BIENVENIDOS ASOCIADOS DE ANCEJUB-SUNAT

jueves, 11 de diciembre de 2014

CONCILIACIÓN O NEGOCIACIÓN BAJO LA MESA

Con mucha sorpresa y no menor preocupación leemos en el órgano oficial de comunicación de los pensionistas de la “maldita” SUNAT -ANCEJUB-SUNAT Boletín-  que el “vitalicio” Consejo Directivo viene haciendo esfuerzos denodados y sacrificados para alcanzar una CONCILIACIÓN con la “maldita” para que cumpla la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93, en condiciones desconocidas, pero a tenor del Boletín correspondiente a Nov/14, renunciando al mandato legal del pago de intereses por los más de 22 años de mora y negativa a acatar el fallo.

La CONCILIACIÓN es una primera figura procesal luego de admitir una demanda por la cual si las partes concilian sus intereses, el proceso se acorta y la sentencia se hace inminente y contiene lo acordado, en consecuencia es pre-sentencia; de no haber tal conciliación la sentencia será reflejo de la decisión motivada del Juez y ejecutable en los términos que el fallo contiene. No hay, no existe pues la figura de la conciliación post-sentencia.

Lo que existe luego de la sentencia son negociaciones para alcanzar acuerdos, convenios, pactos o como quiera llamársele para alcanzar el cumplimiento de lo sentenciado y los intereses de ley no están incluidos en la sentencia, es más ni  siquiera se demandó no obstante haber demandado reintegros, por razones que no alcanzamos a comprender;  por ejemplo podría convenirse la modalidad del pago, prioridad a los beneficiarios de mayor edad, cronogramas, etc.

Estos “vitalicios” dirigentes capitaneados por el abogado CESAR ATARAMA LONZOY responsables por cerca de 12 años de este proceso de ejecución de sentencia han demostrado en exceso su incapacidad, su ineficiencia y fracaso, pecan de ingenuos al pensar que algún burócrata dorado de la “maldita” vaya a avenirse a pagar la nueva pensión homologada y reintegros sabiendo que les son favorables los últimos fallos de la C. Suprema, del T. Constitucional y el 4to. Peritaje Judicial próximo a aprobarse, todos en términos contrarios a los de la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93.

Por el contrario deberían dedicarse a obtener el informe de fondo sobre la demanda ante la CIDH y el pase de la causa a la Corte IDH para obtener la sentencia definitiva y fiel a la Sentencia Suprema del 25.OCT.93 (régimen laboral privado) y no como inicialmente plantearon la demanda (régimen laboral público), esto en la jurisdicción internacional; y en la nacional: plantear las observaciones a la 4ta. Pericia Judicial por no responder a los términos de éste fallo pues en ella no se consigna el Cargo Homologado (Ley 23495), ni la aplicación del artículo 57° de la Constitución de 1979 referente a lo más favorable al trabajador o pensionista. Sobre esto ya nos hemos referido en POSTS anteriores.

Es más, creo que lo publicado en Boletines solo es humo para las tribunas, es venta a los socios de humo tóxico, nada nuevo y no creo que personalmente haya hecho alguna gestión que no sea solo la remisión del pedido de audiencia a la titular de la Sunat, pues han anunciado la presencia de una nueva entidad lobista como la ONG. EQUIDAD tan fantasma como las anteriores y que todo esto más parece una NEGOCIACION BAJO LA MESA en beneficio de algún interés particular y en perjuicio de la mayoría de los adormecidos asociados. Espero equivocarme pues éste Consejo Directivo ya no es garantía de éxitos sino un peligro para alcanzar los fines sociales para los que se le convocó hace tantos años ya.

Mayor información sobre la problemática de ANCEJUB-SUNAT podrían obtener en Blogs: malditaSunat. blogspot.com y Páginas: ANCEJUB-SUNAT y ahora también en malditaSUNAT y FACEBOOK a mi nombre. L. Arenas  DIC.14

 






martes, 25 de noviembre de 2014

"COSA JUZGADA Y DERECHOS ADQUIRIDOS"

El editorial del boletín oficial de ANCEJUB-SUNAT de OCT.2014 pretende ilustrarnos, sin conseguirlo, sobre dos temas que dan nombre al presente Post y pareciera gran novedad para el “vitalicio” Consejo Directivo de nuestra Asociación capitaneada por el abog. CÉSAR ATARAMA LONZOY y también para el "ilustrísimo" abog. patrocinante CARLOS BLANCAS BUSTAMANTE quienes hoy descubren que ¡ALELUYA! la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 dispone (en el proceso judicial por nivelación de pensiones del D.L 20530 entre la Asociación y SUNAT), que dicha nivelación debe efectuarse con las remuneraciones del régimen laboral privado Ley 4916;

Esta novedad es, por lo menos, sorprendente por cuanto durante todo el proceso de ejecución de la Sentencia han argumentado y defendido al régimen laboral público D.Leg. 276 como el referente nivelable que el fallo dispone, argumentación coincidente con la enemiga procesal SUNAT y por tal razón llevado dicho proceso al fracaso absoluto. 

Al respecto los siguientes comentarios:

1.    La Cosa Juzgada es el principio jurídico por el cual una sentencia final, que pone fin al conflicto entre las parte y luego declarada firme, agota la discusión legal, impide iniciar nuevo proceso por lo mismo o impugnar dicho fallo; esto lo sabe cualquier simple lector como el suscrito o un estudiante del primer siglo de Derecho; Y precisamente la jueza de familia delíbery VIRGINIA ARROYO REYES y después los vocales superiores la no ratificada EMILSEN VICTORIA NIQUEN PERALTA, JOSE GUILLERMO AGUADO SOTOMAYOR y POMAREDA CHAVEZ BEDOYA escogidos ex profesamente para violar la Cosa Juzgada de la Ejecutoria Suprema del 25.0CT.93, resolvieron que éste fallo debía interpretarse en el sentido que la nivelación de pensiones debe hacerse con las remuneraciones del régimen laboral público D.Leg. 276 y no con el régimen laboral privado Ley 4916, como efectivamente ordenaba. Su argumento: INCOMPATIBILIDAD entre ambos regímenes, ignorando estos bárbaros que dicha prohibición fue establecida y regía luego de más de dos meses posteriores al fallo (Ene.1994), violando además la norma Constitución referente a la irretroactividad de la ley.

