Un día como hoy 25.OCT.13 se cumplen 20 años que los Pensionistas y Cesantes de la SUNAT por intermedio de su representante ANCEJUB-SUNAT ganó una acción de amparo a la demandada SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, sí a la para muchos “maldita” pero “honorable” para dirigentes, SUNAT por haber desconocido el derecho constitucional a la nivelación de sus pensiones, con las nuevas remuneraciones de su personal activo del régimen laboral privado (Ley 4916) sustitutorio desde SET.91 del régimen laboral público (DL 276) en virtud al D.Leg. 673.
La Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 que pone fin al conflicto entre las partes concluye además que SUNAT, al prohibir nivelar las pensiones en base a las nuevas remuneraciones ha violado derechos constitucionales; que la nivelación se debe efectuar aplicando los procedimientos de la Ley de nivelación de pensiones (Ley 23495 y su reglamento) y además debe aplicarse el artículo 57º de la Constitución Política de 1979 referido a considerar lo mas favorable al pensionistas, en casos de duda o confusión en las normas (derecho tuitivo).
Pese a ello, la vencida procesal “maldita” SUNAT se niega a cumplir la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 alegando e insistiendo que tal nivelación sentenciada debe efectuarse con las remuneraciones del cerrado y liquidado (en SET.91) régimen público y con otros increíbles pretextos entra en rebeldía al cumplimiento del fallo.
Es más y esto sí es escandaloso, su titular BEATRIZ MERINO LUCERO en Mayo de 2003 al cambiar su patrocinio legal invierte, además de los honorarios regulares, en calidad de “honorarios de éxito” la suma de S/. 1’805,483.oo para obtener un resultado favorable en un proceso que ya había concluido definitivamente y de manera desfavorable para SUNAT con la Sentencia del 25.OCT.93
Sin duda que el propósito de tal inversión es el incumplimiento o inejecución de la sentencia y la única forma para hacerlo es desconocer la cosa juzgada, abrir el conflicto de intereses ente las partes, interpretar y modificar la Sentencia, es decir con acciones ilícitas para lo cual debían conseguir jueces venales y prevaricadores que se atrevieran a semejante “legicidio”, como efectivamente ha logrado hasta hoy en que se cumplen 20 años de un proceso de ejecución, que no tiene cuando terminar.
Y cómo lo hicieron, cuál es el secreto? FACIL: en MAY.05 importaron una jueza de familia para resolver una causa constitucional Dra. VIRGINIA ARROYO REYES, quien interpretó y modificó la Ejecutoria Suprema y una Sentencia del Tribunal Constitucional que dispuso su ejecución en sus propios términos, desconoció la cosa juzgada, aplicó retroactiva e ilegalmente la incompatibilidad entre el régimen público y el régimen privado vigente desde el 01.ENE.94 a una anterior Sentencia de OCT.93 y finalmente desaprobó una Pericia Contable Judicial ordenada por un juez anterior. Vale preguntarse si esto es error o a ignorancia?
En la Sala Superior inicialmente los vocales, la hoy no ratificada NIQUEN PERALTA y AGUADO SOTOMAYOR y después los vocales superiores NIQUEN PERALTA, AGUADO SOTOMAYOR y POMAREDA CHAVEZ BEDOYA, como era de esperarse, confirman los argumentos de la juez de familia y ratifican u ordenan realizar nueva pericia (2da.) y 3er. Peritaje en base a las remuneraciones del régimen laboral público, es decir con resultados negativos para los agraviados. Vale preguntarse si esto es error o a ignorancia?. Ninguna de las dos; No seamos ingenuos esto es resultado de COIMAS, para eso se ha invertido dicho monto y sabemos que fue un ex presidente del Poder Judicial el operador procesal, meses antes de jubilarse.
Bueno estas son acciones de la enemiga procesal, pero de parte nuestra porqué permitimos que esto sucediera?, YO NO LE ENCUENTRO EXPLICACIÓN, tampoco a mantenerse terca y estúpidamente en el error y no reconocer que se equivocaron pues un expediente judicial no se cierra mientras la Sentencia no se cumpla a satisfacción del beneficiario, es decir con una nivelación en base a las remuneraciones actuales del régimen activo en SUNAT y no en el MEF, vale decir el de la Ley 4916, hoy DLeg. 728.
Al parecer estos ilustres jueces peruanos han innovado y revolucionado el Derecho Universal descubriendo o inventando una Justicia Perfecta: con la Sentencia por un lado dando la razón al que la tiene, al agraviado y por el otro otorgan la ejecución de la misma Sentencia al agresor, al perdedor procesal. TODO UN CHISTE.
Concluiré señalando que de estos 20 años debemos hacer un autoanálisis y ver los errores cometidos para rectificar y no reincidir, pero antes que todo debemos LICENCIAR a los actuales y “vitalicios” DIRIGENTES capitaneados por el c. CESAR ATARAMA LONZOY que ya está preparando su re, re, re, ….reelección. Es una reverenda estupidez echarle culpa al contrario o a razones políticas. Este Consejo Directivo ya no es solución, es un peligro para los sagrados objetivos de ANCEJUB.
