BIENVENIDOS ASOCIADOS DE ANCEJUB-SUNAT

jueves, 15 de mayo de 2014

SUNAT: DEMANDA INFUNDADA (CASO 42 ASOCIADOS)

En 1991 los pensionistas representados por ANCEJUB-SUNAT demandaron vía acción de amparo a la “maldita” SUNAT la reposición del derecho constitucional a la nivelación de pensiones DL 20530, violado por el fujimorato con DLeg. 673 y obtuvieron fallo favorable con EJECUTORIA SUPREMA del 25.OCT.93, pendiente de ejecución por rebeldía de la vencida; En SET.2007, 16 años después, demanda en nombre de 42 asociados excluidos antes, la reposición del mismo derecho violado, esta vez vía Contencioso-Administrativo por ante el 2º Juzgado Permanente que en NOV.2013 la ha declarado INFUNDADA y actualmente en apelación. 


En estos 16 años la Constitución y leyes han variado, consecuentemente las acciones procesales también: (i) el derecho conculcado ya no es constitucional, lo cual explica el cambio de vía procesal; (ii) La vigencia recién a partir de ENE.94 de la INCOMPATIBILIDAD entre regímenes laborales público y privado (3ra, DF y T de la Constitución 1993), incompatibilidad inexistente al momento de resolver la 1er. demanda con la EJECUTORIA SUPREMA del 25.OCT.93 que precisamente INAPLICA la 3ra. DT del DLeg. 673 que prohíbe nivelar las pensiones con el régimen laboral privado de SUNAT; (iii) y finalmente desde DIC.2004 variadas normas que limitan, modifican o cierran el régimen jubilatorio DL 20530.

En resumen, con esta demanda se pide la nivelación pensionaria de 42 asociados, con los servidores activos de SUNAT del régimen público (DLeg.276) los cuales perciben una remuneración mixta: una parte del régimen público liquidado y cerrado en Nov.91 y una parte privada (Ley 4914) actual y no pensionable según ley; Luego de una ausencia por motivos de salud personal, trataré de comentar el Petitorio de la Demanda a la luz de la Sentencia de NOV.2013 transcrita en un POST anterior y lo hago así, por carecer de la demanda original debido al característico secretismo dirigencial. 

El patrocinante procesal Dr. Blancas Bustamante, pide el pronunciamiento sobre: 

1. Nulidad del Oficio N° 307-2007-SUNAT/2000 de JUN.2007;

LEAA: Con este documento SUNAT deniega la nivelación administrativa y pone fin a la instancia, habilitando a ANCEJUB-SUNAT a iniciar el proceso judicial. SUNAT no atiende el pedido por considerar que la 1er. Demanda fallada con la Sentencia Suprema del 25.OCT.93 aún está en sede judicial y por ello no puede avocarse mientras no concluya, es decir que confunde ambas demandas. Ignoramos la argumentación de ANCEJUB-SUNAT, pero siendo los mismos hechos las demandas no deberían ser necesariamente iguales debido al cambio normativo glosado líneas arriba.

2. Reconocimiento y pago de pensiones niveladas con remuneraciones del régimen público percibidos por servidores activos de SUNAT, que ocupen el cargo u otro similar al último desempeñado por el cesante o jubilado, al 30 de Dic. 2004; 
LAA: En 1991 se cerró y liquidó el régimen público (D:Leg. 276) en SUNAT y se sustituyó por el privado (Ley 4916) para incrementar significativamente las remuneraciones, que la ley estableció NO PENSIONABLES para aquel servidor público que optara seguir en el DL 20530, de manera que demandar la homologación con éste servidor con incrementos privados, obviamente sería riesgoso dada la vigencia de dicha norma (DLeg. 763, articulo.3º) y máxime cuando rige la INCOMPATIBILIDAD entre ambos regímenes laborales. Es precisa y fundamentalmente por ésta razón que la Sentencia declarada infundada la demanda. 

