En Mayo
del 2003 doña BEATRIZ MERINO LUCERO Superintendente Nacional, mandamás de
la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, SUNAT o “maldita
SUNAT” para un presidente de la época y el suscrito u “honorable” para los “vitalicios”
Dirigentes de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Sunat (ANCEJUB-SUNAT),
contrató el patrocinio legal del lobista patronal MARIO PASCO COSMOPOLIS de Delfino,
Pasco, Isola, Avendaño Abogados S.C, dizque por su experiencia, prestigio y
renombre en materia laboral, previsional y administrativa; Los honorarios
pactados ascendieron a 74,340.00 nuevos soles mas gastos y un BONO POR ÉXITO por
1’805,483.00 nuevos soles, si obtenía un resultado favorable a SUNAT, en total
1’879,823.00 nuevos soles.
Y PORQUÉ
EL CONTRATO?.
Veamos:
En Set.1991 a fin de incrementar los sueldos de hambre del personal de SUNAT,
el fujimorato cerró y liquidó su régimen laboral público (D.Leg. 276) para sustituirlo
por el régimen laboral privado (Ley 4916), además estableció que la nivelación de
sus pensionistas debía efectuarse con las remuneraciones del régimen público que
pague el MEF (cerrado en SUNAT) e increíblemente PROHIBIÓ que se les nivelara
con este nuevo régimen privado (3ra. DT, D.Leg. 673), violando así su derecho
constitucional a la nivelación pensionaria; Los agraviados, agrupados como ANCEJUB-SUNAT
demandaron vía Acción de Amparo el agravio, que fue denegada en instancias
previas, hasta que la CORTE SUPREMA la declaró fundada el 25.OCT.1993,
restituyéndoles su derecho inculcado.
Y QUÉ
SE SENTENCIÓ?:
La
Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93, concluyó que el MANDATO para nivelar
las pensiones con el régimen público que pague el MEF y la PROHIBICIÓN para que
se nivelara con el régimen privado, eran violatorios de los derechos
constitucionales de los pensionistas; Concluyó también que eran aplicables al
proceso el artículo 57º de la Constitución Política de 1979 sobre el derecho
laboral tuitivo (lo mas favorable al trabajador o pensionista) y finalmente la
aplicación al proceso de las normas y procedimientos del D.L N° 20530 (célula
viva), de la Ley de nivelación de pensiones N° 23495 y reglamento DS N°
015-83-PCM (homologación de Cargos entre
ambos regímenes y nivelación por diferencia), concordados con el DS Nº 094-92-EF;
En resumen la Corte Suprema falló
por la INAPLICACIÓN de la 3ra. DT del DLeg. 673 violatoria, en consecuencia
descartó como referencial homologable al régimen público y HABILITÓ como tal al
régimen laboral privado. ASI DE CLARO.
Y QUÉ HIZO SUNAT?:
La “honorable”
mas propiamente “maldita” SUNAT entra en rebeldía y niega cumplir la Sentencia durante
estos mas de 20 años, si 20 años de inútil ejecución, contrata el BONO DE ÉXITO, consigue un
operador judicial con suficiente poder como el titular del pliego en trance jubilatorio,
traslada una juez de familia para resolver un caso constitucional y promueve jueces
especializados a vocales superiores, compromete y presiona a estos jueces
timoratos o venales, alarga innecesariamente el proceso y así finalmente logra
fallos benignos, que impiden ejecutar la Ejecutoria Suprema en sus propios términos.
Si
el 25.OCT.93 la Ejecutoria Suprema puso fin al conflicto de intereses
con una resolución firme, que crea cosa juzgada y sobre la cual el Tribunal
Constitucional en May.2001 falla en una 2da. Acción de Amparo … “que la sentencia firme recaída en una acción de
garantía, es una resolución final con autoridad de cosa juzgada, e inmutable;
es en virtud de ello que debe ser ejecutada en los términos que dicha resolución
contenga”, repito si esto es así y además
de pleno conocimiento de la vencida SUNAT, la finalidad de invertir en BONOS DE ÉXITO en Mayo
del 2003 NO era otra que judicialmente impedir el cumplimiento de la Ejecutoria
Suprema o una ejecución en términos distintos a los ejecutoriados es
decir una homologación en base al régimen laboral público (cerrado en 1991y sin
remuneraciones actuales) y consecuentemente sin ninguna diferencia económica a
favor de los demandantes;
Como vemos, la inversión de BEATRIZ
MERINO LUCERO en Bonos u Honorarios de éxito le brindó sus frutos y hoy
luego de 20 años, si 20 años los cesantes y jubilados de la “maldita” SUNAT seguimos
esperando el cumplimiento o ejecución de una Sentencia Suprema o Ejecutoria
Suprema, no sabemos hasta cuando.
