará en forma permanente, sin estar sujeta a ninguna progresión en el tiempo.
Artículo 4°.- Para identificar la respectiva categoría que corresponde al cesante o jubilado al momento del cese, se utilizará como medio el cargo al que se refiere el inciso (a) del artículo 1° de la ley.
Las oficinas de Personal y de Racionalización Institucional o quienes cumplan dichas funciones, tendrán la responsabilidad de determinar la categoría, el cargo, el similar o equivalente al último en que prestó servicios el cesante o jubilado.
Artículo 5°.- Las remuneraciones a considerar según los casos que correspondan, en la determinación del monto con el cual se debe proceder a la nivelación de las pensiones en aplicación del inciso b) del artículo 1° de la Ley, serán las siguientes:
a) Remuneración Básica
b) Remuneración Complementarias del Cargo.
1. Remuneración por Responsabilidad Directiva.
2. Remuneración por trabajo altamente especializado.
3. Remuneración por Asesoría.
4. Remuneración por estrategia de Desarrollo Regional
c)  Remuneraciones Especiales:
1. Condición de Trabajo.
2. Riesgos de Vida.
3. Función Contralora.
4. Función Presupuestaria.
5. Por Investigación Universitaria
6. Otros de naturaleza similar que con el carácter de permanente en el tiempo y regulares en su monto se hayan otorgado u otorguen en el futuro.
Las remuneraciones indicadas son excluyentes de las que siendo de similar naturaleza tuviesen diferente denominación.
Artículo 6°.- La nivelación de las pensiones se efectuará institucionalmente y de oficio, mediante Resolución expedida por el Titular del Pliego correspondiente o el funcionario autorizado por delegación, en forma anual o cada vez que varíe la Escala de Remuneraciones.
El procedimiento a seguir, en cada caso y según los períodos de tiempo en los cual se hubiesen cerrado, será el siguiente:
a) Determinación de la remuneración que corresponda al cargo, a la categoría o al nivel remunerativo actual y que sea similar o equivalentes al que tenía el cesante al momento en que se produjo el cese.
b) Identificación del monto de la pensión a nivelar.
c) Establecimiento de la diferencia entre los dos montos anteriores.
d) Asignación del incremento de la pensión según los tiempos de 10, 7 y 5 años, señalados para la nivelación.
Artículo 7°.- Los incrementos por costo de vida otorgados al pensionista a partir del 1°-En-80, se incluirán en el total de la pensión para determinar la diferencia con las remuneraciones que servirán de base para la nivelación a que se refiere el artículo precedente.
Artículo 8°.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Ley, cualquier incremento posterior al 1°. En.83, que se otorgue a los servidores públicos en actividad que desempeñan cargos igual, similar o equivalente al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto que corresponda al personal de la Administración Pública en actividad.
Artículo 9°.- La nivelación en 10, 7 o 5 ejercicios anuales a que se refiere el artículo 2° de la ley, significará que el monto de la pensión a nivelarse se dividirá entre 10, 7 y 5 respectivamente, y el resultado se abonará mensualmente en el transcurso de dichos períodos, para lo cual se tomará como fecha de inicio el 1°.En.80, salvo que el cese haya sido posterior a dicha fecha, y hasta el 20.Nov82, en cuyo caso el número de años se computará a partir de la fecha del cese y por el tiempo que falte para cerrar el ciclo de la nivelación.
Artículo 10°.- Para quienes cesen a partir del 21-Nov.82, fecha de vigencia de la Ley, las remuneraciones a considerar para el otorgamiento de la pensión, serán las señaladas en el artículo 5° del presente Decreto Supremo.
Artículo 11°.- Los funcionarios o servidores no sometidos al régimen del Seguro Social o a otros regímenes especiales, que cesen o jubilen a partir de la vigencia de la Ley, los varones con menos de 30 años de servicios y las mujeres con menos de 25 años de servicios al Estado, tendrá derecho a la pensión señalada en el artículo 7° de la Ley, a razón de una 30 o 25ava. parte, respectivamente, por cada año de servicios.
