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martes, 25 de noviembre de 2014

"COSA JUZGADA Y DERECHOS ADQUIRIDOS"

El editorial del boletín oficial de ANCEJUB-SUNAT de OCT.2014 pretende ilustrarnos, sin conseguirlo, sobre dos temas que dan nombre al presente Post y pareciera gran novedad para el “vitalicio” Consejo Directivo de nuestra Asociación capitaneada por el abog. CÉSAR ATARAMA LONZOY y también para el "ilustrísimo" abog. patrocinante CARLOS BLANCAS BUSTAMANTE quienes hoy descubren que ¡ALELUYA! la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 dispone (en el proceso judicial por nivelación de pensiones del D.L 20530 entre la Asociación y SUNAT), que dicha nivelación debe efectuarse con las remuneraciones del régimen laboral privado Ley 4916;

Esta novedad es, por lo menos, sorprendente por cuanto durante todo el proceso de ejecución de la Sentencia han argumentado y defendido al régimen laboral público D.Leg. 276 como el referente nivelable que el fallo dispone, argumentación coincidente con la enemiga procesal SUNAT y por tal razón llevado dicho proceso al fracaso absoluto. 

Al respecto los siguientes comentarios:

1.    La Cosa Juzgada es el principio jurídico por el cual una sentencia final, que pone fin al conflicto entre las parte y luego declarada firme, agota la discusión legal, impide iniciar nuevo proceso por lo mismo o impugnar dicho fallo; esto lo sabe cualquier simple lector como el suscrito o un estudiante del primer siglo de Derecho; Y precisamente la jueza de familia delíbery VIRGINIA ARROYO REYES y después los vocales superiores la no ratificada EMILSEN VICTORIA NIQUEN PERALTA, JOSE GUILLERMO AGUADO SOTOMAYOR y POMAREDA CHAVEZ BEDOYA escogidos ex profesamente para violar la Cosa Juzgada de la Ejecutoria Suprema del 25.0CT.93, resolvieron que éste fallo debía interpretarse en el sentido que la nivelación de pensiones debe hacerse con las remuneraciones del régimen laboral público D.Leg. 276 y no con el régimen laboral privado Ley 4916, como efectivamente ordenaba. Su argumento: INCOMPATIBILIDAD entre ambos regímenes, ignorando estos bárbaros que dicha prohibición fue establecida y regía luego de más de dos meses posteriores al fallo (Ene.1994), violando además la norma Constitución referente a la irretroactividad de la ley.

2.    El "ilustrísimo" y el “vitalicio” abogados que tenemos y los aludidos jueces, olvidaron estas nociones básicas de Derecho, por desconocimiento, por otros intereses más personales que sociales, por los famosos “honorarios de éxito” que la malita SUNAT invirtió en Abril.2003 para conseguir una ejecución favorable?, porque la inversión sí fue fructífera para la “maldita”pues consiguió la mano negra del compañerito jefe del P.J para hacer el cambio necesarios de jueces  y para que los nuestros entren en inacción completa hasta hoy, que milagrosamente descubren pero parcialmente las bondades de la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93.

3.    El descubrimiento lo realizan en un incidente menor al defender la Pericia Contable de parte, que extemporáneamente presenta la Asociación para contraponer la Pericia ordenada por la Corte Suprema y el T. Constitucional que desdiciéndose de sus fallos anteriores ordenan la 3er. Pericia Judicial en base al régimen público sin el diferencial remunerativo privado, por no ser pensionable y a cargo del REPEJ. Éste órgano judicial la observa señalando que: “…. toma en cuenta los conceptos percibidos por los servidores activos de la SUNAT pertenecientes al régimen laboral de la actividad privada, no considerando que el artículo 3° del D.Leg. N° 673 dispuso que no tiene carácter pensionable, y que la sentencia de la Corte Suprema dispuso la inaplicación solamente de la Tercera disposición Transitoria del mencionado Decreto Legislativo.”(1).

4.    En respuesta el 19.AGO.14 el ilustrísimo Dr. BLANCAS y supongo el “vitalicio” abog. ATARAMA, respecto del 3er. Peritaje Judicial elaborado por el REPEJ (no del Peritaje de parte) señalan nada nuevo, como “que la Sentencia de la Corte Suprema declaró la inaplicación de la 3ra. DT del DLeg. 673 que había prohibido la homologación de las pensiones con las remuneraciones de los trabajadores activos de la SUNAT (omiten decir de la ley 4916 como señala la norma) y ……”; y continúan: “De esta forma se reconoció el derecho de los miembros de la Asociación a la nivelación de sus pensiones con las remuneraciones percibidas por los trabajadores en actividad de la SUNAT , por lo que deben sí considerarse los conceptos recibidos por los trabajadores del régimen de la actividad privada siempre que estos tengan las condiciones de permanentes y regulares (2).