2.    El "ilustrísimo" y el “vitalicio” abogados que tenemos y los aludidos jueces, olvidaron estas nociones básicas de Derecho, por desconocimiento, por otros intereses más personales que sociales, por los famosos “honorarios de éxito” que la malita SUNAT invirtió en Abril.2003 para conseguir una ejecución favorable?, porque la inversión sí fue fructífera para la “maldita”pues consiguió la mano negra del compañerito jefe del P.J para hacer el cambio necesarios de jueces  y para que los nuestros entren en inacción completa hasta hoy, que milagrosamente descubren pero parcialmente las bondades de la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93.

3.    El descubrimiento lo realizan en un incidente menor al defender la Pericia Contable de parte, que extemporáneamente presenta la Asociación para contraponer la Pericia ordenada por la Corte Suprema y el T. Constitucional que desdiciéndose de sus fallos anteriores ordenan la 3er. Pericia Judicial en base al régimen público sin el diferencial remunerativo privado, por no ser pensionable y a cargo del REPEJ. Éste órgano judicial la observa señalando que: “…. toma en cuenta los conceptos percibidos por los servidores activos de la SUNAT pertenecientes al régimen laboral de la actividad privada, no considerando que el artículo 3° del D.Leg. N° 673 dispuso que no tiene carácter pensionable, y que la sentencia de la Corte Suprema dispuso la inaplicación solamente de la Tercera disposición Transitoria del mencionado Decreto Legislativo.”(1).

4.    En respuesta el 19.AGO.14 el ilustrísimo Dr. BLANCAS y supongo el “vitalicio” abog. ATARAMA, respecto del 3er. Peritaje Judicial elaborado por el REPEJ (no del Peritaje de parte) señalan nada nuevo, como “que la Sentencia de la Corte Suprema declaró la inaplicación de la 3ra. DT del DLeg. 673 que había prohibido la homologación de las pensiones con las remuneraciones de los trabajadores activos de la SUNAT (omiten decir de la ley 4916 como señala la norma) y ……”; y continúan: “De esta forma se reconoció el derecho de los miembros de la Asociación a la nivelación de sus pensiones con las remuneraciones percibidas por los trabajadores en actividad de la SUNAT , por lo que deben sí considerarse los conceptos recibidos por los trabajadores del régimen de la actividad privada siempre que estos tengan las condiciones de permanentes y regulares (2).

5.    Debo aclarar que ésta es la 2da. vez que apelan al régimen privado como el referente homologable sentenciado, pues la 1ra, fue cuando apelan la desaprobación del 1er. Peritaje elaborado débilmente sobre la base del régimen privado; Durante el resto del proceso (10 años) los “vitalicios” han derivado a la defensa del régimen público con los resultados negativos a la vista, peor aun, han trasladado esta estupidez contrario al fallo Supremo a la CIDH; Obviamente, en la jurisdicción nacional, el juez aprobará el Peritaje dispuesto últimamente por la C. Suprema y el T. Constitucional y será oportunidad para plantear la 4ta, o 5ta. Acción de Amparo basado esta vez en los términos exactos del Fallo, pero esto será otra historia, esperemos con otros Dirigentes y desgraciadamente menos asociados.

6.    A todo esto, y el tiempo perdido, y los mas de cien asociados fallecidos sin justicia, y el futuro incierto de hoy y cercano, y todos los males y pésima gestión de estos “vitalicios” aferrados  a sus cargos, de sus insultos de “lobos agazapados” proferidos contra socios discrepantes, quien lo paga, quien resarce todo el daño causado?. Al "ilustrísimo" podríamos llevarlo al comité de Etica del CAL y al P:J y al "vitalicio" amarrado de manos a un ring de Box y al P.J. Esperemos la rectificación y defensa estricta de los términos de la Sentencia del 25.OCT.93 en la jurisdicción nacional, como urgentemente en la Internacional (CIDH). L. Arenas Nov/14.

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ANEXO: BOLETÍN ANCEJUB-SUNAT de OCT.2014, Numerales 3 y 4 del EDITORIAL 

      (Observaciones del EQUIPO TECNICO PERICIAL, al INFORME PERICIAL DE PARTE):

(1)  Numeral 3 del editorial.- “El Juzgado por Resolución N° 235 de fecha 05.08.14 puso en conocimiento el Informe Pericial N° 92-2014-JAVM-PJ mediante el que el equipo Técnico Pericial absolvió las observaciones y el Informe Pericial de Parte presentado por la Asociación, señalando que toma en cuenta los conceptos percibidos por los servidores activos de la SUNAT pertenecientes al régimen laboral de la actividad privada, no considerando que el artículo 3° del D.Leg. N° 673 dispuso que no tiene carácter pensionable, y que la sentencia de la Corte Suprema dispuso la inaplicación solamente de la Tercera disposición Transitoria del mencionado Decreto Legislativo.”

     (Respuesta de ANCEJUB-SUNAT, al EQUIPO TECNICO PERICIAL):

(2)  Numeral 4 del editorial.- “El Estudio mediante escrito de fecha 19.08.2014, absolvió el Informe pericial N° 92-2014-JAVM-PJ señalando que la Sentencia de la Corte Suprema declaró la inaplicación de la Tercera disposición del D.Leg  N° 673, que había prohibido la homologación de las pensiones con las remuneraciones de los trabajadores activos de la SUNAT y, además, transfirió al pliego presupuestal del MEF la atención de las pensiones que correspondían pagar a la SUNAT a los cesantes y jubilados del Régimen del Decreto Ley N° 20530 que laboraron a su servicio. De esta forma se reconoció el derecho de los miembros de la Asociación a la nivelación de sus pensiones  con las remuneraciones percibidas por los trabajadores en actividad de la SUNAT ,por lo que deben sí considerarse los conceptos recibidos por los trabajadores del régimen de la actividad privada, siempre que estos tengan las condiciones de “permanentes” y “regulares” previstas por el artículo 6° del Decreto Ley N° 20530 y el artículo 5°del reglamento de la Ley N° 23495 para ser consideradas pensionables y niveladas, conforme a lo resuelto por la Sentencia de la Corte Suprema”.
    