Artículo 12°.- Cuando se trate de pensiones cuyo abono está a cargo de dos o más entidades, el monto total de la pensión nivelada será pagado por la entidad en la que se está percibiendo la pensión, debiéndose transferir la parte alícuota correspondiente, cuando las remuneraciones hayan sido financiadas con recursos diferentes al Tesoro Público o viceversa.
Artículo 13°.- Las remuneraciones señaladas en el artículo 5° del presente DS., del personal que se encuentra en actividad comprendido en el régimen de pensiones del DL. 20530, están afectas al descuento del 6% para el Fondo de Pensiones. El descuento señalado rige a partir del 21.Nov.82, fecha de vigencia de la Ley.
Artículo 14°.- Las pensiones de sobrevivientes y las de invalidez originadas por los cesantes o jubilados con derecho a la nivelación, será igual al 50% de la pensión nivelada que disfrutaba o a que hubiera tenido derecho el causante a la fecha de su fallecimiento.
Las pensiones de sobrevivientes y las de invalidez originadas en actos del servicio, generarán derecho a nivelación equivalente al 100% sin tener en cuenta los años de servicios prestados al Estado.
Artículo 15°.- En aquellos casos en que se perciban dos pensiones permitidas por Ley, la nivelación se efectuará en ambas pensiones independientemente.
Cuando las pensiones a nivelarse hayan sido generadas por servicios simultáneos, la nivelación se efectuará de acuerdo al procedimiento adoptado para el otorgamiento de las pensiones.
Artículo 16°.- Los funcionarios y servidores de la Administración Pública con 20 años o menos, no sometidos al régimen de pensiones del Seguro Social o a otros regímenes especiales, que cesen a partir del 21.Nov.82, se sujetarán al régimen de pensiones y compensaciones del DL 20530.
Artículo 17°.- La remuneración Personal se abonará, en los porcentajes que le corresponda según el tiempo de servicios del cesante, tomando como base de cálculo, la Remuneración Básica nivelada.
Artículo 18°.- Dentro del plazo de 15 días de expedida la resolución que otorgue o modifique las pensiones, se remitirá copia al Instituto Nacional de Administración Pública, bajo responsabilidad de los Directores o Jefes  de las Oficinal de Personal o de quien ejerza dichas funciones, con el fin de centralizar la información y disponer las acciones de control que corresponden al Sistema Nacional de Personal.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las pensiones que se hayan nivelado antes de la fecha de vigencia de la Ley se mantendrán tal como fueron otorgadas, salvo que se hubiesen concedido menores beneficios en cuyo caso se procederá al reajuste correspondiente pagándose la diferencia, si hubiere, en bonos.
Las futuras nivelaciones de dicha pensiones, se adecuarán a lo prescrito en la Ley, y en el presente Reglamento. Lima, 18.Mar.83. El Peruano 25.Mar.83

ANEXO  4
CONSTITUCIÓN  POLÍTICA  DE 1979
Artículo 20º.- Las pensiones de los trabajadores públicos y privados que cesan temporal o definitivamente en el trabajo son reajustadas periódicamente, teniendo en cuenta el costo de vida y las posibilidades de la economía nacional, de acuerdo a ley.
Artículo 57°.- Los derechos reconocidos a los trabajadores son irrenunciables. Su ejercicio está garantizado por la Constitución. Todo pacto en contrario es nulo.
En la interpretación o duda sobre el alcance y contenido de cualquier disposición en materia de trabajo, se está a lo que es más favorable al trabajador.
8va. DISPOSIC. TRANS. Y FINAL.- Las pensiones de los cesantes con mas de 20 años de servicios y de los jubilados de la Administración Pública, no sometidos al régimen del Seguro Social del Perú y a otros regímenes especiales, se nivelan progresivamente con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías, durante el término de 10 ejercicios, a partir del 1°.Ene.80. Deben consignarse en el Presupuesto de la República las partidas consiguientes.
