BIENVENIDOS ASOCIADOS DE ANCEJUB-SUNAT

viernes, 27 de diciembre de 2013

BEATRIZ MERINO LUCERO (SUNAT) SOBORNÓ A JUECES PERUANOS?



En Mayo del 2003 doña BEATRIZ  MERINO  LUCERO Superintendente Nacional, mandamás de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, SUNAT o “maldita SUNAT” para un presidente de la época y el suscrito u “honorable” para los “vitalicios” Dirigentes de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Sunat (ANCEJUB-SUNAT), contrató el patrocinio legal del lobista patronal MARIO PASCO COSMOPOLIS de Delfino, Pasco, Isola, Avendaño Abogados S.C, dizque por su experiencia, prestigio y renombre en materia laboral, previsional y administrativa; Los honorarios pactados ascendieron a 74,340.00 nuevos soles mas gastos y un BONO POR ÉXITO por 1’805,483.00 nuevos soles, si obtenía un resultado favorable a SUNAT, en total 1’879,823.00 nuevos soles.

Y PORQUÉ EL CONTRATO?.
Veamos: En Set.1991 a fin de incrementar los sueldos de hambre del personal de SUNAT, el fujimorato cerró y liquidó su régimen laboral público (D.Leg. 276) para sustituirlo por el régimen laboral privado (Ley 4916), además estableció que la nivelación de sus pensionistas debía efectuarse con las remuneraciones del régimen público que pague el MEF (cerrado en SUNAT) e increíblemente PROHIBIÓ que se les nivelara con este nuevo régimen privado (3ra. DT, D.Leg. 673), violando así su derecho constitucional a la nivelación pensionaria; Los agraviados, agrupados como ANCEJUB-SUNAT demandaron vía Acción de Amparo el agravio, que fue denegada en instancias previas, hasta que la CORTE SUPREMA la declaró fundada el 25.OCT.1993, restituyéndoles su derecho inculcado.   

Y QUÉ SE SENTENCIÓ?:
La Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93, concluyó que el MANDATO para nivelar las pensiones con el régimen público que pague el MEF y la PROHIBICIÓN para que se nivelara con el régimen privado, eran violatorios de los derechos constitucionales de los pensionistas; Concluyó también que eran aplicables al proceso el artículo 57º de la Constitución Política de 1979 sobre el derecho laboral tuitivo (lo mas favorable al trabajador o pensionista) y finalmente la aplicación al proceso de las normas y procedimientos del D.L N° 20530 (célula viva), de la Ley de nivelación de pensiones N° 23495 y reglamento DS N° 015-83-PCM (homologación de Cargos entre  ambos regímenes y nivelación por diferencia), concordados con el DS Nº 094-92-EF;  En resumen la Corte Suprema falló por la INAPLICACIÓN de la 3ra. DT del DLeg. 673 violatoria, en consecuencia descartó como referencial homologable al régimen público y HABILITÓ como tal al régimen laboral privado. ASI DE CLARO.

Y QUÉ HIZO SUNAT?:
La “honorable” mas propiamente “maldita” SUNAT entra en rebeldía y niega cumplir la Sentencia durante estos mas de 20 años, si 20 años de inútil ejecución,  contrata el BONO DE ÉXITO, consigue un operador judicial con suficiente poder como el titular del pliego en trance jubilatorio, traslada una juez de familia para resolver un caso constitucional y promueve jueces especializados a vocales superiores, compromete y presiona a estos jueces timoratos o venales, alarga innecesariamente el proceso y así finalmente logra fallos benignos, que impiden ejecutar la Ejecutoria Suprema en sus propios términos.