3. Reconocimiento y pago de reintegros de los conceptos arriba señalados percibidos por los servidores activos del régimen laboral público de la SUNAT, dejados de percibir en aplicación de la 3ra. DT del D. Leg. 673, mas intereses de ley;
LEAA: Este pedido se refiere a los reintegros por el tiempo transcurrido y siempre que el pedido anterior (2) fuera fundado que no es el caso; y los intereses de ley procedente si la demanda fuere favorable, y que dicho sea de paso no se plantearon en el 1ra. Demanda de 1991quedando expedito el derecho de hacerlo, pero luego que la cumplan.

4. Inaplicación al caso de la 3ra. D T y artículo 3° del D Leg. 673; 
LEAA: En los pedidos 2 y 3 la demanda persigue una nivelación con el régimen público del servidor activo de SUNAT que ahora percibe una remuneración mixta: una parte pública del régimen anterior y una parte privada actual de la Ley 4916, NO PENSIONABLE. 
La 3ra. DT dispone que la nivelación pensionaria se efectúe con el régimen público del MEF, no de SUNAT, en consecuencia si se hubiera pedido nivelación con el régimen público del MEF y no de SUNAT como se ha hecho, tal vez la sentencia habría resultado fundada (del lobo un pelo, no?). En otras palabras, más fácil es obtener algo establecido en la ley (nivelación con el MEF), que algo prohibido (no pensionable).

El D.Leg. 673 y su artículo 3° están plenamente vigentes para SUNAT, no así para ADUANAS que consiguió su derogatoria, y al parecer son notoriamente inconstitucionales que para declararlos como tales la vía idónea es la acción de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, que los dirigentes vitalicios jamás la pensaron y hoy siguen jugando a lobbys extrajudiciales para conseguir el cumplimiento de la sentencia, cuando debieron hacerlo en los juzgados y no terminar defendiendo allí una nivelación con el régimen público como lo hace SUNAT y no como lo dispone la EJECUTORIA SUPREMA del 25.OCT.93 (con el régimen privado); Desconozco los argumentos que sustentan este pedido debido al secretismo dirigencial ya comentado.

5. Pago de los costos y costas procesales; 
LEAA: En los procesos contenciosos administrativos no es procedente el pago de costos y costas que demanda en proceso para ninguno de los litigantes, conforme al artículo 45° de la Ley 27584, y precisamente la Sentencia declara improcedente éste pedido. (May.14- LEAA).

SENTENCIA de 1ra. INSTANCIA -CASO 42 ASOCIADOS

Reproducimos la SENTENCIA en 1ra. instancia que el Poder Judicial a expedido declarando INFUNDADA la demanda contenciosa administrativa que ANCEJUB-SUNAT inició en NOV.2007 por nivelación de pensiones y actualmente se encuentra en apelación.

EXPEDIENTE: 18086-2007-0-1801-JR-CA-02 
JUZGADO : 2do. Juzgado Permanente (Contencioso Administrativo) (FI: 18.09.2007)
JUEZ : Salas Fuentes Elizabeth Noemí
Espec. Legal : Quispe Florez Rosa Luz Eva

Resolución Número: Diecisiete
Lima, diecinueve de Noviembre de Dos mil Trece.-
SENTENCIA
Visto el expediente principal, con el expediente administrativo formado en cuaderno separado en copia autenticada, y encontrándose el proceso en estado de expedir sentencia, se procede a resolver en atención a los siguientes hechos y considerandos:

1.- PARTE EXPOSITIVA
A. Demanda:
Mediante escrito de fojas 220 a 241, ASOCIACIÓN NACIONAL DE CESANTES Y JUBILADOS DE LA SUNAT (ANCEJUB SUNAT), demandó la nulidad del Oficio N° 307-2007-SUNAT/2000 de fecha 19 de Junio de 2007; el reconocimiento y pago a favor de los cesantes jubilados afiliados a la Asociación a partir del 01 de Enero de 1992, de la pensión que les corresponda nivelada con las remuneraciones y los incrementos: diferencial asistencia familiar, alimentación principal, Decreto Legislativo 673 y diferencial aguinaldo 276, percibidos por los servidores activos del Régimen laboral público del Decreto Legislativo 276 de la SUNAT, que ocupen el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, al día 30 de Diciembre de 2004: el reconocimiento y pago a favor de los cesantes y jubilados afiliados a partir del 01de Enero de 1992, de los reintegros de los incrementos de remuneraciones: Diferencial, asistencia familiar, alimentación principal, Decreto Legislativo 673 y diferencial aguinaldo 276, percibidos por los servidores activos del régimen laboral público de la SUNAT, dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo 673, más intereses de ley; la inaplicación al caso de la Tercera Disposición Transitoria y el artículo 3° del Decreto Legislativo 673; y pago de los costos y costas procesales; para lo cual expuso los siguientes argumentos:

