BIENVENIDOS ASOCIADOS DE ANCEJUB-SUNAT

sábado, 1 de diciembre de 2012

El FUTURO de la EJECUTORIA SUPREMA del 25-OCT-93



El futuro o destino de toda Sentencia firme o consentida o con calidad de cosa juzgada o Ejecutoria Suprema como la del 25-OCT-93 que resolvió el conflicto de intereses entre ANCEJUB-SUNAT como agraviada y demandante en representación de sus asociados y por la otra parte la SUNAT como infractora y violatoria del derecho constitucional a la Nivelación de sus Pensiones del régimen del D.L 20530, no es otro que su cumplimiento, su ejecución en sus propios términos, es decir, conforme a lo que ella dispone y sin recurrir a ninguna otra norma, reglamento, ley, Constitución Política ni Jurisprudencia posteriores a su fecha; El expediente judicial de dicha Ejecutoria (EXP No 2093-92) se cerrará solo cuando se haya ejecutado conforme a su mandato, vale decir con la nivelación de las pensiones con las remuneraciones del personal activo de la SUNAT y el pago de reintegros.

Ampliando estas consideraciones, modestamente diremos:
1.   El proceso de ejecución ha llegado en la fecha, al 3er. Peritaje Contable elaborado, por peritos judiciales presumiblemente pagados por SUNAT, en base a las remuneraciones del régimen laboral público sin incluir la mayor remuneración no pensionable de la Ley 4916 que perciben los trabajadores activos y en concordancia con la Sentencia de Ago-2011 del Tribunal Constitucional, es decir, en base a las remuneraciones del régimen D.Leg. 276 liquidadas y congeladas a Set-1991; en éstas condiciones obviamente el resultado no podría ser otro que CERO de nivelación o reajuste pensionario y reintegros y PORQUÉ?, por errores propios, pues nuestro patrocinio legal y dirigencia no han argumentado ni defendido las bondades, fortalezas y conclusiones que contiene la Ejecutoria Suprema del 25-OCT-93.

2.   Como tantas veces se ha dicho, la Ejecutoria Suprema INAPLICA como referente homologable al régimen público que paga el MEF y también inaplica la PROHIBICIÓN de uso del régimen privado es decir habilita su uso, pero ANCEJUB opta por el régimen público pagado y congelado a Set.91 por SUNAT más el plus entre ambos regímenes, no pensionable según ley. Así de una defensa inicial del régimen privado (1er. Peritaje) pasa a una defensa del régimen público más el plus o  diferencial entre ambos, no pensionable (2do. Peritaje); Este cambio resultó fatal, pues el actual 3er. Peritaje dispuesto por la 6ta. Sala Civil y ratificado por el Tribunal Constitucional en Ago-2011se efectúa en base al régimen público pero sin incluir éste diferencial o plus.

3.   Como tantas veces se ha dicho, la Ejecutoria Suprema dispone la APLICACIÓN de la Ley de Nivelación de Pensiones Nº 23495 y su reglamento lo cual significa previamente una HOMOLOGACIÓN DE CARGOS utilizando para ello el Cuadro de Equivalencia aprobado por D.S Nº 094-92-EF de May-1992, consistente en determinaar el actual cargo del régimen privado igual o equivalente a aquel cargo con el cual cesó o jubiló el pensionista; y luego de establecer la  remuneración del nuevo Cargo de la Ley 4916, determinar por diferencia con la pensión, el reajuste mensual a pagar y los reintegros que ordena la Ejecutoria Suprema, es decir que sino se pagan reintegros para todos los asociados significa que la Sentencia no se está cumpliendo, no se está ejecutando. Nuestra dirigencia y patrocinio legal no han exigido la aplicación de estas normas procedimentales, ni observaron los peritajes efectuados sin  éste mandato de la Ejecutoria Suprema.

4.   Como tantas veces se ha dicho, la Ejecutoria Suprema dispone la APLICACIÓN también del artículo 57º de la Constitución Política de 1979, referente al derecho laboral tuitivo sobre preferencia a favor del trabajador en casos de duda o interpretación de normas. Nuestra dirigencia y patrocinio legal no aplicaron ni exigieron la aplicación de éste artículo 57º de la Constitución Política de 1979 ni observaron los peritajes efectuados sin  éste mandato de la Ejecutoria Suprema, ni en los fallos judiciales, por ejemplo en la duda para determinar el régimen laboral mas favorable, si hubiera sido el caso, que no lo es pues no hay duda que la base para efectuar la nivelación o actualización de las pensiones son las remuneraciones de la Ley 4916, prohibido precisamente por la 3ra. D.T del D.Leg. 673.

