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lunes, 1 de septiembre de 2014

LA "maldita" SUNAT Y LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY

En el proceso judicial que enfrenta a pensionistas (ANCEJUB-SUNAT) del DL. 20530 con su patronal, “maldita” SUNAT, por incumplimiento de la Sentencia Suprema del 25.OCT.93 que dispone la INAPLICACIÓN de la 3ra. D.T del D.Leg. 673 que prohíbe homologar y nivelar las pensiones con el nuevo régimen laboral privado Ley 4916 instaurado en SET.1991 en SUNAT sustitutorio al liquidado régimen laboral público D.Leg. 276, los jueces y vocales del Poder Judicial y miembros del Tribunal Constitucional han aplicado ilegal e inconstitucionalmente y sin mencionarlo, la RETROACTIVIDAD de la ley civil.

En el tiempo, las leyes se aplican: i) Inmediatamente, el siguiente día de publicada, ii) Retroactivamente (excepcional) cuando favorece al reo y iii) Ultractivamente (excepcional), luego de derogada. Etimológicamente RETROACTIVIDAD significa accionar u obrar hacia atrás, «retro agere» y son retroactivas aquellas normas que dan nuevo vigor a una ley anterior o restablecen derechos negados o desconocidos, casos en que la misma ley debe señalarlo. La ley y la Constitución peruanas disponen que las leyes NO son retroactivas, es decir son IRRETROACTIVAS, excepto la ley penal cuando favorece al reo o RETROACTIVIDAD BENIGNA.

LA EJECUTORIA SUPREMA DEL 25.OCT.93 que pone fin al conflicto legal entre las partes concluye: i) Es inconstitucional nivelar las pensiones del DL 20530 con el régimen laboral público que paga el MEF; y también es inconstitucional PROHIBIR la nivelación con los haberes del nuevo régimen privado Ley 4916 que paga la SUNAT, por ello la declara INAPLICABLE, es decir levanta la prohibición; ii) La nivelación debe hacerse conforme a los procedimientos de la Ley 23495 y reglamento (Ley de Nivelación de Pensiones) y el Cuadro de Equivalencia de Cargos (entre régimen público y privado) aprobado para el Caso por DS Nº 094—92-EF de MAY.92; iii) Al proceso, por tanto a su ejecución, le es aplicable el artículo 57º de la Constitución de 1979 sobre aquello de lo más favorable al trabajador o pensionista, también vigente en la actual de 1993 (art. 26º); iv) Repone el derecho constitucional a la nivelación de pensiones con los haberes del personal activo de SUNAT(del actual régimen privado) disponiendo el pago de reintegros.

ACTUACION de JUECES del P. JUDICIAL Y MIEMBROS del T. CONSTITUCIONAL.- Ante la rebeldía de la “maldita” SUNAT a cumplir la Sentencia y persistir en una nivelación pensionaria basada en el régimen laboral público, se ordenó un 1er. Peritaje conforme a Sentencia (régimen privado) y ante su inminente aprobación, estalla la trama de la “maldita”: i) En ABR.2003 contrata al lobbysta Pasco Cosmópolis y aparte de honorarios le otorga cerca de 2 millones de n.s. para impedir la ejecución; ii) Este contacta al presidente de turno en trance jubilatorio del P. Judicial, Dr. Vásquez Bejarano; iii) Este cambia al juez constitucional ejecutor por la juez de familia VIRGINIA ARROYO REYES y en su momento a los jueces provisionales JOSE GUILLERMO AGUADO SOTOMAYOR y NESTOR POMAREDA CHAVEZ BEDOYA los eleva a vocales superiores provisionales; iv) Esta juez de familia desconoce la cosa juzgada e interpretando la sentencia con resolución Nº 046 en May.2005 desaprueba el Peritaje por INCOMPATIBILIDAD entre el régimen laboral público de los pensionistas y el nuevo régimen privado de SUNAT y dispone un 2do. Peritaje en base al régimen público con las consecuencias negativas por todos conocidas; vi) pero antes de esto, y para más desgracia, asume la dirigencia de ANCEJUB el socio CESAR ATARAMA LONZOY, auto designado candidato eterno y elegido presidente vitalicio.

RAZONAMIENTO DELIBERY SOBRE LA INCOMPATIBILIDAD.- Este argumento de la juez delibery, se estableció el 1º.ENE.1994 con la actual Constitución de 19331; Hasta entonces eran COMPATIBLES los regímenes laborales público y privado del Estado y gracias a ella y al artículo 57º de la Constitución de 1979, trabajadores del régimen privado del Estado se incorporaron al régimen jubilatorio público DL 20530 (Sedapal, BCR, SBS, Banco Nación, EsSalud, etc); Bajo la Constitución de 1979, se violó el derecho a la nivelación, se demandó y sentenció el proceso el 25.OCT.93, reponiendo el derecho violado. En otros términos, en MAY.2005 la Juez Arroyo Reyes aplica ilegal e inconstitucional por RETROACTIVA2 éste argumento constitucional a una Sentencia firme dictada por la Corte Suprema 12 años antes (25.OCT.93), violando así la Ley Orgánica del Poder Judicial3, infringiendo el Código Penal y cometiendo INCONDUCTA FUNCIONAL. Finalmente los vocales y miembros del T. Constitucional continuaron respaldando la ilegal RETROACTIVIDAD y por supuesto los Dirigentes y abogado de los demandantes nunca se dieron o no quisieron darse cuenta o se reservaron el derecho de denuncia, hasta hoy.  Set/2014- leaa.
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(1)  3ra. D.F.y T. Constitución 1993 (vigente desde el 1º.ENE.1994):”En tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto en contrario”

(2)  Art. 103º, 2º párrafo - Constitución 1993: “Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo”

(3) Artículo 4º Ley Orgánica del P. Judicial.- Principio de Autoridad y Competencia.- “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.
Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del P. Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto, resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determina en cada caso”