Si el 25.OCT.93 la Ejecutoria Suprema puso fin al conflicto de intereses con una resolución firme, que crea cosa juzgada y sobre la cual el Tribunal Constitucional en May.2001 falla en una 2da. Acción de Amparo … que la sentencia firme recaída en una acción de garantía, es una resolución final con autoridad de cosa juzgada, e inmutable; es en virtud de ello que debe ser ejecutada en los términos que dicha resolución contenga”, repito si esto es así y además de pleno conocimiento de la vencida SUNAT, la  finalidad de invertir en BONOS DE ÉXITO en Mayo del 2003 NO era otra que judicialmente impedir el cumplimiento de la Ejecutoria Suprema o una ejecución en términos distintos a los ejecutoriados es decir una homologación en base al régimen laboral público (cerrado en 1991y sin remuneraciones actuales) y consecuentemente sin ninguna diferencia económica a favor de los demandantes;

Como vemos, la inversión de BEATRIZ MERINO LUCERO en Bonos u Honorarios de éxito le brindó sus frutos y hoy luego de 20 años, si 20 años los cesantes y jubilados de la “maldita” SUNAT seguimos esperando el cumplimiento o ejecución de una Sentencia Suprema o Ejecutoria Suprema, no sabemos hasta cuando.  

Y CÓMO LO HICIERON?:
Para conseguir esta “legicidio”, la única forma era desconociendo la cosa juzgada, reabriendo la discusión o conflicto legal, interpretando la sentencia firme, aplicando retroactivamente normas legales y constitucionales, etc, etc, para  disponer una ejecución contraria a la Ejecutoria Suprema y esta monstruosidad funcional y jurídica es precisamente la que hicieron estos jueces, por ignorancia?, por cobardía?, por venalidad? o por influencia directa del BONO DE ÉXITO?. Yo no dudaría del efecto de éste último para que violaran la Ley Orgánica del PJ, la normatividad Constitucional, el Código Penal y todo principio jurídico, jurisdiccional, constitucional y ético.

ASI LO HICIERON:
A.   Se elaboró una 1er. Pericia Contable judicial para determinar la cuantía a pagar la cual se hizo aplicando parcialmente los procedimientos y normas fijados por la Ejecutoria Suprema pero sí en base a las remuneraciones actuales de la Ley 4916 conforme a Sentencia; La recién importada y solo para la desaprobación de la pericia, jueza de familia VIRGINIA ISABEL CRISTINA ARROYO REYES consideró que la nivelación de la pensión pública nivelable (DL. 20530) debe efectuarse con las remuneraciones activas de la Administración Pública otorgando calidad de entidad privada, que no la tiene, a SUNAT y por tanto no procedía, por mandato constitucional y legal, nivelar sus pensiones con el régimen laboral privado, a lo que llamó INCOMPATIBILIDAD de regímenes (Res. Nº 64 del 05.05.05);
La SUNAT ha sido y sigue siendo entidad estatal, incursa en el presupuesto nacional, con régimen laboral privado y el supuesto e inexistente impedimento constitucional y legal lo constituye una disposición de la Constitución Política de 1993, vigente después de la Ejecutoria Suprema vale decir a partir del 01.ENE.94, es decir que la jueza de familia determinó la supuesta INCOMPATIBILIDAD aplicando inconstitucional, retroactiva y malignamente la Constitución Política de 1993 para desaprobar la Pericia Contable y disponer otra pero en base al régimen laboral público cerrado en SUNAT en Set.1991 y contrario al mandato supremo del 25.OCT.93;

B.   Ante apelación de ANCEJUB-SUNAT, los vocales superiores EMILSE VICTORIA NIQUEN PERALTA (luego defenestrada por el CNM), JOSE GUILLERMO AGUADO SOTOMAYOR Y NESTOR POMAREDA CHAVEZ-BEDOYA con su Resolución Nº 05 del 08.May.06 hicieron suyos los argumentos de la juez y dispusieron la 2da. Pericia, que ordenada por el nuevo Juez ejecutor incluía el famoso DIFERENCIAL REMUNERATIVO (remuneración privada) entre el cerrado y el nuevo régimen  laboral, NO PENSIONABLE por ley, pero no obstante fue  aprobada por el nuevo Juez ejecutor (Res. 080), reemplazante de la jueza de familia.