     “Asimismo, se señaló que los miembros de la Asociación adquirieron el derecho a la nivelación de sus pensiones con anterioridad a la entrada en vigencia del D.Leg. N° 673, por lo que no se le aplica el artículo 3° ya que se refiere únicamente a los trabajadores de la SUNAT que se encontraban activos”. ……………………………………………………..


sábado, 18 de octubre de 2014

ESTUPIDEZ HUMANA o QUÉ

No sé si persistir en el error y peor aun cuando les es advertido, constituye un rasgo típico de la estupidez humana o es reflejo de otros intereses ocultos y subalternos que sería mucho más grave: me refiero a lo sostenido por los “vitalicios” dirigentes de ANCEJUB-SUNAT de que lo sentenciado el 25.OCT.93 a favor de los asociados es que se nivelen sus pensiones con las remuneraciones del régimen público cerrado y liquidado en 1991 en SUNAT para sustituirlo por el régimen privado Ley 4916. Es el caso del Editorial del boletín oficial ANCEJUB-SUNAT de AGOSTO de 2014 que nos sorprende por la cantidad de mentiras, inexactitudes o medias verdades que para el caso son mentiras completas, las que comentaré en el presente POST (al final transcribo el editorial y la Sentencia Suprema del 25.OCT.93), a partir del 4º párrafo en los siguientes términos: 

(1)  4º PARRAFO: Confunden el derecho a la pensión con el derecho a su nivelación, hablan de derechos adquiridos, confunden los términos sueldos con pensiones y lo mas grave es que mienten al referirse a la Sentencia Suprema del 25 (no 23). OCT.93 al señalar: ……  “claramente ordena se NIVELE los sueldos de los cesantes de la SUNAT de acuerdo a lo que perciben los activos de la SUNAT, pertenecientes a la ley 20530”;

DIGO: El derecho a pensión es un derecho constitucional no demandado y el derecho a nivelación fue constitucional cuando se demandó en 1991 (hoy solo es legal -DL. 20530) por haber sido desconocido por el fujimorato en 1991 con la 3ra. D.T del D.Leg. 673, que además cerró y liquidó el régimen laboral público (D.Leg. 276) en SUNAT para sustituirlo por el régimen laboral privado (Ley 4916) a fin de  incrementar las remuneraciones, incremento no pensionable para el régimen del D.L 20530; y PROHIBIÓ que las pensiones se nivelaran con estos mayores incrementos privados (1), y precisamente la Sentencia Suprema del 25.OCT.93 concluyó que esta prohibición vulneraba el derecho constitucional a la nivelación y por ello falló declarando INAPLICABLE esta 3ra. DT prohibitiva (2). (Lo inaplicable convierte en inexistente la prohibición):
“Que, la norma objeto de litis (3ra. DT del D.Leg 673) que dispone que las pensiones tendrán como referencia las remuneraciones que abone el Ministerio de Economía y Finanzas (DL 276)  y prohíbe que éstas se homologuen o refieran a las remuneraciones que pague la SUNAT, vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda”;

La Sentencia Suprema del 25.OCT.93, no dice que se nivele con los trabajadores activos “pertenecientes a la ley 20530” en otras palabras con el régimen laboral público y menos con régimen pensionario alguno, cualquier fuere éste (2). Esta afirmación es FALSA, ¡¡cuidado con el contrabando!!; el D.L 20530 es régimen pensionario, no es régimen laboral y a la fecha de la demanda y Sentencia (25.OCT.93) el único régimen laboral vigente en SUNAT era la Ley 4916 o régimen privado. Porqué los “vitalicios” dirigentes insisten en que la Sentencia se refiere al régimen público (argumento permanente de SUNAT), no obstante su fracaso alcanzado por su pésima defensa en la ejecución del fallo?. Porqué de una preliminar defensa del régimen privado –conforme a Sentencia- pasaron a defender una nivelación en base al régimen público, coincidiendo así con la “maldita”?; Cuándo diablos van a explicar éste cambio o zigzageo defensivo?. Aparte debo aclarar que pensión es lo percibido por un cesante o jubilado y sueldo o remuneración lo percibido por un trabajador (activo), pues los “vitalicios” confunden estos términos y de lo que se trata es de que la pensión se nivele con la remuneración del cargo actual igual o equivalente al cargo con el que cesó o jubiló el cesante o jubilado, conforme al mandato legal; Cuándo entenderán que no se trata de reclamar derechos adquiridos, sino de exigir el fiel cumplimiento de una Sentencia firme que puso término al conflicto legal o controversia entre las partes?.   


(2)  5º PARRAFO: Confusamente señalan la relación diálogo-solución amistosa, de la afectación de los derechos adquiridos y  de la búsqueda de soluciones viables.

 DIGO: Luego de 21 años de rebeldía, de abusos, de maltratos y negativas a cumplir la Sentencia, de sobornos judiciales para que los jueces del P. Judicial y del T. Constitucional desconozcan la cosa juzgada e interpreten la Sentencia y digan lo que la Sentencia no dice, es decir, una nivelación en base al régimen público, alguien podría pensar hoy que la “maldita” SUNAT se allanará a cumplir la Sentencia?. No sean ingenuos además de faltos de estrategia y sensatez, pues no se trata de discutir derechos, condiciones mas o menos aceptables para ganarnos alguito, sino de exigir que la Sentencia Suprema se cumpla conforme a sus propios términos, ni más ni menos, conforme a las normas y procedimientos indicados en la misma Sentencia, que los “vitalicios” debería no solo leerla sino analizarla aún bajo su limitada comprensión de lectura que los caracteriza.

Buscar el diálogo para plantear algo diferente a lo señalado en la propia Sentencia, como se ha hecho estos 21 años, y por los mismos actores, es un grave peligro o una necedad mayúscula. Solo queda continuar los procesos en la jurisdicción nacional e internacional, pues no hay nada que discutir ni conciliar sino exigir el cumplimiento del fallo supremo y el informe de fondo de la CIDH y su pase a la Corte IDH para sentencia y no seguir alargando el proceso, o es que alguien se beneficia eternizando la solución final?.   
   

(3)  6º PARRAFO: Dicen que el Gobierno se habría negado en Ene.2014 a una solución amistosa, obligando a que la CIDH le notifique el 18.JUL.14 sus observaciones y especulan que lo notificado el 18 de julio es favorable a ANCEJUB basados en que si el Informe de Admisibilidad de la CIDH de Mar.2009 hubiere sido negativo no habría tal notificación (?).