Y CÓMO LO
HICIERON?:
Para conseguir
esta “legicidio”, la única forma era desconociendo la cosa juzgada, reabriendo la
discusión o conflicto legal, interpretando la sentencia firme, aplicando retroactivamente
normas legales y constitucionales, etc, etc, para disponer una ejecución contraria a la
Ejecutoria Suprema y esta monstruosidad funcional y jurídica es precisamente la
que hicieron estos jueces, por ignorancia?, por cobardía?, por venalidad? o por
influencia directa del BONO DE ÉXITO?. Yo no dudaría del efecto de éste último
para que violaran la Ley Orgánica del PJ, la normatividad Constitucional, el Código
Penal y todo principio jurídico, jurisdiccional, constitucional y ético.
ASI LO HICIERON:
A. Se
elaboró una 1er. Pericia Contable judicial para determinar la cuantía a pagar la
cual se hizo aplicando parcialmente los procedimientos y normas fijados por la
Ejecutoria Suprema pero sí en base a las remuneraciones actuales de la Ley 4916
conforme a Sentencia; La recién importada y solo para la desaprobación de la
pericia, jueza de familia VIRGINIA ISABEL CRISTINA ARROYO REYES consideró
que la nivelación de la pensión pública nivelable (DL. 20530) debe efectuarse
con las remuneraciones activas de la Administración Pública otorgando calidad
de entidad privada, que no la tiene, a SUNAT y por tanto no procedía, por
mandato constitucional y legal, nivelar sus pensiones con el régimen laboral
privado, a lo que llamó INCOMPATIBILIDAD
de regímenes (Res. Nº 64 del 05.05.05);
La SUNAT ha sido y sigue siendo entidad estatal,
incursa en el presupuesto nacional, con régimen laboral privado y el supuesto e
inexistente impedimento constitucional y legal lo constituye una disposición de
la Constitución Política de 1993, vigente después de la Ejecutoria Suprema vale
decir a partir del 01.ENE.94, es decir que la jueza de familia determinó la
supuesta INCOMPATIBILIDAD aplicando inconstitucional, retroactiva y malignamente
la Constitución Política de 1993 para desaprobar la Pericia Contable y disponer
otra pero en base al régimen laboral público cerrado en SUNAT en Set.1991 y contrario
al mandato supremo del 25.OCT.93;
B. Ante
apelación de ANCEJUB-SUNAT, los vocales superiores EMILSE VICTORIA NIQUEN
PERALTA (luego defenestrada por el CNM), JOSE GUILLERMO AGUADO
SOTOMAYOR Y NESTOR POMAREDA CHAVEZ-BEDOYA con su
Resolución Nº 05 del 08.May.06 hicieron suyos los argumentos de la juez y dispusieron
la 2da. Pericia, que ordenada por el nuevo Juez ejecutor incluía el famoso DIFERENCIAL
REMUNERATIVO (remuneración privada) entre el cerrado y el nuevo régimen laboral, NO PENSIONABLE por ley, pero no obstante
fue aprobada por el nuevo Juez ejecutor (Res.
080), reemplazante de la jueza de familia.
C. Apelada
esta aprobación por SUNAT, los vocales EMILSE
VICTORIA NIQUEN PERALTA, JOSE GUILLERMO AGUADO SOTOMAYOR y NESTOR POMAREDA CHAVEZ BEDOYA desaprueban la 2da. Pericia con su Resolución
Nº 1514 del 24.JUL.2006, precisamente por incluir el no pensionable Diferencial
Remunerativo y con los mismos argumentos de la importada y devuelta Jueza, disponen
la 3er. Pericia en base al régimen público sin incluir el diferencial no
pensionable y cuyo resultado obviamente sería sin ningún monto a nivelar ni a reintegrar.