C.   Apelada esta aprobación por SUNAT, los vocales EMILSE VICTORIA NIQUEN PERALTA, JOSE GUILLERMO AGUADO SOTOMAYOR y NESTOR POMAREDA CHAVEZ BEDOYA desaprueban la 2da. Pericia con su Resolución Nº 1514 del 24.JUL.2006, precisamente por incluir el no pensionable Diferencial Remunerativo y con los mismos argumentos de la importada y devuelta Jueza, disponen la 3er. Pericia en base al régimen público sin incluir el diferencial no pensionable y cuyo resultado obviamente sería sin ningún monto a nivelar ni a reintegrar.

D.   En este estado de cosas ANCEJUB-SUNAT recién presenta la 3ra. Acción de Amparo contra los vocales pero no contra la jueza con quien se reservan toda acción; la Corte Superior la desaprueba y en apelación por ANCEJUB-SUNAT la Corte Suprema ratifica la desaprobación y da la razón desdiciéndose de lo resuelto el 25.OCT.93; ANCEJUB recurre al T. Constitucional que desestima la acción de amparo, desdiciéndose también de lo resuelto en MAY.2001 y dispone la 3ra. pericia en base al régimen público sin el diferencial o mayor remuneración privada que hoy está pendiente de aprobación por el juez ejecutor, obviamente sin montos a nivelar ni reintegrar. LA DESGRACIA COMPLETA.

Como vemos, SUNAT hizo todo lo indecible legal e ilegal para no cumplir la Sentencia y lo logró hasta ahora, pero la demandante y vencedora procesal ANCEJUB-SUNAT que hizo?: jamás argumentó en su defensa las fortalezas y virtudes de la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 ni en las apelaciones ni en las tachas a las pericias judicialmente ordenadas, de una inicial defensa del régimen privado como referente homologable pasó a una defensa del régimen público, a la hora undécima recién presentan una pericia de parte desconocida por el secretismo como lo manejan y que no tendrá ningún valor pues la pericia a aprobar será la ordenada por el mismo Juez y las demás instancias.

El accionar de nuestro patrocinio legal y especialmente la de los “vitalicios” dirigentes, de ANCEJUB-SUNAT será materia de muchos otros Posts. Solo agregaré que estos dirigentes hoy concentrados en su 5ta o 6ta reelección ya no son una solución a la problemática de los asociados sino un peligro, en el cual quieren mantenerse supeditando los intereses de la mayoría que un día creyó en ellos a los personales o que sé yo. 15 años en un cargo y sin ningún resultado, es una maldad, majadería y demostración de una insolvencia absoluta?. AHÍ LO DEJO. Dic/2013. L. arenas.

