CAMPAÑA DE DIFUSIÓN
SENTENCIA SUPREMA DEL 25.0CT.93
CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA
SENTENCIA DE LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
EXP
No 2093-92
Lima,
25.0CT.1993
VISTOS;
en DISCORDIA, con lo expuesto
por el señor Fiscal; y CONSIDERANDO:
Que, la pretensión de la Asociación actora es
que se declare la inaplicabilidad de la 3ra. Disposición Transitoria del D.Leg.
N° 673 y no su derogatoria; ANEXO
1
Que, la demanda fue interpuesta el 19.Dic.91
como se acredita del sello de recepción de fojas 57;
Que, el D.Leg. N° 673, entró en vigencia
el 25.Set.91;
Que, siendo así, y computando los días
hábiles entre las fechas citadas se tiene que
la de-manda fue interpuesta dentro del plazo que prevé el artículo 37 de
la Ley 23506; ANEXO
2
Que, no hay vía previa que agotar, pues
no existe recurso jerárquico alguno que intentar contra la aplicación de la
norma objeto de litis;
Que, los miembros de la Asociación actora que
gozan del derecho reconocido a una pensión de jubilación o cesantía al amparo
del D. Ley N° 20530 no solo adquirieron
el derecho a que dicha pensión sea reajustable y renovable, sino a que tal
reajuste se haga en relación a los servidores en actividad de la entidad en la que
laboraron, de conformidad con las normas contenidas en el D. Ley N° 20530, la Ley N° 23495 y su reglamento
aprobado por Decreto Supremo N°015-83-PCM;
ANEXO 3
Que, son de aplicación el artículo 20º (reajuste periódico de pensiones) y la
8va. Disposición General y Transitoria (nivelación
con 20 años de servicios) de la Constitución vigente (1979), así como el artículo
57º de la misma (irrenunciabilidad a los
derechos laborales y preferencia
A favor del trabajador
en casos de duda o interpretación de normas) ANEXO 4
Que, la norma objeto de litis (3ra. DT del D.Leg 673) que dispone que
las pensiones tendrán como referencia las remuneraciones que abone el
Ministerio de Economía y Finanzas (DL 276) y prohíbe que éstas se homologuen o
refieran a las remuneraciones que pague la SUNAT, vulnera los derechos constitucionales
invocados en la demanda;
Que, es de aplicación el artículo 3° de la Ley N° 23506; ANEXO 5
DECLARARON:
HABER NULIDAD en la sentencia de vista (de 2da.
Instancia) de fojas 127, su fecha 1°.Set.92, que confirmando la
apelada (de 1ra. Instancia) de
fojas 75 fechada el 07.Feb.92 declara improcedente la Acción de Amparo
interpuesta a fojas 57 por la
ANCEJUB-SUNAT contra el Estado; reformando la de
vista y revocando la apelada declararon FUNDADA la referida Acción de Amparo; en consecuencia
INAPLICABLE, a los ex servidores de la
SUNAT miembros de la Asociación actora con derecho a percibir pensión
de jubilación o cesantía al amparo del DL. N° 20530 cuyo derecho esté
reconocido, LA 3ra. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DEL D.LEG. N° 673;
ORDENARON les sea repuesto el derecho a
percibir la pensión que les corresponda, nivelada con las remuneraciones de los
servidores activos de la SUNAT y se les REINTEGRE los incrementos dejados
de percibir como consecuencia de la aplicación de la mencionada 3ra.
Disposición Transitoria del D.Leg. N° 673; MANDARON: Que ejecutoriada que sea la presente resolución se
publique en el Diario Oficial El Peruano dentro del término previsto por el
art. 42 de la Ley N°
23506; y los devolvieron. ORTIZ B.;
FALCONI S.; ROMAN S.; CARRION L. (El Peruano18-Nov-96) ANEXO
6
NOTAS:
(i) Esta Sentencia Suprema luego fue declarada firme y adquirió calidad de cosa
juzgada; también se le conoce como Ejecutoria Suprema. (ii) Para fines
didácticos y para su cabal comprensión, los Anexos, resaltes, subrayados y
paréntesis son agregados del suscrito. (L. Arenas)
>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>
ANEXO 1
DECRETO
LEGISLATIVO N° 673 (24.SET.91)
Artículo 1°.- A partir de la vigencia del presente D. Leg., el
régimen laboral aplicable al personal de la Sunat, será el de la Ley 4916, ampliatorias,
modificatorias y conexas, con las excepciones y precisiones que contiene la
presente norma legal.