5.    Debo aclarar que ésta es la 2da. vez que apelan al régimen privado como el referente homologable sentenciado, pues la 1ra, fue cuando apelan la desaprobación del 1er. Peritaje elaborado débilmente sobre la base del régimen privado; Durante el resto del proceso (10 años) los “vitalicios” han derivado a la defensa del régimen público con los resultados negativos a la vista, peor aun, han trasladado esta estupidez contrario al fallo Supremo a la CIDH; Obviamente, en la jurisdicción nacional, el juez aprobará el Peritaje dispuesto últimamente por la C. Suprema y el T. Constitucional y será oportunidad para plantear la 4ta, o 5ta. Acción de Amparo basado esta vez en los términos exactos del Fallo, pero esto será otra historia, esperemos con otros Dirigentes y desgraciadamente menos asociados.

6.    A todo esto, y el tiempo perdido, y los mas de cien asociados fallecidos sin justicia, y el futuro incierto de hoy y cercano, y todos los males y pésima gestión de estos “vitalicios” aferrados  a sus cargos, de sus insultos de “lobos agazapados” proferidos contra socios discrepantes, quien lo paga, quien resarce todo el daño causado?. Al "ilustrísimo" podríamos llevarlo al comité de Etica del CAL y al P:J y al "vitalicio" amarrado de manos a un ring de Box y al P.J. Esperemos la rectificación y defensa estricta de los términos de la Sentencia del 25.OCT.93 en la jurisdicción nacional, como urgentemente en la Internacional (CIDH). L. Arenas Nov/14.

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ANEXO: BOLETÍN ANCEJUB-SUNAT de OCT.2014, Numerales 3 y 4 del EDITORIAL 

      (Observaciones del EQUIPO TECNICO PERICIAL, al INFORME PERICIAL DE PARTE):

(1)  Numeral 3 del editorial.- “El Juzgado por Resolución N° 235 de fecha 05.08.14 puso en conocimiento el Informe Pericial N° 92-2014-JAVM-PJ mediante el que el equipo Técnico Pericial absolvió las observaciones y el Informe Pericial de Parte presentado por la Asociación, señalando que toma en cuenta los conceptos percibidos por los servidores activos de la SUNAT pertenecientes al régimen laboral de la actividad privada, no considerando que el artículo 3° del D.Leg. N° 673 dispuso que no tiene carácter pensionable, y que la sentencia de la Corte Suprema dispuso la inaplicación solamente de la Tercera disposición Transitoria del mencionado Decreto Legislativo.”

     (Respuesta de ANCEJUB-SUNAT, al EQUIPO TECNICO PERICIAL):

(2)  Numeral 4 del editorial.- “El Estudio mediante escrito de fecha 19.08.2014, absolvió el Informe pericial N° 92-2014-JAVM-PJ señalando que la Sentencia de la Corte Suprema declaró la inaplicación de la Tercera disposición del D.Leg  N° 673, que había prohibido la homologación de las pensiones con las remuneraciones de los trabajadores activos de la SUNAT y, además, transfirió al pliego presupuestal del MEF la atención de las pensiones que correspondían pagar a la SUNAT a los cesantes y jubilados del Régimen del Decreto Ley N° 20530 que laboraron a su servicio. De esta forma se reconoció el derecho de los miembros de la Asociación a la nivelación de sus pensiones  con las remuneraciones percibidas por los trabajadores en actividad de la SUNAT ,por lo que deben sí considerarse los conceptos recibidos por los trabajadores del régimen de la actividad privada, siempre que estos tengan las condiciones de “permanentes” y “regulares” previstas por el artículo 6° del Decreto Ley N° 20530 y el artículo 5°del reglamento de la Ley N° 23495 para ser consideradas pensionables y niveladas, conforme a lo resuelto por la Sentencia de la Corte Suprema”.
    
     “Asimismo, se señaló que los miembros de la Asociación adquirieron el derecho a la nivelación de sus pensiones con anterioridad a la entrada en vigencia del D.Leg. N° 673, por lo que no se le aplica el artículo 3° ya que se refiere únicamente a los trabajadores de la SUNAT que se encontraban activos”. ……………………………………………………..