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(1)  TRANSCRIPCIÓN DEL CONTRATO (El Peruano 02/05/2003, pág. Nº 243552/53)
SUNAT: AUTORIZAN CONTRATACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ESTUDIO DE ABOGADOS MEDIANTE PROCESO DE ADJUDICACIÓN DE MENOR CUANTÍA.
 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION  TRIBUTARIA
RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 097-2003/SUNAT
Lima, 30 de abril de 2003
CONSIDERANDO:
     Que el inciso h) del Artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremos Nº 012-2001-PCM, establece que las contrataciones de servicios personalísimos se encuentran exoneradas de los proceso de Licitación, Concurso Público o Adjudicaciones Directas, procediendo su contratación mediante una Adjudicación de Menor Cuantía; debiendo aprobarse tales exoneraciones según lo establecido en el Artículo 20º de dicho Texto;
     Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 111º del Reglamento del citado Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, procede dicha exoneración en el caso de los contratos de locación de servicios para cuya celebración se tengan en cuenta, como requisito esencial, a la persona del locador, ya sea por sus características inherentes, particulares o especiales o por su determinada calidad, profesión, ciencia, arte u oficio;
     Que en los Artículos 105º y 116º del referido Reglamento se establecen los procedimientos a que deben someterse tales contrataciones, precisándose que deberá indicarse en la resolución exoneratoria el órgano que se encargará de llevar a cabo la contratación y que, una vez aprobada la exoneración, la contratación deberá realizarse mediante acciones inmediatas sobre la base de la obtención de una cotización que cumpla con  los requisitos establecidos en las Bases;
     Que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT requiere contratar los servicios profesionales de un Estudio de Abogados que la patrocine en un proceso judicial, en el que se encuentra considerada como parte demandada;
     Que mediante el Informe Técnico Nº 001-2003-SUNAT-2B2200, la División Procesal Civil y Laboral de la Intendencia Nacional Jurídica de esta Superintendencia señala que la naturaleza y el estado del proceso judicial para el que se requiere el patrocinio legal, ameritan contratar los servicios del Estudio Delfino, Pasco, Isola, Avendaño Abogados Sociedad Civil, por contar con una vasta experiencia, prestigio y renombre en materia laboral, previsional y administrativa;
     Que sobre el particular, el citado informe resalta que el Dr. Mario Pasco Cosmópolis, abogado integrante del staff de profesionales del referido Estudio, asumió la defensa compartida del Estado en un proceso promovido por pensionistas de la Superintendencia de Banca y Seguros, obteniendo un fallo favorable a dicha entidad. Asimismo, ha asumido la defensa del Estado en procesos internos sobre nulidad de incorporación o reincorporación de pensionistas del Decreto Ley Nº 20530, sobre composición de pensiones y determinación de conceptos pensionables y no pensionables y aplicación de normas en materia previsional;
     Que además, dicho informe señala que el referido Estudio está conformado por Abogados que han participado en la redacción de importantes dispositivos en materia laboral y que han efectuado publicaciones, ponencias, seminarios y congresos, nacionales e internacionales, sobre temas en materia laboral, contando con una cartera importante de clientes, entre los que se encuentran instituciones públicas como la Oficina de Normalización Previsional (ONP), el Congreso de la República, el Banco Central de Reserva del Perú, la Contraloría General de la República, Essalud, la Superintendencia de Banca y Seguros, el Ministerio de Defensa, entre otros;
     Que en caso los demandantes obtuvieran un resultado favorable en el proceso judicial que motiva la contratación del Estudio, la materia sublitis generaría la obligación de SUNAT de abonar en forma inmediata sumas dinerarias superiores a los seiscientos millones de nuevos soles y, adicionalmente, como efecto de la aplicación de la sentencia, un incremento en el presupuesto anual de la institución en mas de sesenta y tres millones de nuevos soles; situación que evidencia la importancia de contar con el patrocinio de abogados de  reconocido prestigio;
     Que por las consideraciones expuestas, así como por el efecto que ocasionaría un precedente judicial adverso, se ha establecido un bono por éxito, el mismo que se encuentra justificado frente al monto demandado;
     Que a través del Informe Nº 019-2003-SUNAT-282300, la División Jurídica Administrativa de esta Superintendencia opina que los servicios a contratar califican como servicios personalísimos;
     Que lo expuesto en los citados informes, justifica técnica y legalmente la contratación del referido Estudio especializado mediante la exoneración de los procesos de selección antes señalados, cumpliéndose así con lo previsto en el Artículo 113º del mencionado Reglamento;
     En uso de las facultades conferidas en el inciso u) del Artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM;
     SE RESUELVE:
     Artículo 1º.- Aprobar la exoneración del proceso de selección correspondiente, para la contratación del servicio personalísimo del Estudio Delfino, Pasco, Isola, Avendaño Abogados Sociedad Civil, en tanto dure el proceso judicial; y consecuentemente, autorizar a la Intendencia Nacional de Administración a contratar mediante Adjudicación de Menor Cuantía dicho servicio.
     Artículo 2º.- El valor referencial del servicio a contratar asciende a la suma de S/. 74,340.00 (Setenta y cuatro mil trescientos cuarenta y 00/100 nuevos Soles), incluidos IGV y los gastos a que hubieres lugar. En caso que el resultado sea favorable a la SUNAT, se pagará un bono por éxito ascendente a S/. 1 805 483.00 (Un millón ochocientos cinco mil cuatrocientos ochenta y tres y 00/100 Nuevos Soles), incluidos el IGV, por lo que en este caso el valor total ascenderá a S/. 1 879 823.00 (Un millón ochocientos setenta y nueve mil ochocientos veintitrés y 00/100 Nuevos Soles).
Artículo 3º.- La fuente de financiamiento de dicho proceso de selección corresponde a recursos propios de la SUNAT, y el órgano encargado de llevarlo a cabo es la División de Compras de la Gerencia Administrativa de la Intendencia Nacional de Administración.
     Artículo 4º.- Disponer que la Intendencia Nacional de Administración remita copia de la presente Resolución y de los informes que sustentan esta exoneración a la Contraloría General de la República, dentro de los diez  (10) días calendario, siguientes a la fecha de su emisión.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
    BEATRIZ MERINO LUCERO
    Superintendente Nacional.
    