Artículo 2°.- Los servidores que continúen trabajando en la SUNAT después de aplicado el
artículo 3° del D. Leg. N° 639 optarán, irrevocablemente, dentro del término de
diez días calendario, entre:
a) Continuar sujetos al régimen del D.Leg. 276, normas
conexas y complementarias o;
b) Acogerse al nuevo régimen laboral establecido en el
artículo 1°.
Artículo 3°.- Los servidores de la SUNAT que se acojan a lo dispuesto en el inciso
a) del artículo anterior, tendrán derecho a las siguientes remuneraciones y
beneficios:
a) A la remuneración mensual que les correspondería en
el Sector Público según la categoría o nivel remunerativo de un cargo similar
al que ocupan en la SUNAT. A
esta remuneración se le agregará la diferencia que existiese con la
correspondiente a cargo de similar categoría o nivel remunerativo en la escala
salarial establecida por la
SUNAT para el personal comprendido en el régimen de la Ley 4916;
b) Además el trabajador recibirá las remuneraciones
accesorias que la SUNAT
establezca para el personal sujeto al régimen de la Ley 4916;
c) La mayor
remuneración que corresponda al trabajador por efecto de lo dispuesto en los
párrafos a) y b), tendrán el carácter de no pensionable para aquellos
trabajadores comprendidos en el régimen jubilatorio del D.L. N° 20530;
d) El monto de la compensación por tiempo de servicios y
en su caso, el de la pensión de jubilación o cesantía que conforme al D.L. N°
20530 pudieran corresponder al trabajador, se determinarán en base a la
remuneración que a la fecha de su cese le corresponda en el régimen laboral del
sector público, según su categoría y nivel remunerativo, resultante de la
aplicación del Cuadro de Equivalencias de la SUNAT que será aprobado por Decreto Supremo con
el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
(ANEXO 7)
Artículo
4º.- A los servidores de la
SUNAT que se acojan a lo dispuesto en el inciso b) del
artículo 2º se les abonará:
El importe de la compensación por el tiempo
de servicios por los servicios prestados dentro del régimen del D.Leg. 276, con
efecto cancelatorio; y
La compensación por tiempo de servicios por
los servicios que presten en lo sucesivo, se regulará por las normas comunes de
la actividad privada, no siendo acumulable el tiempo de servicios abonado
conforme al inciso a) precedente.
Artículo 5º.- El cómputo del
tiempo de servicios para adquirir
derecho a la póliza de seguro de vida a que se refiere la
Ley Nº 4916, normas complementarias y
modificatorias, se inicia quince días después de la vigencia del presente
Decreto Legislativo.
Artículo 6º.- Los trabajadores de la SUNAT que hayan optado por
el régimen de la Ley Nº 4916,
conforme al inciso b) del artículo 2º, tendrán derecho a percibir la
bonificación por tiempo de servicios establecida por las leyes Nº 1725 y 24504
y normas complementarias, cuando cumplan el tiempo de servicios requerido,
considerando el tiempo prestado en el régimen del D.Leg. Nº 276.
Artículo 7º.- El personal que en
el futuro ingrese a prestar servicios a la SUNAT, quedará sujeto a un período de prueba de
tres meses, que empezará a correr a partir de la conclusión y aprobación por el
trabajador, del proceso de capacitación y adiestramiento, el cual será de seis
meses como máximo.
Artículo 8º.- Son causas
justificadas para el cese de un trabajador de la SUNAT, además de las
contempladas en las leyes comunes de sus respectivos regímenes legales, las
siguientes:
Límite de 70 años de edad; y
Incapacidad permanente física o mental,
médicamente comprobada.
Artículo 9º.- El trabajador de la SUNAT podrá ser despedido
justificadamente si incurre en los siguientes actos de inconducta, debidamente
comprobados:
Falta de probidad y uso de la función con
fines de lucro; y,
Abuso de autoridad, incluyendo las peticiones
de cobranza coactiva que supongan manifiesta inaplicación de las resoluciones
del Tribunal Fiscal que sientan precedentes.
