BIENVENIDOS ASOCIADOS DE ANCEJUB-SUNAT

sábado, 17 de noviembre de 2012

CARTAS ENTRE DOS TESTARUDOS



Pasados los años y revisando archivos encuentro misivas cursadas entre el suscrito y el presidente vitalicio de ANCEJUB-SUNAT coasociado CESAR ATARAMA LONZOY sobre el proceso de ejecución de la Sentencia Suprema hoy Ejecutoria Suprema del 25-OCT-93 que resolvió el conflicto legal  y de intereses entre el demandante ANCEJUB en representación de sus socios agraviados por violación del derecho a la nivelación de sus pensiones y por otra parte SUNAT como violadora, transgresora del derecho  y demandada.

Inicialmente pensé titularla en vez de testarudos como idiotas, pero para evitar mala interpretación me decidí por el que titula la Nota; Incluyen 03 cartas del suscrito: 02 enviadas y 01 trunca que no llegó a destino por incompleta e innecesaria para el fin perseguido. PORQUE TESTARUDOS?: por mi parte por mi terquedad desde 2004 en hacer comprender que el proceso se estaba conduciendo de manera diferente, distinta al  mandato supremo y por la otra parte porque a mi parecer no entendía el mensaje o no hacía una lectura correcta de las bondades y fortaleza o por su terquedad en rectificar su accionar. Ustedes sabrán juzgar su contenido y a la luz de los hechos y tiempo transcurrido llegarán a sus conclusiones.

Las reproduzco o transcribo tal como fueron concebidas inicialmente y sin agregar ni modificar un ápice. Las disculpas del caso si alguien se siente afectado, yo no lo estoy, porque no hay intención de injuria ni agravios y solo son opiniones, tal vez distintas, conducentes a alcanzar el común interés que une a todos los socios de nuestra ANCEJUB-SUNAT. 16-11-12. L. Arenas
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I.- LA 1ra. CARTA del 1er. TESTARUDO
Lima, 28 de marzo del 2006
Señor:
CESAR ATARAMA LONZOY
Presidente del Consejo de Administración de ANCEJUB-SUNAT

 De mi consideración:

Me dirijo a usted con la finalidad de manifestarle mis preocupaciones sobre el rumbo que está tomando el Proceso principal sobre la ejecución de la Sentencia Suprema de oct.93 sobre nivelación y reintegros pensionarios. Estas son resultado de un modesto análisis y reflexiones que me permito alcanzarle:

1.       En Set. 91, por el art. 1° del D. Leg. No. 673 se cierra en SUNAT el régimen laboral del D. Leg. No. 276 para adoptar el de la Ley No. 4916 y por la 3ra. Disposición Transitoria traslada al MEF la atención de los pensionistas que aquella pagaba; Establece que dichas pensiones se referirán para el pago u homologación al D. Leg. 276 y por si hubiere alguna duda, prohíbe que las pensiones se nivelen u homologuen con las remuneraciones de su personal activo sujeto a su nuevo  régimen, el de la Ley 4916:
      “(1)Dichas pensiones, remuneraciones y/o similares que pague el MEF tendrán como referencia,            inclusive para su homologa-ción, las que dicho Ministerio paga conforme al D.Leg. No. 276. (2)En ningún caso se homologarán o referirán a las remu-neraciones que pague la SUNAT al personal        sujeto a la Ley No. 4916”

2.       En Dic.91, cuando ANCEJUB demanda vía Acción de Amparo contra ésta 3ra. D. T, violatoria de sus derechos pensionarios, el único régimen laboral vigente y abierto en SUNAT era el de la Ley No. 4916, de manera que la sentencia de la Corte Suprema de Oct.93 al fallar como INAPLICABLE ésta 3ra. D.T. y ordenar la reposición  del derecho a percibir la pensión nivelada con las remuneraciones de los servidores activos de SUNAT y se les reintegre los incrementos dejados de percibir, está ordenando que las homologaciones no tendrán como referencia las remuneraciones del régimen cerrado -D. Leg. 276 (1), y también ordena hacerlas con las remuneraciones de su personal activos sujeto a la Ley 4916 (2), por tanto la pensión nivelada es aquella referida a la remuneración de éste personal activo del único régimen vigente (Ley No. 4916). En otras palabras, si la violación del derecho consiste en homologar las pensiones conforme al D.Leg. No. 276 y prohíbe hacerlo conforme al régimen de la Ley No. 4916, la sentencia de INAPLICABLE significa lo contrario: NO homologar conforme al D.Leg. No. 276 y en todo caso SI homologar conforme al personal de la Ley No. 4916. Así de claro y sencillo.
      “Que, la norma objeto de litis que dispone que las pensiones tendrán como referencia las          remuneraciones que abone el Ministerio de Economía y Finanzas y prohíbe que éstas se          homologuen o refieran a las remuneraciones que pague la SUNAT vulnera los derechos               constitucionales invocados en la demanda”  (Sentencia 25.10.93)