     


INUSITADA ACTIVIDAD: CONTRADICCIONES, ACLARACIONES Y PRECISIONES

Ya no sorprende la inusitada actividad y condicionalidad eleccionaria que el “vitalicio” Consejo Directivo de ANCEJUB-SUNAT muestra al final de cada dos años para lograr su re re re re re reelección durante estos cerca de 15 años que vienen ejerciendo el Cargo lo cual no tendría nada de malo si mostraran resultados concretos y un trabajo leal y fiel a los grandes objetivos institucionales, principalmente el alcanzar el cumplimiento fiel de la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 en beneficio de los asociados cesantes y jubilados del régimen DL Nº 20530 de la “maldita” SUNAT.
El editorial de ANCEJUB-SUNAT boletín, Nº 109 de Nov. 2013, órgano oficial de la Institución, nos reporta algunas contradicciones, medias verdades y mentiras que necesitan aclaraciones y precisiones y lo hacemos en honor a la verdad, en los términos siguientes (Al final del post transcribimos el editorial completo):
1.    Dicen, respecto a su gestión en la CIDH., que el Consejo Directivo hace “……su máximo esfuerzo con el objeto de que el Estado Peruano sea declarado Responsable de la Violación de los Derechos Humanos …, y se nos restituya el derecho a percibir una pensión nivelada con las mayores remuneraciones pagadas a los servidores activos de la SUNAT”.
A).- Nuestro caso Nº 12.701-Perú se denunció hacen 15 años (Nov.1998), y fue admitido hacen mas de 4 (Marz.2009) faltando el Informe sobre el Fondo del asunto para pasar a la Corte Interamericana de DD.HH. en Costa Rica y  obtener sentencia condenatoria correspondiente; Cuando estaba para aprobación el CD instruyó para que los socios pidieran a la Comisión agilizar su actuación lo cual fue aprovechado para que un directivo y otro socio enviaran sendos informes, desconocemos en que términos, que fueron trasladado al Estado para su respuesta, lo cual innecesariamente alargó informe de fondo; El “vitalicio” c. César Atarama informó en Boletín de Oct.13 que la comisionada responsable Dra. Nerea no entendía la petición y que fue necesario explicarle todo el rollo. Espero que ahora sí lo haya entendido como suponemos lo ha entendido el viajante;