Artículo 10º.- Créase el Fondo de
Empleados de la SUNAT
con las características siguientes:
Su finalidad es brindar apoyo a los
trabajadores de la SUNAT
y sus familiares, mediante el otorgamiento de prestaciones asistenciales de
salud y el otorgamiento de préstamos para financiar necesidades básicas;
Sus recursos provendrán de las aportaciones
mensuales de los trabajadores, que serán equivalentes al 1% de la remuneración
total, y de la SUNAT,
que será del 2% de las remuneraciones mensuales.
También serán recursos del Fondo de Empleados
de la SUNAT,
las transferencias extraordinarias y otros ingresos;
Un Comité Especial será el encargado de
administra los recursos con que cuentas y las prestaciones que otorgue, el
mismo que estará integrado por un trabajador elegido por el personal de la SUNAT, el Gerente de
Personal, y el Intendente Nacional de la Administración,
quien lo presidirá;
El Estatuto y Reglamente del Fondo de
Empleados de la SUNAT,
serán aprobados por resolución del Superintendente Nacional de Administración
Tributaria.
Artículo 11º.- El presente
D.Leg., entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TERCERA.- Transfiérase al pliego presupuestal del Ministerio de Economía y
Finanzas, la recaudación de las aportaciones y la atención de las pensiones,
remuneraciones y/o similares que correspondería pagar a la SUNAT a sus pensionistas,
jubilados y cesantes comprendidos en el régimen del D.L. N° 20530 y aquellos
servidores a que se refiere el inciso c) del artículo 3° del D.Leg. 639
Dichas
pensiones, remuneraciones y/o similares que pague el MEF tendrán como
referencia, inclusive para su homologación, las que dicho Ministerio paga
conforme al D. Leg. 276. En ningún caso se homologarán o referirán a las
remuneraciones que pague la
SUNAT al personal sujeto a la Ley 4916.
ANEXO 2
LEY 23506 : LEY
DE AMPARO Y HABEAS CORPUS (08.Dic.82)
Artículo 37º.- El ejercicio de la acción de Amparo caduca a los 60
días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado, en aquella
fecha se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción. Si en dicha
fecha esto no hubiere sido posible, el plazo se computará desde el momento de
la remoción del impedimento.
ANEXO 3
1. LEY Nº 20530 : REGIMEN DE PENSIONES
(27.MAR.74)
CAPITULO III: RENOVACIÓN Y GRTAVAMEN DE PENSIONES
DERECHO A LA PENSIÓN NIVELABLE
O CEDULA VIVA
Artículo 49º.- Las pensiones son renovables cuando:
Al cesar los hombres cuenten con 30 o más años de
servicios y las mujeres con 25 o más años de servicios, tengan 60 o 55 años de
edad o más respectivamente, y no hubiesen sido inhabilitados por sentencia
judicial ejecutoriada o destituidos por medida disciplinaria.
Los pensionistas que cumplan 80 años de edad,
cualquiera que fuere el tiempo de ser-vicios por ellos prestados;
La pensión de invalidez se hubiera otorgado de acuerdo
al artículo 19º,
La pensión de sobrevivientes provenga de pensión
renovable; y,
La pensión de sobrevivientes se hubiera otorgado de
acuerdo al artículo 26º.
Artículo 50º.- La renovación de la pensión se efectuará en base a
las modificaciones de la Escala
de Remuneraciones, se tramitará de oficio, se otorgará por Resolución del
Titular del Pliego correspondiente, y regirá a partir del mes siguiente a aquel
en que se varíe la citada escala.
Artículo 51º.- En la resolución de pensión renovable se indicará la
pensión principal Renovable y la Pensión Complementaria
no Renovable, las que se determinarán en la for-ma siguiente:
La
Pensión
principal Renovable se identificará con el grado y sub-grado de la Escala de Remuneraciones.
Para determinar dicho grado y sub-grado se promediará
las remuneraciones básicas y/o únicas de conformidad con el artículo 5º, salvo
lo dispuesto en los artículos 19º y 26º.
En caso de que el resultado obtenido no coincidiese
con alguna de la
Remuneraciones Básicas de la Escala se tomará la
correspondiente al grado y sub-grado inmediato inferior. La diferencia
integrará la
Pensión Complementaria no Renovable; y,
La pensión complementaria no Renovable se determinará
tomando el promedio de las otras remuneraciones pensionables de acuerdo al art.
