BIENVENIDOS ASOCIADOS DE ANCEJUB-SUNAT

lunes, 19 de marzo de 2012

BLANCAS & ATARAMA Asociados: UNA DEFENSA INCONSISTENTE (PARTE II)

Publicamos el texto completo del ESCRITO DE APELACIÓN Nº 42.del 23.MAY.05 presentado por la defensa de ANCEJUB-SUNAT ante el Poder Judicial, argumentando una nivelación de las pensiones con las remjuneracione del personbal activo de SUNAT de su régimen privado Ley 4916. 

Estudio Carlos Blancas Bustamante Abogados
Notificaciones Casilla Nº 515 C.A.L.
Exp. Nº  11619-2004
Escrito Nº 42 (cuarenta y dos)
Cuaderno Principal
Sumilla: Recurso de Apelación

SEÑORA JUEZ DEL SEXAGÉSIMO SEXTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LIMA:
ASOCIACIÓN NACIONAL DE CESANTES Y JUBILADOS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA –ANCEJUB SUNAT- en los seguidos con el ESTADO sobre ACCIÓN DE AMPARO-EJECUCIÓN DE SENTENCIA, a  Usted atentamente se presenta y dice;
Nuestra asociación fue notificada el día 19 de Mayo de 2005, y por constituir una violación directa y manifiesta de la Ejecutoria Suprema, interpone RECURSO DE APELACIÓN contra la Resolución Nº 46 emitida por el juzgado el día 5 de Mayo de 2005, y solicita a Usted señora Juez se sirva conceder el recurso y disponer que se remita el expediente a la Sexta Sala Civil de la Corte Superior para que la revoque o declare nula y ordene al Juzgado que emita nueva resolución y cumpla con proseguir el proceso en el estado de ejecución de sentencia conforme derecho.
El recurso se funda en las razones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
1.   La Resolución Nº 46 del día 5 de Mayo de 2005 contraviene en forma directa y manifiesta la Ejecutoria Suprema que declaró fundada la demanda de amparo y se encuentra en estado de ejecución, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional que declaró fundada la demanda de amparo y dispuso que se reponga este proceso a dicho estado para que se haga cumplir la Ejecutoria Suprema.
       La Resolución Nº 46 declaró fundadas las observaciones formuladas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT- y desaprobado el informe pericial, al revisar el fondo de la pretensión demandada y dejando sin efecto el mandato de la Corte Suprema con autoridad e cosa juzgada, pretendiendo  establecer que “si bien los cesantes y jubilados de la SUNAT gozan de pensión renovable, también es cierto que la pretensión de nivelar su pensión con la remuneración correspondiente sujeto al régimen de la actividad privada, no procedería toda vez que por mandato constitucional y legal, es incompatible la nivelación de las pensiones del Decreto Ley Nº 20530  (generadas únicamente baja el régimen de la actividad pública) con las remuneraciones de los trabajadores en actividad sujetos al régimen de la actividad privada”, y que, por ello, considera que “se desprende de la lectura del informe pericial que el perito judicial nombrado en autos ha aplicado erróneamente una norma que no es corresponde a los cesantes y jubilados de la asociación demandante, ya que estos al haber laborado y cesado bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276 se les debió nivelar con un trabajador en actividad bajo dicho régimen”.
De esta manera, la Juez reproduciendo sin  el mas elemental análisis crítico la posición de la SUNAT de desacato a la Ejecutoria Suprema, ha privado de eficacia material y práctica el mandato judicial, que con autoridad de cosa juzgada, la obligaba a hacer cumplir la Ejecutoria Suprema.
2.            La demanda de ampara interpuesta por la asociación, en representación de los cesantes y jubilados de la SUNAT, para la tutela de sus derechos constitucionales a la seguridad social y a gozar pensión nivelable violados por los actos de aplicación de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 673, que dispuso la supresión de la nivelación de sus pensiones por  la prohibición que se homologuen con las remuneraciones que pague la SUNAT a su personal sujeto al régimen laboral de la actividad privada de la Ley Nº 4916.
La Sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema el día 25 de Octubre de 1993 declaró fundada la demanda de amparo, inaplicable a los servidores de la SUNAT miembros de la asociación la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 673, y ordenó que les sea repuesto el derecho a percibir pensión nivelada con las remuneraciones de los servidores activos de la SUNAT y se les reintegre los incrementos dejados de percibir por la aplicación de la Tercera Disposición transitoria del Decreto Legislativo  Nº 673.
El derecho a pensión nivelada consiste en que el cesante, con veinte o mas años de servicios  prestados al Estado, tiene derecho a percibir una pensión en monto igual a los  haberes e incrementos que perciba el servidor activo que ocupa cargo  similar o equivalente al último ejercido por el cesante en actividad, sin limitación alguna. La pensión  se nivela materialmente con los haberes e incrementos del servidor activo del cargo respectivo, y no se vincula  con el régimen laboral  público o privado al que nominalmente se sujete al servidor.