B).- Dicen perseguir, una pensión nivelada con las mayores remuneraciones pagadas a los servidores activos de SUNAT, pero no precisan de que régimen laboral son estas mayores remuneraciones, si del sustitutorio régimen privado Ley 4916 o de liquidado en Set.1991 régimen público como lo señala la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93, y si esto es así, porqué han tramitado, defendido, gestionado una nivelación basada en el cerrado régimen público en flagrante contradicción con Ejecutoria Suprema con los consiguientes resultados negativos hasta la fecha.
2.    En el 2do. Párrafo hacen mención a conceptos oscuros y dudosos de la  última Sentencia del T. Constitucional:
A.- Esta Sentencia del T.C es de AGO.2011 y declara infundada la 3ra. Acción de Amparo presentada por ANCEJUB-SUNAT con la cual siguen la defensa de una  nivelación de pensiones con el régimen público (contrario a Sentencia), mas el diferencial pensionable entre ambos regímenes (régimen público cerrado y el nuevo régimen privado, o las mayores remuneraciones), que el mismo D.Leg. 673 art. 3º inc. c) lo declara NO PENSIONABLE; Lejos de insistir en el desaprobado 1er. Peritaje en base al régimen privado, pasan a defender la 2da. Pericia en base al régimen público y entran a discutir la calidad pensionable o no, del diferencial remunerativo, algo que la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 no analizó ni se pronunciado por impertinente, sino única y exclusivamente sobre la inaplicabilidad de la 3ra. Disposición Transitoria del D.Leg. 673 demandada (prohibición de nivelar con el régimen privado).
B.- Esta defensa zigzagueante y cambiante, de una nivelación con el régimen privado a otra con el régimen público, además de omisa en la defensa de la virtudes y fortalezas de la Ejecutoria Suprema 25.OCT.93  nos coloca al filo del abismo y con ello a llorar al río señores “vitalicios” y no echar la culpa a cuestiones políticas o corrupción, cuando no sabemos defender y argumentar contundentemente las virtudes y fortalezas de una Ejecutoria Suprema blindada para su ejecución por los iluminados jueces supremos de 1993 y  cuando ya conocía el nuevo texto de la Constitución Política de 1993 que introducía la INCOMPATIBILIDAD entre el régimen público y el privado.
3.    El 3er. Párrafo del editorial reseña que ”El Consejo Directivo, expresó mediante reiterados escritos sustentados a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que discrepamos y no estamos conformes con los términos y conclusiones de la Sentencia del TC…..”. 
Desconocemos los términos de los escritos remitidos a la CIDH sobre su obvia discrepancia con la Sentencia del TC, pero es posterior al Informe de admisibilidad de MAR.2009 y la sentencia es de AGO.2011, en todo caso habrá que remitirse al informe de admisibilidad de la CIDH donde se observa que ANCEJUB-SUNAT insiste en su defensa del régimen público y SUNAT también, además de acusar a la Asociación de defender una nivelación con el régimen privado. Cosa de locos y tal vez esa es la razón para que la comisionada Dra. Nerea no entienda nada y peor aún luego de la explicación del “vitalicio”. Los  interesados podrán acceder al Informe de Admisibilidad en referencia en un anterior Post del FB, en malditasunat.blogspot.com o solicitarlo vía MAIL.
4.     También firman: “Como pueden apreciar señores asociados, aún con el tiempo transcurrido buscando justicia, con comentarios en contrario y agravantes de parte de algunos asociados, no nos cansaremos de pedir justicia con la seguridad de vencer con los argumentos legales a nuestro favor y con la verdad.”.  
A.- Este párrafo muestra la victimización y su deseo solapado de ser reelecto; Desconozco que algún asociado haya versado comentarios agraviantes a excepción de él mismo que ha calificado de “lobos agazapados” a socios que tienen otra lectura de sus gestiones ante los tribunales, como el suscrito sobre los fallos judiciales, y todo para no entregar copia de los escritos y demandas que presentan demostrando con ello egocentrismo y totalitarismo. Como ya lo he referido, al final de cada dos años se ponen agilitos, informan sobre múltiples gestiones pero nunca los resultados, o condicionan su reelección, o que los registros públicos demoran en reconocer a nuevos directivos, o que son los únicos que están enterado de todo y los peor que los socios les creen y así pasan los 20 años en ejecución, cerca de 15 a su cargo y NADA. 
B.- El autor de este Post se limita a analizar hechos, sentencias y fallos de los tribunales o de la CIDH, escasos por el secuestro y negativa a proporcionarlos, de un Caso de mi sumo interés, como supongo de los demás asociados, al extremo de sostener que la permanencia del “vitalicio” en el cargo ya no es solución a la problemática de ANCEJUB-SUNAT, sino un peligro y haría bien en auto licenciarse un tiempo pero estoy seguro que no lo hará por motivos mas personales que institucionales o es que estos 15 años en el cargo no le permiten ver el daño que causa a la institución y mas que todo a cada uno de los socios que están despidiéndose con la esperanza frustrada.
5.    El editorial reseña que “…. el Consejo Directivo a través de nuestro Presidente Doctor César Atarama y el Representante de CEDAL Doctor Hercilio Moura, en el último viaje realizado a Washington sede de la C.I.D.H., el 15 de Octubre del 2013, en entrevista y conversaciones con sus Funcionarios, nuestra delegación sugirió cursar al Estado Peruano, una propuesta de “Solución amistosa” mediante una invitación para llegar a un acuerdo del Caso Nº 12.701-Perú, que evite el eventual pronunciamiento condenatorio contra el Estado Peruano…….”.
 
