·
* El
principal derecho del régimen pensionario del DL Nº 20530 (mar.74) consiste en
el reajuste, nivelación, homologación, renovación o actualización de las pensiones
con las remuneraciones del servidor que lo sustituyó en el Cargo y legalmente
debía efectuarse de oficio cuando éstas se incrementaren, pero el Estado nunca
lo ha hecho y como vemos ni aún cuando lo disponga el Poder Judicial. Se le ha
llamado también cédula viva o efecto espejo, pero el DL 20530 la denomina propiamente pensión nivelable o
cédula viva; Con la
Constitución de 1979 adquiere calidad fundamental, por estár incurso en dicha
carta, calidad que después la pierde por mandato del Tribunal Constitucional y definitivamente
desaparece el derecho a partir de Nov. 04 al cerrarse el régimen pensionario en
virtud a la Ley 28384. Pero esta desaparición no es tal para los asociados de
ANCEJUB-SUNAT que mucho antes, el 25.OCT.93 obtuvieron por un proceso judicial
de acción de amparo la reposición de dicho derecho, como veremos líneas abajo.
·
* Como
ya es conocido, en Set.91 la dictadura fujimorista desconoce éste derecho
pensionario al prohibir que SUNAT la nivele las pensiones con los nuevos
incrementos remunerativos de su personal activo, incrementos producidos al cerrar y liquidar el régimen
laboral público (DLeg. 276) y sustituirlo por el régimen laboral privado (Ley
4916). ANCEJUB-SUNAT demanda judicialmente, vía la 1ra. acción de amparo, la
reposición del derecho y la Corte Suprema lo hace el 25.0CT.93 falla por la
INAPLICACIÓN de dicha prohibición y ordena la nivelación de las pensiones con
las remuneraciones del personal activo de SUNAT
y la liquidación de las pensiones devengadas. En ejecución de sentencia,
los jueces han interpretado que éste personal activo es el del régimen laboral
público congelado a Set.91 con lo cual han vaciado de contenido a la Sentencia,
a esto le ha llamado incompatibilidad de regímenes, olvidando que esta
incompatibilidad recién se introduce en Ene.94 con la Constitución actual (l993)
que no es retroactiva. Sin duda que el régimen referencial para la homologación
es el privado por ser el más favorable según el artículo 57ª de la Constitución
de l979 aplicable al caso según la misma Sentencia y cuya prohibición generó la
demanda.
·
* Esta
es una resolución firma, una Ejecutoria Suprema, con calidad de cosa juzgada y
por principio jurídico, por jurisprudencia y por así haberlo declarado el T.
Constitucional en una 2da. Acción de
amparo incoada por ANCEJUB para que SUNAT la cumpla, es una RESOLUCIÓN
INMUTABLE, inmodificable ni por ley, ni Constitución ni Sentencia
posteriores, es eterna y de ejecución coercible cuya único fin es su
cumplimiento conforme a sus propios términos. De esto se infiere que a esta
Ejecutoria Suprema, no la modifican en absoluto, ni la Ley 28389 de nov.04 que
modificó la Constitución actual ni la Ley 28449 de Dic.04 sobre las nuevas
reglas del régimen pensionario del DL 20530, en consecuencia el derecho a la
nivelación o cedula viva sigue vigente pero solamente para los socios de
ANCEJUB incursos en el proceso que concluyó con la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93
e integrados en la Resolución 511 de Jun.95 de la 6ta. Sala Civil, y de todos aquellos pensionistas que hubieren
obtenido resolución firme hasta el 17.NOV.2004. La retroactividad legal o de
cualquier tipo solo es posible en el derecho penal y/o laboral cuando favorece
al reo o trabajador y solo cuando les es favorable.