3.       Para mayor abundamiento diremos que el régimen laboral-D.Leg. No. 276 optado por aquel personal activo ingresado antes de Set.91, es finito y transitorio hasta que cesen o se jubilen por tanto la SENTENCIA no podría referirse a algo transitorio sino al nuevo, permanente, único y vigente régimen - Ley No. 4916; Así, supongamos que hace tres años este personal  ya hubiere cesado o jubilado, el Perito no tendría las remuneración de los servidores activos del D.Leg. No. 276 para referir la homologación pensionaria y sería una sentencia inejecutable. O supongamos  que las pensiones niveladas vía Peritajes estén ya pagándose y dentro de 3 años todos los servidores del régimen D.Leg. No. 276 hubieren cesado o jubilado, significaría la anulación de dicha homologación por cuando ya no existe el referente o remuneración activa de dicho régimen (cédula viva); y por otro lado las futuras nivelaciones de procesos en curso no podrán practicarse por cuando no existiría la remuneración activa referencial debido al cierre definitivo del régimen, en consecuencia la ejecución de la Sentencia Suprema de oct.93, si hay que referirla a algún régimen laboral, éste no es otro que el vigente y permanente, de la Ley No. 4916 y no otro.

4.       Pero a decir verdad, la discusión de regímenes laborales es intrascendente e impertinente, pues la Ejecutoria Suprema de Oct.93 no está condicionada a ninguno y es tan clara que era innecesario hacerlo, conforme a las reflexiones arriba señaladas. Sin embargo llama la atención que jueces, parte agraviada, dirigentes, perito e interesados hayamos pisado el palito de SUNAT y aceptado su argumento principal de antes y después de la Sentencia y sobre todo que haya podido confundir a todos ellos; bueno, a los juez y abogados es fácil que ellos mismos “se confundan” cuando saben de la inversión de 500 mil dólares de la parte vencida para “obtener un fallo favorable” y cuando saben que dicho fallo les es desfavorable desde Oct.93, ¿pero también a  dirigentes, perito contable, interesados y demás socios?.

5.       Pareciera no haberse analizado y comprendido la esencia de la estrategia de SUNAT durante éstos 13 años para “NO PAGAR AHORA NI NUNCA: como ya perdió el proceso con una sentencia desfavorable, insiste en su argumento para referir la homologación al D.Leg. No. 276 en la etapa de ejecución, en razón que éste es un régimen temporal, finito o en todo caso referir la nivelación a dichas remuneraciones pero sin el “plus no pensionable” para no pagar nada. Con cualquier argumento, genera y apela de todo fallo o resolución judicial para ganar tiempo a que el personal activo de dicho régimen cese o jubile y desaparezca la remuneración activa referencial para la nivelación. Por otro lado rebaja los montos mínimos de sus escalas remunerativas oficiales y cambia a menores cargos y hostiga al personal del régimen transitorio D.Leg. No. 276 para así forzar y adelantar su cese o jubilación. Y al parecer esto le ha dado resultado en la etapa de ejecución, con la Res. No. 46, y con la APLICACIÓN de la 3ra. D.T (1) que precisamente la Sentencia de oct.93 la declara INAPLICABLE. Y no nos damos cuenta. Hoy estamos al filo del abismo y en un campo de batalla que le es conocido como es la 6ta. Sala Civil donde hará su última jugada esperando ganar por puesta de mano llena. Si otrora el Estado perdía todos los juicios, hoy ya no lo hace por la intervención no de buenos abogados sino gracias a sus “honorarios de éxito” con los cuales tuercen la justicia a su favor como SUNAT lo viene haciendo. Los Juicios se ganan con la Sentencia y a veces con inejecución de la misma, dependiendo del tamaño del bolsillo.

6.       Hoy tenemos a la vista dos Peritajes diferentes en montos y beneficiarios, incompletos respecto de la Resolución No. 511 de la 6ta. Sala, apelados uno por cada litigante, ambos elaborados indebidamente en base a las remuneraciones del personal activo del régimen laboral transitorio del D.Leg. 276 y a ser procesados espero por la misma 6ta. Sala y Dios quiera por la misma vocal Dra. Mac Rae. De manera que allí se dará la última y la más decisiva batalla de una guerra que ya lleva 15 años de vejámenes y maltratos gratuitos de parte de la indolente y “maldita” burocracia de SUNAT y para ello habrá que elaborar una estrategia que cubra todos los aspectos del proceso judicial y toda gestión lícita o no, así como reuniones de trabajo con la vocal superior para explicarle sobre estas “confusiones” y lograr las rectificaciones e instrucciones del caso al momento de resolver las apelaciones.