Al respecto la Corte Suprema apreció que la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 673 lesionaba los derechos de los cesantes y jubilados de la SUNAT a que sus pensiones se nivelen con las remuneraciones de los servidores activos de dicha entidad, al establecer con acierto que  “la norma objeto de litis que dispones que las pensiones tendrán como referencia las remuneraciones que abone el Ministerio de Economía y Finanzas y prohíbe que éstas se homologuen o refieran a las remuneraciones que pague la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria vulnera los derechos los derechos constitucionales invocados en la demanda”.
Dicha disposición vulnera los derechos constitucionales de los cesantes y jubilados de la SUNAT porque la Corte Suprema establece con claridad que “los miembros de la Asociación actora que gozan del derecho reconocido a la pensión de jubilación o cesantía al amparo del Decreto Ley veinte mil quinientos treinta no sólo adquirieron el derecho a que dicha pensión sea reajustable y renovable, sino a que tal reajuste se haga en relación a los servidores en actividad de la entidad en la que laboraron, de conformidad con las normas contenidas en el Decreto Ley veinte mil quinientos treinta, la ley veintitrés mil cuatrocientos noventicinco y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo cero –quince-ochentitrés-PCM”.
En consecuencia, la Sentencia de la Corte Suprema dispuso que las pensiones de los cesantes y jubilados de la SUNAT, miembros de la asociación, se nivelen con las remuneraciones de los servidores activos de la SUNAT, y se  les reintegre los incrementos dejados de percibir por la aplicación de la citada disposición legal.
Por ello, la resolución apelada al pretender establecer que no procede la nivelación de las pensiones con las remuneraciones de los servidores de la SUNAT del régimen laboral de la actividad privada, contraviene manifiestamente la Sentencia de la Corte Suprema que dispuso que las pensiones se nivelen con las remuneraciones de los servidores activos de la SUNAT y declaró inaplicable la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 673 que había prohibido la nivelación con las remuneraciones de los servidores activos de la SUNAT del régimen laboral de la actividad privada.
Al respecto, las Sentencias del Tribunal Constitucional dictadas con posterioridad, que se refieran al fondo del asunto resuelto por la Ejecutoria Suprema, no tiene aplicación alguna a este proceso que tiene por objeto la ejecución de la Ejecutoria Suprema, que por su carácter de cosa juzgada, es irrevisable y de cumplimiento obligatorio por parte del Estado.
3.            En el proceso de ejecución de la Sentencia de la Corte Suprema, el Juzgado, en lugar de hacer cumplir la sentencia, ha emitido una resolución que la deja sin efecto material al haber interpretado sus alcances y restringido sus efectos hasta privarla de efectividad.
Por ello, resulta claro que la Juez ha violado los derechos a la tutela judicial efectiva y a la efectividad de las resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, y sus obligaciones y prohibiciones que establece el artículo 139º numerales 2 y 3 de la Constitución y el articulo 4º de la Ley orgánica del Poder Judicial, incurriendo en responsabilidad administrativa que nuestra parte se reserva el derecho a denunciar ante la Oficina de Control de la Magistratura.
Para el Tribunal Constitucional, “el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido”, y establece además que “los presupuestos del Estado Social y Democrático de Derecho exigen, no sólo el cumplimiento de las sentencias judiciales por parte del Estado, sino también conocer  el origen de las obligaciones, los motivos por los que no fueron canceladas oportunamente y la responsabilidad de los operadores estaduales que intervinieron en la generación de dicha obligación”.
El artículo 139º numeral 2 de la Constitución establece que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.
El artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que toda persona y  autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad, y ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada,  ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, bajo responsabilidad.
A pesar de las disposiciones constitucionales y legales, el Juzgado ha efectuado una interpretación tan abusiva de la Ejecutoria Suprema que restringe todos sus efectos hasta privar a los miembros de nuestra asociación de sus derechos pensionarios que debieron ser repuestos por el Estado. Y concurrentemente, el Juzgado viola el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales porque ha emitido una resolución cuyo efecto práctico es impedir que la sentencia de amparo que obtuvo sea cumplida en modo alguno por el Estado.