1. Que, los cesantes y jubilados de la SUNAT, sujetos al régimen del Decreto Ley 20530 y la Ley 23495, les asiste el derecho a que sus pensiones se nivelen con las remuneraciones y los incrementos que perciban los servidores activos del régimen laboral público del Decreto Legislativo 673 de la SUNAT, que ocupan los cargos respectivos hasta el 30 de Diciembre de2004; siendo que tal derecho fue suprimido por la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 673, la que al ser demandada fue declarada en última instancia fundada e inaplicable la citada norma legal, ordenando que les sea repuesto el derecho a percibir la Pensión que les corresponda nivelada y reintegre los incrementos dejados de percibir.

2. Que, en ejecución de sentencia la Sexta Sala Civil de la Corte Superior expidió la Resolución de fecha 03 de Junio de 2005, determinando que los efectos de dicha Resolución alcanzan a los cesantes y jubilados afiliados a la Asociación hasta el día 31 de Diciembre de 1991; por lo que con fecha 30 de Marzo de 2007, la recurrente en representación de 42 pensionistas, solicitó a la Administración demandada, que se les reconozca y disponga el pago a favor de los cesantes y jubilados afiliados a partir del 01 de Enero de 1992, la pensión que corresponda nivelada con las remuneraciones y los incrementos, y que al no obtener pronunciamiento alguno interpuso recurso de apelación por silencio negativo.

B. Que, mediante Oficio N° 307-2007-SUNAT/ 20000 con fecha 19 de Junio de 2007, le fue comunicada indicando que la SUNAT no puede avocarse al conocimiento de causas habida cuenta que no se puede abrir un procedimiento administrativo cuanto se encuentra abierto y pendiente de resolver un procedimiento judicial, correspondiendo al órgano jurisdiccional declarar el derecho que defina la pretensión invocada; por lo que interpone la presente demanda.-

C. Calificación de la demanda:
Luego de resuelto por el superior jerárquico respecto a la apelación interpuesta contra la Resolución número uno, la demanda fue admitida mediante Resolución número Tres a fojas 356 y 357, de fecha 14 de Mayo de 2010, en la vía de proceso especial, corriéndose traslado a la parte demandada por el plazo de ley.

D. Contestación y Excepciones de la demanda:
Mediante escrito de fojas 369 y siguientes, el Procurador Público a cargo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT, con fecha 16 de Setiembre de 2010, dedujo excepción de Incompetencia de la Judicatura por razón de la materia y excepción de Prescripción.

Asimismo, contestó la demanda en los siguientes términos:
1. Que, el Oficio N° 307-2007-SUNAT/20000 de fecha 19 de Junio de 2007, se emite en el marco de las facultades de la SUNAT, informando a la demandante que la SUNAT no podía avocarse al conocimiento de una causa o aperturar un procedimiento administrativo mientras se encontraba pendiente la resolución de un proceso judicial, por lo que no puede ser considerado como un acto administrativo, en la medida que no tuvo por objeto pronunciarse sobre el derecho invocado por los actores, sino el de informarles sobre la imposibilidad jurídica existente por la existencia de un proceso judicial planteado, por lo que dicho documento trata de un acto de la administración interna.-
2. En cuanto a la nivelación de pensiones pretendida, sostiene que la nivelación de pensiones se encuentra prohibida por efectos de la Primera Disposición Transitoria de la Constitución de 1993, modificada por la Ley 28389, no siendo posible la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos en atención a la citada norma constitucional.-

