BIENVENIDOS ASOCIADOS DE ANCEJUB-SUNAT

martes, 18 de septiembre de 2012

EL VOTO ADICIONAL Y EL VOTO EN DISCORDIA

El 25.OCT.93 los vocales supremos ORTIZ B., FALCONI S., ROMAN S. y CARRION L. sentenciaron por mayoría a favor de la demandante ANCEJUB-SUNAT para que la demandada SUNAT cumpla con nivelar a sus pensionistas (DL Nº 20530) en base a las remuneraciones de su personal activo esto es de la Ley 4916 y lo hizo declarando INAPLICABLE la 3ra. DT del D.Leg. 673, que precisamente prohibía utilizar las remuneraciones de dicha ley como referente homologable.

En minoría, se produjo un VOTO ADICIONAL (a favor) a cargo de uno de sus vocales el Dr. JORGE CARRIÓN LUGO y un VOTO EN DISCORDIA (en contra) a cargo de los inefables vocales Castillo Castillo y Buendía Gutiérrez, votos que transcribimos para jamás olvidarlos:

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VOTO ADICIONAL en la EJECUTORIA SUPREMA DEL 25.0CT.93

El Secretario de la Corte Suprema de Justicia de la República que suscribe CERTIFICA que los fundamentos del voto del señor JORGE CARRION LUGO son además como sigue: CONSIDERANDO:
Que la demanda de amparo prevista por la vigente Constitución del Estado y regulada esencialmente por la Ley Nº 23506 parte del supuesto que tanto la autoridad pública, los funcionarios y las personas, muchas veces acumulan un enorme poder frente a los simples particulares, en cuya situación éstos están expuestos a que sus derechos y garantías constitucionales de que gozan sean lesionados mediante actos u omisiones, por lo que, ante la urgencia de preservar tales derechos que en el fondo constituyen derechos humanos, como es el caso de autos, consagrados por la Carta Magna, se ha establecido el proceso de amparo, breve y eficaz, que rápidamente debe brindar un auxilio evidente, disponiendo la reposición de las cosas al estado anterior a la violación de un derecho esencial;

Que en el presente caso, como fluye de lo actuado, hecho que por demás no ha sido desvirtuado por el Estado demandado, los integrantes de la Asociación demandante, a la fecha en que entró en vigencia el DLeg. Nº 673 estaban gozando de los beneficios pensionarios que concede el DL Nº 20530, incluyéndose la nivelación de sus pensiones con los haberes que percibían los servidores activos de la SUNAT;

Que el hecho de transferir al pliego presupuestal del MFF la recaudación de las aportaciones y la atención de las pensiones, remuneraciones y/o similares que corresponde pagar a la SUNAT a sus pensionistas, jubilados y cesantes comprendidos en el régimen del DL Nº 20530, con el propósito evidente de evitar que las pensiones de los integrantes de la Asociación reclamante no se nivelen con los haberes que perciban los servidores que sigan trabajando en la SUNAT, no sólo lesiona derechos adquiridos por los ex trabajadores de dicha entidad, sino que constituye una decisión arbitraria que va en contra de los derechos consagrados por los artículos 20º y 57º de la Carta Magna, por lo que la demanda de ampara planteada constituye remedio idóneo para evitar que se siga conculcado derechos adquiridos;

Que el propósito del Estado de mejorar los haberes de los que actualmente trabajan en la mencionada Superintendencia de molo alguno debe lesionar derechos adquiridos por sus ex trabajadores. (El Peruano 18.11.96)


VOTO EN DISCORDIA en la EJECUTORIA SUPREMA DEL 25.0CT.93

EL VOTO EN DISCORDIA de los señores CASTILLO CASTILLO y BUENDIA GUTIERREZ es como sigue: con lo expuesto por el señor Fiscal y CONSIDERANDO:
Que la pretensión de la Asociación actora es que se declare la inaplicabilidad de la 3ra. DT del D.Leg. 673 y no su derogatoria;

Que la demanda fue interpuesta el 19.dic.91como se acredita con el sello de recepción de fojas 57;

Que el D.Leg. Nº 673 entró en vigencia el 25.set.1991;

Que siendo así, y computando los días hábiles entre las fechas citadas se tiene que la demanda fue interpuesta dentro del plazo que prevé el art. 37 de la Ley Nº 23506;

Que no existe vía previa que agotar, pues no hay recurso jerárquico alguno para intentar contra la aplicación de la norma objeto de litis;

Que la SUNAT desde la dación del D.Leg. Nº 673 ha dejado de ser dependencia del MEF para constituir un organismo público descentralizado de dicho Ministerio, con autonomía económica, técnica y administrativa, cuyo personal en gran parte ha pasado al régimen laboral de la actividad privada conforme a la Ley Nº 4916, cuyos haberes, goces y beneficios no son equiparables a los del régimen laboral de la actividad pública:

Que la 8va. DG y T de la Constitución Política del Perú establece el derecho a la nivelación progresiva de las pensiones de los cesantes y jubilados con los haberes de los servidores públicos en actividad, lo que significa la exclusión de los trabajadores que están en el régimen laboral de la actividad privada como ocurre con el personal de la SUNAT que optó por el régimen de la Ley Nº 4916;

Que los incrementos de haberes concedidos a los trabajadores de la SUNAT, que con  ocasión de la dación del D.Leg. Nº 673 optaron por el régimen de la actividad pública, no tienen el carácter de pensionables para los trabajadores comprendidos en el D.L 20530, como lo establece el inciso c) del art. 3º del D.Leg citado, lo que implica que lo que ahora recibe el servidor en actividad no lo recibirá cuando cese o se jubile, no siendo por ende pensionable para los actuales cesantes y jubilados del D.L 20530;