4.            El Tribunal Constitucional se pronunció en la demanda de amparo interpuesta por nuestra asociación para que se ejecute la Ejecutoria Suprema al haberse dejado sin efecto el proceso de ejecución de las Resoluciones del Juzgado y de la Sala de Derecho Publico. Dicho proceso fue resuelto por el tribunal emitiendo la Sentencia del 10 de Mayo de 2001, por la que declaró fundada la demanda, inaplicables las Resoluciones de la Sala y el Juzgado de Derecho Público, y dispuso que se reponga la causa al estado de ejecución de dicha sentencia para que el órgano judicial haga cumplir el mandato que contiene la misma de conformidad a los artículos 27º y 28º de la ley Nº 25398, Ley complementaria de Habeas Corpus y Amparo.
En la Sentencia del Tribunal Constitucional se expresa que “nadie “(…) puede dejar sin efecto resolucio9nes que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias, ni retardar su ejecución”; y esto no se cumple cuando los magistrados demandados, mediante sus resoluciones impugnadas en autos, pretenden dejar sin efecto la resolución del Juzgado Previsional del veintiuno de  enero de mi novecientos noventa y siete, que, en estricto acatamiento de la normatividad procesal, ordena cumplir la ejecutoria suprema de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, que es lo que pide se pide se cumpla en estos autos”
Por ello, se agrega que “el Tribunal Constitucional se halla en la obligación de expresar que las sentencia firme recaída en una acción de garantía, es una resolución final con autoridad de cosa juzgada, inmutable; y es en virtud de ello que debe ser ejecutada en los términos que dicha resolución contenga”.
A pesar del mandato de la Sentencia del Tribunal Constitucional para que el Juzgado haga cumplir la Ejecutoria Suprema, la Juez emitió una resolución por la que deja sin efecto material la Ejecutoria Suprema que está obligada a hacer cumplir por parte del Estado.
Por las razones expuestas, se solicita a la Sexta Sala Civil de la Corte Superior que en su oportunidad debida se sirva revocar o declarar  nula la resolución apelada y ordenar al Juzgado que emita nueva resolución con arreglo a derecho.
POR TANTO:
Sírvase Usted señora Juez, conceder el Recurso de Apelación y remitir el expediente a la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, conforme a ley.
PRIMER OTROSI DICE: CUADERNILLO DE COPIAS CERTIFICADAS.-
Se solicita que se forme el cuadernillo de apelación con copias certificadas de las siguientes piezas procesales:
1.    La demanda de Acción de Amparo
2.    La Ejecutoria Suprema de 25 de Octubre de 1993.
3.    La Resolución de fecha 25 de Junio de 1996 del Tribunal Constitucional.
4.    La Resolución del Juzgado Previsional de fecha 11 de Octubre de 1966 que dispuso cúmplase lo ejecutoriado.
5.    La Resolución de fecha 21 de Enero de 1997 del Juzgado Previsional, por el que se requiere a los demandados cumplir con la Ejecutoria Suprema.
6.    La Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 10 de Mayo de 2001, que dispuso que se reponga la causa al estado de Ejecución de Sentencia.
7.    La Resolución del 11 de Noviembre de 2002 que requiere a los demandados cumplir con la Ejecutoria Suprema.
8.    La Resolución de fecha 23 de Setiembre de 2002 que dispuso se practique la pericia de liquidación de pensiones niveladas y reintegro de incrementos dejados de percibir.
9.    El Informe Pericial del Perito Judicial de fecha 3 de Abril de 2003.
10.  La Resolución de fecha 8 de abril de 2003 que puso el informe pericial a conocimiento de las partes.
11.  El Escrito de nuestra asociación del día 23 de abril de 2003 de Observación Parcial al Informe Pericial.
12.  La resolución de fecha 6 de Mayo de 2003 que corre traslado de observaciones al perito.
13.  El Escrito de SUNAT del día de Abril de 2003 de observa Pericia.
14.  La Resolución de fecha 6 de Mayo de 2003 que concede plazo complementario para observación de informe pericial.
15.  El Escrito de SUNAT de fecha 16 de Mayo de 2003 que amplia observación de pericia.
16.  La Resolución de fecha 6 de junio de 2003 que da por ampliada la observación y corre traslado al perito.
17.  Los Escritos de fecha 24 y 30 de Julio de 2003 del Perito Judicial de Levantamiento de Observaciones.
18.  La Resolución de fecha 1º de Agosto de 2003 que da por levantadas las observaciones y para resolver.
19.  La Resolución Nº 46 de fecha 5 de Mayo de 2005
20.  El Recurso de Apelación
21.  La Resolución que lo provea.
22.  Los cargos de Notificación de las Resoluciones.
SEGUNDO OTROSI DICE: EXONERACIÓN DE TASA JUDICIALES
Se deja constancia expresa que los procesos constitucionales de amparo están exonerados del pago de tasas judiciales por cualquier concepto según  la Quinta Disposición Final del Código Procesal Constitucional.
TERCER OTROSI DICE: REPRESENTACIÓN POR ABOGADO
De acuerdo a los artículos 290º Y 291º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el letrado que autoriza representa en este escrito a la asociación demandante.
Lima, 23 de Mayo de 2005
Carlos Blancas Bustamante    -    Eddie Cajaleón Castilla    Abogados     
Reg. Cal 7513