 DIGO: Ahí tienen pues la respuesta. El Estado no quiere diálogo porque los últimos fallos nacionales (P. Judicial y T. Constitucional) le son favorables al disponer una nivelación en base al régimen público conforme al planteamiento de la “maldita” y extrañamente de los “vitalicios dirigentes” y no con el régimen privado como establece la Sentencia Suprema. Sería importante que los “vitalicios” hagan conocer a los asociados las observaciones que la CIDH habría cursado al Estado en la fecha indicada (18.JUL.14), o solo son mentiras o especulaciones, como parecen?.

Si el informe de admisibilidad hubiere sido negativo, simplemente no habría Caso. Nuestro caso fue admitido y notificado en su oportunidad. En el Boletín Oficial podría haberse reproducido la notificación de JUL.2014 y no especular, lejos de publicar por ejemplo que caminando sin zapatos se cura el cáncer o tontería parecida alguna. Del Informe de Admisibilidad se desprende que se ha trasladado a la CIDH el mismo error de la jurisdicción nacional (nivelación en base al régimen público) en vista que la demanda ante la CIDH se basó en lo informado por el abog. Blancas Bustamante de la causa nacional, y solo queda rogar que la CIDH o la Corte IDH haga este distingo y precisen que a lo que se refiere la Sentencia Suprema es al régimen laboral privado o de la ley 4916, vigente en SUNAT mucho antes de la fecha a la Demanda y obviamente de la Sentencia y no se refiere al régimen público como lo sostiene la “maldita” y también los “vitalicios”.  


(4)  7º PARRAFO: Contradictoriamente los “vitalicios” dirigentes piensan que el Ejecutivo o el Estado Peruano no deben intervenir en ambos procesos y a la vez que deben sentarse con ellos a dialogar y encontrar una solución a lo ordenado por la CIDH.

DIGO: Se desconoce si la CIDH ha dispuesto u ordenado alguna medida al Estado Peruano, al P. Ejecutivo o a la “maldita” Sunat, que para el caso son lo mismo, y considero que deben intervenir pues es el violador del derecho demandado, el vencido procesal y quien debe cumplir la Sentencia Nacional y también la Sentencia que la Corte IDH dictará en su momento; el resto son divagaciones inútiles y tontas. La CIDH no dispondrá otra cosa que no sea el cumplimiento exacto de la Sentencia del 25.OCT.93, pues al no hacerlo ha violado derechos humanos de los demandantes y por ello la Corte IDH, debe emitir sentencia condenatoria.


(5)  8º PARRAFO: Dicen que el Estado debe sentarse a dialogar y dar solución a este problema y determinar cuanto corresponde de nivelación de sueldos y reintegros en base al mayor incremento que le otorgó al personal activo pertenecientes al D. Ley Nº 20530.”

DIGO: insisten en la misma estupidez, en una nivelación de “sueldos” (pensiones) con los mayores incrementos (privados) otorgados al personal activo del D. Ley 20530 y que por ley NO SON PENSIONABLES para éste régimen de pensiones y no en base a los actuales sueldos del personal activo del régimen privado, conforme al fallo Supremo del 25.OCT.93; ¿QUÉ COMEN O FUMAN ESTOS “VITALICIOS” DIRIGENTES PARA RAZONAR Y PRODUCIR TREMENDAS CONCLUSIONES?; La misma Sentencia Suprema concluye que el reajuste pensionario (nivelación) se efectúe conforme a la Ley de nivelación de pensiones y su reglamento y al artículo 57º de la Constitución y complementariamente al DS Nº 094-92-EF del 20.MAY.92 que aprueba el Cuadro de Equivalencias de Cargos, en SUNAT (entre el régimen público liquidado y el actual régimen privado Ley 4916, hoy D.Leg. 728):
Que, los miembros de la Asociación actora que gozan del derecho reconocido a una pensión de jubilación o cesantía al amparo del D. Ley  N° 20530 no solo adquirieron el derecho a que dicha pensión sea reajustable y renovable, sino a que tal reajuste se haga en relación a los servidores en actividad de la entidad en la que laboraron, de conformidad con las normas contenidas en el D. Ley N° 20530, la Ley N° 23495 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 015-83-PCM”;                                                                 
Que, son de aplicación el artículo 20º (reajuste periódico de pensiones) y la 8va. Disposición General y Transitoria (nivelación con 20 años de servicios) de la Constitución vigente (1979), así como el artículo 57º de la misma” (irrenunciabilidad a los derechos laborales y preferencia a favor del trabajador en casos de duda o interpretación de normas);                                                                                                                                                                                                                                                                         
(6)  9º PARRAFO: “Por tanto, los cesantes (ANCEJUB-SUNAT), nos comprometemos a revisar conjuntamente con la SUNAT a encontrar mecanismos para el mejor cumplimiento de lo ordenado por CIDH, y por ende de la Resolución de la Corte Suprema del 23.10.93, y corroborada en dos oportunidades por el Tribunal Constitucional.”

DIGO: Se comprometen a encontrar mecanismos para el mejor cumplimiento de la Sentencia Suprema del 25.OCT.93, corroborada por el T. Constitucional?. FALSO DE TODA FALSEDAD: no existen mejores ni peores mecanismos, solo existen los ordenados por la Sentencia Suprema o hay alguna orden de la CIDH que el Estado debe cumplir y que solo los “vitalicios” dirigentes la conocen?. Si existe tal orden, nadie la conoce y solo sería otra mentira o media verdad. En etapa de ejecución y por extraña coincidencia argumental (nivelación en base al régimen público) de los “vitalicios” Dirigentes  y la “maldita” SUNAT, la Corte Suprema y el T. Constitucional resolvieron contra su mismo Fallo Supremo del 25.OCT.93 en el primer caso y los Fallos Constitucionales de JUN.1996 y MAY.2001 en el segundo caso, y determinaron una nivelación en base al régimen laboral público, contrario a la Ejecutoria Suprema y sin embargo defendido por los “vitalicios”.