D. En este estado de cosas ANCEJUB-SUNAT recién presenta la 3ra.
Acción de Amparo contra los vocales pero no contra la jueza con quien se
reservan toda acción; la Corte Superior la desaprueba y en apelación por
ANCEJUB-SUNAT la Corte Suprema ratifica la desaprobación y da la razón desdiciéndose
de lo resuelto el 25.OCT.93; ANCEJUB recurre al T. Constitucional que desestima
la acción de amparo, desdiciéndose también de lo resuelto en MAY.2001 y dispone
la 3ra. pericia en base al régimen público sin el diferencial o mayor
remuneración privada que hoy está pendiente de aprobación por el juez ejecutor,
obviamente sin montos a nivelar ni reintegrar. LA DESGRACIA COMPLETA.
Como vemos,
SUNAT hizo todo lo indecible legal e ilegal para no cumplir la Sentencia y lo
logró hasta ahora, pero la demandante y vencedora procesal ANCEJUB-SUNAT que
hizo?: jamás argumentó en su defensa las fortalezas y virtudes de la Ejecutoria
Suprema del 25.OCT.93 ni en las apelaciones ni en las tachas a las pericias
judicialmente ordenadas, de una inicial defensa del régimen privado como
referente homologable pasó a una defensa del régimen público, a la hora
undécima recién presentan una pericia de parte desconocida por el secretismo como
lo manejan y que no tendrá ningún valor pues la pericia a aprobar será la
ordenada por el mismo Juez y las demás instancias.
El accionar de
nuestro patrocinio legal y especialmente la de los “vitalicios” dirigentes, de
ANCEJUB-SUNAT será materia de muchos otros Posts. Solo agregaré que estos
dirigentes hoy concentrados en su 5ta o 6ta reelección ya no son una solución a
la problemática de los asociados sino un peligro, en el cual quieren mantenerse
supeditando los intereses de la mayoría que un día creyó en ellos a los
personales o que sé yo. 15 años en un cargo y sin ningún resultado, es una maldad,
majadería y demostración de una insolvencia absoluta?. AHÍ LO DEJO. Dic/2013.
L. arenas.
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el drama de los asociados de ANCEJUB-SUNAT.
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(1) TRANSCRIPCIÓN DEL
CONTRATO (El Peruano 02/05/2003, pág. Nº 243552/53)
SUNAT: AUTORIZAN CONTRATACIÓN DE SERVICIOS
PROFESIONALES DE ESTUDIO DE ABOGADOS MEDIANTE PROCESO DE ADJUDICACIÓN DE MENOR
CUANTÍA.
SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº
097-2003/SUNAT
Lima, 30 de abril de 2003
CONSIDERANDO:
Que el inciso h) del
Artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y
adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremos Nº 012-2001-PCM,
establece que las contrataciones de servicios personalísimos se encuentran
exoneradas de los proceso de Licitación, Concurso Público o Adjudicaciones
Directas, procediendo su contratación mediante una Adjudicación de Menor
Cuantía; debiendo aprobarse tales exoneraciones según lo establecido en el
Artículo 20º de dicho Texto;
Que de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 111º del Reglamento del citado Texto Único Ordenado,
aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, procede dicha exoneración en el
caso de los contratos de locación de servicios para cuya celebración se tengan
en cuenta, como requisito esencial, a la persona del locador, ya sea por sus
características inherentes, particulares o especiales o por su determinada
calidad, profesión, ciencia, arte u oficio;
Que en los Artículos 105º y
116º del referido Reglamento se establecen los procedimientos a que deben
someterse tales contrataciones, precisándose que deberá indicarse en la
resolución exoneratoria el órgano que se encargará de llevar a cabo la
contratación y que, una vez aprobada la exoneración, la contratación deberá
realizarse mediante acciones inmediatas sobre la base de la obtención de una
cotización que cumpla con los requisitos
establecidos en las Bases;
Que la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria-SUNAT requiere contratar los servicios profesionales
de un Estudio de Abogados que la patrocine en un proceso judicial, en el que se
encuentra considerada como parte demandada;
Que mediante el Informe
Técnico Nº 001-2003-SUNAT-2B2200, la División Procesal Civil y Laboral de la
Intendencia Nacional Jurídica de esta Superintendencia señala que la naturaleza
y el estado del proceso judicial para el que se requiere el patrocinio legal,
ameritan contratar los servicios del Estudio Delfino, Pasco, Isola, Avendaño