BLANCAS & ATARAMA Asociados: UNA DEFENSA INCONSISTENTE (PARTE I)

Los doctores Carlos Blancas Bustamante y César Atarama Lonzoy, abogado y presidente, respectivamente de ANCEJUB-SUNAT y al parecer también con funciones vitalicias, conducen desde antes de 2004 el proceso de ejecución de la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 de un proceso judicial instaurado en 1991 para que la SUNAT cumpla con nivelar las pensiones de sus jubilados del régimen DL Nº 20530, con las remuneraciones de su personal activo. De una brillante defensa inicial de 22 meses hasta la obtención de la Ejecutoria a una opaca etapa de ejecución de la misma que ya frisan los 18 años, luego de los cuales podemos señalarla como incongruente o inconsistente en términos tan caros para los profesionales contables. El cómo y porqué de ello, trata precisamente la presente nota que quiero compartirla con ustedes caros y recordados amigos y socios de ANCEJUB-SUNAT.
GENERALIDADES

a     Los términos, reajuste, actualización, nivelación, homologación, célula viva, efecto espejo, etc, propios del régimen pensionario DL Nº 20530, consiste en la actualización de oficio de un pensionista con la remuneración actual del servidor que lo reemplazó en el mismo o similar Cargo. Nunca el Estado ha nivelado de oficio.  

b     Para incrementar los míseros haberes de la burocracia, en Set.91 el FUJIMORATO liquidó el régimen laboral público del DLeg. 276 en SUNAT para sustituirlo por el privado de la Ley 4916; Igualó las remuneraciones de ambos estableciendo una remuneración diferencial no pensionable, para evitar así el acceso de las pensiones al nuevo incremento; Expresamente prohibió este reajuste con los nuevos haberes que paga SUNAT (régimen privado) y dispuso que dicho reajuste se efectuara con los que paga el MEF (régimen público); Estableció para ello, un Cuadro de Equivalencia de Cargos entre ambos regímenes, que finalmente fue aprobado por DS Nº 094-92-EF el 20.may.92. (DLeg. 673) (1).