COMENTARIO.- Esta 8va. DT y F ha sido desarrollada, llevada a la práctica, por la ley No. 23495 y DS No. 015-83-PCM.
ANEXO  5
LEY Nº 23506 : LEY DE AMPARO Y HABEAS CORPUS (08.Dic.82)
Artículo 3º.- Las acciones de garantías proceden aún en el caso que la violación o amenaza se base en una norma que sea incompatible con la Constitución.
En este supuesto, la inaplicación de la norma se apreciará en el mismo procedimiento.
ANEXO  6
LEY Nº 23506 LEY DE AMPARO Y HABEAS  CORPUS (08.Dic.82)
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 42º.- Todas las resoluciones finales recaídas en las acciones de Habeas Hábeas y Amparo, una vez que queden consentidas y ejecutoriadas, serán publicadas obligatoriamente dentro de los 15 días siguientes, en el Diario Oficial “El Peruano”.

ANEXO 7
HOMOLOGACION DE CARGOS
DECRETO SUPREMO Nº 094-92-EF (20.MAY.92)
Artículo 1º.- Apruébese el Cuadro de Equivalencias de personal de la SUNAT comprendido en el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, contenido en el Anexo del presente Decreto Supremo.
Artículo 2º.- el Cuadro de Equivalencias será utilizado para determinar el monto de la compensación de tiempo de servicios y en su caso el de la pensión de jubilación o cesantía que conforme al Decreto Ley Nº 20530 corresponde al trabajador siempre que al momento del cese tenga su derecho aprobado y reconocido.
Artícul9o 3º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministerio de Energía y Minas encargado por la Presidencia del Consejo de  Ministros por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno en Lima,  a los 20.May.92.
ANEXO : CUADRO  DE  EQUIVALENCIAS
                       REG. LEY 4916                               D. LEGIS. 276
                   CARGOS                                          NIVEL
+ Superintendente Nacional  ………………………………      F  7
+ Superintendente Nacional Adjunto……………………..       F  6
+ Intendente Nacional…………………………………...…       F  5
+ Intendente Regional y Jefe de Órgano de Apoyo  ……      F  4
+ Gerente……………………………………………………...    F  3
+ Jefe de Departamento……………………………………      F  2
+ Jefe de Sección……………………………………………     F  1
+ Profesional…………………………………………………     SPA
+ Analista profesional, Analista y
   Secretaria de Alta Dirección o Gerencia…………………    STA
+ Auxiliar y Secretaria……………………………………….     SAA
+ Manuales y Agentes ………………………………………    SAB

NOTAS ADICIONALES
ANEXO  8
1ra. SENTENCIA DEL T. CONSTITUCIONAL
EXP N° 378-93
Ref. Of. N° 593-93-SCS-CS
Lima, 25.Jun.96
VISTOS; y estando a los dispuesto por la 6ta. Disposición Transitoria de la Ley 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, que señala que las resoluciones favorables a la parte demandante recaídas en los procesos de amparo en que el Estado es parte, y que estuviesen pendientes de casación por el Tribunal de Garantías Constitucionales, se consideran firmes y ejecutables; DEVUÉLVANSE los actuados a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República para que disponga su ejecución con arreglo a ley; con la debida nota de atención.
SS. Nuget, Acosta Sánchez, Aguirre Roca, Rey Terry, García Marcelo, Revoredo Marsano.