E. Auto de Saneamiento:
De fojas 558 a 561 consta la Resolución número 07 de fecha 14 de Octubre de 2009 que declara Improcedente las Excepciones propuestas, y por Resolución número 08 de fecha 28 de Diciembre de 2011 de fojas 623, luego de subsanada la omisión observada, se declaró SANEADO EL PROCESO, fijándose como puntos controvertidos los que a continuación se transcriben: “UNO: Determinar si el acto administrativo contenido en el Oficio N° 2007-SUNAT/20000, de fecha 19 de Junio de 2007, contiene alguna causal que dé lugar a declarar su nulidad. DOS: Determinar si corresponde el reconocimiento y pago a favor de los cesantes y jubilados que representa la demandante, de la pensión que les corresponda nivelada con las remuneraciones y los incrementos que señala: diferencial asistencia familiar, alimentación principal, Decreto Legislativo N° 673 y diferencial aguinaldo276, percibidos por los servidores activos del régimen laboral público del Decreto Legislativo 276 de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria- SUNAT, que ocupen el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, el día 30 de Diciembre de 2004.TRES: Determinar si corresponde, el reconocimiento y pago a favor de los cesantes y jubilados que representa la demandante, afiliados a partir del uno de Enero de 1992, de los reintegros de remuneraciones: diferencial asistencia familiar, alimentación principal, Decreto Legislativo N° 673 y diferencial aguinaldo 276, percibidos por los servidores activos del régimen laboral público de la SUNAT, dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de la Tercera Disposición Transitoria y del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 673, más intereses de Ley. CUARTO: Determinar si corresponde o no la inaplicación de la Tercera Disposición Transitoria y del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 673, y QUINTO: Determinar si le corresponde el reembolso de los costos y costas procesales a favor de la demandante”

Respecto a los MEDIOS PROBATORIOS se admitieron, De los ofrecidos por la demandante: Los documentos señalados del numeral 1 al 6 del ítem V – Medios Probatorios del escrito de demanda.-
De la parte demandada: El documento señalado en el primer ítem del rubro III Medios Probatorios del escrito de contestación de demanda.

F. Apelación:
Mediante Resoluciones números 07 y 08 de fojas 558 y 623, de fechas 14 de Octubre y 28 de Diciembre de 2012 respectivamente se concedió apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, contra las Resoluciones número 06 de fojas 513 y 558 que declaró improcedente la nulidad planteada por la demandada, infundada las excepciones de incompetencia y de prescripción respectivamente.-

G. Dictamen Fiscal:
Luego que la Décima Fiscalía Provincial Civil de Lima, ha cumplido con emitir su Dictamen Fiscal opinando que se declare infundada la demanda, se ha dispuesto que los autos ingresen a Despacho para sentenciar, por lo que se pasa a resolver en atención a lo siguiente:

2. PARTE CONSIDERATIVA
GENERALIDADES
PRIMERO: En el caso se ha declarado que existe una relación jurídica válida por lo que resulta posible expedir legítimamente la presente sentencia.

SEGUNDO: Es de señalar que de conformidad con el Artículo 148° de la Constitución Política del Estado, las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la Acción Contenciosa Administrativa. En este contexto el Artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, establece que la acción contenciosa administrativa tiene por finalidad el control jurídico del Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la respectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.

ASUNTO A RESOLVER
TERCERO: Que, de lo expuesto por las partes se advierte que la actora pretende la nulidad del Oficio N° 307-2007-SUNAT/20000 de fecha 19 de Junio de 2007; reconocimiento y pago a favor de los cesantes y jubilados, afiliados a partir del 01de Enero de1992 a la Asociación, de la pensión que les corresponda nivelada con las remuneraciones y los incrementos: Diferencia, asistencia familiar, alimentación principal, Decreto Legislativo 673 y diferencial aguinaldo 276, percibidos por los servidores activos del régimen público del Decreto 276 de la SUNAT, que ocupen el cargo u otro similar el último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, al día 30 de Diciembre de 2004; el reconocimiento y pago a favor de los cesantes y jubilados afiliados a la Asociación a partir del 01 de Enero de 1992, de los reintegros de los incrementos de remuneraciones: Diferencial asistencia familiar, alimentación principal, Decreto Legislativo 673 y diferencial aguinaldo 276, percibidos por los servidores activos del régimen laboral público de la SUNAT, dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 673, más intereses de ley; la inaplicación al caso de la Tercera Disposición Transitoria y el artículo 3° del Decreto Legislativo 673; y pago de costas y costos procesales.-