7.       Finalmente, el régimen pensionario del D.L. 20530 en virtud de la Ejecutoria Suprema de oct.93 anterior a sus modificatorias, está vigente para los socios de ANCEJUB, por tanto la ecuación remuneración actual = pensión (cédula viva) es permanente, de manera que si en el futuro aumenta o disminuye la remuneración actual también variará la pensión, pero si aceptamos la nivelación en función a las remuneraciones del D.Leg. No. 276 y éste desaparece por el cese o jubilación de sus integrantes como que sucederá en un futuro próximo, también desaparecerá la pensión nivelada, lo cual es un absurdo y desde todo punto de vista indefendible la posición de SUNAT, de ahí la importancia y urgencia de rectificar la actual dependencia de esta nivelación a las remuneraciones del personal del régimen del D. Leg. 276. 
Anticipo mi agradecimiento a la acogida favorable que brinde usted a la presente y me despido deseándole éxitos en ésta difícil y decisiva etapa que permitan alcanzar los sagrados intereses de la Institución a su cargo y quedo de usted muy atentamente.
Luis Arenas Arce
DNI Nº  08434908

II.- LA 2da. CARTA del 1er. TESTARUDO
Lima, 28 de octubre de 2008
Señor Doctor
CESAR ATARAMA LONZOY
Presidente de ANCEJUB-SUNAT
De mi consideración:
 Con sorpresa leemos el verdadero propósito de su gestión, en el Boletín Nº 55 de Set.08 (3er. Editorial), ratificado en el Nº 56 de Oct.08 al revelar que con la 3ra. Acción de Amparo “la ASOCIACIÓN pretende que la Resolución Nº 80 recobre su total vigencia y sea en definitiva ejecutada en sus propios términos: craso error intencional o no, que nos merece las reflexiones siguientes:
1.       Sólo una sentencia ejecutoriada, consentida o que crea cosa juzgada como la Sentencia Suprema del 25.0CT.93, por doctrina, por jurisprudencia y por así haberla declarado el Tribunal Constitucional en May.91, es inmutable, in-modificable y EJECUTABLE en los propios términos que contiene; ningún otro fallo puede serlo, menos la resolución Nº 80 aludida.
2.       La Sentencia del 25.OCT.93 ha establecido definitivamente no tomar como referente o efecto espejo las remuneraciones del Sector Público o DLeg 276 para efectuar la homologación de las pensiones de los demandantes, ni tomar en cuenta la prohibición para hacerlas con las de la ley 4916. Y esto lo ha hecho al declarar INAPLICABLE la 3ra. DT del DLeg 673 que precisamente establece lo contrario, por ser violatorios de los derechos constitucionales de los pensionistas.
3.       La resolución 80 está relacionada con la 2da. Pericia confeccionada en base a las remuneraciones del sector público o DLeg. 276 (congeladas a Set.91)  en SUNAT y sería persistir por el mismo camino que  nos llevó al fracaso; es más, la eliminada cédula viva subsiste para los socios demandantes en razón que su eliminación ha sido en fecha posterior a la sentencia del 25.0CT.93, por tanto cuando cesen o jubilen todos los servidores activos de éste régimen, la homologación practicada se vendrá abajo o a los montos actuales congelados a Set.01, como ya se ha indicado.
4.       El 2do. Petitorio es el más importante, pero ustedes eluden comentar y tendrán sus motivos que de seguro no son los míos: este petitorio “pretende la reposición incondicionada y plena de la sentencia del 25.OCT.93” y no la Nº 80 como se señala, lo cual significaría desandar el camino recorrido y to-mar el verdadero (1ra. Pericia) sendero que es el que señala la Sentencia Suprema cuya ejecución debe seguir 04 líneas básicas y fundamentales:
a.       Las remuneraciones del régimen laboral del D.Leg. 276, no deben ser las referentes o espejo, para nivelar las pensiones de los demandantes;
b.       No hay impedimento alguno para utilizar como referente homologable, las remuneraciones de los servidores activos de SUNAT del régimen laboral Ley 4916;
c.       Los procedimientos y pautas para calcular ésta homologación y siguientes, de oficio, están normados por la Ley 23495 (Nov.82) y el D.S 015-83-PCM (mar.83), dictados precisamente para implementar la nivelación dispuesta por la 8va. DG y T de la Constitución de 1979.
d.       Las leyes y normas aplicables al proceso, incluso a la ejecución de la sentencia, han sido fijadas en la propia sentencia y son: DL 20530, la ya mencionadas en item ©, y los artículos 20º (reajuste periódico de pensiones), 57º (irrenunciabilidad de los derechos laborales y preferencia a favor del trabajador en caso de duda e interpretación de una norma) y 8va. DG y T (nivelación con 20 años de servicios), de la Constitución de 1979; Todo esto en previsión de futuros conflictos legales que pudieren presentarse en su ejecución.
5.       Bajo esta líneas básicas y fundamentales se elaboró la 1er. Pericia que fuera desaprobada en 1ra. y 2da. Instancias, pero que inexplicablemente se abandonó las instancias de Corte Suprema o Tribunal Constitucional.
     Al parecer esta contradicción deberá decidirse por lo más favorable al pensionista o sea por el 2do. Petitorio, para validar la 1er. Pericia conciliada  con la Resolución 511 que define mayoritariamente a los beneficiarios. Pero para esto habrá que lograr la nulidad de todo lo actuado desde la Resolución 046 a la fecha exceptuando la Resolución 511 y desistirse de los otros petitorios. Esta sería la solución verdadera, ideal y coordinada, pero será factible y posible?. Nuestros abogados tienen las respuestas.
6. Llama a atención también el 3er. Párrafo del 1er. Fundamento de hecho de la demanda, al agregar “del régimen laboral público o privado en que se encuentren” como si esto fuere parte de la sentencia y no lo es definitivamente y solo puede llevar a deducciones o encontrar supuestas incompatibilidades legal o constitucional entre ambos regímenes laborales, que no existía al momento de dictarse la sentencia.(Constitución de 1979)