5º sumándose a dicho promedio la diferencia a que se refiere el art. 18º de ser
aplicable.
Artículo 52º.- La renovación de la pensión se realizará en base a
ala pensión principal Renovable.
La modificación de la Pensión Principal
Renovable de Sobrevivientes será igual al 50% del monto del incremento de la Remuneración Básica
correspondiente al grado y sub-grado del causante, obtenido de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo anterior.
En caso de haberse aplicado el art. 26º dicho
incremento será igual al 100%.
2. LEY
23495 : DE NIVELACION DE PENSIONES (19.Nov.82)
Artículo 1°.- La nivelación
progresiva de las pensiones de los cesantes con más de 20 años de
servicios y de los jubilados de la Administración Pública
no sometidos al régimen del Seguro Social o a otros regímenes especiales, se
efectuará con los haberes de los servidores públicos en actividad de las
respectivas categorías, con sujeción a las siguientes reglas:
Se determinará el cargo u otro similar al último cargo
en que prestó servicios el cesante o jubilado;
El importe de la nivelación se determinará por la
diferencia entre el monto de la remuneración que corresponda al cargo o cargo
similar determinado y el monto total de la pensión del cesante o jubilado. Para
tal efecto, el monto, por concepto de remuneraciones sólo comprenderá a la
remuneración Básica, Complementaria al
Cargo, y especiales por condiciones de trabajo, riesgo de vida, función
contralora y otro concepto similar.
Los beneficios provenientes de la Remuneración Personal
y de la
Transitoria Pensionable no se tomarán en cuenta para
establecer la citada diferencia, debiéndose abonar independientemente, en ambos
casos.
Artículo 2°.- La
nivelación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior se efectuará de la
siguiente forma:
En 10 ejercicios anuales, los cesantes y jubilados
varones con 20 a
30 años de servicios y mujeres con 20
a 25 años de servicios. En este caso a los varones con
menos de 30 años de servicios y mujeres con menos de 25 años de servicios se
les considerará una 30 o 25va. parte por cada año de servicios;
En 7 ejercicios anuales a los cesantes o jubilados
varones con 30 a
35 años de servicios y mujeres con 25
a 30 años de servicios ; y
c) En 5 ejercicios anuales a
los cesantes o jubilados varones con más de 35 años de ser-vicios y mujeres con
más de 30 años de servicios.
Artículo 3º.- Los cesantes y jubilados que
tuvieran o alcanzaren 70 años de edad gozarán de nivelación en la forma
establecida en el inciso c) del artículo anterior.
Para los cesantes o jubilados
que tengan 75 o mas años de edad, la nivelación se hará de inmediato.
Artículo 4°.- La nivelación a que se refiere la presente Ley se
computará en forma automática y de oficio a partir del 1° de enero de 1980 y
así sucesivamente en forma anual con-forme lo establece la 8va. Disposición
General y Transitoria de la Constitución Política del Perú.
Dicha nivelación se hará efectiva a partir del 1° de
enero de 1983, y los aumentos de pensiones devengados entre enero de 1980 y
diciembre de 1982 se pagarán en bonos redimibles en 5 años, conforme a un Calendario
de Pagos, que aprobará el Poder Ejecutivo por Decreto Supremo dentro de un
plazo máximo de 45 días. Los citados bonos generarán un interés de 56% no
capitalizable, el cual será pagado semestralmente.
Artículo 5°.- Cualquier incremento posterior a la nivelación que se
otorgue a los servidores públicos en actividad que desempeñen el cargo u otro
similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará
lugar al incremento de la pensión en igual monto que corresponde al servidor en
actividad.
Artículo 6°.- Las pensiones de sobrevivientes generadas por los
pensionistas con más de 20 años de servicios prestados a la Nación, se regirán por las
mismas normas y procedimientos que establece la presente Ley para los titulares
de pensión. Igual beneficio gozarán las pensiones de invalidez.
Artículo 7°.- Los trabajadores de la Administración Pública
varones con 30 años o mas años de servicios y mujeres con 25 o más años de
servicios no sometidos al régimen del Seguro Social o a otros Regímenes
Especiales, que cesen a partir de la vigencia de la presente Ley, tendrán
derecho a la pensión correspondiente y a todas las bonificaciones y
asignaciones de que disfrutaron hasta el momento del cese, las mismas que están
afecta-das a los descuentos de Ley. La modificación de la escala de sueldos,
bonificaciones y asignaciones da lugar a la expedición de nueva Cédula.
