BIENVENIDOS ASOCIADOS DE ANCEJUB-SUNAT

miércoles, 25 de abril de 2012

LA CEDULA VIVA, VIVE PARA ANCEJUB-SUNAT


·         * El principal derecho del régimen pensionario del DL Nº 20530 (mar.74) consiste en el reajuste, nivelación, homologación, renovación o actualización de las pensiones con las remuneraciones del servidor que lo sustituyó en el Cargo y legalmente debía efectuarse de oficio cuando éstas se incrementaren, pero el Estado nunca lo ha hecho y como vemos ni aún cuando lo disponga el Poder Judicial. Se le ha llamado también cédula viva o efecto espejo, pero el DL 20530 la denomina propiamente pensión nivelable o cédula viva; Con la Constitución de 1979 adquiere calidad fundamental, por estár incurso en dicha carta, calidad que después la pierde por mandato del Tribunal Constitucional y definitivamente desaparece el derecho a partir de Nov. 04 al cerrarse el régimen pensionario en virtud a la Ley 28384. Pero esta desaparición no es tal para los asociados de ANCEJUB-SUNAT que mucho antes, el 25.OCT.93 obtuvieron por un proceso judicial de acción de amparo la reposición de dicho derecho, como veremos líneas abajo.

·         * Como ya es conocido, en Set.91 la dictadura fujimorista desconoce éste derecho pensionario al prohibir que SUNAT la nivele las pensiones con los nuevos incrementos remunerativos de su personal activo, incrementos  producidos al cerrar y liquidar el régimen laboral público (DLeg. 276) y sustituirlo por el régimen laboral privado (Ley 4916). ANCEJUB-SUNAT demanda judicialmente, vía la 1ra. acción de amparo, la reposición del derecho y la Corte Suprema lo hace el 25.0CT.93 falla por la INAPLICACIÓN de dicha prohibición y ordena la nivelación de las pensiones con las remuneraciones del personal activo de SUNAT  y la liquidación de las pensiones devengadas. En ejecución de sentencia, los jueces han interpretado que éste personal activo es el del régimen laboral público congelado a Set.91 con lo cual han vaciado de contenido a la Sentencia, a esto le ha llamado incompatibilidad de regímenes, olvidando que esta incompatibilidad recién se introduce en Ene.94 con la Constitución actual (l993) que no es retroactiva. Sin duda que el régimen referencial para la homologación es el privado por ser el más favorable según el artículo 57ª de la Constitución de l979 aplicable al caso según la misma Sentencia y cuya prohibición generó la demanda.

·         * Esta es una resolución firma, una Ejecutoria Suprema, con calidad de cosa juzgada y por principio jurídico, por jurisprudencia y por así haberlo declarado el T. Constitucional en  una 2da. Acción de amparo incoada por ANCEJUB para que SUNAT la cumpla, es una RESOLUCIÓN INMUTABLE, inmodificable ni por ley, ni Constitución ni Sentencia posteriores, es eterna y de ejecución coercible cuya único fin es su cumplimiento conforme a sus propios términos. De esto se infiere que a esta Ejecutoria Suprema, no la modifican en absoluto, ni la Ley 28389 de nov.04 que modificó la Constitución actual ni la Ley 28449 de Dic.04 sobre las nuevas reglas del régimen pensionario del DL 20530, en consecuencia el derecho a la nivelación o cedula viva sigue vigente pero solamente para los socios de ANCEJUB incursos en el proceso que concluyó con la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 e integrados en la Resolución 511 de Jun.95 de la 6ta. Sala Civil,  y de todos aquellos pensionistas que hubieren obtenido resolución firme hasta el 17.NOV.2004. La retroactividad legal o de cualquier tipo solo es posible en el derecho penal y/o laboral cuando favorece al reo o trabajador y solo cuando les es favorable.