5.   Como tantas veces se ha dicho, no se ha defendido, argumentado ni rechazado en las demandas, denuncias, quejas, acciones de amparo ni apelaciones el principio de la irretroactividad constitucional de normas, como la 3ra. Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993 vigente desde el 30-Dic-93 sobre incompatibilidad entre el régimen laboral público y el privado, utilizado por la importada Jueza de familia Virginia Arroyo Reyes para interpretando la Ejecutoria Suprema, desconocer la cosa juzgada y desaprobar el 1er. Peritaje que había elaborado en base al régimen laboral público y también en base a las remuneraciones de la Ley 4916, conforme lo explicaron los Peritos responsables de su ejecución y sin ninguna observación de ANCEJUB. Al resolver el conflicto de intereses entre las partes el 25-OCT-93, los Jueces Supremos no podía tener en cuenta esta incompatibilidad ni adivinar su futura promulgación menos pensar que posterior a su pronunciamiento una Juez de Familia en May.05 los interprete, descubra o invente que lo que querían decir en su Sentencia Suprema es que la Nivelación de las Pensiones demandada se efectúe con el régimen laboral público, y no con el régimen privado como lo es, en aplicación de una norma vigente posteriormente al fallo Supremo como es la 3ra. D.F y T de la Constitución Política de 1993 vigente desde el 30-DIC-93, que dispone: En cuanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o resolución en contrario”.

6.    No obstantes éstos y otros errores, falencias y resultado alcanzado en la Jurisdicción nacional con el 3er. Peritaje con resultados NULOS para todos los asociados, el proceso de ejecución continuará con su aprobación judicial, con las escasas observaciones de ANCEJUB si persiste con el régimen público y en su momento habrá que apelar la aprobación del Juez ejecutor de dicho Peritaje y cuando lo ratifique la correspondiente Sala Civil demandar vía Acción de Amparo pero ahora sí en base a los verdaderos términos de la Ejecutoria Suprema, es decir en base al régimen privado y demás argumentos y conclusiones contenidas en la Ejecutoria Suprema del 25-OCT-93, señalados en líneas anteriores, pues así lo señala la Corte Suprema según se desprende de los antecedentes consignados en el fallo del Tribunal Constitucional de Ago-2011, refiriéndose a lo resuelto por la Corte Suprema sobre la misma 3ra. Acción de Amparo:

 A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declara improcedente la demanda por considerar que la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima del 24 de julio de 2006 -que la recurrente entiende como el acto lesivo en este proceso de amparo- no es una resolución que reúna los requisitos de firmeza y definitoriedad, pues efectuada la nueva pericia que dicha resolución ordena, la recurrente tendrá expedita la posibilidad de impugnarla ante la instancia superior”.  


7.   La interrogante es sí la dirigencia y el patrocinio legal tendrán la humildad de reconocer sus errores; y al parecer no la tienen, debido a sus últimas gestiones de contratar una Pericia Contable de parte, y la presentación de una Acción de Amparo basada en la violación constitucional del derecho a la igualdad, respecto de los servidores de Aduanas lo que podría interpretarse como el olvido del Expediente principal y apertura de uno nuevo no sé si para lograr la reposición del derecho a la nivelación ya efectuado por la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 o para lograr su cumplimiento; digo no sé, porque el suscrito ni ningún socio tienen a la vista la demanda correspondiente, para una mejor opinión. Por lo demás, no está mal utilizar cualquier otra acción alternativamente para alcanzar el resultado que todos esperamos, es decir el cumplimiento de la Ejecutoria Suprema conforme a su contenido, pero no debe permitirse el cierre del Expediente Principal, sin haberse ejecutado la Sentencia en los propios términos que contiene; Frente a un enemigo procesal y vencido, mentiroso, mañoso, corruptor, soberbio  y reacio a cumplir la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 son válidas alternativamente todas las acciones que franquea la ley y quedarse a la zaga de su accionar.  