Que el art. 60 de la Constitución Política del Estado establece que un sistema único homologa las remuneraciones, bonificaciones y pensiones de los servicios del Estado;

Que para cumplir con el dispositivo constitucional los pensionistas del régimen laboral de la actividad pública que están en el sistema del DL 20530 reciben sus pensiones con arreglo a la escala o nivel remunerativo del servidor público en actividad, siendo este régimen excepcional, transitorio y cerrado que constituye un sustancial beneficio para quienes lo gozan con relación al régimen del DL 19990, debiendo esta escala aplicarse a los cesantes y jubilados que han incoado esta demanda por aplicación de la 3ra. DT del DLeg. Nº 673 que no es contraria a la Constitución sino conforme a ella, porque acoge el principio de cumplir con el sistema único, basado en la igualdad ante la ley que indica el dispositivo constitucional mencionado. Lo contario permitiría que los antiguos pensionistas de la SUNAT gocen de pensiones superiores a las de sus homólogos de la administración pública del régimen del DL Nº 20530; NUESTRO VOTO: es por que se declare HABER NULIDAD en la sentencia de vista, que confirmando a apelada, declara improcedente la Acción de Amparo, reformando la de vista y revocando la apelada se declara INFUNDADA la acción de garantía. SS. CASTILLO C., BUENDIA G. (El Peruano 18.nov.96). L. Arenas. Set/12. Larenas41@gmail.com


 

RESPUESTA A LA SECRETARIA DE ANCEJUB-SUNAT

Hacen unos meses recibí en mi correo larenasancejub@hotmail.com, hoy intervenido y bloqueado por manos extrañas, un mail remitido por la dirigente Judith Olivera Torres, Secretaria de ANCEJUB-SUNAT, el cual me mereció la siguiente respuesta que hoy la hago pública por si algún interés pudiera tener. Ustedes juzgarán si lo tiene:

“””oliveratorres@hotmail.com
Dicen que la ignorancia es agresiva y ofensiva, pero dudo que sea causa de la gestación y aborto del epíteto PATAN que me imputas y que te hayan provocado mis opiniones sobre el proceso de ejecución de la Sentencia Suprema del 25.OCT.93 que enfrenta a ANCEJUB contra SUNAT, por la nivelación de las pensiones de sus asociados.

Mis opiniones que involuntariamente llegaron a tu correo y a las cuales puedes acceder en mi FACEBOOK o BLOGS: malditasunat.blogspot.com y/o el otroancejub-sunat.blogspot.com, se basan en hechos, documentos, escritos, fallos judiciales, sentencias, etc, etc, de conocimiento público y alcance de todos los asociados y sobre los cuales, por tu condición de novata dirigente, es tu obligación leerlos y volver a leerlos, analizarlos y volver a analizarlos, introducirlos y volver a introducirlos en tu calabacita y asumirlos con una actitud autocrítica; y después de ello, si lo logras, tal vez coincidirías conmigo o tal vez te formarías una opinión distinta, pero opinión al fin, personal y propia; y si no lo logras, estaríamos ante un grave problema de comprensión de lectura, que dicho sea de paso no es novedad en ti, en los dirigentes vitalicios, ni en el país, incomprensión que explicaría tus reiterados insultos.  

Mis aludidas opiniones no tienen nada de patanería o de sus sinónimos: tosquedad, ordinarias, rudas, groseras, soeces ni villanas; simplemente son OPINIONES que me generan los documentos, hechos y circunstancias de un proceso que no tiene cuando terminar o tu crees que señalar deficiencias, yerros de argumentación, omisiones incalificables, una gestión diferente y deficiente en la ejecución de la Sentencia, empoderamiento del cargo, soberbia, rechazo del calificativo de “lobos agazapados” a los asociados y del amigable calificativo de “honorable” que le indilgan a nuestra maldita enemiga, ES PATANERÍA?. A decir de Séneca: “prefiero molestar con la verdad que complacer con adulaciones”. Para tu conocimiento, mis opiniones y discrepancias no son de ahora, lee los primeros números del Boletín oficial ANCEJUB-SUNAT que nos cupo crear, diseñar e inventar conjuntamente con otros socios del extinto Comité de Prensa; la actividad de ANCEJUB no nace contigo como dirigente, ANCEJUB-SUNAT somos los socios y no los dirigentes vitalicios, o novatas como es tu caso.

Calabacita: no insultes, enfrenta y no rebajes un debate, no menosprecies ni te creas dueña de una única verdad que desconoces, no creas en chismes, no calumnies, no metas a mis hijos en tu ignorancia. Acepta y refuta las críticas con opiniones y no con insultos y algo que nunca debes dejar de hacer es: leer, leer, y siempre leer y no temer las críticas pues de ellas se aprende y permiten rectificaciones, pues a decir de Ingenieros: “el error ignora la crítica; la mentira la teme; la verdad nace de ella.”  

Coasociada, ruego me dispenses si algún término aquí expresado pueda afectarte, que lo dudo, pero no es mi intención; espero que tus intereses coincidan con los míos y el de los demás asociados que no son otros que alcanzar prontamente el cumplimiento de la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 y que la maldita SUNAT, “honorable” para ustedes,  la cumpla. Un saludo de tu "amigo".18/Sep. Luis Arenas. (larenas41@gmail.com).”””