Artículo 8°.- Los
alcances de la presente Ley, no afecta los beneficios ya obtenidos por los
Pensionistas de la
Administración Pública, por constituir dichos beneficios
derechos adquiridos.
Artículo 9°.- Quedan derogadas o modificadas, en su caso, las
disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 10°.- El poder Ejecutivo en un plazo de 30 días
reglamentará la presente Ley.
Artículo 11°.- La presente Ley entra en vigencia a partir del día
siguiente de su publicación en el diario Oficial “El Peruano”
3. D. S.
N° 015-83-PCM (25.MAR.83)
CONSIDERANDO:
Que el artículo 10° de la Ley 23495 sobre nivelación de
pensiones dispone que el Poder Ejecutivo la reglamentará;
Estando a lo propuesto por el Instituto Nacional de
Administración Pública; y,
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1°.- La Ley
a que se refiere el presente Decreto Supremo es la N° 23495 que re-gula la aplicación de la 8va.
Disposición General y Transitoria del la Constitución Política
del Estado.
Artículo 2°.- Para los efectos de la nivelación y pensiones a que
se refiere la Ley
20530, unifica e integra las normas y disposiciones relativas al régimen de
pensiones del personal de la Administración Pública.
Artículo 3°.- Los plazos de 10, 7 y 5 años para la nivelación
progresiva de las pensiones a que se refiere el artículo 2° de la Ley, se cuentan a partir del
1°.Ene.80, debiendo culminar este proceso el 31.Dic.89; fecha a partir de la
cual la nivelación de pensiones continuará en forma permanente, sin estar
sujeta a ninguna progresión en el tiempo.
Artículo 4°.- Para identificar la respectiva categoría que
corresponde al cesante o jubilado al momento del cese, se utilizará como medio
el cargo al que se refiere el inciso (a) del artículo 1° de la ley.
Las oficinas de Personal y de Racionalización
Institucional o quienes cumplan dichas funciones, tendrán la responsabilidad de
determinar la categoría, el cargo, el similar o equivalente al último en que
prestó servicios el cesante o jubilado.
Artículo 5°.- Las remuneraciones a considerar según los casos que
correspondan, en la determinación del monto con el cual se debe proceder a la
nivelación de las pensiones en aplicación del inciso b) del artículo 1° de la Ley, serán las siguientes:
a) Remuneración Básica
b) Remuneración
Complementarias del Cargo.
1. Remuneración por Responsabilidad Directiva.
2.
Remuneración por trabajo altamente especializado.
3. Remuneración por Asesoría.
4.
Remuneración por estrategia de Desarrollo Regional
c) Remuneraciones Especiales:
1. Condición de Trabajo.
2. Riesgos de Vida.
3. Función Contralora.
4. Función Presupuestaria.
5. Por Investigación Universitaria
6. Otros de naturaleza
similar que con el carácter de permanente en el
tiempo y regulares en su monto se hayan otorgado u otorguen en el futuro.
Las remuneraciones indicadas son excluyentes de las
que siendo de similar naturaleza tuviesen diferente denominación.
Artículo 6°.- La nivelación de las pensiones se efectuará
institucionalmente y de oficio, mediante Resolución expedida por el Titular del
Pliego correspondiente o el funcionario autorizado por delegación, en forma
anual o cada vez que varíe la
Escala de Remuneraciones.
El procedimiento a seguir, en cada caso y según los
períodos de tiempo en los cual se hubiesen cerrado, será el siguiente:
a) Determinación de la remuneración que corresponda al
cargo, a la categoría o al nivel remunerativo actual y que sea similar o
equivalentes al que tenía el cesante al momento en que se produjo el cese.
b) Identificación del monto de la pensión a nivelar.
c) Establecimiento de la diferencia entre los dos montos
anteriores.
d) Asignación del incremento de la pensión según los
tiempos de 10, 7 y 5 años, señalados para la nivelación.
Artículo 7°.- Los incrementos por costo de vida otorgados al
pensionista a partir del 1°-En-80, se incluirán en el total de la pensión para
determinar la diferencia con las remuneraciones que servirán de base para la
nivelación a que se refiere el artículo precedente.