8.   Respecto a nuestra situación en la Jurisdicción externa, diremos que  se ha trasladado el error de considerar que la Ejecutoria Suprema del 25-OCT-93 dispone la nivelación de pensiones con el régimen público, coincidente con la posición del estado denunciado, si nos atenemos al Informe de Admisibilidad Nº 12/09; aquí ANCEJUB defiende el régimen laboral público coincidiendo con SUNAT y toma distancia del régimen privado y ésta acusa a ANCEJUB que persigue una nivelación en base al régimen privado (cosa de locos); Como quiera que el denunciado por violación de los derechos humanos es el Estado Peruano, no interesa si es por aplicación de su régimen laboral público o de su régimen laboral privado, sino si se han violado éstos derechos humanos denunciados al no cumplir una Ejecutoria Suprema de fecha 25-OCT-93, durante los casi 20 años de haberse pronunciado la Corte Suprema; esperamos que pronto la CIDH se pronuncie sobre el fondo de la denuncia y disponga agotada la etapa de conciliación, pues dudo que SUNAT o el Estado se allanen a tenor de las últimas sentencias favorables para ellos, y cuando pase el Caso a la Corte Interamericana de DDHH habrá que replantear que la Ejecutoria Suprema dispone la nivelación de pensiones en base a las remuneraciones del régimen privado Ley 4916, hoy D.Leg. 728, único régimen laboral activo y vigente en SUNAT. Volveremos sobre el tema cuando dispongamos de mayores elementos de análisis. El informe de la CIDH Nº 21/09 del 19.03.09 en BLOG: malditasunat.blogspot.com y facebook. 05/12/12 L. Arenas

LOS PERITAJES y la EJECUTORIA SUPREMA del 25.OCT.93



En el proceso judicial por nivelación de pensiones concluido con la Ejecutoria Suprema del 25-0CT-93 a favor de ANCEJUB, el perdedor procesal SUNAT entra en rebeldía y niega cumplirla iniciándose la Ejecución Judicial, mediante el auxilio de Peritajes Contables, proceso que va por los 20 años en los cuales se han elaborado 02 Peritajes de Parte, de SUNAT basados en el régimen público, 02 Peritajes Judiciales (ordenados por el Juez) pagados por ANCEJUB: uno 1ro. en base al régimen privado y otro 2do. en base al régimen público mas las mayores remuneraciones no pensionables de la Ley 4916 y 01 Peritaje Judicial, presumo pagado por SUNAT, en base al régimen público sin éstas mayores remuneraciones no pensionables de la Ley 4916 y conforme a Sentencia del Tribunal Constitucional de Ago-2011, que con las casi nulas observaciones de ANCEJUB, está por ser aprobado por el Juez ejecutor.

Como sino fueran suficientes, ANCEJUB ha contratado otro Peritaje de Parte, sin costo conocido por los socios, que no tendrá mayor trascendencia si se basa en la misma Sentencia del Tribunal Constitucional es decir similar al 2do. Peritaje Judicial desaprobado antes por la 6ta. Sala Civil, y sino se basa en los “propios términos” de la Ejecutoria Suprema (Ley 4916). Bueno, Peritajes para todos los gustos lo cual demuestra la ignorancia de los “propios términos” dispuestos por la Ejecutoria Suprema del 25-OCT-93, que adorna a la gestión dirigencial y al patrocinio legal de ANCEJUB-SUNAT, así como la de los jueces y vocales que han intervenido en ésta primera etapa de su ejecución. Al respecto diré lo siguiente:
1.      Como todos sabemos, para SUNAT, en Set-1991 el D.Leg. 673 cerró,  liquidó y para todo efecto, congeló las remuneraciones del régimen laboral público (D.leg. 276), sustituyéndolo por el régimen privado (Ley 4916, hoy D.Leg.728), lo que significó para el personal activo un incremento considerable en sus haberes pero “no pensionable” para aquellos con régimen pensionario del D.L 20530 que continuaran laborando. Para los pensionistas a dicha fecha, se les PROHIBIÓ la nivelación o actualización de sus pensiones con éstos mayores incrementos al personal activo (3ra. DT), violando el D.L 20530 o régimen de cédula viva, que entonces tenía rango constitucional (*).