Contradiciendo el título de éste post, estamos PERDIENDO UNA BATALLA, PERO NO LA GUERRA; LA GUERRA ya LA GANAMOS el 25.OCT.93, SOLO HAY QUE CONSOLIDARLA CON SU CUMPLIMIENTO AQUÍ EN LA JURISDICCION NACIONAL O EN LA INTERNACIONAL EN LA CORTE DE DD. HH. DE COSTA RICA. L. 25/10/13. luis arenas.
Medio de lucha y denuncia de los Pensionistas de SUNAT, rebelde a cumplir la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 que le ordena nivelar las pensiones con los haberes de su personal activo y su tragedia en los vericuetos judiciales.
sábado, 26 de octubre de 2013
martes, 15 de octubre de 2013
LA “maldita” SUNAT SOBORNA A JUECES PERUANOS (I)
Han transcurrido 22 años que el FUJIMORATO
cerró, liquidó y congeló las remuneraciones del personal activo de SUNAT (DLeg.
276) y lo sustituyó por el régimen laboral privado, significando con ello que
los haberes se decuplicaran, por lo menos (Ley 4916).
También PROHIBIÓ que las pensiones del
régimen DL. 20530 se homologaran con
estas nuevas remuneraciones, violando así el derecho constitucional a su
nivelación con las remuneraciones actuales (3ra. DT DLeg. 673).
Los pensionistas, por intermedio de
ANCEJUB-SUNAT vía acción de amparo, demandan ésta violación constitucional y luego
de 22 meses el 25.OCT.93 obtienen SENTENCIA SUPREMA favorable, que ordena a la
“maldita” (“honorable” para los actuales vitalicios dirigentes) SUNAT que
reponga el derecho a la nivelación con los remuneraciones actuales (hoy DLeg.
728) y el pago de reintegros desde la fecha de la violación constitucional.
La “maldita” SUNAT entra en rebeldía,
niega cumplir la Sentencia, persiste en su único argumento de una nivelación
con el régimen público y en Abr.2003 cambia su defensa del Procurador Oficial a
una defensa externa a cargo del lobbysta Dr. MARIO PASCO COSMOPOLIS
asegurándole además de sus honorarios regulares, un “honorario de éxito” de S/,
1805,483 algo mas de 500,000 dólares. ¿Porqué y para qué? (1).
Se otorga el honorario de éxito porque se
incrementaría el presupuesto institucional ”…en caso los demandantes obtuvieran
un resultado favorable en el proceso judicial..” y por “...el efecto que
ocasionaría un precedente judicial adverso..”; Sin ninguna duda la contratación
lobbysta es para impedir el cumplimiento, la inejecución o la indefensión de la
Ejecutoria Suprema tal como se ha alcanzado en la fecha.
Si el 25.OCT.93 el Poder Judicial con su
Sentencia resolvió el conflicto entre las partes, qué resultado favorable podría obtener la
“maldita” SUNAT a partir de Abr.2003 que no fuera su inejecución o una
ejecución en términos distintos a los señalados en la Sentencia como una
homologación con el régimen laboral público y precisamente para ello debían los
jueces ilegalmente interpretar la sentencia, desconocer la garantía de la cosa
juzgada y aplicar retroactivamente la incompatibilidad entre los dos regímenes
laborales, jurisprudencia y legislación posteriores al 25.OCT.93, tal como hoy
tenemos a la vista. Y TODO CON ANUENCIA DE DIRIGENTES y nuestra defensa legal
quienes terminaron defendiendo el mismo y único argumento de su “honorable”
SUNAT. oct/2013.