Agradezco la atención que pudiera brindar a la presente, en vista a que nos mueve el mismo interés y de los más del medio millar de asociados cansados de esperar una justicia rápida y no la letanía actual.
Luis E. Arenas Arce
 DNI  08434908    -  Tf. 993653971

III.- LA UNICA RESPUESTA DEL 2do. TESTARUDO
Lima, 05 de noviembre de 2008
Señor
Luis Arenas Arce
Teléf. 993653971
Ref.; Carta de fecha 28 de Octubre de 2008.
Es grato dirigirme a usted para dar respuesta a su habituales inquietudes e interrogantes, contenidas en la carta de la referencia decepcionada el 31 de Octubre, con el objeto de que de una vez por todas, se disipen las presuntas dudas que le asaltan de nuestra gestión que en todo momento es y será transparente, lo cual se evidencia desde que por decisión mayoritaria de los asociados a nivel nacional de ANCEJUB-SUNAT, fuimos elegidos para el período 2008-2009; es por ello que trataremos de responderle en el mismo orden en que han sido planteadas:
-       No obstante, y previamente debemos referirnos a lo que literalmente expresa en la parte introductoria de su documento, al señalar que “con sorpresa leemos el verdadero propósito de su gestión”, al revelar que con la tercera Acción de Amparo, la Asociación pretende que la Resolución Nº 80 recobre su total vigencia y que sea en definitiva ejecutada en sus propios términos; “craso error intencional o no que nos merece las reflexiones siguientes:”
Aún cuando por su redacción “In Fine” de la carta de la referencia, podríamos inferir que usted nos está dirigiendo el documento de la referencia, en representación de un grupo de asociados agazapados tras su representación, que desde ya desconocemos; en principio debemos recordarle, que la Asociación decidió en asamblea General plantear la demanda denominada Tercer Acción de Amparo, en el mes de Noviembre de 2006, ello, luego que el 66º Juzgado Civil, encargado de la “Ejecución de la Sentencia”, nos notificara lo resuelto por la Sexta Sala Civil de Lima, y es precisamente que dicha demanda fue formulada contra los vocales Drs. Niquen Peralta y Dr. José Aguado, quienes votaron contra los intereses de la Asociación, declarando NULO el Peritaje contenido en la Resolución Nº 80, y DISPUSIERON que se elabore un nuevo Peritaje.

Mas bien, ahora nos sorprende que luego de haber transcurrido cerca de dos (2) años, de iniciada dicha acción constitucional, que ha transitado por la Corte Suprema de la República, cuya “Vista de Causa” se efectuó el 03 de Octubre del 2007 y, estando a puertas de emitirse la Sentencia el 2º de Enero de 2009, que en definitiva ponga punto final esta discordia, usted ahora nos manifieste su sorpresa, además atribuyéndose la representación sin consentimiento de los presuntos miembros de ANCEJUB-SUNAT, al señalar “de los mas del medio millar de asociados cansados de esperar una justicia rápida y no la letanía actual”.

Punto Nº 1
Con el objeto de abreviar, sus reiterados comentarios que en cierto modo sólo propician la incertidumbre, y desconcierto entre los asociados, además de desalentar labores dirigenciales que viene practicando desde mucho tiempo atrás, irrogándose inclusive, supuestos y profundos conocimientos jurídicos, reservados para los profesionales y especialistas del Derecho-

Es precisamente en este punto, que nos desconcierta al referirse en su documento, a una Sentencia del “Tribunal Constitucional en Mayo 1991”, cuando nuestra primera Demanda Judicial, recién fue planteada el 19 de Diciembre de 1991.
Además, en Mayo de 1991, aún no se había expedido el Decreto Legislativo Nº 673, que colisionó con nuestros derechos adquiridos por el D:L. Nº 20530.