2.      Como todos sabemos, ANCEJUB demanda ésta violación constitucional y obtiene sentencia favorable de la Corte Suprema el 25-OCT-93 reponiendo el derecho a la nivelación y declarando INAPLICABLE la 3ra. DT que prohibía nivelar con los mayores incrementos de la Ley 4916; La hoy Ejecutoria Suprema concluye también que la nivelación se efectúe conforme a la Ley de nivelación de pensiones Nº 23495 y su reglamento, los cuales establecen una previa e inevitable HOMOLOGACIÓN de CARGOS es decir la determinación del nuevo Cargo de la Ley 4916 igual o similar a aquel del D.Leg. 276 con el cual cesó o jubiló el pensionista; Para ello y todo efecto se aprobó el CUADRO DE EQUIVALENCIAS por D.S Nº 094-92-EF de May-1992.

3.    Como todos sabemos, la Ejecutoria Suprema también establece que es aplicable al proceso el artículo 57º de la Constitución de 1979 referido a que se estará a favor del trabajador o pensionista cuando exista duda o falta de claridad en las normas, lo que le llaman el derecho laboral tuitivo; Finalmente también concluye que la 3ra. DT del D.Leg. 673, que dispone que las pensiones tendrán como referencia para su nivelación las remuneraciones que abone el Ministerio de Economía y Finanzas (DL 276) y prohíbe que dichas pensiones se homologuen o refieran a las remuneraciones que pague la SUNAT (Ley 4916), vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda es decir el derecho a la nivelación de pensiones, por lo tanto declara INAPLICABLE tal PROHIBICIÓN, además de disponer los reintegros económicos (**).

4.    Como todos sabemos, la anterior directiva de ANCEJUB concluyó sus funciones con la elaboración del 1er. Peritaje Judicial en base al régimen laboral Ley 4916 pero sin la HOMOLOGACIÓN DE CARGOS, ni demás términos de la Ejecutoria Suprema. En la gestión de la actual directiva, este Peritaje fue desaprobado por la importada Juez de familia VIRGINIA ARROYO R. interpretando y violando la cosa juzgada de la Ejecutoria y ordena el 2do. Peritaje en base al régimen público, por supuesta INCOMPATIBILIDAD entre régimen laboral público y con el privado (Resolución Nº 46 de May.05), sin embargo ésta inconducta funcional y delito de funciones no fue demandada ni denunciada por la hoy vitalicia Dirigencia; En su escrito de Apelación Nº 42 de May-2005 argumentan y defienden como referente homologable al régimen privado, como correspondía y sólo se “reservaba el derecho a denunciar ante la OCMA” a la Juez infractora; realizado el encargo la jueza retorna a sus procesos de alimentos y hasta hoy vitalicios y patrocinio legal siguen reservándose dicho derecho. Mayores alcances en malditasunat.blogspot.com.

5.    En su informe de Abr-2003 los Peritos Judiciales del 1er. Peritaje Contable señalan en (III) que han “obtenido el DS Nº 094-92-EF que aprueba el Cuadro de Equivalencias”, que han considerado hasta jul-1994 las remuneraciones del personal activo del régimen 276 y para períodos posteriores las resoluciones que aprueban los mínimos y máximos de los Cargos de la Ley 4916, o sea una mixtura remunerativa. Sin embargo éstos nuevos cargos homologados no aparecen consignados en los Anexos del informe, ni mencionan si aplicaron el art. 57º de la Constitución Política de 1979 sobre lo mas beneficioso para el trabajador o pensionista, en todo caso ANCEJUB no efectuó observación alguna;   

6.    Como todos sabemos, la 6ta. Sala Civil resuelve a favor de SUNAT y ordena el 2do. Peritaje en base al régimen público, cautamente sin precisar si debía incluir o no la mayor remuneración de la ley 4916 (05-05-06); El 2do. Peritaje incluyendo la mayor remuneración de la Ley 4916 es aprobado por el nuevo Juez ejecutor con Resolución. Nº 80, para alegría de todos, pero SUNAT argumentando incompatibilidad laboral apela y la 6ta. Sala se la otorga desaprobándolo por incluir la mayor remuneración de la ley 4916, no pensionable conforme a ley; ANCEJUB apela y argumenta y defiende ahora al régimen público, es decir cambia los términos de la Ejecutoria Suprema del 25-OCT-93 que inaplicaba la PROHIBICIÓN para usar el régimen privado, y la 6ta. Sala Civil ordena el 3er. Peritaje en base al régimen público pero sin el plus no pensionable (24-07-06);