·         * Por ello, llama la atención que en ninguno de los tres Peritajes Judiciales elaborados en este largo proceso de ejecución de la Sentencia Suprema del 25.OCT.93 no se haya incluido u observado que los cálculos del reajuste o nivelación deben efectuarse hasta el mes en que se elaboran, con los topes de 2 UIT del mes al que corresponda el pago que la nueva legislación ha establecido a partir de la modificatoria, de manera que cuando las remuneraciones se incrementen posteriormente, las pensiones deberán nivelarse también, pero esto será posible cuando primero se cumple lo sentenciado, que como vemos hasta ahora no se ha logrado. (1)

·         * Se conoce recientemente que ANCEJUB a presentado una Acción de Amparo demandando la aplicación del DERECHO A LA IGUALDAD para lograr que SUNAT cumpla con la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93, o que se nos nivele como se ha nivelado a pensionistas de la SUNAD, pero que tan iguales somos con los aduaneros como para pretender lo mismo: ellos tienen un entorno constitucional y legal distinto, no tienen una Ejecutoria Suprema con fecha hasta el 31.dic.93, lograron derogar el equivalente al art. 3º del DLeg.673, etc. Por ahora me inhibo de mayores comentarios por no tener a la vista la demanda que ANCEJUB-SUNAT ha presentado y espero que por esta demanda no abandonen el proceso vigente que contiene el 3er. Peritaje que una vez aprobado deberá  apelarse y simultáneamente demandar, vía acción de amparo, en incumplimiento de la Sentencia, pero basada en el régimen privado que establece la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93, y no dejar que el expediente se cierre como en un caso anterior.
 
* Para terminar, debe precisarles que todos estas notas, análisis, comentarios, o como quiera llamárseles que aparecen publicados en los BLOGS: malditasunat.blogspot.com y elotroancejub-sunat.blogspot.com, en redes sociales facebook y twitter con mi nombre, página web ANCEJUB-SUNAT y que me permito enviar a algunos coasociados, son producto de la lectura detallada y minuciosa de los resoluciones judiciales y normatividad aplicable y lo  hago sólo guiado por el sentido común, criterio de justicia y un análisis lógico y no pretendo imitar a los ilustres letrados y profesionales que tenemos, ni pedir que un familiar los elabore en mi nombre como una “calabacita”, perdón una cabecita femenina por ahí lo ha publicado, pues si así fuere diría mucho del poco nivel técnico-científico alcanzado que me desilusionaría y que caracteriza a las presentes notas, pero en todo caso son mis opiniones y solo las comparto con los asociados que tienen las mismas aspiraciones e intereses que no son otros que alcanzar el tan ansiado y ahora remoto cumplimiento de la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93. (25/04/12). LEAA.

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(1):LEY Nº 28449 (El Peruano 30.dic.2004)
ARTICULO 3º.- Monto máximo de las pensiones
El monto máximo mensual de las pensiones de cesantía, invalidez y sobrevivientes del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 20530 es de dos (02) Unidades impositivas tributarias, vigentes a la fecha en que corresponda el pago de la pensión.
ARTÍCULO 4º.- Reajuste de pensiones
Está prohibida la nivelación de pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los empleados o funcionarios públicos en actividad
El reajuste de pensiones se efectuará de la siguiente forma: …………………………………
ARTÍCULO 6º.- Remuneración pensionable.
Es pensionable toda remuneración permanente en el tiempo y regular en su monto que se encentra sujeta a descuentos para pensiones. No se incorporará a la pensión aquellos conceptos establecidos por norma expresa con el carácter de no pensionable.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
QUINTA.- Fiscalización de pensiones
Facultase a la entidad administradora de este régimen de pensiones a iniciar u programa de fiscalización de pensiones, a través del cual se revisará todos los actos administrativos de incorporación, reincorporación, reconocimiento, calificación de derechos y otorgamiento de beneficios y nivelaciones bajo el DL Nª 20530 y sus normas modificatorias, a fin de detectar los actos que hayan sido efectuados con infracción de las normas, identificar aquellos actos administrativos nulos y cualquier otra irregularidad o ilegalidad, con el objeto de promover las acciones administrativas y judiciales correspondientes y determinar las responsabilidades a que hubiere lugar.
Esta fiscalización no alcanza a los casos definidos por sentencia con carácter de cosa juzgada que se hayan pronunciado expresamente sobre el fondo del asunto, o que las respectivas acciones hubieran prescrito, atendiendo al plazo rescriptorio que corresponda en cada caso.