c      Ante flagrante violación constitucional, ANCEJUB SUNAT demandó vía 1ra. Acción de Amparo la restitución del derecho al reajuste con las nuevas remuneraciones de la Ley 4916, logrando en 22 meses y en última instancia la Sentencia Suprema del 25.OCT.93, que adquiere calidad de cosa juzgada y de Ejecutoria, por haber agotado todas las instancias; esto al amparo de la Constitución de 1979 y su ejecución durante la actual de 1993, vigente desde el 1º.ene.94 y por mas de 18 años.

d     La Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 ha establecido: (i) Que, el reajuste se haga en relación a los servidores en actividad de la entidad en la que laboraron, de conformidad con la Ley N° 23495 y su reglamento el DS N° 015-83-PCM; (ii) Que, es de aplicación el artículo 57º de la Constitución 1979 sobre preferencia a favor del trabajador en casos de duda o interpretación de normas; (iii) Que, la 3ra. DT del D.Leg 673 que dispone que las pensiones tendrán como referencia las remuneraciones que abone el MEF (régimen público) y prohíbe que éstas se homologuen o refieran a las remuneraciones que pague la SUNAT (régimen privado), vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda y (iv) Declara fundada a demanda, INAPLICABLE la 3ra. DT y el reintegro de pensiones devengadas (2).

e     Ante el desacato de SUNAT a su cumplimiento, ANCEJUB demanda con una 2da. Acción de Amparo en la cual y pese a que la Corte Suprema abdica de su Sentencia, el T. Constitucional falla a favor de la demandante (May.01), reponiendo el proceso al estado de ejecución y concluyendo que la Ejecutoria, por ser una resolución firme, inmutable, inmodificable y ejecutable en los propios términos que contiene; Nuevamente pero por otras razones, ANCEJUB demanda vía una 3ra. Acción de Amparo (Dic.06) donde el T. Constitucional falla contra la demandante en Ago.11, por todos conocido..                                                                                                     
EJECUCIÓN DE LA EJECUTORIA SUPREMA       
A.- En somera síntesis, y ante la crónica rebeldía de SUNAT que argumentaba una nivelación con el régimen público, se recurrió a los Peritajes Judiciales a costo del demandante: el PRIMERO elaborado en base al régimen privado, conforme a Ejecutoria pero sin la Homologación de Cargos que disponía la ley 23495 aplicable según la Ejecutoria; fue desaprobado por la recién importada Juez Virginia Arroyo con su Resolución 046 del 05.may.05; Apelada por ANCEJUB en virtud a su Escrito Nº 42 del 23.may.05 fue luego confirmada por la 6ta. Sala Civil con su Resolución Nº 05 del 08.May.06 disponiendo un SEGUNDO peritaje con el régimen público, que aprobado por Resolución Nº 80 del nuevo Juez ejecutor, incluía la remuneración diferencial no pensionable; Apelada por SUNAT, la 6ta. Sala Civil la desaprueba con su Resolución Nº 1514 de Jul.06 y dispone un TERCER peritaje pero sin éste diferencial. ANCEJUB recién demanda vía 3ra. Acción de Amparo que el T. Constitucional la desestima en Ago.11 y en simultáneo se concluye con el PERITAJE a costo, supongo de SUNAT y conforme a éste última fallo del TC, con el resultados evidentes de CERO nivelación y reintegros.