-       Desde el punto 2 y hasta el punto 6. Su contenido, no hace sino reiterar su ya conocida posición, que por tratarse de ideas u opiniones, siempre la hemos respetado, pero que de ninguna manera hemos compartido, por lo cual y de manera suscinta, le recordamos que desde el 25 de Octubre de 1993; es decir, desde que se emitió la Sentencia de la Corte Suprema de la República, nos encontramos en “Etapa de Ejecución de Sentencia”, por lo tanto, la Resolución Nº 80 que aprobó el segundo peritaje, es parte de esta etapa procesal constitucional, y que pretendemos recobre su vigencia, tal como nuestro Estudio Jurídico representado por el Dr. Carlos Blancas Bustamante, lo planteó en Asamblea General.

-       Pretender, nuevamente interpretar o darle distinto sentido a la Sentencia del 25 de octubre de 1993, no hace sino caer en “pisar el palito” de lo que siempre ha alegado y sostenido en sus escritos de apelación por la demandada SUNAT, con el único propósito de “dilatar”, la ejecución en sus propios términos de la referida Sentencia que tiene la investidura de la “Cosa Juzgada”, la misma que señala que corresponde incluir en la base de cálculo para determinar nuestras pensiones niveladas, los conceptos contenidos en el DLey Nº 20530; y la Ley 23495 y su Reglamento publicado mediante el D.S. Nº 015-83-PCM; es decir, incluyendo todos los montos fijos y permanentes que perciben los “servidores en actividad”.

-       Resulta oportuno referirnos, al hecho que la demandada SUNAT, ante el requerimiento judicial del 66º Juzgado Especializado en lo Civil, encargado de la etapa de “Ejecución de Sentencia” y con el objeto de liberarse de las acciones judiciales civiles y penales de los funcionarios responsables de no acatar la decisión judicial y que fueron notificados en el año 2006, se allanaron efectuando y liquidando importes dejados de pagar, con sumas muy parecidas al Segundo Peritaje, por los meses de Julio y Agosto del años 2006, realizando el depósito o consignación por ante el Banco de la Nación.
Esperamos su concurrencia a la Asamblea General del día sábado 08 de Noviembre del presente año, para responder y ampliar cualquier duda que aún persista, como corresponde por derecho a todos los asociados.
Sin otro particular, le reiteramos nuestra consideración personal
Atentamente,
ANCEJU-SUNAT
Dr. César Atarama Lonzoy
Presidente