7.    ANCEJUB presenta la 3ra. Acción de Amparo defendiendo el régimen público incluyendo el plus no pensionable, acción que llega a la Suprema la cual se desdice de su propia Sentencia Suprema del 25-OCT-93 y finalmente llega al Tribunal Constitucional, que también se desdice de su propio pronunciamiento de May-2001 y  falla contra ANCEJUB, no obstante darle la razón en cuanto al régimen público pero siempre que no incluya el plus no pensionable según ley, y a llorar al río. Inmediatamente sale el 3er. Peritaje que con las casi nulas observaciones de ANCEJUB, pronto será aprobado por el Juez ejecutor y entonces habrá que volver del río y replantear nuevamente el proceso de ejecución ahora sí, espero que con nueva dirigencia y nuevo patrocinio legal, pues no creo que los mismos tengan la humildad de reconocer sus errores, pues sus egos no dan hasta hoy signo alguno que lo harán. El pronunciamiento de la Corte Suprema en ésta Acción de Amparo posibilita la continuación del proceso, pues la resolución de la Sala no es definitiva. ¡¡Qué consuelo!!

8.    Como todos sabemos, la llamada INCOMPATIBILIDAD entre los regímenes labores público y privado rige a partir del 30-Dic-1993 con la promulgación de la Constitución Política de 1993 que la contiene, es decir después de la Ejecutoria Suprema del 25-OCT-93. Hasta antes del 30 eran COMPATIBLES en virtud al art. 57º de la Constitución de 1979 por eso de lo mas favorable al trabajador, tan es así que trabajadores del régimen laboral privado cesaron y jubilaron en el régimen público DL 20530 (Contraloría, Enapu, SBS, etc, etc.); Según la Ejecutoria Suprema, el art. 57º de la Constitución de 1979 es aplicable a nuestro caso y además toda norma o Constitución rigen hacia adelante y no para atrás pues colisionaría con el principio de ultra actividad de una norma derogada por el cual subsisten sus efectos y aplicación a Casos resueltos durante su vigencia. Todos lo sabemos, menos la dirigencia ni el patrocinio legal, que nunca argumentaron en sus escritos de Apelación ni Demandas ni Acciones de Amparo la defensa del régimen privado y demás virtudes y fortalezas de la Ejecutoria Suprema del 25-OCT-93. (***)

9.    Como todos sabemos, a parte del error de ANCEJUB de seguir una ejecución zigzagueante de un régimen privado a otro público (coincidiendo con SUNAT) pese a que la Ejecutoria Suprema INAPLICA la PROHIBICIÓN de usar el régimen privado, sin duda que aquí mas ha influido descaradamente el poder y la inversión de SUNAT por mas de 500,000 dólares como “honorarios de éxito” a favor de su patrocinio legal para obtener un “resultado favorable”, no obstante que la Sentencia que puso fin al conflicto de intereses ya les fue desfavorable el 25-OCT-93. Entonces el anunciado y público ”resultado favorable” no era otro que una ejecución favorable de la Ejecutoria y para ello debían contar con un altísimo operador judicial, como fue el mismo presidente del PJ. en trance jubilatorio y a mas laya “compañerito” quien trajo con instrucciones precisas, utilizó y luego devolvió a la Juez de familia Virginia Arroyo Reyes, para resolver asuntos pensionarios y constitucionales ajenos a su especialidad.  
ESTAMOS EN EL PERÚ, PUES: nuestros jueces han revolucionado el derecho y la justicia universales alcanzando la EQUIDAD PERFECTA, dando la razón con la Sentencia a favor del agraviado demandante (ANCEJUB) y también dando la razón ejecutando dicha Sentencia, a favor del demandado y perdedor procesal (SUNAT); SI, PARA CA…ERSE DE LA RISA. 28-11-12. L. Arenas
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 (*) 3ra. D.T D.Leg. 673:Transfiérase al pliego presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas, la recaudación de las aportaciones y la atención de las pensiones, remuneraciones y/o similares que correspondería pagar a la SUNAT a sus pensionistas, jubilados y cesantes comprendidos en el régimen del D.L. N° 20530 y aquellos servidores a que se refiere el inciso c) del artículo 3° del D.Leg. 639.                                                
Dichas pensiones, remuneraciones y/o similares que pague el MEF tendrán como referencia, inclusive para su homologación, las que dicho Ministerio paga conforme al D. Leg. 276. En ningún caso se homologarán o referirán a las remuneraciones que pague la SUNAT al personal sujeto a la Ley 4916”.

