El Estado
Peruano en su condición de empleador o patrón ha hecho gala de variados
regímenes laborales y pensionarios, según sus actividad productiva empresarial
o de servicios y para nuestro propósito nos limitaremos solo a dos: Público
(D.Leg. 276) y Privado (Ley 4916, hoy D.Leg. 728) y pensionario del D.L 20530;
en vista que tienen relación directa sobre la controversia judicial entre los
Cesantes y Jubilados de la SUNAT (ANCEJUB-SUNAT) como demandante y la “malita” SUNAT
como demandada y perdedora procesal, por violación del derecho constitucional a
la homologación o nivelación de sus pensiones del D.L 20530.
La “malita”
SUNAT como empleadora se regía por el Régimen Público hasta SET.1991 en que lo
cierra y liquida para todos sus efectos, para sustituirlo por el Régimen
Privado a fin de incrementar significativamente las remuneraciones de su
personal activo, pero para sus pensionistas del D.L 20530 les PROHIBIÓ homologar o nivelar sus pensiones con éstos mayores incrementos
privados (3ra. D.T del D.Leg. 6731,
glosado al final). Estableció que el
trabajador activo del régimen público que continuara en el régimen pensionario
D.L 20530 percibiría además de su remuneración pública congelada, una adicional
privada y diferencial, pero NO PENSIONABLE, según el art. 3, inc. c) de la
norma glosada.
TERCERA
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DEL D. LEG. 673.- “Transfiérase al pliego
presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas, la recaudación de las
aportaciones y la atención de las pensiones, remuneraciones y/o similares que
correspondería pagar a la SUNAT a sus pensionistas, jubilados y cesantes comprendidos
en el régimen del D.L. N° 20530 y aquellos servidores a que se refiere el
inciso c) del artículo 3° del D.Leg. 639.
Dichas
pensiones, remuneraciones y/o similares que pague el MEF tendrán como
referencia, inclusive para su homologación, las que dicho Ministerio paga
conforme al D. Leg. 276. En ningún caso se homologarán o referirán a las
remuneraciones que pague la SUNAT al personal sujeto a la Ley 4916”.
Contra esta
violación constitucional del fujimorato, ANCEJUB-SUNAT demandó vía Acción de
Amparo y solo en última instancia la Corte Suprema falla el 25.OCT.93 (fallo
glosado al final) declarando INAPLICABLE2, dicha 3ra. DT por violatoria de la Constitución (no la declara inconstitucional por no ser atribución
del P. Judicial sino del T. Constitucional):
“Que, la
norma objeto de litis (3ra. DT del D.Leg 673) que dispone que las pensiones
tendrán como referencia (para su nivelación u homologación) las remuneraciones
que abone el Ministerio de Economía y Finanzas (régimen laboral público o DL
276) y prohíbe que éstas (pensiones) se
homologuen o refieran a las remuneraciones que pague la SUNAT (del nuevo
régimen privado o Ley 4916)), vulnera los derechos constitucionales invocados
en la demanda”; (Los paréntesis y su contenido son agregados del suscrito, para
mejor comprensión)
Como vemos, es de imperiosa
importancia determinar y precisar exactamente lo que establece la Ejecutoria
Suprema del 25.OCT.93 respecto del
régimen laboral aplicable para efectuar la homologación y/o nivelación que
sin duda no es otro que el RÉGIMEN LABORAL PRIVADO, único vigente en la
“maldita” SUNAT desde antes de la Demanda y consiguiente Sentencia, que dicho
sea de paso durante todo el proceso SUNAT siempre argumentó por el RÉGIMEN
LABORAL PÚBLICO y perdió y aun así persiste en su rebeldía a no cumplir la Sentencia
tanto en la jurisdicción nacional como en la internacional. Es mas, y por si hubiere
alguna duda, la Sentencia Suprema también concluye que es aplicable al proceso,
por tanto también a su ejecución, el artículo 57º de la Constitución de 1979 y de
la actual respecto a lo más favorable al trabajador en caso de controversia o
duda:
“Que, son
de aplicación el artículo 20º (reajuste periódico de pensiones) y la 8va.