B.- Como notamos, nuestra tragedia se inicia en May.05 con la Resolución Nº 46 de la Juez Arroyo y la sola apelación de ANCEJUB con el Escrito Nº 42, sola porque aquí no se planteó la 3ra. AA contra esta enemiga menor y de argumentos indefendibles; la demanda se hizo posteriormente contra otra resolución y vocales de la 6ta. Sala Civil. Estos documentos concentran nuestro análisis y preocupación por ser el origen de la situación actual de indefensión o vacío de todo efecto práctico de la Ejecutoria reflejado en el 3er Peritaje, ya conocido por todos.  
RESOLUCIÓN Nº 46.- Para anular el 1er Peritaje la Juez interpreta la Ejecutoria, viola la garantía de la cosa juzgada, reabre el conflicto de intereses concluido con la Ejecutoria y descaradamente introduce  un argumento inexistente durante el proceso como es la incompatibilidad entre ambos regímenes laborales al sostener que los demandantes por ser del régimen público no les corresponde nivelarles con el régimen privado.    
Esta incompatibilidad entre regímenes laborales no es tal, por la simple razón que durante el proceso tramitado bajo la Constitución de l979 vigente hasta el 31.Dic.94 y demás leyes, no existía tal incompatibilidad, al extremo que muchos servidores del régimen privado se incorporaron al DL 20530. La incompatibilidad se introduce recién con la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, vigente desde el 1º.Ene.94; la Ejecutoria Suprema data del 25.OCT.93.
Lo extraño también es que nuestra defensa nunca rebatió éste argumento judicial o aplicación retroactiva ni entonces ni posteriormente (4).
ESCRITO DE APELACIÓN Nº 42.- La defensa de ANCEJUB dice en el Fundamento 2, que  demandó a SUNAT para tutelar el derecho a gozar de pensión nivelable violado por aplicación de la 3ra. DT del DLeg 673 que dispuso la supresión de la nivelación al prohibir que se homologuen con las remuneraciones que pague la SUNAT a su personal sujeto al régimen privado Ley 4916 (5);
En el Fundamento 3, dice que el Juzgado no ha hecho cumplir la Sentencia y ha emitido una resolución (046) que la deja sin efecto material al haber interpretado sus alcances y la ha privado de efectividad y por ello ha violado los derechos a la tutela judicial efectiva y a la efectividad de las resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada e incurrido en responsabilidad administrativa y que se reserva el derecho a denunciarla ante la OCMA (6);
Por supuesto que nunca denunció a ésta prevaricadora Juez, ni la quejó ante  la OCMA, ni mucho menos ante el Congreso por violación constitucional si fuera el caso, ni le planteó demanda de Acción de Amparo. Porqué hasta ahora no lo hacen, hasta cuando se reservarán su derecho a hacerlo?. Lejos de ello, en el futuro aceptaron la violación de la cosa juzgada y cambian su defensa argumentando ahora por una nivelación en base a las remuneraciones del régimen público coincidiendo con el argumento de siempre de la vencida procesal SUNAT. Los socios necesitamos y demandamos una explicación razonable y no la fácil disculpa de que es cuestión política. El texto completo del Escrito de Apelación Nº 042 del Dr. Blancas B. se publicará en la siguiente nota bajo el mismo nombre, (PARTE II)..

C.- Resumiendo diremos que la defensa vitalicia del Dr. Blancas Bustamante y la gestión vitalicia del Presidente socio César Atarama ha tenido una línea sinuosa, zigzagueante, en resumen incongruente e inconsistente si nos referimos en términos caros de la profesión contable, con la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93. El brillo de la primera fase del proceso que en 22 meses logra una Ejecutoria Suprema (perdida en dos instancias anteriores), se opacó en la fase del cumplimiento o ejecución, defendiendo primero una nivelación en base al régimen privado demandado y sentenciado para luego defender a una con el régimen público coincidiendo así con la perdedora procesal SUNAT. Y pensar que éste actual planteamiento de una nivelación con el régimen público ha sido trasladado a la CIDH si nos atenemos al informe de admisión Nº 21-09 de dicha institución. Espero que no afecte las únicas expectativas que nos quedan de lograr el cumplimiento de la Sentencia, como lo ha hecho en la jurisdicción nacional, aunque a decir verdad aquí todavía queda mucho por bregar y solo queda retornar al origen a la Ejecutoria Suprema, para rectificar y demandar el cumplimiento de la Ejecutoria en los términos demandados y sentenciados (con el régimen privado), pues el único destino de una Resolución como la nuestra es su cumplimiento.