En ANCEJUB-SUNAT boletín del mes OCT.2013 nada se informó sobre la propuesta de “solución amistosa” ni sus condiciones; Estamos en esta etapa de búsqueda de solución consensuada  o conciliatoria para que su “honorable”  SUNAT cumpla la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 desde Mar.2009 que con Informe Nº 21/09 la CIDH admitió la demanda y sin embargo sigue negándose; de manera que la última gestión solo tiene afán reeleccionistas y la anuncia como alternativa inminente y condicionante para facilitar su inútil reelección. No digo que está mal que se hagan todas las gestiones posibles ante la PCM o cualquier otra entidad, sino que no insinúe o prometa una solución inmediata cuando sabemos que no es verdad; Se debe agilizar las gestiones para que de una vez por todas la CIDH emita el informe de fondo y pase el caso a la Corte Interamericana de DD.HH. Veinte (20) años de rebeldía y desacato del Estado a cumplir la Ejecutoria Suprema, la inversión de más de 1’800.000.00 de SUNAT para impedir su cumplimiento, la última Sentencia del T.C, de Ago.2011 favorable al Estado son mas que suficiente para NO esperar una solución favorable y voluntaria; Solo la CIDH, la Corte Interamericana de DD.HH o en la jurisdicción nacional cuando se continúe la ejecución pero conforme a los verdaderos términos de la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93, tendremos algún viso de solución y con una sola condición adicional: el cambio del actual y añejo Consejo Directivo porque de su “honorable” SUNAT no debemos esperar nada, TAN DIFICIL ES ENTENDERLO?. DIC/2013. L. arenas 
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TRANSCRIPCIÓN: Boletin ANCEJUB-SUNAT Nº 109  Editorial  NOV.2013
SEÑORES ASOCIADOS:
El actual Consejo Directivo viene dedicando su máximo esfuerzo con el objeto de que el Estado Peruano sea declarado Responsable de la Violación de los Derechos Humanos de los pensionistas, jubilados y cesantes de ANCEJUB-SUNAT y se nos restituya el derecho a percibir una pensión nivelada con las mayores remuneraciones pagadas a los servidores activos de la SUNAT, tal como está previsto en el Decreto Ley Nº 20530, Ley Nº 223495 y el Decreto Supremo Nº 015-83-PCM, ante la inocultable intención de la demandada SUNAT de no ACATAR el fallo judicial que tuvo su origen en la primera demanda de Acción de Amparo ante el Poder Judicial el 19 de Diciembre de 1991 y que este concluyó con sentencia favorable de la Corte Suprema de la República el 25 de Octubre de 1993, teniendo dicho fallo la investidura de Cosa juzgada y de obligatorio complimiento.
A pesar de los fundamentos de la Sentencia del Tribunal Constitucional plagado de conceptos oscuros y dudosos, manifiestamente contrarios a la sentenciad e la Corte Suprema, (25 de Octubre 1993) al reabrir y revivir una controversia que ya había sido resuelta por la referida sentencia de la Corte Suprema, para aplicar el voto en minoría de 2 vocales supremos y decidir resolver nuevamente la causa declarando infundada la Tercer Demanda de Amparo al vaciar el contenido y los mandatos de dicha sentencia.
El Consejo Directivo, expresó mediante reiterados escritos sustentados a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que discrepamos y no estamos conformes con los términos y conclusiones de la Sentencia del TC, para que siga actuando conforme a sus atribuciones reconocidas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su Reglamento, Órgano de la Justicia Supranacional a la que se encuentra adscrito el Perú bajo el caso Nº 12.701-Perú.