Mayores notas sobre la
problemática de ANCEJUB-SUNAT en: PÁGINA: ancejub-sunat, FACEBOOK: luis enrique
arenas arce, BLOCKS: malditasunat.blogspot.com, y/o
elotroancejub-sunat.blogspot.com
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(1) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº
097-2003/SUNAT
Lima, 30 de abril de 2003
CONSIDERANDO:
Que el inciso h) del
Artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y
adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremos Nº 012-2001-PCM,
establece que las contrataciones de servicios personalísimos se encuentran
exoneradas de los proceso de Licitación, Concurso Público o Adjudicaciones
Directas, procediendo su contratación mediante una Adjudicación de Menor Cuantía;
debiendo aprobarse tales exoneraciones según lo establecido en el Artículo 20º
de dicho Texto;
Que de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 111º del Reglamento del citado Texto Único Ordenado,
aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, procede dicha exoneración en el
caso de los contratos de locación de servicios para cuya celebración se tengan
en cuenta, como requisito esencial, a la persona del locador, ya sea por sus
características inherentes, particulares o especiales o por su determinada
calidad, profesión, ciencia, arte u oficio;
Que en los Artículos 105º y
116º del referido Reglamento se establecen los procedimientos a que deben
someterse tales contrataciones, precisándose que deberá indicarse en la
resolución exoneratoria el órgano que se encargará de llevar a cabo la
contratación y que, una vez aprobada la exoneración, la contratación deberá
realizarse mediante acciones inmediatas sobre la base de la obtención de una
cotización que cumpla con los requisitos
establecidos en las Bases;
Que la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria-SUNAT requiere contratar los servicios
profesionales de un Estudio de Abogados que la patrocine en un proceso
judicial, en el que se encuentra considerada como parte demandada;
Que mediante el Informe Técnico Nº
001-2003-SUNAT-2B2200, la División Procesal Civil y Laboral de la Intendencia
Nacional Jurídica de esta Superintendencia señala que la naturaleza y el estado
del proceso judicial para el que se requiere el patrocinio legal, ameritan
contratar los servicios del Estudio Delfino, Pasco, Isola, Avendaño Abogados
Sociedad Civil, por contar con una vasta experiencia, prestigio y renombre en
materia laboral, previsional y administrativa;
Que sobre el particular, el
citado informe resalta que el Dr. Mario Pasco Cosmópolis, abogado integrante
del staff de profesionales del referido Estudio, asumió la defensa compartida
del Estado en un proceso promovido por pensionistas de la Superintendencia de
Banca y Seguros, obteniendo un fallo favorable a dicha entidad. Asimismo, ha
asumido la defensa del Estado en procesos internos sobre nulidad de
incorporación o reincorporación de pensionistas del Decreto Ley Nº 20530, sobre
composición de pensiones y determinación de conceptos pensionables y no
pensionables y aplicación de normas en materia previsional;
Que además, dicho informe
señala que el referido Estudio está conformado por Abogados que han participado
en la redacción de importantes dispositivos en materia laboral y que han efectuado
publicaciones, ponencias, seminarios y congresos, nacionales e internacionales,
sobre temas en materia laboral, contando con una cartera importante de
clientes, entre los que se encuentran instituciones públicas como la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), el Congreso de la República, el Banco Central
de Reserva del Perú, la Contraloría General de la República, Essalud, la
Superintendencia de Banca y Seguros, el Ministerio de Defensa, entre otros;
Que
en caso los demandantes obtuvieran un resultado favorable en el proceso
judicial que motiva la contratación del Estudio, la materia sublitis generaría
la obligación de SUNAT de abonar en forma inmediata sumas dinerarias superiores
a los seiscientos millones de nuevos soles y, adicionalmente, como efecto de la
aplicación de la sentencia, un incremento en el presupuesto anual de la
institución en mas de sesenta y tres millones de nuevos soles; situación que
evidencia la importancia de contar con el patrocinio de abogados de reconocido prestigio;
Que por las consideraciones
expuestas, así como por el efecto que ocasionaría un
precedente judicial adverso, se ha establecido un bono por éxito, el mismo
que se encuentra justificado frente al monto demandado;
Que a través del Informe Nº
019-2003-SUNAT-282300, la División Jurídica Administrativa de esta
Superintendencia opina que los servicios a contratar califican como servicios
personalísimos;
Que lo expuesto en los
citados informes, justifica técnica y legalmente la contratación del referido
Estudio especializado mediante la exoneración de los procesos de selección
antes señalados, cumpliéndose así con lo previsto en el Artículo 113º del
mencionado Reglamento;
En uso de las facultades
conferidas en el inciso u) del Artículo 19º del Reglamento de Organización y
Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Aprobar la exoneración del proceso de selección
correspondiente, para la contratación del servicio personalísimo del Estudio
Delfino, Pasco, Isola, Avendaño Abogados Sociedad Civil, en tanto dure el
proceso judicial; y consecuentemente, autorizar a la Intendencia Nacional de
Administración a contratar mediante Adjudicación de Menor Cuantía dicho
servicio.
Artículo 2º.- El valor referencial del servicio a contratar asciende a la suma de S/. 74,340.00 (Setenta y cuatro mil
trescientos cuarenta y 00/100 nuevos Soles), incluidos IGV y los gastos a que
hubieres lugar. En caso que el resultado sea favorable a la SUNAT, se pagará un
bono por éxito ascendente a S/. 1 805 483.00 (Un millón ochocientos cinco mil
cuatrocientos ochenta y tres y 00/100 Nuevos Soles), incluidos el IGV, por lo
que en este caso el valor total ascenderá a S/. 1 879 823.00 (Un millón
ochocientos setenta y nueve mil ochocientos veintitrés y 00/100 Nuevos Soles).
Artículo 3º.- La fuente de financiamiento de dicho
proceso de selección corresponde a recursos propios de la SUNAT, y el órgano
encargado de llevarlo a cabo es la División de Compras de la Gerencia
Administrativa de la Intendencia Nacional de Administración.
Artículo 4º.- Disponer que la Intendencia Nacional de
Administración remita copia de la presente Resolución y de los informes que
sustentan esta exoneración a la Contraloría General de la República, dentro de
los diez (10) días calendario,
siguientes a la fecha de su emisión.
Regístrese, comuníquese y
publíquese.
BEATRIZ MERINO LUCERO
Superintendente Nacional.
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