D.- No puedo dejar de referirme al último 3er. Peritaje Judicial, si merece dicho nombre, puesto a nuestra consideración. De él se puede decir que no cumple ninguna disposición de la Ejecutoria Suprema y cualquier observación no va hacer atendida por el Juez ejecutor porque es el cumplimiento de una Sentencia del T. Constitucional y solo espero que el Juez dicte su resolución para reiniciar su apelación y nueva Acción de Amparo simultáneamente, pero con los argumentos ciertos de la Ejecutoria Suprema es decir por una nivelación con el régimen privado, la previa homologación de Cargos y la aplicación del artículo 57º de la Constitución de 1979 referido a lo más favorable al trabajador o pensionista. En consecuencia cualquier observación deberá hacerse a la luz de dicha Ejecutoria y adicionalmente señalar que la Ley que elimina el derecho al reajuste pensionarios no es retroactiva, por tanto cualquier Peritaje en el futuro tendrá que calcularse a la fecha de liquidación o fallecimiento del titular, que espero no sea el caso. 19.mar.12,

E.- Finalmente, dicen que la ignorancia es ofensiva y agresiva y espero no haber ofendido ni agredido a nadie, como lo han hecho conmigo algunos asociados que algún interés tendrán en tergiversar mis escritos, pues yo me limito solo a analizar y comentar resoluciones y hechos contenidos en ellas. Mayores informaciones e interés sobre el particular o algún documento que necesiten gustosamente pueden acceder con el suscrito.   (Luis Arenas Arce)  BLOGS: - malditasunat.blogspot.com   y   – elotroancejubsunat.blogspot.com; FACEBOOK: luis arenas arce y FACEBOOK-ancejub sunat. MAILS: larenasancejub@hotmail.com   y   larenas41@gmail.com

(1) 3ra. DT DLeg. 673 (24.SET.91): “Dichas pensiones, remuneraciones y/o similares que pague el MEF tendrán como referencia, inclusive para su homologación, las que dicho Ministerio paga conforme al D. Leg. 276. En ningún caso se homologarán o referirán a las remuneraciones que pague la SUNAT al personal sujeto a la Ley 4916”.

(2) CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA
SENTENCIA DE LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
EXP No 2093-92
Lima, 25.0CT.1993
VISTOS; en DISCORDIA, con lo expuesto por el señor Fiscal; y
CONSIDERANDO:
Que, la pretensión de la Asociación actora es que se declare la inaplicabilidad de la 3ra. Disposición Transitoria del D.Leg. N° 673 y no su derogatoria;                         
Que, la demanda fue interpuesta el 19.Dic.91 como se acredita del sello de recepción de fojas 57;    
Que, el D.Leg. N° 673, entró en vigencia el 25.Set.91;    
Que, siendo así, y computando los días hábiles entre las fechas citadas se tiene que  la de-manda fue interpuesta dentro del plazo que prevé el artículo 37 de la Ley 23506; 
Que, no hay vía previa que agotar, pues no existe recurso jerárquico alguno que intentar contra la aplicación de la norma objeto de litis;  
Que, los miembros de la Asociación actora que gozan del derecho reconocido a una pensión de jubilación o cesantía al amparo del D. Ley  N° 20530 no solo adquirieron el derecho a que dicha pensión sea reajustable y renovable, sino a que tal reajuste se haga en relación a los servidores en actividad de la entidad en la que laboraron, de conformidad con las normas contenidas en el D. Ley N° 20530, la Ley N° 23495 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 015-83-PCM;                                                                             
Que, son de aplicación el artículo 20º (reajuste periódico de pensiones) y la 8va. Disposición General y Transitoria (nivelación con 20 años de servicios) de la Constitución vigente (1979), así como el artículo 57º de la misma (irrenunciabilidad a los derechos laborales y preferencia a favor del trabajador en casos de duda o interpretación de normas);                                                                                                    
Que, la norma objeto de litis (3ra. DT del D.Leg 673) que dispone que las pensiones tendrán como referencia las remuneraciones que abone el Ministerio de Economía y Finanzas (DL 276)  y prohíbe que éstas se homologuen o refieran a las remuneraciones que pague la SUNAT, vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda;
Que, es de aplicación el artículo 3° de la Ley N° 23506
DECLARARON:
HABER NULIDAD en la sentencia de vista (de 2da. Instancia) de fojas 127, su fecha 1°.Set.92, que confirmando la apelada (de 1ra. Instancia) de fojas 75 fechada el 07.Feb.92 declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta a fojas 57 por la ANCEJUB-SUNAT contra el Estado; reformando la de vista y revocando la apelada declararon FUNDADA la referida Acción de Amparo; en consecuencia INAPLICABLE, a los ex servidores de la SUNAT miembros de la Asociación actora con derecho a percibir pensión de jubilación o cesantía al amparo del DL. N° 20530 cuyo derecho esté reconocido, LA 3ra. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DEL D.LEG. N° 673;
ORDENARON les sea repuesto el derecho a percibir la pensión que les corresponda, nivelada con las remuneraciones de los servidores activos de la SUNAT y se les REINTEGRE los incrementos dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de la mencionada 3ra. Disposición Transitoria del D.Leg. N° 673; MANDARON: Que ejecutoriada que sea la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano dentro del término previsto por el art. 42 de la Ley N° 23506; y los devolvieron. ORTIZ B; FALCONI S; ROMAN S; CARRION L. (El Peruano18-Nov-96).                     
NOTA: Notas, resalte, subrayados y paréntesis son atribuibles al suscrito.(L. Arenas)