NORMAS A TENER EN CUENTA.
CUARTO: Para analizar el presente caso se deberá tener en cuenta la Constitución Política del Perú; Decreto Legislativo 276- Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, Decreto Legislativo 673, Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; el TUO de la Ley 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo; así como las demás normas que sean aplicables a los de la materia.-

QUINTO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Legislativo 763, publicado el 24 de Setiembre de 1991, el régimen laboral aplicable al personal de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria ¬SUNAT, es el de la Ley 4916 (privada), y de acuerdo a dicha norma, los servidores que continúen trabajando en la SUNAT, después de haberse declarado en reorganización por Decreto Legislativo 639, debían optar dentro del término de diez días, entre: a) Continuar sujetos al régimen Decreto Legislativo 276, o b) Acogerse al nuevo régimen laboral establecido en el artículo 1°; y en el caso de los trabajadores que se acojan a lo dispuesto en el inciso a), de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 3°, tendrían derecho a las siguientes remuneraciones y beneficios:

a) A la remuneración mensual que les correspondería en el Sector Público según la categoría o nivel remunerativo de un cargo similar al que ocupan en la SUNAT. A esta remuneración se le agregará la diferencia que existiese con la correspondiente a cargo de similar categoría o nivel remunerativo en la escala salarial establecida por la SUNAT para el personal comprendido en el régimen de la Ley 4916;

b) Además, el trabajador recibirá las remuneraciones accesorias que la SUNAT establezca para el personal sujeto al régimen de la Ley 4916;

c) La mayor remuneración que corresponda al trabajador por efecto de lo dispuesto en los párrafos a) y b), tendrá el carácter de no pensionable para aquellos trabajadores comprendidos en el régimen jubilatorio del Decreto Ley Nº 20530;

d) El monto de la compensación por tiempo de servicios y en su caso, el de la pensión de jubilación o cesantía que conforme al Decreto Ley Nº 20530 pudieran corresponder al trabajador, se determinarán en base a la remuneración que a la fecha de su cese le corresponda en el régimen laboral del Sector Público, según su categoría y nivel remunerativo, resultante de la aplicación del Cuadro de Equivalencias de la SUNAT que será aprobado por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.-

Asimismo, la Tercera Disposición Transitoria de la citada norma legal, señala: Transfiérase al Pliego Presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas, la recaudación de las aportaciones y la atención de las pensiones, remuneraciones y/o similares que correspondería pagar a la SUNAT a sus pensionistas, jubilados y cesantes comprendidos en el régimen del Decreto Ley 20530, yaquellos servidores a que se refiere el inciso c) del artículo 3 del Decreto Legislativo 639.

Dichas pensiones, remuneraciones y/o similares que pague el Ministerio de Economía y Finanzas tendrán como referencia, inclusive para su homologación, las que dicho Ministerio paga conforme al Decreto Legislativo 276. En ningún caso se homologarán o referirán a las remuneraciones que pague la SUNAT al personal sujeto a la Ley 4916.

SEXTO: Que, en el caso de autos, del expediente administrativo , se advierte que la Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la SUNAT, en representación de sus 42 afiliados, según relación de la Certificación Notarial obrante de fojas 9 a 12 de autos, solicitó en sede administrativo, el reconocimiento y pago a favor de los cesantes y jubilados, a partir del 01 de Enero de 1992, de la Pensión que les corresponde nivelada con las remuneraciones y los incrementos: diferencial asistencia familiar, alimentación principal, Decreto Legislativo 673 y diferencial aguinaldo 276 de los servidores activos del régimen laboral público del Decreto Legislativo N° 276 de la SUNAT, que ocupen el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, y que les reintegre los incrementos dejados de percibir por tales conceptos como consecuencia de la aplicación de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo 673, más intereses de ley; y que al no obtener pronunciamiento aluno de la Administración, se acogió al silencio administrativo negativo e interpuso apelación (fojas 03 del expediente administrativo).-

SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los procesos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, artículo aplicable al caso de autos, teniendo en cuenta que la nivelación pretendida en la incoada se basa en lo resuelto en la Acción de Amparo mediante sentencia de fecha 25 de Octubre de 1993.-

OCTAVO: Que, de la revisión de los actuados y conforme lo expuesto anteriormente, la actora pretende el reconocimiento y pago a favor de los cesantes y jubilados que representa, afiliados a la Asociación partir del 01 de Enero de 1992, de la pensión nivelada, los incrementos: diferencial asistencia familiar, alimentación principal, Decreto Legislativo 673 y diferencial aguinaldo 276 y reintegro de los incrementos de las remuneraciones, percibidos por los servidores activos de la SUNAT que ocupen el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante, al 30 de Diciembre de 2004.