lunes, 23 de abril de 2012

POBRES O NULAS OBSERVACIONES AL 3er. PERITAJE


En cumplimiento de la Sentencia STC N° 0649-2011-AA/TC  del T. Constitucional (TC), muy presto y coordinadamente el P. Judicial elaboró el 3er. Peritaje sobre la nivelación de pensiones de los socios de ANCEJUB, quienes con Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 le ganaron el proceso judicial al Estado (SUNAT) por prohibir en Set.91 la nivelación con las nuevas remuneraciones de su personal activo. La  ANCEJUB en la persona de su vitalicio dirigente y presidente asociado CESAR ATARAMA LONZOY formula sus observaciones con Oficio Nº 004-2012-ANCEJUB su fecha 11.Ene.12, el cual es materia de la presente nota.
ANTECEDENTES
·         En Set.91 por DLeg. 673 el fujimorato, (i) Liquidó y canceló en SUNAT el régimen laboral del DLeg. 276 (régimen público) y lo sustituyó por el régimen de la Ley 4916 (régimen privado), lo que significó que las remuneraciones se incrementaran en mas de 10 veces; (ii) Que el personal antiguo que optara por continuar laborando, lo haría  en el mismo régimen público y jubilatorio DL 20530, y percibiría las nuevas remuneraciones, pero sin carácter pensionario; (iii) Estableció un sistema para homologar los cargos de ambos regímenes laborales o Cuadro de Equivalencias, finalmente aprobado para SUNAT por el DS Nº 094-92-EF (20.MAY.92); (iv) Prohibió que las pensiones se nivelaran con estas nuevas remuneraciones, violando con ello el beneficio legal y constitucional a la nivelación, del régimen jubilatorio del DL Nº 20530 (3ra. DT).

LA EJECUTORIA SUPREMA DEL 25.OCT.93
·         Frente a esta vulneración de derechos constitucionales, ANCEJUB demandó su INAPLICACIÓN, vía 1ra. Acción de Amparo y en 22 meses logró fallo favorable el 25.OCT.93 que siendo firme adquiere calidad de cosa juzgada y de EJECUTORIA SUPREMA lo que significa que a partir de ella ya no se discutirá sobre derechos y solo quedaba su cumplimiento en términos que establece. Ella establece: (i) Que la nivelación se haga en relación a los servidores en actividad de SUNAT y conforme a la Ley N° 23495 y su reglamento DS N° 015-83-PCM, normas que establecen los procedimientos para efectuar la homologación, es decir: primero homologando el cargo en que cesó el pensionista con aquel igual o equivalente del nuevo régimen y luego por diferencia determinar la pensión nivelada y el reajuste; (ii) Que, son de aplicación el art. 20º sobre (reajuste periódico de pensiones), la 8va. D G y T (nivelación con 20 años de servicios) así como el art. 57º (no renuncia a los derechos laborales y preferencia a favor del trabajador en casos de duda o interpretación de normas) de la Constitución vigente de 1979; (iii)  Que, la 3ra. DT del D.Leg 673 que dispone que las pensiones tendrán como referencia las remuneraciones que abone el MEF (DL 276)  y PROHÍBE  que éstas se homologuen o refieran a las remuneraciones que pague la SUNAT (Ley 4916), vulnera los derechos constitucionales demandados. Sin duda que a lo que se refiere es que el régimen laboral actual o régimen privado de SUNAT es el más idóneo para efectuar la revelación; (iv) Declara FUNDADA la Acción de Amparo, INAPLICABLE la 3ra. DT del  D.LEG. 673 y ORDENARON reponer el derecho a percibir pensión nivelada con las remuneraciones de los servidores activos de la SUNAT y se REINTEGRE los incrementos dejados de percibir por aplicación de la 3ra. DT del D.Leg. 673.