ANEXO  9
2da. SENTENCIA DEL TRIB. CONSTITUCIONAL
EXP No 104-2001-AA/TC
Lima, 10.May.01
FUNDAMENTOS:
1º. Como ya lo tiene expresado este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el EXP. 1102-00 AA/TC, expedida el 26.01.01, cuyas motivaciones y hechos son similares al presente, nadie “(....) puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”;  y esto no se cumple cuando los magistrados demandados, mediante sus resoluciones impugnadas en autos, pretenden dejar sin efecto a la resolución del Juzgado Previsional del 21.01.97, que, en estricto acatamiento de la normatividad procesal, ordena cumplir la ejecutoria suprema de fecha 25.Oct.93, que es lo que se pide se cumpla en estos autos.
2º. El Tribunal Constitucional se halla en la obligación de expresar que la sentencia firme recaída en una acción de garantía, es una resolución final con autoridad de cosa juzgada, e inmutable; es en virtud de ello que debe ser ejecutada en los términos que dicha resolución contenga.
FALLA:
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ANEXO  10
CONSTITUCIÓN   POLÍTICA  1993 (Vig. Ene.94…..)
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los nuevos regímenes sociales obligatorios, que sobre materia de pensiones de los trabajadores públicos se establezcan, no afectan los derechos legalmente obtenidos, en particular el correspondiente a los regímenes de los DD.LL 19990 y 20530 y sus modificatorias. (Ley N° 28389).
SEGUNDA.- El estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que éste destine para tales efectos, y a las posibilidades de la economía nacional.
TERCERA.- En cuanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o resolución en contrario.
COMENTARIOS  FINALES y OPINIONES
(1) La Corte Suprema concluye que los demandantes no solo adquirieron el derecho a la nivelación de sus pensiones, sino a que tal reajuste se haga en relación a los servidores en actividad de SUNAT y conforme a la Ley 23495 y DS. 015-83-PCM. Esta Ley dispone entre otras dos reglas básicas: Determinar el actual Cargo, equivalente o similar (Cargo Homo-logado), al último en que prestó servicios el pensionista, teniendo en cuenta el CUADRO DE EQUIVALENCIAS  de SUNAT aprobado por D S Nº 094-92-EF por mandato del D.Leg. 673; Y Determinar el monto de la pensión por diferencia entre la remuneración del Cargo Homologado que incluye además cualquier monto de carácter permanente en el tiempo y regular en su monto que se haya otorgado u otorgue en el futuro, y la pensión total. En ejecución de la sentencia, estas normas han sido ignoradas.
(2) Concluye que al proceso judicial son aplicables los artículos 20°, 57° y 8va. DGyT de la Constitución de 1979; No el D.Leg. 673 menos su art. 3° inc. c). En ejecución de sentencia, se han ignorado aquellos y aplicado éste, haciendo ineficaz la Sentencia y de efectos prácticos nulos.
(3) Concluye que la 3ra. D.T del D.Leg. 673 vulnera derechos constitucionales de los socios de ANCEJUB y por ello declara INAPLICABLE lo dispuesto por la norma, es decir, inaplicable la nivelación de pensiones con las remuneraciones del régimen D. Leg. 276 que paga el MEF e inaplicable la prohibición para homologar las pensiones con las remuneraciones que pague la SUNAT de la Ley 4916, hoy D.Leg. 728. Esta siempre ha sido su posición y hoy extrañamente es la de dirigentes y Abogado de ANCEJUB y por desconocimiento de algunos asociados.   
Sin embargo, en ejecución de la sentencia los jueces han ignorado la sentencia de inaplicabilidad de la 3ra. DT del D.Leg 673 declara inconstitucional por la C. Suprema y la aplican para nivelar con las remuneraciones del régimen D.Leg. 276. Asimismo han ignorado el marco legal y constitucional aplicable al proceso, sentencia y ejecución de la misma y por contrario han aplicado el art. 3° inc. c) del D.Leg. 673 no incluido en la Sentencia. La ley orgánica del P. Judicial prohíbe interpretar las Sentencias, pero tratándose de derechos laborables cabe la interpretación solo si favorece al trabajador o pensionista. Esto es sancionable como INCONDUCTA FUNCIONAL. Set. 09 (L. Arenas).