El editorial del boletín oficial de ANCEJUB-SUNAT de OCT.2014
pretende ilustrarnos, sin conseguirlo, sobre dos temas que dan nombre al presente Post y pareciera gran novedad
para el “vitalicio” Consejo Directivo de nuestra Asociación capitaneada por el abog. CÉSAR ATARAMA LONZOY y también para el "ilustrísimo" abog. patrocinante CARLOS BLANCAS
BUSTAMANTE quienes hoy descubren que ¡ALELUYA! la Ejecutoria Suprema del
25.OCT.93 dispone (en el proceso judicial por nivelación de pensiones del D.L
20530 entre la Asociación y SUNAT), que dicha nivelación debe efectuarse con
las remuneraciones del régimen laboral privado Ley 4916;
Esta novedad es, por lo menos, sorprendente por cuanto
durante todo el proceso de ejecución de la Sentencia han argumentado y defendido al
régimen laboral público D.Leg. 276 como el referente nivelable que el fallo dispone,
argumentación coincidente con la enemiga procesal SUNAT y por tal razón llevado
dicho proceso al fracaso absoluto.
Al respecto los siguientes comentarios:
1. La Cosa
Juzgada es el principio jurídico por el cual una sentencia final, que pone fin
al conflicto entre las parte y luego declarada firme, agota la discusión legal,
impide iniciar nuevo proceso por lo mismo o impugnar dicho fallo; esto lo sabe
cualquier simple lector como el suscrito o un estudiante del primer siglo de
Derecho; Y precisamente la jueza de familia
delíbery VIRGINIA ARROYO REYES y después los vocales superiores la no ratificada EMILSEN VICTORIA NIQUEN PERALTA, JOSE GUILLERMO AGUADO SOTOMAYOR y POMAREDA
CHAVEZ BEDOYA escogidos ex profesamente para violar la Cosa Juzgada de
la Ejecutoria Suprema del 25.0CT.93, resolvieron que éste fallo debía interpretarse
en el sentido que la nivelación de pensiones debe hacerse con las remuneraciones del régimen laboral público D.Leg. 276 y
no con el régimen laboral privado Ley 4916, como efectivamente ordenaba. Su argumento:
INCOMPATIBILIDAD entre ambos regímenes, ignorando estos bárbaros que dicha prohibición
fue establecida y regía luego de más de dos meses posteriores al fallo (Ene.1994),
violando además la norma Constitución referente a la irretroactividad de la ley.
2. El "ilustrísimo" y el “vitalicio” abogados que tenemos y los aludidos jueces, olvidaron estas
nociones básicas de Derecho, por desconocimiento, por otros intereses más
personales que sociales, por los famosos “honorarios de éxito” que la malita
SUNAT invirtió en Abril.2003 para conseguir una ejecución favorable?, porque la
inversión sí fue fructífera para la “maldita”pues consiguió la mano negra del
compañerito jefe del P.J para hacer el cambio necesarios de jueces y para que los nuestros entren en inacción
completa hasta hoy, que milagrosamente descubren pero parcialmente las bondades
de la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93.
3.
El descubrimiento lo realizan en un
incidente menor al defender la Pericia Contable de parte, que extemporáneamente
presenta la Asociación para contraponer la Pericia ordenada por la Corte
Suprema y el T. Constitucional que desdiciéndose de sus fallos anteriores
ordenan la 3er. Pericia Judicial en base al régimen público sin el diferencial
remunerativo privado, por no ser pensionable y a cargo del REPEJ. Éste órgano
judicial la observa señalando que: “…. toma en cuenta los conceptos percibidos por
los servidores activos de la SUNAT pertenecientes al régimen laboral de la
actividad privada, no considerando que el artículo 3° del D.Leg. N° 673 dispuso
que no tiene carácter pensionable, y que la sentencia de la Corte Suprema
dispuso la inaplicación solamente de la Tercera disposición Transitoria del
mencionado Decreto Legislativo.”(1).
4. En
respuesta el 19.AGO.14 el ilustrísimo Dr. BLANCAS y supongo el “vitalicio” abog.
ATARAMA, respecto del 3er. Peritaje Judicial elaborado por el REPEJ (no del
Peritaje de parte) señalan nada nuevo, como “que la Sentencia de la Corte Suprema
declaró la inaplicación de la 3ra. DT del DLeg. 673 que había prohibido la
homologación de las pensiones con las remuneraciones de los trabajadores
activos de la SUNAT (omiten decir de la ley 4916 como señala la norma) y ……”; y continúan: “De
esta forma se reconoció el derecho de los miembros de la Asociación a la
nivelación de sus pensiones con las remuneraciones percibidas por los
trabajadores en actividad de la SUNAT , por lo que deben sí considerarse los
conceptos recibidos por los trabajadores del régimen de la actividad privada
siempre que estos tengan las condiciones de permanentes y regulares”
(2).