Finalmente los “vitalicios” recurren en ruego a una justicia divina para alcanzar lo que terrenamente no han sabido defender ni alcanzar y para obtener coraje para “conseguir el derecho que legalmente nos corresponde”. Otra vez: ya no es momento de discutir derechos, de lo que se trata es de alcanzar el cumplimiento de un Fallo Judicial consentido, de una Ejecutoria Suprema que puso fin a la controversia legal sobre los derechos pensionarios discutidos, y de sacar coraje y la comprensión necesarios para que se ejecute conforme al contenido del Fallo y nada mas y eso tiene que lograrse acá en la tierra, en los tribunales nacionales y/o internacionales. AMEN. L. Arenas. OCT/2014  

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(1) Boletín ANCEJUB-SUNAT de AGO/2014: transcripción del 4º PÁRRAFO y siguientes del EDITORIAL:
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“Estimados Asociados, la jubilación, o la cesantía es un Derecho Humano Fundamental establecido por la Constitución Política del Perú, y como tal debe ser atendida por parte del Gobierno, dictando y brindando políticas de Estado que contribuyan a conseguir y atender a los ciudadanos en la senectud de la vida, un beneficio y una calidad de vida que asegure un mañana sin angustias y una asistencia a nuestra existencia, a la esposa, hijos y nietos. Factor y calidad que carecen los gobiernos de turno en tener la intención de solucionar nuestro caso que ya tiene una antigüedad de 23 años de litigio, en los cuales muchos de nuestros compañeros han quedad en el camino con la esperanza de que algún gobierno se digne a cumplir con el mandato de la Corte Suprema de 23 de Octubre del año 1993, la que claramente ordena se NIVELE los sueldos de los cesantes de la SUNAT de acuerdo a lo que perciben los activos de la SUNAT, pertenecientes a la ley 20530 y, se REINTEGRE los montos devengados, así de claro lo establece dicha sentencia, pero el Estado siempre se negó a cumplir dicho mandato, contratando a malos profesionales del derecho para alargar, prolongar pagándoles buenas remuneraciones y bonos de éxito en caso ganen pero, ¿Cómo van a ganar estos profesionales, cuando nuestro caso tiene la calidad de cosa juzgada y de derecho adquirido?.”

“El diálogo, la voluntad, el compromiso y el apego a la solución amistosa (Propuesta por la CIDH) de conflictos sociales, la historia lo dice que son los caminos correctos para la aceptación conjunta entre el Estado y los cesantes de la SUNAT injustamente postergados, afectados en sus derechos adquiridos, según mandato de la Corte Suprema en octubre del año 1993, bajo este aspecto, es importante el diálogo con el objeto de buscar soluciones viables que contribuyan a la solución de este conflicto que llevamos mas de 21 años habiendo fallecido mas de 140 cesantes en la más completa desolación, miseria, originadas por el incumplimiento DE SUS DERECHOS por los gobiernos de turno.”

“¿Qué es lo que buscamos?. Es el diálogo definitivo con los funcionarios del gobierno y los cesantes de la SUNAT, en sentarnos a resolver de la manera mas civilizada , y estando a que en el mes de Enero del año 2014 remitió a la CIDH, la negación del gobierno de turno a solucionar este problema de la manera pacífica y amistosa, es precisamente que a consecuencia de esta comunicación, que la CIDH con fecha 18.07.2014, ha notificado al Gobierno Peruano haciéndole conocer las observaciones pertinentes y que el Estado debe responder en 30 días al organismo Supranacional.”

“De lo  que se desprende, en forma diáfana y transparente que esta notificación es positiva para los cesantes de la SUNAT, teniendo en cuenta que si el resultado de la AUDIENCIA PUBLICA, efectuada entre los representantes de la SUNAT y l os representantes de ANCEJUB-SUNAT en los EE.UU por efecto del Informe de Admisibilidad Nº 21/09, aprobado en sesión Nº 1782 celebrado el 19.03.2009, denominado CASO Nº 12,701, aprobado en Washington, hubiese sido negativo, entonces la CIDH no hubiera notificado al Estado Peruano para que responda las observaciones.”

“En tal sentido, el Estado Peruano debe acatar la orden de la CIDH y llegar a un acuerdo o allanarse a lo ordenado con la CIDH, ya que en caso de no hacerlo sería sancionado por la CORTE INTERAMERICANA DE SAN JOSE DE COSTA RICA y expuesto ante el mundo, como un estado violador de los derechos fundamentales de la persona humana.”

“De lo expuesto, pensamos, que de ninguna manera, el ejecutivo deba intervenir en el proceso que se encuentra ya terminado o se encuentre en trámite para su cumplimiento, ya sea en el ámbito nacional ni en la sede supranacional y con  ello demostrar que el Estado Peruano y el Poder Ejecutivo son respetuosos de la independencia de los poderes y, por tanto, no debe ni puede intervenir, ni abocarse a causas con investidura de: Cosa Juzgada y/o Derecho Adquirido que están pendiente de cumplimiento y su deber es cumplir con lo ordenado por la CIDH y, que no debería nunca generar una interferencia interna que son las opiniones consultivas que un estado puede plantear sobre las interpretaciones que la CIDH hace sobre una materia determinada.”

"Entonces no cabe duda, que los funcionarios del Estado inmerso en este litigio, deben sentarse a dialogar y dar solución a este problema y determinar en base a la información de pagos de sueldos que mantiene la SUNAT, cuanto corresponde de nivelación de sueldos y los reintegros pertinentes a los cesantes de la SUNAT en base al mayor incremento que le otorgó al personal activo pertenecientes al D. Ley Nº 20530.”

“Por tanto, los cesantes (ANCEJUB-SUNAT), nos comprometemos a revisar conjuntamente con la SUNAT a encontrar mecanismos para el mejor cumplimiento de lo ordenado por CIDH, y por ende de la Resolución de la Corte Suprema del 23.10.93, y corroborada en dos oportunidades por el Tribunal Constitucional.”

“Señores asociados, roguemos a Dios que cuando estén haciendo lectura de este Editorial, podamos avizorar alguna buena noticia que nos haga revivir las esperanzas y darnos ese coraje que venimos desplegando desde hace mas de 22 años, para seguir luchando arduamente por conseguir nuestro derecho que legalmente nos corresponde. LA DIRECTIVA.”

