El 25.OCT.93 los vocales supremos ORTIZ B.,
FALCONI S., ROMAN S. y CARRION L. sentenciaron por
mayoría a favor de la demandante ANCEJUB-SUNAT para que la demandada SUNAT
cumpla con nivelar a sus pensionistas (DL Nº 20530) en base a las
remuneraciones de su personal activo esto es de la Ley 4916 y lo hizo
declarando INAPLICABLE la 3ra. DT del D.Leg. 673, que precisamente prohibía
utilizar las remuneraciones de dicha ley como referente homologable.
En minoría, se produjo un VOTO ADICIONAL (a favor) a cargo de uno de sus
vocales el Dr. JORGE CARRIÓN LUGO y un VOTO EN DISCORDIA (en contra) a cargo de
los inefables vocales Castillo Castillo y Buendía Gutiérrez, votos que transcribimos para jamás olvidarlos:
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VOTO
ADICIONAL en la EJECUTORIA SUPREMA DEL 25.0CT.93
El Secretario de la Corte
Suprema de Justicia de la República que suscribe CERTIFICA que los fundamentos
del voto del señor JORGE CARRION LUGO son además como sigue: CONSIDERANDO:
Que la demanda de
amparo prevista por la vigente Constitución del Estado y regulada esencialmente
por la Ley Nº 23506 parte del supuesto que tanto la autoridad pública, los
funcionarios y las personas, muchas veces acumulan un enorme poder frente a los
simples particulares, en cuya situación éstos están expuestos a que sus
derechos y garantías constitucionales de que gozan sean lesionados mediante
actos u omisiones, por lo que, ante la urgencia de preservar tales derechos que
en el fondo constituyen derechos humanos, como es el caso de autos, consagrados
por la Carta Magna, se ha establecido el proceso de amparo, breve y eficaz, que
rápidamente debe brindar un auxilio evidente, disponiendo la reposición de las
cosas al estado anterior a la violación de un derecho esencial;
Que en el presente
caso, como fluye de lo actuado, hecho que por demás no ha sido desvirtuado por
el Estado demandado, los integrantes de la Asociación demandante, a la fecha en
que entró en vigencia el DLeg. Nº 673 estaban gozando de los beneficios
pensionarios que concede el DL Nº 20530, incluyéndose la nivelación de sus
pensiones con los haberes que percibían los servidores activos de la SUNAT;
Que el
hecho de transferir al pliego presupuestal del MFF la recaudación de las
aportaciones y la atención de las pensiones, remuneraciones y/o similares que
corresponde pagar a la SUNAT a sus pensionistas, jubilados y cesantes comprendidos
en el régimen del DL Nº 20530, con el propósito evidente de evitar que las
pensiones de los integrantes de la Asociación reclamante no se nivelen con los
haberes que perciban los servidores que sigan trabajando en la SUNAT, no sólo
lesiona derechos adquiridos por los ex trabajadores de dicha entidad, sino que
constituye una decisión arbitraria que va en contra de los derechos consagrados
por los artículos 20º y 57º de la Carta Magna, por lo que la demanda de ampara
planteada constituye remedio idóneo para evitar que se siga conculcado derechos
adquiridos;
Que el
propósito del Estado de mejorar los haberes de los que actualmente trabajan en
la mencionada Superintendencia de molo alguno debe lesionar derechos adquiridos
por sus ex trabajadores. (El Peruano 18.11.96)
VOTO EN
DISCORDIA en la EJECUTORIA SUPREMA DEL 25.0CT.93
EL
VOTO EN DISCORDIA de los señores CASTILLO CASTILLO y BUENDIA GUTIERREZ es
como sigue: con lo expuesto por el señor Fiscal y CONSIDERANDO:
Que la pretensión de
la Asociación actora es que se declare la inaplicabilidad de la 3ra. DT del D.Leg.
673 y no su derogatoria;
Que la demanda fue
interpuesta el 19.dic.91como se acredita con el sello de recepción de fojas 57;
Que el D.Leg. Nº 673
entró en vigencia el 25.set.1991;
Que siendo así, y
computando los días hábiles entre las fechas citadas se tiene que la demanda
fue interpuesta dentro del plazo que prevé el art. 37 de la Ley Nº 23506;
Que no existe vía
previa que agotar, pues no hay recurso jerárquico alguno para intentar contra
la aplicación de la norma objeto de litis;
Que la SUNAT desde la
dación del D.Leg. Nº 673 ha dejado de ser dependencia del MEF para constituir
un organismo público descentralizado de dicho Ministerio, con autonomía económica,
técnica y administrativa, cuyo personal en gran parte ha pasado al régimen
laboral de la actividad privada conforme a la Ley Nº 4916, cuyos haberes, goces
y beneficios no son equiparables a los del régimen laboral de la actividad
pública:
Que la 8va. DG y T de
la Constitución Política del Perú establece el derecho a la nivelación
progresiva de las pensiones de los cesantes y jubilados con los haberes de los
servidores públicos en actividad, lo que significa la exclusión de los
trabajadores que están en el régimen laboral de la actividad privada como
ocurre con el personal de la SUNAT que optó por el régimen de la Ley Nº 4916;
Que los incrementos
de haberes concedidos a los trabajadores de la SUNAT, que con ocasión de la dación del D.Leg. Nº 673
optaron por el régimen de la actividad pública, no tienen el carácter de
pensionables para los trabajadores comprendidos en el D.L 20530, como lo
establece el inciso c) del art. 3º del D.Leg citado, lo que implica que lo que
ahora recibe el servidor en actividad no lo recibirá cuando cese o se jubile,
no siendo por ende pensionable para los actuales cesantes y jubilados del D.L
20530;
Que el art. 60 de la
Constitución Política del Estado establece que un sistema único homologa las
remuneraciones, bonificaciones y pensiones de los servicios del Estado;
Que para cumplir con el dispositivo constitucional los
pensionistas del régimen laboral de la actividad pública que están en el
sistema del DL 20530 reciben sus pensiones con arreglo a la escala o nivel remunerativo
del servidor público en actividad, siendo este régimen excepcional, transitorio
y cerrado que constituye un sustancial beneficio para quienes lo gozan con
relación al régimen del DL 19990, debiendo esta escala aplicarse a los cesantes
y jubilados que han incoado esta demanda por aplicación de la 3ra. DT del DLeg.
Nº 673 que no es contraria a la Constitución sino conforme a ella, porque acoge
el principio de cumplir con el sistema único, basado en la igualdad ante la ley
que indica el dispositivo constitucional mencionado. Lo contario permitiría que
los antiguos pensionistas de la SUNAT gocen de pensiones superiores a las de
sus homólogos de la administración
pública del régimen del DL Nº 20530; NUESTRO VOTO: es por que se declare
HABER NULIDAD en la sentencia de vista, que confirmando a apelada, declara
improcedente la Acción de Amparo, reformando la de vista y revocando la apelada
se declara INFUNDADA la acción de garantía. SS. CASTILLO C., BUENDIA G. (El
Peruano 18.nov.96). L. Arenas. Set/12. Larenas41@gmail.com