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martes, 3 de enero de 2012

SENTENCIA STC 00649-2011-AA/TC: INTERROGANTES ADICIONALES

Los ANTECEDENTES de la sentencia STC 00649-2011-AA/TC del 09.AGO.11del TC sobre la 3ra. A/A nos trae 03 afirmaciones que merecen sendos comentarios, a la luz de la Ejecutoria Suprema o Sentencia Suprema del 25.OCT.93:
                                                     *ANTECEDENTE (1):
“A fojas 389 la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda (3ra. A/A) por considerar que en el mandato de nivelación contenido en la sentencia de la Corte Suprema (25.OCT.93) materia de ejecución no se hace referencia en absoluto a la remuneración diferenciada prevista en el artículo 3º del D.Leg. Nº 673, por lo que ésta no corresponde ser comprendida en la indicada nivelación, máxime si como señala el inciso c) del indicado artículo 3º, tal remuneración diferenciada no tiene carácter pensionable. Ello en la medida en que el citado inciso c) del artículo 3º del D.Leg Nº 673 nunca fue materia de impugnación en un proceso constitucional.” (Paréntesis nuestro)

COMENTARIO (1): Sí pues, señores vocales superiores ustedes mismos se dan la respuesta. La Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 no hace referencia a tal remuneración diferenciada o diferencial remunerativo entre los regímenes público y privado, señalada en dicho art. 3º del D.Leg. 673 en razón a que ANCEJUB no la impugna simplemente porque no es violatoria del derecho al reajuste pensionario.
Lo que ANCEJUB sí demanda por su evidente violación del derecho constitucional a la nivelación de pensiones, como señala la 1ra. Conclusión o Considerando de la Ejecutoria, es la INAPLICACIÓN de la 3ra. D. T del D.Leg. N° 673 que estableció la nivelación en base a las remuneraciones del D.Leg. 276, liquidado en Set.91 y además  por prohibir para el efecto, el uso de las remuneraciones del nuevo régimen Ley 4916 que lo sustituyó.

Y precisamente la 8va. Conclusión o Considerando y el fallo consiguiente de la Ejecutoria así lo señala: “Que, la norma objeto de litis (3ra. DT del D.Leg 673) que dispone que las pensiones tendrán como referencia las remuneraciones que abone el MEF. (DL 276)  y prohíbe que éstas se homologuen o refieran a las remuneraciones que pague la SUNAT (Ley 4916), vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda;” (Paréntesis nuestro); FALLO: “INAPLICABLE, a los ex servidores de la SUNAT miembros de la Asociación actora con derecho a percibir pensión de jubilación o cesantía al amparo del DL. N° 20530 cuyo derecho esté reconocido, la 3ra. D.T  del D.Leg. Nº  673;”

La Ejecutoria Suprema no hace mención al art. 3º del D.Leg. 376 por innecesario y si la sentencia debe ejecutarse en sus propios términos, por jurisprudencia y así haberlo señalado el TC, porqué la 7ma. Sala Civil irregularmente lo introduce y solo para favorecer a la demandada?. En contrario, no utiliza lo que la Ejecutoria Suprema sí dispone, como la aplicación al proceso por tanto a la ejecución del fallo, de los procedimientos de la Ley N° 23495 y su reglamento D S N° 015-83-PCM y principalmente el artículo 57º (irrenunciabilidad a los derechos laborales y preferencia a favor del trabajador en casos de duda o interpretación de normas) de la Constitución de 1079?. Pues sin duda el régimen más favorable para el pensionista es el del régimen Ley 4916.                                                    

En CONCLUSIÓN: si la Ejecutoria Suprema es clarísima al señalar, que el uso del régimen del D.Leg. 276 como referente del reajuste pensionario y al señalar también que la prohibición de uso del régimen Ley 4916, son violatorios ¿porqué basar la defensa y argumentación de la parte nuestra, en conclusiones ajenas, más preciso aún, contrarias  a la misma Ejecutoria Suprema?, ¿porqué la coincidencia con la enemiga procesal, SUNAT, que siempre ha defendido al régimen D.Leg. 276 como el idóneo para la nivelación, al extremo señalar falsamente que así lo dispone la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93?, y ¿porqué omitir el argumento dispuesto por la Ejecutoria sobre la aplicación a la etapa de ejecución de la sentencia, del art. 57º de la Constitución de l979, sobre el derecho laboral tuitivo?. ES EXPLICABLE entonces, el fracaso alcanzado con el resultado de ésta 3ra. A/A.
   
                                                   *ANTECEDENTE (2)
“A su turno  la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia declara improcedente la demanda por considerar que la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior del 24.jul.06 (que desaprueba el 2do. Peritaje judicial) -que la recurrente entiende como el acto lesivo en este proceso de amparo- no es una resolución que reúna los requisitos de firmeza y definitoriedad, pues efectuada la nueva pericia que dicha resolución ordena, la recurrente tendrá expedita la posibilidad de impugnarla ante la instancia superior.”(Paréntesis nuestro)

COMENTARIO (2): La Corte Suprema lejos de ratificarse y mantenerse en lo resuelto antes con su Sentencia Suprema del 25.OCT.93, hoy de desdice y avala una nivelación en referencia a las remuneraciones del MEF del D.Leg. 276 que la Ejecutoria lo declaró inaplicable y lo compensa insinuando falta de firmeza e “definitoriedad” a lo resuelto por la Sala Superior, abriendo la posibilidad de impugnar cuando se elabore el nuevo 3er. Peritaje que dispone dicho fallo superior. Que consuelo,… pateando hacia delante y por unos 5 a 6 años algo que pudo resolver ahora y definitivamente, con solo reafirmarse en lo resuelto por otros vocales supremos el 25.oct.93. ¿faltó gestión u honorarios profesionales de éxito o los hubo en exceso?
            
                                                  *ANTECEDENTE (3)
ANCEJUB refiere: “En este proceso (1ra.A/A), en última y definitiva instancia, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema expidió la sentencia de fecha 25.oct.93, que declaró fundada la A/A e inaplicable a los ex servidores de la SUNAT miembros de la asociación demandante la 3ra. D T del DLeg. 673, y ordenó que se reponga a sus asociados el derecho a percibir la pensión nivelada con las remuneraciones de los servidores activos de la SUNAT y se les reintegre los incrementos dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de la 3ra. D T del citado D.Leg. Según la recurrente, al declararse inaplicable dicha disposición, se restablece el derecho de sus miembros a que sus pensiones sean niveladas con las remuneraciones de los servidores activos de las SUNAT del régimen laboral público o privado en que se encuentren.”
 

COMENTARIOS (3): Nuestra Defensa y Dirigencia de donde sacó el agregado final “del régimen laboral público o privado en que se encuentren”, si la Ejecutoria Suprema no lo consigna, introduciendo con ello una presunta incompatibilidad entre ambos regímenes que durante el proceso judicial (Constitución de 1979) no existía?. Esta incompatibilidd se establece recién con la Constitución de 1993, vigente desde Ene.74, como tantas veces ya me he referido en anteriores trabajos que obran en mis BLOGS: malditasunat.blogspot.com y elotroancejubsuna.blogspot.com. 03/01/12 l.arenas