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(2) SENTENCIA SUPREMA DEL 25.0CT.93
CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA
SENTENCIA DE LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL                                                           
EXP No 2093-92                                                                                                        Lima,  25.0CT.1993                                                                                                   VISTOS; en DISCORDIA, con lo expuesto por el señor Fiscal; y 
CONSIDERANDO:                                                                                                     Que, la pretensión de la Asociación actora es que se declare la inaplicabilidad de la 3ra. Disposición Transitoria del D.Leg. N° 673 y no su derogatoria;                             Que, la demanda fue interpuesta el 19.Dic.91 como se acredita del sello de recepción de fojas 57;     
Que, el D.Leg. N° 673, entró en vigencia el 25.Set.91;                                                                                Que, siendo así, y computando los días hábiles entre las fechas citadas se tiene que  la de-manda fue interpuesta dentro del plazo que prevé el artículo 37 de la Ley 23506;      
Que, no hay vía previa que agotar, pues no existe recurso jerárquico alguno que intentar contra la aplicación de la norma objeto de litis;                                                                                                          
Que, los miembros de la Asociación actora que gozan del derecho reconocido a una pensión de jubilación o cesantía al amparo del D. Ley  N° 20530 no solo adquirieron el derecho a que dicha pensión sea reajustable y renovable, sino a que tal reajuste se haga en relación a los servidores en actividad de la entidad en la que laboraron, de conformidad con las normas contenidas en el D. Ley N° 20530, la Ley N° 23495 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 015-83-PCM;         
Que, son de aplicación el artículo 20º (reajuste periódico de pensiones) y la 8va. Disposición General y Transitoria (nivelación con 20 años de servicios) de la Constitución vigente (1979), así como el artículo 57º de la misma. (No renuncia a los derechos laborales y preferencia a favor del trabajador en casos de duda o interpretación delas normas);                                                                            
Que, la norma objeto de litis (3ra. DT del D.Leg 673) que dispone que las pensiones tendrán como referencia las remuneraciones que abone el Ministerio de Economía y Finanzas (DL 276)  y prohíbe que éstas se homologuen o refieran a las remuneraciones que pague la SUNAT, vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda;
Que, es de aplicación el artículo 3° de la Ley N° 23506;                                                     
DECLARARON: HABER NULIDAD en la sentencia de vista (de 2da. Instancia) de fojas 127, su fecha 1°.Set.92, que confirmando la apelada (de 1ra. Instancia) de fojas 75 fechada el 07.Feb.92 declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta a fojas 57 por la ANCEJUB-SUNAT contra el Estado; reformando la de vista y revocando la apelada declararon FUNDADA la referida Acción de Amparo; en consecuencia INAPLICABLE, a los ex servidores de la SUNAT miembros de la Asociación actora con derecho a percibir pensión de jubilación o cesantía al amparo del DL. N° 20530 cuyo derecho esté reconocido, LA 3ra. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DEL D.LEG. N° 673(que prohíbe homologar con las remuneraciones de la Ley 4916 que pague la Sunat); ORDENARON les sea repuesto el derecho a percibir la pensión que les corresponda, nivelada con las remuneraciones de los servidores activos de la SUNAT y se les REINTEGRE los incrementos dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de la mencionada 3ra. Disposición Transitoria del D.Leg. N° 673; MANDARON: Que ejecutoriada que sea la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano dentro del término previsto por el art. 42 de la Ley N° 23506; y los devolvieron. ORTIZ B; FALCONI S; ROMAN S; CARRION L. (El Peruano18-Nov-96).                     
NOTA: Notas, resalte, subrayados y paréntesis son atribuibles al suscrito.(L. Arenas)



miércoles, 8 de octubre de 2014

EJECUTORIA SUPREMA DEL 25.OCT.93: REGIMEN LABORAL PUBLICO o REGIMEN LABORAL PRIVADO?

El Estado Peruano en su condición de empleador o patrón ha hecho gala de variados regímenes laborales y pensionarios, según sus actividad productiva empresarial o de servicios y para nuestro propósito nos limitaremos solo a dos: Público (D.Leg. 276) y Privado (Ley 4916, hoy D.Leg. 728) y pensionario del D.L 20530; en vista que tienen relación directa sobre la controversia judicial entre los Cesantes y Jubilados de la SUNAT (ANCEJUB-SUNAT) como demandante y la “malita” SUNAT como demandada y perdedora procesal, por violación del derecho constitucional a la homologación o nivelación de sus pensiones del D.L 20530.


La “malita” SUNAT como empleadora se regía por el Régimen Público hasta SET.1991 en que lo cierra y liquida para todos sus efectos, para sustituirlo por el Régimen Privado a fin de incrementar significativamente las remuneraciones de su personal activo, pero para sus pensionistas del D.L 20530 les PROHIBIÓ homologar o nivelar sus pensiones con éstos mayores incrementos privados (3ra. D.T del D.Leg. 6731, glosado al final). Estableció que el trabajador activo del régimen público que continuara en el régimen pensionario D.L 20530 percibiría además de su remuneración pública congelada, una adicional privada y diferencial, pero NO PENSIONABLE, según el art. 3, inc. c) de la norma glosada.       
TERCERA DISPOSICIÓN TRANSITORIA DEL D. LEG. 673.- “Transfiérase al pliego presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas, la recaudación de las aportaciones y la atención de las pensiones, remuneraciones y/o similares que correspondería pagar a la SUNAT a sus pensionistas, jubilados y cesantes comprendidos en el régimen del D.L. N° 20530 y aquellos servidores a que se refiere el inciso c) del artículo 3° del D.Leg. 639.
Dichas pensiones, remuneraciones y/o similares que pague el MEF tendrán como referencia, inclusive para su homologación, las que dicho Ministerio paga conforme al D. Leg. 276. En ningún caso se homologarán o referirán a las remuneraciones que pague la SUNAT al personal sujeto a la Ley 4916”.


Contra esta violación constitucional del fujimorato, ANCEJUB-SUNAT demandó vía Acción de Amparo y solo en última instancia la Corte Suprema falla el 25.OCT.93 (fallo glosado al final) declarando INAPLICABLE2, dicha 3ra. DT por violatoria de la Constitución (no la declara inconstitucional por no ser atribución del P. Judicial sino del T. Constitucional): 

“Que, la norma objeto de litis (3ra. DT del D.Leg 673) que dispone que las pensiones tendrán como referencia (para su nivelación u homologación) las remuneraciones que abone el Ministerio de Economía y Finanzas (régimen laboral público o DL 276)  y prohíbe que éstas (pensiones) se homologuen o refieran a las remuneraciones que pague la SUNAT (del nuevo régimen privado o Ley 4916)), vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda”; (Los paréntesis y su contenido son agregados del suscrito, para mejor comprensión)