(3) RESOLUCIÓN Nº 46: “F. NOVENO: … debe entenderse que la nivelación a que tiene derecho un pensionista que goza de pensión nivelable, debe efectuarse con la remuneración del funcionario o trabajador activo de la Administración Pública del mismo nivel y categoría que ocupo el pensionista al momento de su cese, conforme al artículo 6º del DL 20530, el artículo 5º de la ley 23495 y el artículo 5º del DS Nº 015-83-PCM;
F. “DECIMO: Que en tal sentido, si bien lo cesantes y jubilados de la SUNAT gozan de pensión renovable, también es cierto que la pretensión de nivelar su pensión con la remuneración correspondiente al régimen de la actividad privada, no procedería, toda vez que por mandato constitucional y legal, es incompatible la nivelación de pensiones del DL 20530 (generadas únicamente bajo el régimen de la actividad pública) con las remuneraciones de los trabajadores en actividad, sujetos al régimen de la actividad privada”.

(4) CONSTITUCIÓN POLÍTICA 1993.- TERCERA DISPOSICION FINAL Y TRANSITORIAS: En cuanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o resolución en contrario”.

(5) ESCRITO DE APELACIÓN Nº 42 del 23.05.05.- F.2: “La demanda de amparo fue interpuesta por la asociación, en representación de los cesantes y jubilados de la SUNAT, para la tutela de sus derechos constitucionales a la seguridad social y a gozar de pensión nivelable violados por los actos de aplicación de la 3ra. DT del DLeg. 673, que dispuso la supresión de la nivelación de sus pensiones por la prohibición que se homologuen con las remuneraciones que pague la SUNAT a su personal sujeto al régimen laboral de la actividad privada de la Ley 4916”…... “…. la pensión se nivela materialmente con los haberes e incrementos del servidor activo del cargo respectivo, y no se vincula con el régimen laboral público o privado al que nominalmente se sujete al servidor”. ..….”Por ello, la resolución apelada (046) al pretender establecer que no procede la nivelación de las pensiones con las remuneraciones de los servidores de la SUNAT del régimen laboral de la actividad privada, contraviene manifiestamente la sentencia de la C. Suprema que dispuso que las pensiones de nivelen con las remuneraciones de los servidores activos de la SUNAT y declaró inaplicable la 3ra. DT del DLeg. 673 que había prohibido la nivelación con las remuneraciones de los servidores activos de la SUNAT del régimen laboral de la actividad privada;

(6) ESCRITO DE APELACIÓN Nº 42 del 23.05.05.- F. 3: “En el proceso de ejecución de la Sentencia, el Juzgado en lugar de hacer cumplir la  sentencia, ha emitido una resolución que la deja sin efecto material al haber interpretado sus alcances y restringido sus efectos hasta privarla de efectividad; Por ello, resulta claro que la juez ha violado los derechos de a la tutela judicial efectiva y a la efectividad de las resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada y sus obligaciones y prohibiciones que establece el artículo 139 numeral 2 y 3 de la Constitución y el art. 4º de la Ley orgánica del poder judicial, incurriendo en responsabilidad administrativa que nuestra parte se reserva el derecho de denunciar ante la OCMA”.