5. Debo
aclarar que ésta es la 2da. vez que apelan al régimen privado como el referente
homologable sentenciado, pues la 1ra, fue cuando apelan la desaprobación del 1er. Peritaje
elaborado débilmente sobre la base del régimen privado; Durante el resto del
proceso (10 años) los “vitalicios” han derivado a la defensa del régimen público con los
resultados negativos a la vista, peor aun, han trasladado esta estupidez
contrario al fallo Supremo a la CIDH; Obviamente, en la jurisdicción nacional, el juez aprobará el Peritaje
dispuesto últimamente por la C. Suprema y el T. Constitucional y será
oportunidad para plantear la 4ta, o 5ta. Acción de Amparo basado esta vez en
los términos exactos del Fallo, pero esto será otra historia, esperemos con otros
Dirigentes y desgraciadamente menos asociados.
6. A
todo esto, y el tiempo perdido, y los mas de cien asociados fallecidos sin
justicia, y el futuro incierto de hoy y cercano, y todos los males y pésima
gestión de estos “vitalicios” aferrados
a sus cargos, de sus insultos de “lobos agazapados” proferidos contra
socios discrepantes, quien lo paga, quien resarce todo el daño causado?. Al "ilustrísimo" podríamos llevarlo al comité de Etica del CAL y al P:J y al "vitalicio" amarrado de manos a un ring de Box y al P.J. Esperemos la rectificación y defensa estricta de los términos de la Sentencia
del 25.OCT.93 en la jurisdicción nacional, como urgentemente en la
Internacional (CIDH). L. Arenas Nov/14.
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ANEXO: BOLETÍN ANCEJUB-SUNAT de OCT.2014, Numerales 3 y 4 del EDITORIAL
(Observaciones del EQUIPO TECNICO PERICIAL, al INFORME
PERICIAL DE PARTE):
(1) Numeral
3 del editorial.- “El Juzgado por Resolución N° 235 de
fecha 05.08.14 puso en conocimiento el Informe Pericial N° 92-2014-JAVM-PJ
mediante el que el equipo Técnico Pericial absolvió las observaciones y el
Informe Pericial de Parte presentado por la Asociación, señalando que toma en
cuenta los conceptos percibidos por los servidores activos de la SUNAT
pertenecientes al régimen laboral de la actividad privada, no considerando que
el artículo 3° del D.Leg. N° 673 dispuso que no tiene carácter pensionable, y
que la sentencia de la Corte Suprema dispuso la inaplicación solamente de la
Tercera disposición Transitoria del mencionado Decreto Legislativo.”
(Respuesta de ANCEJUB-SUNAT, al EQUIPO TECNICO PERICIAL):
(2) Numeral
4 del editorial.- “El Estudio mediante escrito de fecha
19.08.2014, absolvió el Informe pericial N° 92-2014-JAVM-PJ señalando que la
Sentencia de la Corte Suprema declaró la inaplicación de la Tercera disposición
del D.Leg N° 673, que había prohibido la
homologación de las pensiones con las remuneraciones de los trabajadores
activos de la SUNAT y, además, transfirió al pliego presupuestal del MEF la
atención de las pensiones que correspondían pagar a la SUNAT a los cesantes y
jubilados del Régimen del Decreto Ley N° 20530 que laboraron a su servicio. De esta forma se reconoció el derecho de
los miembros de la Asociación a la nivelación de sus pensiones con las remuneraciones percibidas por los
trabajadores en actividad de la SUNAT ,por lo que deben sí considerarse los
conceptos recibidos por los trabajadores del régimen de la actividad privada,
siempre que estos tengan las condiciones
de “permanentes” y “regulares” previstas por el artículo 6° del Decreto Ley
N° 20530 y el artículo 5°del reglamento de la Ley N° 23495 para ser
consideradas pensionables y niveladas, conforme a lo resuelto por la Sentencia
de la Corte Suprema”.
“Asimismo,
se señaló que los miembros de la Asociación adquirieron el derecho a la
nivelación de sus pensiones con anterioridad a la entrada en vigencia del
D.Leg. N° 673, por lo que no se le aplica el artículo 3° ya que se refiere
únicamente a los trabajadores de la SUNAT que se encontraban activos”. ……………………………………………………..