LAS OBSERVACIONES DEL PRESIDENTE DE ANCEJUB-SUNAT
·         El Tercer Peritaje que se ha mostrado está elaborado disque en base a la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93, sin embargo no se ha seguido ni cumplido nada de lo que ella dispone, arriba señaladas, sino que se ha considerado la última Sentencia del T. Constitucional, es decir una nivelación en base al régimen público liquidado y congelado a Set.91 y sin considerar la mayor remuneración o “diferencial remunerativo” existente entre ambos regímenes laborales y no pensionable según ley, es decir en términos totalmente diferentes a la Ejecutoria Suprema.

·         Las observaciones que se pudieran efectuar a cualquier PERITAJE y con mayor razón a éste TERCERO, por ser elaborado contra la Ejecutoria Suprema y a favor del perdedor procesal SUNAT, deberá hacerse a la luz de lo que establece la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 pues esa es la sentencia madre a ejecutar, la invariable, la inmutable, la inmodificable, etc, etc. Las llamadas observaciones, a titulo personal pues no llevan firma de secretaría, formuladas por el dirigente vitalicio no son tales pues ignoran la Ejecutoria Suprema pese a su alusión, son confusas, insustanciales, en general inútiles y sin valor alguno y una gran pérdida de oportunidad para plantear lo más importante que es lo establecido en la Ejecutoria Suprema. Daría la impresión de que lo formulado no es producto de desconocimiento o ignorancia de la Ejecutoria, sino de algo que me es difícil y no me atrevería a calificar. Porqué insistir en el error de considerar que el mandato Supremo es por una nivelación con el régimen público, cuando la misma defensa, Estudio Blancas Bustamante, argumentó en documentos públicos que es con el régimen privado y después varió al público?.(BLOG: malditasunat.blogspot.com).

·         El lector podrá apreciar al final de la nota, las observaciones formuladas, sin embargo las resumo en: 1)  La ejecutoria suprema señala los términos nivelación y reintegros y el peritaje homologación y reintegros. (N de R: Una cuestión semántica, pues en general es lo mismo); 2) No considera el concepto remunerativo “diferencial 673” que establece la Ley 23495 y su reglamento. (N de R: La Ley es de Nov.82 y el reglamento de Mar.83 y no podrían prever o normar un concepto futuro como el señalado y contenido en el DLeg. 673 que es de Set.91); 3) Se desconoce el personal activo referencial para comparar las pensiones sin tener en cuenta el tiempo de servicios. (?); 4) Dos asociados que tienen el mismo cargo y tiempo de servicios, pero diferente monto de la pensión:- Nilda Cristina Bances Gonzales S/. 138.75 y -Julia Jara Salcedo S/. 133.10. (N de R: una observación de S/. 5.65. ?)

Resumiendo diremos que son pobrísimas estas observaciones y pensamos que cualquier fueren éstas, el juez ejecutor no las va ha considerar, pues está cumpliendo lo resuelto por el TC., pero era una oportunidad de señalar y rectificar rumbos argumentando lo que establece la Ejecutoria del 25.OCT.93 es decir con una nivelación con el régimen  privado. La resolución que aprueba éste peritaje deberá apelarse y simultáneamente plantear una Acción de Amparo, y no abandonar el expediente, basada en el verdadero contenido de la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 y no plantearla cuando se resuelva la apelación como erróneamente se hizo en el caso de la resolución 046 del 66º JCL  con la cual se inicio el proceso que acaba de concluir con la sentencia de TC que está por cumplirse con éste 3er. Peritaje judicial.

Informalmente nos enteramos del inicio de una nueva demanda, cuyo contenido nos gustaría conocerla para estudio, análisis y opinión, de manera que agradeceré a quien la tiene compartirla al correo: larenasancejub@hotmail.com ó larenas41@gmail.com. Mayores notas y comentarios sobre la problemática de ANCEJUB-SUNAT se brindan en los BLOGS: malditasunat.blogspot.com y elancejub-sunat.blogspot.com ó en el facebook de ANCEJUB-SUNAT. ADJUNTO: Oficio Nº 004-2012-ANCEJUB-SUNAT. // luis arenas (23.ABR.12)