Abogados Sociedad Civil, por contar con una vasta experiencia, prestigio y
renombre en materia laboral, previsional y administrativa;
Que sobre el particular, el
citado informe resalta que el Dr. Mario Pasco Cosmópolis, abogado integrante
del staff de profesionales del referido Estudio, asumió la defensa compartida
del Estado en un proceso promovido por pensionistas de la Superintendencia de
Banca y Seguros, obteniendo un fallo favorable a dicha entidad. Asimismo, ha
asumido la defensa del Estado en procesos internos sobre nulidad de
incorporación o reincorporación de pensionistas del Decreto Ley Nº 20530, sobre
composición de pensiones y determinación de conceptos pensionables y no
pensionables y aplicación de normas en materia previsional;
Que además, dicho informe
señala que el referido Estudio está conformado por Abogados que han participado
en la redacción de importantes dispositivos en materia laboral y que han
efectuado publicaciones, ponencias, seminarios y congresos, nacionales e internacionales,
sobre temas en materia laboral, contando con una cartera importante de
clientes, entre los que se encuentran instituciones públicas como la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), el Congreso de la República, el Banco Central
de Reserva del Perú, la Contraloría General de la República, Essalud, la
Superintendencia de Banca y Seguros, el Ministerio de Defensa, entre otros;
Que
en caso los demandantes obtuvieran un resultado favorable en el proceso
judicial que motiva la contratación del Estudio, la materia sublitis generaría
la obligación de SUNAT de abonar en forma inmediata sumas dinerarias superiores
a los seiscientos millones de nuevos soles y, adicionalmente, como efecto de la
aplicación de la sentencia, un incremento en el presupuesto anual de la
institución en mas de sesenta y tres millones de nuevos soles; situación que
evidencia la importancia de contar con el patrocinio de abogados de reconocido prestigio;
Que por las consideraciones
expuestas, así como por el efecto que ocasionaría un
precedente judicial adverso, se ha establecido un bono por éxito, el mismo
que se encuentra justificado frente al monto demandado;
Que a través del Informe Nº
019-2003-SUNAT-282300, la División Jurídica Administrativa de esta
Superintendencia opina que los servicios a contratar califican como servicios
personalísimos;
Que lo expuesto en los
citados informes, justifica técnica y legalmente la contratación del referido
Estudio especializado mediante la exoneración de los procesos de selección
antes señalados, cumpliéndose así con lo previsto en el Artículo 113º del
mencionado Reglamento;
En uso de las facultades
conferidas en el inciso u) del Artículo 19º del Reglamento de Organización y
Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Aprobar la exoneración del proceso de selección
correspondiente, para la contratación del servicio personalísimo del Estudio
Delfino, Pasco, Isola, Avendaño Abogados Sociedad Civil, en tanto dure el
proceso judicial; y consecuentemente, autorizar a la Intendencia Nacional de
Administración a contratar mediante Adjudicación de Menor Cuantía dicho
servicio.
Artículo 2º.- El valor referencial del servicio a contratar asciende a la suma de S/. 74,340.00 (Setenta y cuatro mil
trescientos cuarenta y 00/100 nuevos Soles), incluidos IGV y los gastos a que
hubieres lugar. En caso que el resultado sea favorable a la SUNAT, se pagará un
bono por éxito ascendente a S/. 1 805 483.00 (Un millón ochocientos cinco mil
cuatrocientos ochenta y tres y 00/100 Nuevos Soles), incluidos el IGV, por lo
que en este caso el valor total ascenderá a S/. 1 879 823.00 (Un millón
ochocientos setenta y nueve mil ochocientos veintitrés y 00/100 Nuevos Soles).
Artículo 3º.- La fuente de financiamiento de dicho
proceso de selección corresponde a recursos propios de la SUNAT, y el órgano
encargado de llevarlo a cabo es la División de Compras de la Gerencia
Administrativa de la Intendencia Nacional de Administración.
Artículo 4º.- Disponer que la Intendencia Nacional de
Administración remita copia de la presente Resolución y de los informes que
sustentan esta exoneración a la Contraloría General de la República, dentro de
los diez (10) días calendario,
siguientes a la fecha de su emisión.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
BEATRIZ MERINO LUCERO
Superintendente Nacional.