El futuro o destino de toda Sentencia firme o consentida o con calidad de cosa juzgada o Ejecutoria Suprema como la del 25-OCT-93 que resolvió el conflicto de intereses entre ANCEJUB-SUNAT como agraviada y demandante en representación de sus asociados y por la otra parte la SUNAT como infractora y violatoria del derecho constitucional a la Nivelación de sus Pensiones del régimen del D.L 20530, no es otro que su cumplimiento, su ejecución en sus propios términos, es decir, conforme a lo que ella dispone y sin recurrir a ninguna otra norma, reglamento, ley, Constitución Política ni Jurisprudencia posteriores a su fecha; El expediente judicial de dicha Ejecutoria (EXP No 2093-92) se cerrará solo cuando se haya ejecutado conforme a su mandato, vale decir con la nivelación de las pensiones con las remuneraciones del personal activo de la SUNAT y el pago de reintegros.
Ampliando estas consideraciones, modestamente diremos:
1. El proceso de ejecución ha
llegado en la fecha, al 3er. Peritaje Contable elaborado, por peritos judiciales
presumiblemente pagados por SUNAT, en base a las remuneraciones del régimen
laboral público sin incluir la mayor remuneración no pensionable de la Ley 4916
que perciben los trabajadores activos y en concordancia con la Sentencia de Ago-2011
del Tribunal Constitucional, es decir, en base a las remuneraciones del régimen
D.Leg. 276 liquidadas y congeladas a Set-1991; en éstas condiciones obviamente
el resultado no podría ser otro que CERO de nivelación o reajuste pensionario y
reintegros y PORQUÉ?, por errores propios, pues nuestro patrocinio legal y
dirigencia no han argumentado ni defendido las bondades, fortalezas y
conclusiones que contiene la Ejecutoria Suprema del 25-OCT-93.
2. Como tantas veces se ha
dicho, la Ejecutoria Suprema INAPLICA como referente homologable al régimen
público que paga el MEF y también inaplica la PROHIBICIÓN de uso del régimen
privado es decir habilita su uso, pero ANCEJUB opta por el régimen público
pagado y congelado a Set.91 por SUNAT más el plus entre ambos regímenes, no
pensionable según ley. Así de una defensa inicial del régimen privado (1er. Peritaje)
pasa a una defensa del régimen público más el plus o diferencial entre ambos, no pensionable (2do.
Peritaje); Este cambio resultó fatal, pues el actual 3er. Peritaje dispuesto
por la 6ta. Sala Civil y ratificado por el Tribunal Constitucional en
Ago-2011se efectúa en base al régimen público pero sin incluir éste diferencial
o plus.
3. Como tantas veces se ha
dicho, la Ejecutoria Suprema dispone la APLICACIÓN de la Ley de Nivelación de
Pensiones Nº 23495 y su reglamento lo cual significa previamente una
HOMOLOGACIÓN DE CARGOS utilizando para ello el Cuadro de Equivalencia aprobado
por D.S Nº 094-92-EF de May-1992,
consistente en determinaar el actual cargo del régimen privado igual o
equivalente a aquel cargo con el cual cesó o jubiló el pensionista; y luego de
establecer la remuneración del nuevo Cargo de la
Ley 4916, determinar por diferencia con la pensión, el reajuste mensual a pagar
y los reintegros que ordena la Ejecutoria Suprema, es decir que sino se pagan
reintegros para todos los asociados significa que la Sentencia no se está
cumpliendo, no se está ejecutando. Nuestra dirigencia y patrocinio legal no han
exigido la aplicación de estas normas procedimentales, ni observaron los
peritajes efectuados sin éste mandato de
la Ejecutoria Suprema.
4. Como tantas veces se ha
dicho, la Ejecutoria Suprema dispone la APLICACIÓN también del artículo 57º de
la Constitución Política de 1979, referente al derecho laboral tuitivo sobre preferencia
a favor del trabajador en casos de duda o interpretación de normas. Nuestra dirigencia y
patrocinio legal no aplicaron ni exigieron la aplicación de éste artículo 57º
de la Constitución Política de 1979 ni observaron los peritajes efectuados
sin éste mandato de la Ejecutoria
Suprema, ni en los fallos judiciales, por ejemplo en la duda para determinar el
régimen laboral mas favorable, si hubiera sido el caso, que no lo es pues no
hay duda que la base para efectuar la nivelación o actualización de las
pensiones son las remuneraciones de la Ley 4916, prohibido precisamente por la
3ra. D.T del D.Leg. 673.
5.