Disposición General y Transitoria (nivelación con 20 años de servicios) de la
Constitución vigente (1979), así como el artículo 57º de la misma”
(irrenunciabilidad a los derechos laborales y preferencia a favor del
trabajador en casos de duda o interpretación de normas. Paréntesis agregado por
el suscrito, para mejor comprensión);
Si el argumento del RÉGIMEN LABORAL PÚBLICO
fuere el pertinente para la nivelación, como ha sostenido la “maldita” SUNAT pero
no validado en el proceso, porqué tuvo que recurrir al soborno judicial para,
desconociendo la cosa juzgada e interpretando la Sentencia, conseguir fallos, en
la etapa de ejecución, que digan que dicho régimen es el válidamente pertinente?;
esto significa que la Sentencia había fallado por el régimen laboral contrario
es decir por el RÉGIMEN LABORAL PRIVADO; y si esto es así, porqué michi los
“vitalicios“ dirigentes a la cabeza de ATARAMA LONZOY y su abogado estrella
BLANCAS BUSTAMANTE persisten hasta hoy en defender el mismo régimen laboral
público argumentado por la “maldita” perdedora procesal?. Porqué persisten en
un diálogo o conciliación para “hallar una solución” y no persisten firmemente en
el cumplimiento exacto de los términos contenidos en la propia Sentencia?. Blancas
B. y la “maldita” tienen derecho a jugar el partido que quieran, pero los
“vitalicios” dirigentes NO, solo deben jugar al cumplimiento de la Sentencia y
no a una ilegal conciliación, pues procesalmente ésta solo fue factible hasta antes
del fallo final del 25.OCT.93; luego de él, solo cabe un convenio sobre
cronogramas de cumplimiento, de pagos. Jugar en los tribunales en contra de una
ley –como el diferencial remunerativo no pensionable- y peor aun contra una
Sentencia firme como la del 25.OCT.93 (régimen privado) es jugar a perder y eso
es lo que están consiguiendo incluso en posteriores proceso similares en curso.
“Vitalicios” dirigentes de ANCEJUB-SUNAT, no jueguen al déficit de comprensión lectora que adolecen ni a una supuesta
ignorancia. Aquí lo dejo. L. Arenas/ OCT.2014
NOTA: visiten y compartan mayores
informaciones y notas sobre esta problemática en: Face Book y Twitter a nombre
del suscrito, Página: WWW.Ancejub-Sunat
(jackeada), BLOGS: malditasunat.blogspot.com y/o
elotroancejub-sunat.blogspot.com
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(1) DECRETO
LEGISLATIVO N° 673 (24.SET.91)
Artículo
1°.-
A partir de la vigencia del presente D. Leg., el régimen laboral aplicable al
personal de la Sunat,
será el de la Ley
4916, ampliatorias, modificatorias y conexas, con las excepciones y precisiones
que contiene la presente norma legal.
Artículo
2°.-
Los servidores que continúen trabajando en la SUNAT después de aplicado el artículo 3° del D.
Leg. N° 639 optarán, irrevocablemente, dentro del término de diez días
calendario, entre:
a) Continuar sujetos al régimen del D.Leg.
276, normas conexas y complementarias o;
b) Acogerse al nuevo régimen laboral
establecido en el artículo 1°.
Artículo
3°.-
Los servidores de la SUNAT
que se acojan a lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior, tendrán
derecho a las siguientes remuneraciones y beneficios:
a) A la remuneración mensual que les
correspondería en el Sector Público según la categoría o nivel remunerativo de
un cargo similar al que ocupan en la SUNAT. A esta remuneración se le agregará la
diferencia que existiese con la correspondiente a cargo de similar categoría o
nivel remunerativo en la escala salarial establecida por la SUNAT para el personal
comprendido en el régimen de la
Ley 4916;
b) Además el trabajador recibirá las
remuneraciones accesorias que la
SUNAT establezca para el personal sujeto al régimen de la Ley 4916;
c) La mayor remuneración que
corresponda al trabajador por efecto de lo dispuesto en los párrafos a) y b),
tendrán el carácter de no pensionable para aquellos trabajadores comprendidos
en el régimen jubilatorio del D.L. N° 20530;
d) El monto de la compensación por
tiempo de servicios y en su caso, el de la pensión de jubilación o cesantía que
conforme al D.L. N° 20530 pudieran corresponder al trabajador, se determinarán
en base a la remuneración que a la fecha de su cese le corresponda en el
régimen laboral del sector público, según su categoría y nivel remunerativo,
resultante de la aplicación del Cuadro de Equivalencias de la SUNAT que será aprobado por
Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. (ANEXO
7)
Artículo
4º.- A los servidores de la SUNAT que se acojan a lo dispuesto en el inciso b)
del artículo 2º se les abonará:
a)
El importe de la compensación por el tiempo
de servicios por los servicios prestados dentro del régimen del D.Leg. 276, con
efecto cancelatorio; y
b)
La compensación por tiempo de servicios por
los servicios que presten en lo sucesivo, se regulará por las normas comunes de
la actividad privada, no siendo acumulable el tiempo de servicios abonado
conforme al inciso a) precedente.