Artículo 8°.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Ley, cualquier incremento
posterior al 1°. En.83, que se otorgue a los servidores públicos en actividad que
desempeñan cargos igual, similar o equivalente al último cargo en que prestó
servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en
igual monto que corresponda al personal de la Administración Pública
en actividad.
Artículo 9°.- La nivelación en 10, 7 o 5 ejercicios anuales a que
se refiere el artículo 2° de la ley, significará que el monto de la pensión a
nivelarse se dividirá entre 10, 7 y 5 respectivamente, y el resultado se
abonará mensualmente en el transcurso de dichos períodos, para lo cual se
tomará como fecha de inicio el 1°.En.80, salvo que el cese haya sido posterior
a dicha fecha, y hasta el 20.Nov82, en cuyo caso el número de años se computará
a partir de la fecha del cese y por el tiempo que falte para cerrar el ciclo de
la nivelación.
Artículo 10°.- Para quienes cesen a partir del 21-Nov.82, fecha de
vigencia de la Ley,
las remuneraciones a considerar para el otorgamiento de la pensión, serán las
señaladas en el artículo 5° del presente Decreto Supremo.
Artículo 11°.- Los funcionarios o servidores no sometidos al régimen
del Seguro Social o a otros regímenes especiales, que cesen o jubilen a partir
de la vigencia de la Ley,
los varones con menos de 30 años de servicios y las mujeres con menos de 25
años de servicios al Estado, tendrá derecho a la pensión señalada en el
artículo 7° de la Ley,
a razón de una 30 o 25ava. parte, respectivamente, por cada año de servicios.
Artículo 12°.- Cuando se trate de pensiones cuyo abono está a cargo
de dos o más entidades, el monto total de la pensión nivelada será pagado por
la entidad en la que se está percibiendo la pensión, debiéndose transferir la
parte alícuota correspondiente, cuando las remuneraciones hayan sido
financiadas con recursos diferentes al Tesoro Público o viceversa.
Artículo 13°.- Las
remuneraciones señaladas en el artículo 5° del presente DS., del personal que
se encuentra en actividad comprendido en el régimen de pensiones del DL. 20530,
están afectas al descuento del 6% para el Fondo de Pensiones. El descuento
señalado rige a partir del 21.Nov.82, fecha de vigencia de la Ley.
Artículo 14°.- Las pensiones de sobrevivientes y las de invalidez
originadas por los cesantes o jubilados con derecho a la nivelación, será igual
al 50% de la pensión nivelada que disfrutaba o a que hubiera tenido derecho el
causante a la fecha de su fallecimiento.
Las pensiones de sobrevivientes y las de invalidez
originadas en actos del servicio, generarán derecho a nivelación equivalente al
100% sin tener en cuenta los años de servicios prestados al Estado.
Artículo 15°.- En aquellos casos en que se perciban dos pensiones
permitidas por Ley, la nivelación se efectuará en ambas pensiones
independientemente.
Cuando las pensiones a nivelarse hayan sido generadas
por servicios simultáneos, la nivelación se efectuará de acuerdo al
procedimiento adoptado para el otorgamiento de las pensiones.
Artículo 16°.- Los funcionarios y servidores de la Administración Pública
con 20 años o menos, no sometidos al régimen de pensiones del Seguro Social o a
otros regímenes especiales, que cesen a partir del 21.Nov.82, se sujetarán al
régimen de pensiones y compensaciones del DL 20530.
Artículo 17°.- La
remuneración Personal se abonará, en los porcentajes que le corresponda según
el tiempo de servicios del cesante, tomando como base de cálculo, la Remuneración Básica
nivelada.
Artículo 18°.- Dentro del plazo de 15 días de expedida la resolución
que otorgue o modifique las pensiones, se remitirá copia al Instituto Nacional
de Administración Pública, bajo responsabilidad de los Directores o Jefes de las Oficinal de Personal o de quien ejerza
dichas funciones, con el fin de centralizar la información y disponer las
acciones de control que corresponden al Sistema Nacional de Personal.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las pensiones que se hayan nivelado antes de la fecha
de vigencia de la Ley
se mantendrán tal como fueron otorgadas, salvo que se hubiesen concedido
menores beneficios en cuyo caso se procederá al reajuste correspondiente
pagándose la diferencia, si hubiere, en bonos.