Como tantas veces se ha dicho, no se ha defendido,
argumentado ni rechazado en las demandas, denuncias, quejas, acciones de amparo
ni apelaciones el principio de la irretroactividad constitucional de normas,
como la 3ra. Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993 vigente
desde el 30-Dic-93 sobre incompatibilidad entre el régimen laboral
público y el privado, utilizado por la importada Jueza de familia Virginia
Arroyo Reyes para interpretando la Ejecutoria Suprema, desconocer la
cosa juzgada y desaprobar el 1er. Peritaje que había elaborado en base al
régimen laboral público y también en base a las remuneraciones de la Ley 4916,
conforme lo explicaron los Peritos responsables de su ejecución y sin ninguna
observación de ANCEJUB. Al resolver el conflicto de intereses entre las partes
el 25-OCT-93, los Jueces Supremos no podía tener en cuenta esta
incompatibilidad ni adivinar su futura promulgación menos pensar que posterior
a su pronunciamiento una Juez de Familia en May.05 los interprete, descubra o
invente que lo que querían decir en su Sentencia Suprema es que la Nivelación
de las Pensiones demandada se efectúe con el régimen laboral público, y no con
el régimen privado como lo es, en aplicación de una norma vigente
posteriormente al fallo Supremo como es la 3ra. D.F y T de la Constitución Política
de 1993 vigente desde el 30-DIC-93, que dispone: “En cuanto
subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la
pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse servicios
prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o resolución en contrario”.
6. No
obstantes éstos y otros errores, falencias y resultado alcanzado en la
Jurisdicción nacional con el 3er. Peritaje con resultados NULOS para todos los
asociados, el proceso de ejecución continuará con su aprobación judicial, con
las escasas observaciones de ANCEJUB si persiste con el régimen público y en su
momento habrá que apelar la aprobación del Juez ejecutor de dicho Peritaje y cuando
lo ratifique la correspondiente Sala Civil demandar vía Acción de Amparo pero
ahora sí en base a los verdaderos términos de la Ejecutoria Suprema, es decir
en base al régimen privado y demás argumentos y conclusiones contenidas en la
Ejecutoria Suprema del 25-OCT-93, señalados en líneas anteriores, pues así lo
señala la Corte Suprema según se desprende de los antecedentes consignados en
el fallo del Tribunal Constitucional de Ago-2011, refiriéndose a lo resuelto
por la Corte Suprema sobre la misma 3ra. Acción de Amparo:
“ A su turno la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República
declara improcedente la demanda por considerar que la resolución de la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Lima del 24 de julio de 2006 -que la recurrente
entiende como el acto lesivo en este proceso de amparo- no es una resolución
que reúna los requisitos de firmeza y definitoriedad, pues efectuada la nueva
pericia que dicha resolución ordena, la recurrente tendrá expedita la
posibilidad de impugnarla ante la instancia superior”.
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7. La interrogante es sí la dirigencia y el patrocinio
legal tendrán la humildad de reconocer sus errores; y al parecer no la tienen,
debido a sus últimas gestiones de contratar una Pericia Contable de parte, y la
presentación de una Acción de Amparo basada en la violación constitucional del
derecho a la igualdad, respecto de los servidores de Aduanas lo que podría
interpretarse como el olvido del Expediente principal y apertura de uno nuevo no
sé si para lograr la reposición del derecho a la nivelación ya efectuado por la
Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 o para lograr su cumplimiento; digo no sé,
porque el suscrito ni ningún socio tienen a la vista la demanda correspondiente,
para una mejor opinión. Por lo demás, no está mal utilizar cualquier otra
acción alternativamente para alcanzar el resultado que todos esperamos, es
decir el cumplimiento de la Ejecutoria Suprema conforme a su contenido, pero no
debe permitirse el cierre del Expediente Principal, sin haberse ejecutado la
Sentencia en los propios términos que contiene; Frente a un enemigo procesal y
vencido, mentiroso, mañoso, corruptor, soberbio y reacio a cumplir la Ejecutoria Suprema del
25.OCT.93 son válidas alternativamente todas las acciones que franquea la ley y
quedarse a la zaga de su accionar.
8. Respecto a nuestra situación en la Jurisdicción
externa, diremos que se ha trasladado el
error de considerar que la Ejecutoria Suprema del 25-OCT-93 dispone la
nivelación de pensiones con el régimen público, coincidente con la posición del
estado denunciado, si nos atenemos al Informe de Admisibilidad Nº 12/09; aquí
ANCEJUB defiende el régimen laboral público coincidiendo con SUNAT y toma
distancia del régimen privado y ésta acusa a ANCEJUB que persigue una
nivelación en base al régimen privado (cosa de locos); Como quiera que el
denunciado por violación de los derechos humanos es el Estado Peruano, no
interesa si es por aplicación de su régimen laboral público o de su régimen
laboral privado, sino si se han violado éstos derechos humanos denunciados al
no cumplir una Ejecutoria Suprema de fecha 25-OCT-93, durante los casi 20 años de
haberse pronunciado la Corte Suprema; esperamos que pronto la CIDH se pronuncie
sobre el fondo de la denuncia y disponga agotada la etapa de conciliación, pues
dudo que SUNAT o el Estado se allanen a tenor de las últimas sentencias
favorables para ellos, y cuando pase el Caso a la Corte Interamericana de DDHH
habrá que replantear que la Ejecutoria Suprema dispone la nivelación de
pensiones en base a las remuneraciones del régimen privado Ley 4916, hoy D.Leg.
728, único régimen laboral activo y vigente en SUNAT. Volveremos sobre el tema
cuando dispongamos de mayores elementos de análisis. El informe de la CIDH Nº
21/09 del 19.03.09 en BLOG: malditasunat.blogspot.com y facebook. 05/12/12 L.
Arenas