Artículo
5º.-
El cómputo del tiempo de servicios para
adquirir derecho a la póliza de seguro de vida a que se refiere la
Ley Nº 4916, normas complementarias y
modificatorias, se inicia quince días después de la vigencia del presente Decreto
Legislativo.
Artículo
6º.-
Los trabajadores de la SUNAT
que hayan optado por el régimen de la Ley Nº 4916,
conforme al inciso b) del artículo 2º, tendrán derecho a percibir la
bonificación por tiempo de servicios establecida por las leyes Nº 1725 y 24504
y normas complementarias, cuando cumplan el tiempo de servicios requerido,
considerando el tiempo prestado en el régimen del D.Leg. Nº 276.
Artículo
7º.-
El personal que en el futuro ingrese a prestar servicios a la SUNAT, quedará sujeto a un
período de prueba de tres meses, que empezará a correr a partir de la
conclusión y aprobación por el trabajador, del proceso de capacitación y
adiestramiento, el cual será de seis meses como máximo.
Artículo
8º.-
Son causas justificadas para el cese de un trabajador de la SUNAT, además de las
contempladas en las leyes comunes de sus respectivos regímenes legales, las
siguientes:
a)
Límite de 70 años de edad; y
b)
Incapacidad permanente física o mental,
médicamente comprobada.
Artículo
9º.-
El trabajador de la SUNAT
podrá ser despedido justificadamente si incurre en los siguientes actos de
inconducta, debidamente comprobados:
a)
Falta de probidad y uso de la función con
fines de lucro; y,
b)
Abuso de autoridad, incluyendo las peticiones
de cobranza coactiva que supongan manifiesta inaplicación de las resoluciones
del Tribunal Fiscal que sientan precedentes.
Artículo
10º.- Créase el Fondo de Empleados de la SUNAT con las
características siguientes:
a)
Su finalidad es brindar apoyo a los
trabajadores de la SUNAT
y sus familiares, mediante el otorgamiento de prestaciones asistenciales de
salud y el otorgamiento de préstamos para financiar necesidades básicas;
b)
Sus recursos provendrán de las aportaciones
mensuales de los trabajadores, que serán equivalentes al 1% de la remuneración total,
y de la SUNAT,
que será del 2% de las remuneraciones mensuales.
c)
También serán recursos del Fondo de Empleados
de la SUNAT,
las transferencias extraordinarias y otros ingresos;
d)
Un Comité Especial será el encargado de
administra los recursos con que cuentas y las prestaciones que otorgue, el
mismo que estará integrado por un trabajador elegido por el personal de la SUNAT, el Gerente de Personal,
y el Intendente Nacional de la Administración, quien lo presidirá;
e)
El Estatuto y Reglamente del Fondo de
Empleados de la SUNAT,
serán aprobados por resolución del Superintendente Nacional de Administración
Tributaria.
Artículo 11º.- El
presente D.Leg., entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TERCERA.- Transfiérase
al pliego presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas, la recaudación de
las aportaciones y la atención de las pensiones, remuneraciones y/o similares
que correspondería pagar a la
SUNAT a sus pensionistas, jubilados y cesantes comprendidos
en el régimen del D.L. N° 20530 y aquellos servidores a que se refiere el
inciso c) del artículo 3° del D.Leg. 639
Dichas pensiones, remuneraciones y/o
similares que pague el MEF tendrán como referencia, inclusive para su
homologación, las que dicho Ministerio paga conforme al D. Leg. 276. En ningún
caso se homologarán o referirán a las remuneraciones que pague la SUNAT al
personal sujeto a la Ley 4916.