(**) EJECUTORIA SUPREMA del 25.0CT.93

CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA

SENTENCIA DE LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL

EXP No 2093-92/// Lima, 25.0CT.1993

VISTOS; en DISCORDIA, con lo expuesto por el señor Fiscal; y

CONSIDERANDO:

Que, la pretensión de la Asociación actora es que se declare la inaplicabilidad de la 3ra. Disposición Transitoria del D.Leg. N° 673 y no su derogatoria;                                                                ANEXO  1.

Que, la demanda fue interpuesta el 19.Dic.91 como se acredita del sello de recepción de fojas 57;    

Que, el D.Leg. N° 673, entró en vigencia el 25.Set.91;    

Que, siendo así, y computando los días hábiles entre las fechas citadas se tiene que  la de-manda fue interpuesta dentro del plazo que prevé el artículo 37 de la Ley 23506;                     ANEXO  2.

Que, no hay vía previa que agotar, pues no existe recurso jerárquico alguno que intentar contra la aplicación de la norma objeto de litis;  

Que, los miembros de la Asociación actora que gozan del derecho reconocido a una pensión de jubilación o cesantía al amparo del D. Ley  N° 20530 no solo adquirieron el derecho a que dicha pensión sea reajustable y renovable, sino a que tal reajuste se haga en relación a los servidores en actividad de la entidad en la que laboraron, de conformidad con las normas contenidas en el D. Ley N° 20530, la Ley N° 23495 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 015-83-PCM;                                                                                                    ANEXO  3.

Que, son de aplicación el artículo 20º (reajuste periódico de pensiones) y la 8va. Disposición General y Transitoria (nivelación con 20 años de servicios) de la Constitución vigente (1979), así como el artículo 57º de la misma (irrenunciabilidad a los derechos laborales y preferencia a favor del trabajador en casos de duda o interpretación de normas);                                                                                                         ANEXO  4

Que, la norma objeto de litis (3ra. DT del D.Leg 673) que dispone que las pensiones tendrán como referencia las remuneraciones que abone el Ministerio de Economía y Finanzas (DL 276)  y prohíbe que éstas se homologuen o refieran a las remuneraciones que pague la SUNAT, vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda;

Que, es de aplicación el artículo 3° de la Ley N° 23506;                    ANEXO  5.

DECLARARON:

HABER NULIDAD en la sentencia de vista (de 2da. Instancia) de fojas 127, su fecha 1°.Set.92, que confirmando la apelada (de 1ra. Instancia) de fojas 75 fechada el 07.Feb.92 declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta a fojas 57 por la ANCEJUB-SUNAT contra el Estado; reformando la de vista y revocando la apelada declararon FUNDADA la referida Acción de Amparo; en consecuencia INAPLICABLE, a los ex servidores de la SUNAT miembros de la Asociación actora con derecho a percibir pensión de jubilación o cesantía al amparo del DL. N° 20530 cuyo derecho esté reconocido, LA 3ra. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DEL D.LEG. N° 673;

ORDENARON les sea repuesto el derecho a percibir la pensión que les corresponda, nivelada con las remuneraciones de los servidores activos de la SUNAT y se les REINTEGRE los incrementos dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de la mencionada 3ra. Disposición Transitoria del D.Leg. N° 673; MANDARON: Que ejecutoriada que sea la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano dentro del término previsto por el art. 42 de la Ley N° 23506; y los devolvieron. ORTIZ B; FALCONI S; ROMAN S; CARRION L. (El Peruano18-Nov-96).       ANEXO   6.

 NOTA: Resalte, subrayados y paréntesis atribuibles al suscrito.  ANEXOS de la Ejecutoria Suprema y otros análisis en los BLOGS: malditasunat.blogspot.com  y/o  elotroancejub-sunat.blogspot.com; en Facebook/luis enrique arenas arce, Twitter: @luis arenas arce y en la página libre ANCEJUB-SUNAT.

(***) 3ra. D.FyT de la Constitución de 1993 (Vig. 30-12-1993): En cuanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o resolución en contrario”.