Considerando que, la C.I.D.H., con fecha 19 de Marzo del 2009, expidió su informe de Admisibilidad Nº 21-2009, cuya conclusión estableció, con fundamento las Consideraciones de Hecho y Derecho expuestas y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, concluyendo que el presente caso satisface los requisitos de  Admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana yen consecuencia decidió:
“Declarar Admisible la Petición bajo estudio”, con relación a los derechos consagrados en los artículo 21.8 y 25 de la Convención Americana en conexión con las Obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, ésta considera, que de probarse que el alegado incumplimiento de Sentencia impidió que las presuntas víctimas contaran con un recurso efectivo con relación a sus derechos patrimoniales, en particular las pensiones niveladas de conformidad con el régimen que los regulaba, los hechos podrían caracterizar violación del derecho a la propiedad (Ver Corte IDH “5 Pensionistas” Sentencia del 28 de Febrero del 2003 Serie C Nº 98).
Como pueden apreciar señores asociados, aún con el tiempo transcurrido buscando justicia, con comentarios en contrario y agravantes de parte de algunos asociados, no nos cansaremos de pedir justicia con la seguridad de vencer con los argumentos legales a nuestro favor y con la verdad.
Para ello, el Consejo Directivo a través de nuestro Presidente Doctor César Atarama y el Representante de CEDAL Doctor Hercilio Moura, en el último viaje realizado a Washington sede de la C.I.D.H., el 15 de Octubre del 2013, en entrevista y conversaciones con sus Funcionarios, nuestra delegación sugirió cursar al Estado Peruano, una propuesta de “Solución amistosa” mediante una invitación para llegar a un acuerdo del Caso Nº 12.701-Perú, que evite el eventual pronunciamiento condenatorio contra el Estado Peruano y ponga fin al conflicto, con conocimiento de la Comisión.
Para tal efecto, se remitió una Carta con fecha 12 de Noviembre del 2013 al Sr. Ingeniero César Villanueva Arévalo-Presidente del Consejo de Ministros, recibida el 14 de Noviembre del 2013, dándose inicio a dicho trámite, remitiéndose copia informativa al Ministerio de Justicia y Derechos humanos, al Ministerio de Economía y Finanzas y a la C.I.D.H., en la que se le concedía un plazo de 30 días para definir si dicha posibilidad, tiene viabilidad o no y discutir las condiciones a dicho acuerdo.
De ser negativa la propuesta nos obligaría a depositar toda nuestra esperanza en una solución positiva de acuerdo a los documentos legales enviados y que obran en el expediente de la C.I.D.H., de ser un fallo favorable, el Estado Peruano y sus representantes, deberán asumir  su responsabilidad.
Como última gestión debemos de informar que el Dr. José de Jesús Orozco Henríquez –Presidente de la C.I.D.H., el día viernes 15 de noviembre de 2013, estuvo como invitado en la USMP-Facultad de Derecho sede de La molina, habiendo sido distinguido en dicho acto como Doctor Honoris Causa de dicha casa de estudios acto y ceremonia en la cual estuvo presente y participó la Srta. Ana Patricia Velita (hija de nuestro Fiscal Sr. Antonio Velita), quien, le entregó una petición, solicitándole tenga a bien interponer de sus buenos oficios, para que emita el Informe del Fondo de Asunto, relacionado al caso 12.701-Perú de ANCEJUB-SUNAT, obteniendo como respuesta del distinguido presidente, que hará los esfuerzos pertinentes para que se le dé la solución solicitada a la brevedad posible, enviando gentilmente su saludo a los integrantes de nuestra Asociación. FE, ESPERANZA Y CONFIANZA.