(2)
SENTENCIA
SUPREMA DEL 25.0CT.93
SENTENCIA DE LA SALA DE DERECHO
CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
EXP
No 2093-92
Lima, 25.0CT.1993
VISTOS; en DISCORDIA, con lo expuesto por el
señor Fiscal; y
CONSIDERANDO:
Que, la pretensión de la Asociación actora es que
se declare la inaplicabilidad de la 3ra. Disposición Transitoria del D.Leg. N°
673 y no su derogatoria;
Que, la demanda fue interpuesta el 19.Dic.91 como se acredita del sello de
recepción de fojas 57;
Que, el D.Leg. N° 673, entró en vigencia el
25.Set.91;
Que, siendo así, y computando los días hábiles
entre las fechas citadas se tiene que la
de-manda fue interpuesta dentro del plazo que prevé el artículo 37 de la Ley
23506;
Que, no hay vía previa que agotar, pues no existe
recurso jerárquico alguno que intentar contra la aplicación de la norma objeto
de litis;
Que, los miembros de la Asociación
actora que gozan del derecho reconocido a una pensión de jubilación o cesantía
al amparo del D. Ley N° 20530 no solo
adquirieron el derecho a que dicha pensión sea reajustable y renovable, sino a
que tal reajuste se haga en relación a los servidores en actividad de la
entidad en la que laboraron, de conformidad con las normas contenidas en el D.
Ley N° 20530, la Ley N° 23495 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
015-83-PCM;
Que, son de aplicación el artículo
20º (reajuste periódico de pensiones) y la 8va. Disposición General y
Transitoria (nivelación con 20 años de servicios) de la Constitución vigente
(1979), así como el artículo 57º de la misma (irrenunciabilidad a los derechos
laborales y preferencia a favor del trabajador en casos de duda o
interpretación de normas);
Que, la norma objeto de litis (3ra.
DT del D.Leg 673) que dispone que las pensiones tendrán como referencia (para
su nivelación u homologación) las remuneraciones que abone el Ministerio de
Economía y Finanzas (régimen laboral público o DL 276) y prohíbe que éstas (pensiones) se homologuen
o refieran a las remuneraciones que pague la SUNAT (del nuevo régimen privado o
Ley 4916)), vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda;
Que, es de aplicación el artículo 3° de la Ley N°
23506;
DECLARARON:
HABER NULIDAD en la sentencia de vista (de 2da. Instancia) de fojas 127, su fecha 1°.Set.92, que
confirmando la apelada (de 1ra. Instancia) de fojas 75 fechada el
07.Feb.92 declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta a fojas 57 por
la ANCEJUB-SUNAT contra el Estado; reformando la de vista y revocando la
apelada declararon FUNDADA la referida Acción de Amparo; en
consecuencia
INAPLICABLE, a los ex servidores de la SUNAT miembros de la
Asociación actora con derecho a percibir pensión de jubilación o cesantía al
amparo del DL. N° 20530 cuyo derecho esté reconocido, LA 3ra. DISPOSICIÓN
TRANSITORIA DEL D.LEG. N° 673;
ORDENARON les sea repuesto el derecho a percibir la
pensión que les corresponda, nivelada con las remuneraciones de los servidores
activos de la SUNAT y se les REINTEGRE los incrementos
dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de la mencionada 3ra.
Disposición Transitoria del D.Leg. N° 673; MANDARON: Que
ejecutoriada que sea la presente resolución se publique en el Diario Oficial El
Peruano dentro del término previsto por el art. 42 de la Ley N° 23506; y los
devolvieron. ORTIZ B; FALCONI S; ROMAN
S; CARRION L. (El Peruano18-Nov-96).
NOTA: Notas, resalte, subrayados y paréntesis incorporados
por el suscrito, para mayor comprensión.(L. Arenas)