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martes, 21 de febrero de 2012

LA ESPERANZA CONTRA EL PODER

COMENTARIOS  al artículo del asociado  Manuel M. Gonzales Grados
Saludo tu preocupación y opiniones que difundes en el Boletín ANCEJUB-SUNAT Nº 87 de Ene.12, sobre el proceso judicial relacionado al cumplimiento de la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93, bajo el nombre LA ESPERANZA CONTRA EL PODER, y que me generan los siguientes comentarios que amigable y públicamente te hago llegar:

1.    Efectivamente, la EJECUTORIA SUPREMA del 25.OCT.93 y la Sentencia del Tribunal Constitucional que resuelve la 2da. Acción de Amparo, especialmente la Ejecutoria son y por siempre serán dos corazas no de hierro sino de acero o platino que tenemos para la defensa de nuestro derecho a la nivelación pensionaria. Pero la sola mención y uso indiscriminado en lo que declara inaplicable la 3ra. DT del DLeg. 673, tanto por nuestra defensa, los jueces y vocales, los consejeros del T. Constitucional  y por ti mismo, no nos dicen nada sino explicamos su significado y éste es precisamente el meollo del problema.

2.    El fallo de INAPLICACIÓN DE LA 3ra. DT DEL D.LEG. 673 significa lo contrario a lo que dispone la 3ra. DT; Esta dispone: (i) nivelar las pensiones en base a las remuneraciones activas del D.Leg. 276 o régimen público que paga el MEF, régimen liquidado en SUNAT en Set.91; y también dispone (ii) PROHIBIR la nivelación en base a las remuneraciones de la ley 4916, o régimen privado que paga SUNAT, en sustitución de aquel liquidado régimen.

3.    Como comprenderás, el fallo INAPLICA como referente homologable al régimen público e igualmente INAPLICA la prohibición, levanta la restricción, es decir, facilita el uso del régimen privado; en otras palabras la Ejecutoria desconoce el mandato y desconoce la prohibición contenidos en la 3ra. DT; Sin embargo los jueces y consejeros lo utilizan sin las precisiones del caso para fallar contra lo dispuesto por la Ejecutoria. Es más, la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 señala que es aplicable al proceso el artículo 57º de la Constitución de 1979, el cual establece que se estará a lo más favorable al trabajador o pensionista, cuando exista duda u oscuridad en la norma. Y si había duda en el régimen referencial, que para mí no la hay, debió optarse por lo más favorable el pensionista.

4.    Falsamente todos dicen que como somos del régimen laboral D.Leg. 276, deben nivelarnos con las remuneraciones públicas (compatibilidad) y NÓ con las del régimen privado o  ley 4916 (incompatibilidad); que lo diga SUNAT no sorprende pues siempre lo ha hecho, pero que lo argumenten y planteen nuestra defensa y dirigentes vitalicios, ya es el colmo. La INCOMPATIBILIDAD, es una ilegal interpretación de la jueza y vocales superiores que hacen de la Ejecutoria Suprema, y fue introducida por la Constitución actual a partir de Ene.94, es decir en fecha posterior al 25.0CT.93 fecha de la Ejecutoria y por tanto no es retroactiva, no es aplicable.

5.    En resumen, te diré que el proceso de ejecución se ha llevado en términos contrarios a lo establecido por la Ejecutoria Suprema y la culpa antes de señalarla en la defensa de SUNAT, está en la inconsistencia de nuestra propia defensa, que inicialmente defiende el  régimen privado para luego cambiar sin ninguna razón ni sustento a una nivelación en base al régimen público y hoy no se tiene la nobleza o humildad de reconocer dicho error. La prueba mas evidente y reciente la tenemos en la última Sentencia del T. Constitucional, según la cual no es posible una nivelación con el régimen público si se incluye la remuneración diferencial por no ser pensionable y tampoco es posible (digo yo) si no se incluye la remuneración diferencial en razón que el resultado sería nulo o cero de nivelación o reajuste, como lo demuestra el último 3er. Peritaje judicial.

6.    Este 3er. Peritaje es contrario a la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 por cuanto no sigue los procedimientos de la Ley de Nivelación de Pensiones ni su reglamente Nos. 23495 y DS N° 015-83-PCM, aplicables al proceso por mandato de la misma Ejecutoria Suprema; normas que  establecen 1º una HOMOLOGACIÓN DE CARGOS, es decir, la determinación del cargo actual equivalente o similar al que cesó o jubiló el pensionista, Equivalencia de Cargos que fue aprobado para SUNAT por el DS Nº 094-92-EF el 20.may.92. No tengo ninguna duda que este 3er. Peritaje, cuando sea aprobado por el Juzgado para su cumplimiento, tendrá que ser apelado a la 2da. Instancia y a la vez deberá plantearse la 4ta. Acción de Amparo, pero basada en los argumentos y conclusiones que establece la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93, pero en los términos arriba señalados. Un afectuoso saludo.
Luis Arenas Arce. 21/02
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