·
* Por
ello, llama la atención que en ninguno de los tres Peritajes Judiciales
elaborados en este largo proceso de ejecución de la Sentencia Suprema del 25.OCT.93
no se haya incluido u observado que los cálculos del reajuste o nivelación deben
efectuarse hasta el mes en que se elaboran, con los topes de 2 UIT del mes al que
corresponda el pago que la nueva legislación ha establecido a partir de la
modificatoria, de manera que cuando las remuneraciones se incrementen
posteriormente, las pensiones deberán nivelarse también, pero esto será posible
cuando primero se cumple lo sentenciado, que como vemos hasta ahora no se ha
logrado. (1)
·
* Se
conoce recientemente que ANCEJUB a presentado una Acción de Amparo demandando
la aplicación del DERECHO A LA IGUALDAD para lograr que SUNAT cumpla con la Ejecutoria
Suprema del 25.OCT.93, o que se nos nivele como se ha nivelado a pensionistas
de la SUNAD, pero que tan iguales somos con los aduaneros como para pretender
lo mismo: ellos tienen un entorno constitucional y legal distinto, no tienen
una Ejecutoria Suprema con fecha hasta el 31.dic.93, lograron derogar el
equivalente al art. 3º del DLeg.673, etc. Por ahora me inhibo de mayores
comentarios por no tener a la vista la demanda que ANCEJUB-SUNAT ha presentado
y espero que por esta demanda no abandonen el proceso vigente que contiene el
3er. Peritaje que una vez aprobado deberá apelarse y simultáneamente demandar, vía
acción de amparo, en incumplimiento de la Sentencia, pero basada en el régimen
privado que establece la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93, y no dejar que el
expediente se cierre como en un caso anterior.
* Para
terminar, debe precisarles que todos estas notas, análisis, comentarios, o como
quiera llamárseles que aparecen publicados en los BLOGS: malditasunat.blogspot.com y elotroancejub-sunat.blogspot.com,
en redes sociales facebook y twitter con mi nombre, página web
ANCEJUB-SUNAT y que me permito enviar a algunos coasociados, son
producto de la lectura detallada y minuciosa de los resoluciones judiciales y
normatividad aplicable y lo hago sólo
guiado por el sentido común, criterio de justicia y un análisis lógico y no
pretendo imitar a los ilustres letrados y profesionales que tenemos, ni pedir
que un familiar los elabore en mi nombre como una “calabacita”, perdón una
cabecita femenina por ahí lo ha publicado, pues si así fuere diría mucho del
poco nivel técnico-científico alcanzado que me desilusionaría y que caracteriza
a las presentes notas, pero en todo caso son mis opiniones y solo las comparto
con los asociados que tienen las mismas aspiraciones e intereses que no son
otros que alcanzar el tan ansiado y ahora remoto cumplimiento de la Ejecutoria Suprema
del 25.OCT.93. (25/04/12). LEAA.
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(1):LEY Nº 28449 (El Peruano 30.dic.2004)
ARTICULO 3º.- Monto máximo de las
pensiones
El monto máximo mensual de las
pensiones de cesantía, invalidez y sobrevivientes del régimen de pensiones regulado
por el Decreto Ley Nº 20530 es de dos (02) Unidades impositivas tributarias,
vigentes a la fecha en que corresponda el pago de la pensión.
ARTÍCULO 4º.- Reajuste de pensiones
Está prohibida la nivelación de
pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los
empleados o funcionarios públicos en actividad
El reajuste de pensiones se efectuará
de la siguiente forma: …………………………………
ARTÍCULO 6º.- Remuneración
pensionable.
Es pensionable toda
remuneración permanente en el tiempo y regular en su monto que se encentra
sujeta a descuentos para pensiones. No se incorporará a la pensión aquellos
conceptos establecidos por norma expresa con el carácter de no pensionable.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
QUINTA.-
Fiscalización de pensiones
Facultase a la
entidad administradora de este régimen de pensiones a iniciar u programa de
fiscalización de pensiones, a través del cual se revisará todos los actos
administrativos de incorporación, reincorporación, reconocimiento, calificación
de derechos y otorgamiento de beneficios y nivelaciones bajo el DL Nª 20530 y
sus normas modificatorias, a fin de detectar los actos que hayan sido
efectuados con infracción de las normas, identificar aquellos actos administrativos
nulos y cualquier otra irregularidad o ilegalidad, con el objeto de promover
las acciones administrativas y judiciales correspondientes y determinar las
responsabilidades a que hubiere lugar.
Esta
fiscalización no alcanza a los casos definidos por sentencia con carácter de
cosa juzgada que se hayan pronunciado expresamente sobre el fondo del asunto, o
que las respectivas acciones hubieran prescrito, atendiendo al plazo rescriptorio
que corresponda en cada caso.