NOVENO: Que, de la certificación del Registro de Socios de la Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados SUNAT, se advierte que el cese de sus afiliados que representa en los de la materia, se produjo en el año 1992, asimismo de la revisión de los actuados se aprecia que se encontraban en el régimen del Decreto Legislativo N° 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa, es decir que ante la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 673 (publicado el 24 de Setiembre de 1991), optaron por continuar sujeto al régimen del citado Decreto Legislativo 276, por tanto se encuentran dentro de los alcances del artículo 3° del Decreto Legislativo 763, norma que en el inciso c) ha establecido la mayor remuneración que corresponda al trabajador por efecto de lo dispuesto en los párrafos a) y b), tendrá el carácter de no pensionable para aquellos trabajadores comprendidos en el régimen jubilatorio del Decreto Ley 20530; es decir de acuerdo a la norma en mención, el pago de las remuneraciones señalados en los incisos a) y b), tiene el carácter de no pensionable para aquellos trabajadores comprendidos en el régimen jubilatorio 20530, consecuentemente con el pago de tales remuneraciones, no han efectuado la respectiva aportación al fondo de pensiones regulado por el Decreto Ley 20530.-

En ese sentido, al no haberse efectuado la aportación al fondo de pensiones regulado por el Decreto Ley 20530, no resulta procedente el reconocimiento y pago a favor de los integrantes de la Asociación demandante, de la pensión nivelada con las remuneraciones y los incrementos: Diferencial asistencia, familiar, alimentación principal y reintegros de los incrementos respectivos del Decreto Legislativo 673.-

DÉCIMO: De otro lado, en la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo 763, se señala: (…) Dichas pensiones, remuneraciones y/o similares que pague el Ministerio de Economía y Finanzas tendrán como referencia, inclusive para su homologación, las que dicho Ministerio paga conforme al Decreto Legislativo 276. En ningún caso se homologará o referirán a las remuneraciones que pague la SUNAT al personal sujeto a la Ley 4916. el resaltado es de la resolución, de lo que se tiene que en ningún caso se permite la homologación con el personal sujeto al régimen laboral de la actividad privada.

UNDÉCIMO: En ese sentido, estando que los cesantes jubilados afiliados a la Asociación demandante, se encuentran bajo el régimen jubilatorio del Decreto Ley 20530, no resulta amparable la nivelación de la remuneración diferencial aguinaldo y reintegros de los incrementos Decreto Legislativo 276, percibidos por los servidores activos de la SUNAT, toda vez que conforme lo expuesto anteriormente los servidores de dicha entidad, se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada (Ley 4916), más aún que no se ha acreditado documentalmente sobre los servidores que continúen trabajando en dicha entidad bajo el régimen laboral público para establecer la nivelación solicitada; siendo ello así, de acuerdo a lo dispuesto en la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo 763, no resulta procedente la nivelación de las remuneraciones e incrementos solicitados por la actora, por tratarse de distintos regímenes previsionales, conforme también se ha pronunciado de manera reiterada el Tribunal Constitucional, así como en el expediente 649-2011-PA/TC fundamento 18 .-
Por lo expuesto, no resulta procedente homologar las remuneraciones de los integrantes de la Asociación demandante, con la de los trabajadores en actividad de la SUNAT, por tratarse de régimen laboral de la actividad privada.-

DUODÉCIMO: Respecto a la inaplicación de la Tercera Disposición Transitoria y el artículo 3° del Decreto Legislativo 673, publicada el 24 de septiembre de 1991, conforme lo señalado en dicha norma legal, los trabajadores de la SUNAT, tuvieron la opción de continuar en el Régimen laboral del Decreto Legislativo 276, o acogerse al nuevo régimen laboral privado regulado por la Ley 4916; y en caso de optar por la primera opción percibirían la remuneración equivalente a la del régimen público, empero que adicionalmente percibirían las remuneraciones accesorias o una bonificación diferencial para homologar sus haberes con el de los trabajadores del régimen de la Ley 4916, remuneraciones que no tendrían el carácter de pensionables, norma que al no haber sido derogada o declarada inconstitucional, su cumplimiento es exigible.-