IV.- LA REPLICA TRUNCA del 1er. TESTARUDO
Lima, 20 de enero de 2009
 Señor Doctor
CESAR ATARAMA LONZOY
Presidente del Consejo Directivo de ANCEJUB-SUNAT                      
REFERENCIAS:  - Mi carta de fecha 28.oct.08
                                                       - Su carta de fecha 05.nov.08
De mi consideración:
La presente tiene por finalidad aclarar algunas expresiones contenidas en los documentos de la referencia, y lo hago luego de algunas cavilaciones sobre la conveniencia, utilidad o provecho que pudiera tener para su persona.
Como quiera que su respuesta a mi carta “decepcionada el 31 de octubre” no la suscribe el secretario (a) de ANCEJUB-SUNAT, la considero no institucional ni oficial y de exclusividad responsabilidad personal y es en tales condiciones que la replico:
1.       Al suscrito no le “asaltan” dudas sobre tu gestión en los 10 años que te hemos reelegido como Dirigente para alcanzar el objetivo fundamental de ANCEJUB-SUNAT de lograr la ejecución de la Sentencia del 25.0ct.93  y que hasta el noveno año no lo has logrado; Tampoco ha sido propósito de las misivas ni interés del suscrito, la evaluación de una gestión inocua personal o del Consejo Directivo en pleno y/o tu transparencia o no, simplemente por la inutilidad ni por ser el momento adecuado para ello.
2.       Las cartas son elaborada a título personal, como siempre lo he hecho, y no veas fantasmas y enemigos donde no los hay, no creas  en chismes ni infieras que lo hago en representación de un supuesto grupo de asociados, que de ser así no habría razón para ocultar la coincidencia  en las reflexiones con algunas “asociados agazapados” y con el contenido central expresado, pero no es el caso. La alusión al plural o a un colectivo, se explica por el único interés común que me une a todos los asociados sin distinción, que no es otro que alcanzar el cumplimiento de la sentencia en las mejores condiciones, en los  términos que ella contiene y en el menor tiempo posible. El suscrito no cuestiona la procedencia o no de la 3er. Acción de Amparo sino de su Petitorio contradictorio conducente a obtener por un lado la total vigencia de la Res. Nº 80 del Juez Ejecutor (desaprobada por la 6ta. Sala Civil) que aprueba una pericia basada en el régimen público y por otro lado  la vigencia o la ejecución de la Ejecutoria Suprema del 25.Oct.93 en su propios términos en especial el  que dispone la nivelación en base al régimen privado.(*)
3.       César, no te sorprendas por mis cartas, sorpréndete por la morosidad del 1er. Fallo sobre esta 3ra. Acción de Amparo luego de más de 02 años de presentada; En buena hora que la futura sentencia ya tenga fecha (20.ene.09), pero no creo que ella pondrá punto final a la discordia con SUNAT, tampoco te sorprendas que ahora recién exprese estas reflexiones cuando bien sabes que desde tiempo atrás (carta del 28.mar.06), como lo dice tu carta, vengo advirtiendo y expresando que la ejecución de la Ejecutoria del 25.OCT.93 no se está efectuando conforme a sus propios términos. Dios quiera que las “Asesorías contratadas” por tu gestión cumplan el mismo propósito que los “honorarios de éxito” lo hicieron para SUNAT y que por alguna buena razón cuenten con la aprobación del abogado Blancas Bustamante.
4.       La Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 es casi una verdad absoluta y será eterna: las remuneraciones del D.Leg. 276 no son las referentes para la nivelación de las pensiones, tampoco existe prohibición alguna para no referirla a las de la ley 4916, por tanto como toda verdad, no admite interpretaciones ni opiniones a favor o en contra, sino su cumplimiento. Es muy lamentable y una desgracia que un Dirigente con 9 años, no haya hecho una exacta lectura y análisis de dicha Ejecutoria con calidad de cosa juzgada y acepte que sea violada por la Jueza de familia VIRGINIA ARROYO REYES en May.05 con su Res. Nº 46, para ordenar la 2da. Pericia en base al régimen público, que no la haya denunciado ni demandado sino por el contrario “se reserve el derecho a denunciar ante ocma”, que acepte la retroactividad de la Constitución de 1993, vigente desde el 30.12.93 a un proceso terminado con la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 (le dicen, incompatibilidad entre los regímenes privado y público).
5.       Mis cartas no tiene las intenciones que tu les atribuyes de solo “propiciar incertidumbre, desconcierto y desaliento en los Directivos” a quienes ha sido dirigida, por ellas no creo que tus colegas queden perplejos, inseguros, desconcertados, desalentados, tristes o angustiados mucho menos pretendo irrogarme “supuestos y profundos conocimientos jurídicos reservados para los profesionales y especialistas del Derecho”. César, no subestimes a los asociados creyéndolos ignorantes, ciegos o miopes como tú, piensas. El conocimiento está a disposición de quien quiera adquirirlo, no existen conocimientos reservados ni feudos intelectuales: las bibliotecas, expedientes, archivos, Internet, dinero, a veces los chismes, o el sentido común y la lógica rompieron los dominios de quienes siguen lucrando con la ignorancia de sus clientes; En las demandas, la única reserva para tus colegas es su simple firma para los procesos civiles, no así para los penales. En fin, aquí lo dejo.
6.       Por un error involuntario que lamento, consigné en mi segunda carta, el 2do. pronunciamiento del Tribunal Constitucional con fecha May.1991 debiendo ser May.01, error que no es el tema medular de su contenido y lo aprovechas para eludir una respuesta o desvirtuar los verdaderos fines de mi carta y que un dirigente hábil notaría inmediatamente la intrascendencia del error. La mención es a la 2da. Acción de Amparo EXP………………………...
7.       Tu me atribuye nueva interpretación o distinto sentido a la Ejecutoria Suprema del 25.0ct.93 y que esto tendría por finalidad “hacerle pisar el palito”. Que ingenuidad más grande, pues sin darte cuenta terminas defendiendo la posición de la SUNAT por una nivelación en base a las remuneraciones del D.Leg. 276, argumentada antes y después de la Ejecutoria.
Yo no necesito “hacerte pisar el palito”, pues tu mismo lo hiciste voluntaria e intencionalmente al defender a la jueza de familia VIRGINIA ARROYO REYES a cargo de la ejecución quien desconociendo la cosa juzgada anuló la 1er. Pericia elaborada parcialmente conforme a la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93, como lo expreso líneas arriba.
8.       Resumiendo “la pisada del palito”: El 1er. Peritaje en base al régimen privado pero sin la HOMOLOGACIÓN DE CARGOS de la ley 23495 es desaprobada por la Juez de familia VIRGINIA ARROYO REYES; Defendiendo el régimen privado ANCEJUB apela y la 6ta. Sala Civil confirma el fallo y ordena el 2do. Peritaje en base al régimen público, cautamente sin precisar si incluía la mayor remuneración de la ley 4916 (pone el palito); El 2do. Peritaje elaborado incluyendo la mayor remuneración de la ley 4916 es aprobado por el nuevo Juez ejecutor por Res. Nº 80, para alegría de todos y la pisada del palito para la Dirigencia (el cambio en la defensa del régimen privado al  régimen público constituye la “pisada del palito”); Argumentando incompatibilidad de regímenes laborales SUNAT apela y la 6ta. Sala le da la razón y la desaprueba porque la mayor remuneración de la ley 4916 no es pensionable conforme a ley y ordena el 3er. Peritaje en base al régimen público pero sin el plus no pensionable y a llorar al río; ANCEJUB presenta la 3ra. Acción de Amparo defendiendo el régimen público incluyendo el diferencial no pensionable el cual se encuentra en trámite y sin duda llegará al Trib. Constitucional. En todo este proceso ha surtido efecto la inversión por mas de 500,000 dólares efectuada por SUNAT como “honorarios de éxito” para obtener una ejecución favorable y laa estrategia de la “pisada del palito”, siendo su operador judicial el compañero Vásquez Bejarano por parte de SUNAT, y por ANCEJUB nuestro abogado y tú César, querido presidente por su accionar zigzagueante que entraron a defender el principal y falso argumento de la SUNAT como es la incompatibilidad entre el régimen laboral público y el privado, falso porque no es retroactivo.
9.       Como tú mismo dices, SUNAT depositó ante el Banco de la Nación, por temor de sus funcionarios a las medidas coercitivas contempladas en la ley, montos por los meses de julio y agosto del 2006 y lo insinúas que fue por gestión tuya lo cual no es verdad pues es otra de las estrategias de un enemigo mañoso, pícaro y avispado y es la oportunidad de reivindicarte trasladando cuanto antes dichos fondos a ANCEJUB para distribuirlos a los asociados al prorrateo en función al 1er. Peritaje, con carácter de pago a cuenta.