Como vemos, es de imperiosa importancia determinar y precisar exactamente lo que establece la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 respecto del  régimen laboral aplicable para efectuar la homologación y/o nivelación que sin duda no es otro que el RÉGIMEN LABORAL PRIVADO, único vigente en la “maldita” SUNAT desde antes de la Demanda y consiguiente Sentencia, que dicho sea de paso durante todo el proceso SUNAT siempre argumentó por el RÉGIMEN LABORAL PÚBLICO y perdió y aun así persiste en su rebeldía a no cumplir la Sentencia tanto en la jurisdicción nacional como  en la internacional. Es mas, y por si hubiere alguna duda, la Sentencia Suprema también concluye que es aplicable al proceso, por tanto también a su ejecución, el artículo 57º de la Constitución de 1979 y de la actual respecto a lo más favorable al trabajador en caso de controversia o duda:

“Que, son de aplicación el artículo 20º (reajuste periódico de pensiones) y la 8va. Disposición General y Transitoria (nivelación con 20 años de servicios) de la Constitución vigente (1979), así como el artículo 57º de la misma” (irrenunciabilidad a los derechos laborales y preferencia a favor del trabajador en casos de duda o interpretación de normas. Paréntesis agregado por el suscrito, para mejor comprensión);                                                                                                     


Si el argumento del RÉGIMEN LABORAL PÚBLICO fuere el pertinente para la nivelación, como ha sostenido la “maldita” SUNAT pero no validado en el proceso, porqué tuvo que recurrir al soborno judicial para, desconociendo la cosa juzgada e interpretando la Sentencia, conseguir fallos, en la etapa de ejecución, que digan que dicho régimen es el válidamente pertinente?; esto significa que la Sentencia había fallado por el régimen laboral contrario es decir por el RÉGIMEN LABORAL PRIVADO; y si esto es así, porqué michi los “vitalicios“ dirigentes a la cabeza de ATARAMA LONZOY y su abogado estrella BLANCAS BUSTAMANTE persisten hasta hoy en defender el mismo régimen laboral público argumentado por la “maldita” perdedora procesal?. Porqué persisten en un diálogo o conciliación para “hallar una solución” y no persisten firmemente en el cumplimiento exacto de los términos contenidos en la propia Sentencia?. Blancas B. y la “maldita” tienen derecho a jugar el partido que quieran, pero los “vitalicios” dirigentes NO, solo deben jugar al cumplimiento de la Sentencia y no a una ilegal conciliación, pues procesalmente ésta solo fue factible hasta antes del fallo final del 25.OCT.93; luego de él, solo cabe un convenio sobre cronogramas de cumplimiento, de pagos. Jugar en los tribunales en contra de una ley –como el diferencial remunerativo no pensionable- y peor aun contra una Sentencia firme como la del 25.OCT.93 (régimen privado) es jugar a perder y eso es lo que están consiguiendo incluso en posteriores proceso similares en curso. “Vitalicios” dirigentes de ANCEJUB-SUNAT, no jueguen al déficit de  comprensión lectora que adolecen ni a una supuesta ignorancia. Aquí lo dejo. L. Arenas/ OCT.2014 

NOTA: visiten y compartan mayores informaciones y notas sobre esta problemática en: Face Book y Twitter a nombre del suscrito, Página: WWW.Ancejub-Sunat (jackeada), BLOGS: malditasunat.blogspot.com y/o elotroancejub-sunat.blogspot.com

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   (1)  DECRETO  LEGISLATIVO  N°  673 (24.SET.91)
Artículo 1°.- A partir de la vigencia del presente D. Leg., el régimen laboral aplicable al personal de la Sunat, será el de la Ley 4916, ampliatorias, modificatorias y conexas, con las excepciones y precisiones que contiene la presente norma legal.
Artículo 2°.- Los servidores que continúen trabajando en la SUNAT después de aplicado el artículo 3° del D. Leg. N° 639 optarán, irrevocablemente, dentro del término de diez días calendario, entre:
a) Continuar sujetos al régimen del D.Leg. 276, normas conexas y complementarias o;
b) Acogerse al nuevo régimen laboral establecido en el artículo 1°.
Artículo 3°.- Los servidores de la SUNAT que se acojan a lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior, tendrán derecho a las siguientes remuneraciones y beneficios:
a) A la remuneración mensual que les correspondería en el Sector Público según la categoría o nivel remunerativo de un cargo similar al que ocupan en la SUNAT. A esta remuneración se le agregará la diferencia que existiese con la correspondiente a cargo de similar categoría o nivel remunerativo en la escala salarial establecida por la SUNAT para el personal comprendido en el régimen de la Ley 4916;
b) Además el trabajador recibirá las remuneraciones accesorias que la SUNAT establezca para el personal sujeto al régimen de la Ley 4916;
c) La mayor remuneración que corresponda al trabajador por efecto de lo dispuesto en los párrafos a) y b), tendrán el carácter de no pensionable para aquellos trabajadores comprendidos en el régimen jubilatorio del D.L. N° 20530;
d) El monto de la compensación por tiempo de servicios y en su caso, el de la pensión de jubilación o cesantía que conforme al D.L. N° 20530 pudieran corresponder al trabajador, se determinarán en base a la remuneración que a la fecha de su cese le corresponda en el régimen laboral del sector público, según su categoría y nivel remunerativo, resultante de la aplicación del Cuadro de Equivalencias de la SUNAT que será aprobado por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. (ANEXO 7)
Artículo 4º.- A los servidores de la SUNAT que se acojan a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 2º se les abonará:
a)    El importe de la compensación por el tiempo de servicios por los servicios prestados dentro del régimen del D.Leg. 276, con efecto cancelatorio; y
b)    La compensación por tiempo de servicios por los servicios que presten en lo sucesivo, se regulará por las normas comunes de la actividad privada, no siendo acumulable el tiempo de servicios abonado conforme al inciso a) precedente.
Artículo 5º.- El cómputo del tiempo de servicios para  adquirir derecho a la póliza de seguro de vida a que se refiere la Ley Nº 4916, normas complementarias y modificatorias, se inicia quince días después de la vigencia del presente Decreto Legislativo.
Artículo 6º.- Los trabajadores de la SUNAT que hayan optado por el régimen de la Ley Nº 4916, conforme al inciso b) del artículo 2º, tendrán derecho a percibir la bonificación por tiempo de servicios establecida por las leyes Nº 1725 y 24504 y normas complementarias, cuando cumplan el tiempo de servicios requerido, considerando el tiempo prestado en el régimen del D.Leg. Nº 276.
Artículo 7º.- El personal que en el futuro ingrese a prestar servicios a la SUNAT, quedará sujeto a un período de prueba de tres meses, que empezará a correr a partir de la conclusión y aprobación por el trabajador, del proceso de capacitación y adiestramiento, el cual será de seis meses como máximo.
Artículo 8º.- Son causas justificadas para el cese de un trabajador de la SUNAT, además de las contempladas en las leyes comunes de sus respectivos regímenes legales, las siguientes:
a)    Límite de 70 años de edad; y
b)    Incapacidad permanente física o mental, médicamente comprobada.
Artículo 9º.- El trabajador de la SUNAT podrá ser despedido justificadamente si incurre en los siguientes actos de inconducta, debidamente comprobados:
a)    Falta de probidad y uso de la función con fines de lucro; y,
b)    Abuso de autoridad, incluyendo las peticiones de cobranza coactiva que supongan manifiesta inaplicación de las resoluciones del Tribunal Fiscal que sientan precedentes.
Artículo 10º.- Créase el Fondo de Empleados de la SUNAT con las características siguientes:
a)    Su finalidad es brindar apoyo a los trabajadores de la SUNAT y sus familiares, mediante el otorgamiento de prestaciones asistenciales de salud y el otorgamiento de préstamos para financiar necesidades básicas;
b)    Sus recursos provendrán de las aportaciones mensuales de los trabajadores, que serán equivalentes al 1% de la remuneración total, y de la SUNAT, que será del 2% de las remuneraciones mensuales.
c)    También serán recursos del Fondo de Empleados de la SUNAT, las transferencias extraordinarias y otros ingresos;
d)    Un Comité Especial será el encargado de administra los recursos con que cuentas y las prestaciones que otorgue, el mismo que estará integrado por un trabajador elegido por el personal de la SUNAT, el Gerente de Personal, y el Intendente Nacional de la Administración, quien lo presidirá;
e)    El Estatuto y Reglamente del Fondo de Empleados de la SUNAT, serán aprobados por resolución del Superintendente Nacional de Administración Tributaria.
Artículo 11º.- El presente D.Leg., entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
DISPOSICIONES  TRANSITORIAS
TERCERA.- Transfiérase al pliego presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas, la recaudación de las aportaciones y la atención de las pensiones, remuneraciones y/o similares que correspondería pagar a la SUNAT a sus pensionistas, jubilados y cesantes comprendidos en el régimen del D.L. N° 20530 y aquellos servidores a que se refiere el inciso c) del artículo 3° del D.Leg. 639
Dichas pensiones, remuneraciones y/o similares que pague el MEF tendrán como referencia, inclusive para su homologación, las que dicho Ministerio paga conforme al D. Leg. 276. En ningún caso se homologarán o referirán a las remuneraciones que pague la SUNAT al personal sujeto a la Ley 4916.