DÉCIMO TERCERO: Que, debe tenerse en cuenta además que la nivelación a que tienen derecho todos los pensionistas del Régimen del Decreto Ley N° 20530, debe efectuarse con los haberes del funcionario o trabajador que se encuentre en actividad en el mismo nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista al momento de su cese, siendo inaplicable la nivelación entre regímenes previsionales distintos, así como en relación a trabajadores que a la fecha se encuentran en régimen laboral de la actividad privada, como se pretende en el caso de autos, toda vez que el inciso b) del artículo 14° del Decreto Ley 20530, concordante con la Tercera Disposición Final de la Constitución Política, prohíbe la acumulación de servicios prestados al sector público, bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo sector bajo el régimen laboral de la actividad privada, conforme también se ha pronunciado en reiteradas sentencias el Tribunal Constitucional, como en los expedientes 0089---98-AA/TC, 0844-99-AA/TC.-

DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto al Oficio 307-2007-SUNAT/20000, de fecha 19 de Junio de 2007, del tenor de éste que corre a fojas 01 del expediente administrativo y fojas 16 de autos, se observa que la Administración comunicó a la demandante, que no puede avocarse al conocimiento de su solicitud de reconocimiento de nivelación de pensiones y reintegro de devengados para un grupo de sus asociados, al encontrarse abierto y pendiente de resolver un procedimiento judicial, que al haberse pronunciado la Administración mediante el citado documento respecto a la solicitud presentada por la actora, constituye un acto administrativo, en el que la Administración señala las razón por la que no puede atender su solicitud, y que respecto al proceso judicial que se señala en él, no ha sido negado por la actora; advirtiéndose de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 0649-2011, de fecha 09 de Agosto de 2011, (fojas 565 a 577 de autos), que se resolvió la Acción de Amparo interpuesta por la demandante respecto al pronunciamiento de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, referente al reintegro de las pensiones niveladas dejadas de percibir desde enero de 1992; de lo que se tiene que a la fecha de presentado la solicitud de la actora, se encontraba pendiente de resolver el cuestionamiento referido al reintegro de las pensiones niveladas desde de enero de 1992 materia de autos, siendo esto así, no se advierte que dicho documento incurra en nulidad..-

DÉCIMO QUINTO: Respecto a la pretensión de pago de costas y costos del proceso, cabe precisar que conforme lo dispuesto en el artículo 45° de la Ley 27584, las partes del proceso contencioso-administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas, siendo esto así, el pedido de pago de costas y costos del proceso, es improcedente.-

CONCLUSIÓN
DÉCIMO SEXTO: Que, de todo lo expuesto se concluye que el reconocimiento y pago de beneficios solicitado por la actora, no resulta amparable, toda vez que conforme lo expuesto en las consideraciones precedentes, no resulta aplicable la nivelación entre regímenes previsionales distintos, así como en relación a trabajadores que se encuentran en actividad bajo el régimen laboral de la actividad privada, y que el acto administrativo constituido en el oficio N° 307-2007-SUNAT/20000 de fecha 19 de Junio de 2007, no incurre en causal alguna de nulidad prevista en el artículo 10° de la Ley 27444; por lo que la demanda no puede ampararse.-

DÉCIMO SÉTIMO: Que los demás medios probatorios actuados y no glosados, no enervan los considerandos expuestos.

3. PARTE RESOLUTIVA
POR TANTO: Por los considerandos expuestos y las normas antes invocadas, el Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, resuelve declarar:

• INFUNDADA la demanda interpuesta por la Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la SUNAT, contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, sobre Impugnación de Acto Administrativo, obrante de folios a 221 a 241; sin costas ni costos.
Firmando el presente acto procesal la Secretario Judicial que suscribe, por disposición superior.
NOTIFICÁNDOSE A LAS PARTES Y AL MINISTERIO PÚBLICO, REGÍSTRESE