10.   …………………………………………………………..
Luis E. Arenas Arce
DNI  08434908 
Tf. 993653971

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(*) PETITORIO de la 3ra. ACCIÓN DE AMPARO:
1.       La declaración de nulidad de la Resolución de la 6ta. Sala Civil de la Corte Superior de Lima de fecha 24-Jul-2006 y de la Resolución del 66º Juzgado Civil de Lima Nº 138 de fecha 25-Oct- 2006.
2.       La reposición incondicionada y plena de la ejecución de la Sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República de fecha 25-Oct-1993.
3.       La orden para que la 6ta. Sala Civil de la Corte Superior de Lima expida nueva resolución respecto al Recuso de Apelación contra la Resolución del 66º Juzgado Civil de Lima Nº 80 de fecha 3-Mar-2006 conforme a los términos de la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de fecha 25-Oct-1993.
4.       El reembolso de costos y costas procesales.

lunes, 12 de noviembre de 2012

LA HOMOLOGACIÓN y la EJECUTORIA SUPREMA del 25.OCT.93



6ta. Conclusión de la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93:Que, los miembros de la Asociación actora que gozan del derecho reconocido a una pensión de jubilación o cesantía al amparo del D. Ley  N° 20530 no solo adquirieron el derecho a que dicha pensión sea reajustable y renovable, sino a que TAL REAJUSTE SE HAGA en relación a los servidores en actividad de la entidad en la que laboraron, DE CONFORMIDAD con las normas contenidas en el D. LEY N° 20530, la LEY N° 23495 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 015-83-PCM. (Mayúsculas nuestras).

Al respecto diremos lo siguiente:
1.    Esta importante Conclusión de la Ejecutoria Suprema en proceso de ejecución desde OCT.93 es el 1er. “propio término”, a decir del T. Constitucional, como debe ejecutarse vía Peritaje de Parte o Peritaje Judicial, sin embargo ha sido ignorada durante todo el proceso por la anterior y especialmente la actual Dirigencia de ANCEJUB capitaneada por su vitalicio presidente Cesar Atarama L. y su bíblico e infalible abogado Carlos Blancas B.; De haberse aplicado la ley Nº 23495 y reglamento en los Peritajes implementados, el panorama actual sería distinto.

2.    La Ley de nivelación de pensiones Nº 23495 de Nov-82 y su reglamento de Mar-83 son normas procedimentales para efectuar toda nivelación de pensiones del régimen jubilatorio D.L 20530 y establece como primera regla básica (i) Una HOMOLOGACIÓN DE CARGOS, consistente en determinar el cargo u otro similar (actual, de la ley 4916) al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado (del DLeg. 276), aplicando para ello el CUADRO DE EQUIVALENCIAS de la SUNAT que en virtud al art.3 inc.d) del D.Leg 673 se aprobó por DS Nº 094-92-EF en May-1992; (ii) la 2da. Regla básica consiste en determinar el monto de la nivelación por la diferencia entre el monto de la remuneración que corresponda al Cargo o cargo similar determinado (actual) y el monto total de la pensión que venía percibiendo el cesante o jubilado; (iii) El reglamento precisa, concordando con el DL 20530, que forma parte de la remuneración nivelable además cualquier otro monto de naturaleza similar que con el carácter de permanente en el tiempo y regular en su monto se hayan otorgado u otorguen en el futuro. (*).
  