(2)    SENTENCIA SUPREMA DEL 25.0CT.93

CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA
SENTENCIA DE LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL

EXP No 2093-92

Lima, 25.0CT.1993
VISTOS; en DISCORDIA, con lo expuesto por el señor Fiscal; y
CONSIDERANDO:
Que, la pretensión de la Asociación actora es que se declare la inaplicabilidad de la 3ra. Disposición Transitoria del D.Leg. N° 673 y no su derogatoria;                        
Que, la demanda fue interpuesta el 19.Dic.91 como se acredita del sello de recepción de fojas 57;    
Que, el D.Leg. N° 673, entró en vigencia el 25.Set.91;    
Que, siendo así, y computando los días hábiles entre las fechas citadas se tiene que  la de-manda fue interpuesta dentro del plazo que prevé el artículo 37 de la Ley 23506;
Que, no hay vía previa que agotar, pues no existe recurso jerárquico alguno que intentar contra la aplicación de la norma objeto de litis;  
Que, los miembros de la Asociación actora que gozan del derecho reconocido a una pensión de jubilación o cesantía al amparo del D. Ley  N° 20530 no solo adquirieron el derecho a que dicha pensión sea reajustable y renovable, sino a que tal reajuste se haga en relación a los servidores en actividad de la entidad en la que laboraron, de conformidad con las normas contenidas en el D. Ley N° 20530, la Ley N° 23495 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 015-83-PCM;                                                                 
Que, son de aplicación el artículo 20º (reajuste periódico de pensiones) y la 8va. Disposición General y Transitoria (nivelación con 20 años de servicios) de la Constitución vigente (1979), así como el artículo 57º de la misma (irrenunciabilidad a los derechos laborales y preferencia a favor del trabajador en casos de duda o interpretación de normas);                                                                                                                                                                                                                              
Que, la norma objeto de litis (3ra. DT del D.Leg 673) que dispone que las pensiones tendrán como referencia (para su nivelación u homologación) las remuneraciones que abone el Ministerio de Economía y Finanzas (régimen laboral público o DL 276)  y prohíbe que éstas (pensiones) se homologuen o refieran a las remuneraciones que pague la SUNAT (del nuevo régimen privado o Ley 4916)), vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda;
Que, es de aplicación el artículo 3° de la Ley N° 23506;                                 

DECLARARON:
HABER NULIDAD en la sentencia de vista (de 2da. Instancia) de fojas 127, su fecha 1°.Set.92, que confirmando la apelada (de 1ra. Instancia) de fojas 75 fechada el 07.Feb.92 declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta a fojas 57 por la ANCEJUB-SUNAT contra el Estado; reformando la de vista y revocando la apelada declararon FUNDADA la referida Acción de Amparo; en consecuencia
INAPLICABLE, a los ex servidores de la SUNAT miembros de la Asociación actora con derecho a percibir pensión de jubilación o cesantía al amparo del DL. N° 20530 cuyo derecho esté reconocido, LA 3ra. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DEL D.LEG. N° 673;
ORDENARON les sea repuesto el derecho a percibir la pensión que les corresponda, nivelada con las remuneraciones de los servidores activos de la SUNAT y se les REINTEGRE los incrementos dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de la mencionada 3ra. Disposición Transitoria del D.Leg. N° 673; MANDARON: Que ejecutoriada que sea la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano dentro del término previsto por el art. 42 de la Ley N° 23506; y los devolvieron. ORTIZ B; FALCONI S; ROMAN S; CARRION L. (El Peruano18-Nov-96).                     
NOTA: Notas, resalte, subrayados y paréntesis incorporados por el suscrito, para mayor comprensión.(L. Arenas)