3.    Es tal la importancia de ésta Conclusión, que de solo haberse aplicado el artículo 1º de la Ley 23495 en un Peritaje de Parte previo o en el 1er. y 2do. Peritajes ordenados, en defecto, por el Juez ejecutor pero pagados por ANCEJUB, nos habríamos evitado tantos años de espera y el fracaso a que ha llegado esta 1ra. ejecución concluida con la Sentencia del Tribunal Constitucional de Ago-2011 (EXP. N.° 00649-2011-PA/TC), es decir que se olvidaron totalmente de las bondades, fortalezas y verdaderos términos en que debió ejecutarse la Ejecutoria Suprema, pues nunca hubo Peritaje de Parte de ANCEJUB, no se le comunicó a los Peritos contratados por ANCEJUB, no se argumentó en ningún escrito, ni se observó la inaplicación de éstos procedimientos ordenados por sentencia, incluso en el actual y 3er. Peritaje desfavorable totalmente para los socios y pagado suponemos por SUNAT por conveniencia.

4.    El desfasado y en actual elaboración de un Peritaje de Parte contratado por ANCEJUB no tiene ningún destino favorable, tal vez lo tenga para los “vitalicios”, si se elabora dentro de los parámetros dispuestos por la Sentencia desfavorable para ANCEJUB del Tribunal Constitucional, es decir, una nivelación en base al régimen público sin considerar los mayores incrementos de la Ley 4916, no obstante que ésta exclusión o prohibición fue declarada INAPLICABLE por la Ejecutoria Suprema del 25-OCT-93. Y digo desfavorable porque ya existe el 3er. Peritaje con las casi nulas observaciones de ANCEJUB (Of. 04-2012-ANCEJUB-SUNAT) y pendiente de aprobación del Juez. Este aprobará el trabajo ordenado por él luego de evaluar las observaciones de las partes y no lo que la parte procesal se le ocurra presentar a destiempo, tal como el destino que tuvo los dos Peritajes de Parte presentados por SUNAT.

5.    En general podemos concluir que ANCEJUB-SUNAT, mejor dicho la actual y ya vitalicia dirigencia ha carecido de estrategia alguna para alcanzar el cumplimiento de la Ejecutoria Suprema del 25-OCT-93 y/o ha equivocado su accionar como por ejemplo convocando a los socios a protestas callejeras ante SUNAT, cuando debió ser ante el Poder Judicial que venía dando fallos a su favor incentivado por los famosos “honorarios de éxito” que a través de su abogado Pasco Cosmópolis había invertido por mas de 500,000 dólares para ser favorecida en la ejecución, finalmente alcanzada con el 3er. Peritaje Judicial; No es buena estrategia cambian los términos, el contenido de la Ejecutoria Suprema del 25-OCT-93 de una nivelación de pensiones en base al régimen laboral de a ley 4916 a argumentar y defenderla en base al régimen laboral DL. 276, argumento de SUNAT incluso después de perder el proceso. Esta actitud postrera  de ir a la zaga de SUNAT y sobre todo el olvido de los verdaderos términos de la Ejecutoria son las causas del fracaso alcanzado.

6.    Al final de esta fallida ejecución de sentencia, los vitalicios hablan de una secreta y misteriosa Estrategia que la mantienen en secreto porque entre los socios hay “lobos agazapados” que podrían trasladarla a SUNAT (vean tremenda estupidez) y al parecer ella consistiría en una nueva Acción de Amparo bajo el pretexto de la violación del Derecho a la Igualdad, por la discriminación de la que hemos sido objeto respecto a los pensionistas de Aduana y en la contratación de un Peritaje de Parte al cual nos hemos referido líneas antes. Estas dos acciones tienen en común el secreto, misterio y secuestro de la documentación y del costo para ANCEJUB de dichas contrataciones, pues ningún socio tiene a la vista alguna documentación sobre ellas. 12/11/12. L. Arenas
    
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     NOTA: La Ejecutoria del 25-OCT-93 y anexos  y otras notas sobre el proceso de ejecución obran en BLOGS: malditasunat.blogspot.com y/o elotroancejub-sunat.blogspot.com., facebook y twitter.
     
 (*)             CUADRO  DE  EQUIVALENCIAS (DS. Nº 094-92-EF)
REGIMEN  LEY 4916
D. LEG. 276
CARGOS
NIVEL
Superintendente Nacional
F 7
Superintendente Nacional Adjunto
F 6
Intendente Nacional
F 5
Intendente Regional y Jefe de Órgano de Apoyo           
F 4
Gerente
F 3
Jefe de Departamento
F 2
Jefe de Sección
F 1
Profesional
SPA
Analista Profesional, Analista y Secretaria de Alta   Dirección o Gerencia
STA
Auxiliar y Secretaria
SAA
Manuales y Agentes
SAB