Las futuras nivelaciones de dicha pensiones, se
adecuarán a lo prescrito en la Ley,
y en el presente Reglamento. Lima, 18.Mar.83. El Peruano 25.Mar.83
ANEXO 4
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE 1979
Artículo 20º.- Las pensiones de los trabajadores públicos y privados
que cesan temporal o definitivamente en el trabajo son reajustadas
periódicamente, teniendo en cuenta el costo de vida y las posibilidades de la
economía nacional, de acuerdo a ley.
Artículo 57°.- Los
derechos reconocidos a los trabajadores son irrenunciables. Su ejercicio está
garantizado por la
Constitución. Todo pacto en contrario es nulo.
En la interpretación o duda
sobre el alcance y contenido de cualquier disposición en materia de trabajo, se
está a lo que es más favorable al trabajador.
8va. DISPOSIC. TRANS. Y
FINAL.- Las pensiones de los cesantes con mas
de 20 años de servicios y de los jubilados de la Administración Pública,
no sometidos al régimen del Seguro Social del Perú y a otros regímenes
especiales, se nivelan progresivamente con los haberes de los servidores
públicos en actividad de las respectivas categorías, durante el término de 10
ejercicios, a partir del 1°.Ene.80. Deben consignarse en el Presupuesto de la República las partidas
consiguientes.
COMENTARIO.- Esta 8va. DT y F ha sido desarrollada, llevada a la
práctica mediante la Ley de Nivelación de Pensiones No. 23495 y su reglamento DS
No. 015-83-PCM. (ANEXO 3)
ANEXO 5
LEY Nº 23506 : LEY DE AMPARO Y HABEAS CORPUS (08.Dic.82)
Artículo 3º.- Las acciones de garantías proceden aún en el caso que la
violación o amenaza se base en una norma que sea incompatible con la Constitución.
En este supuesto, la
inaplicación de la norma se apreciará en el mismo procedimiento.
ANEXO 6
LEY Nº 23506 LEY
DE AMPARO Y HABEAS CORPUS (08.Dic.82)
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 42º.- Todas las resoluciones finales
recaídas en las acciones de Habeas Hábeas y Amparo, una vez que queden
consentidas y ejecutoriadas, serán publicadas obligatoriamente dentro de los 15
días siguientes, en el Diario Oficial “El Peruano”.
ANEXO 7
HOMOLOGACION DE CARGOS
DECRETO SUPREMO
Nº 094-92-EF (20.MAY.92)
Artículo 1º.- Apruébese el Cuadro de
Equivalencias de personal de la
SUNAT comprendido en el régimen del Decreto Legislativo Nº
276, contenido en el Anexo del presente Decreto Supremo.
Artículo 2º.- el Cuadro de
Equivalencias será utilizado para determinar el monto de la compensación de
tiempo de servicios y en su caso el de la pensión de jubilación o cesantía que
conforme al Decreto Ley Nº 20530 corresponde al trabajador siempre que al
momento del cese tenga su derecho aprobado y reconocido.
Artícul9o 3º.- El presente Decreto
Supremo será refrendado por el Ministerio de Energía y Minas encargado por la Presidencia del
Consejo de Ministros por el Ministro de
Economía y Finanzas. Dado en la
Casa de Gobierno en Lima,
a los 20.May.92.
ANEXO : CUADRO DE EQUIVALENCIAS
REGIMEN LEY 4916
DECRETO LEGIS. 276
CARGOS NIVEL
+ Superintendente Nacional ………………………………..… F 7
+ Superintendente Nacional Adjunto………………………….….. F
6
+ Intendente Nacional……………………………………… ….…
F 5
+ Intendente Regional y Jefe de Órgano de
Apoyo ………………………………………………….….. F 4
+ Gerente……………………………………………………….……. F 3
+ Jefe de Departamento………………………………………….… F 2
+ Jefe de Sección……………………………………………….…… F 1
+ Profesional……………………………………………………….… SPA
+ Analista profesional, Analista y
Secretaria
de Alta Dirección o Gerencia……………………..…
STA
+ Auxiliar y Secretaria………………………………………..….… SAA
+ Manuales y Agentes …………………………………………… SAB
ANEXO 8
1ra. SENTENCIA
DEL T. CONSTITUCIONAL
EXP N° 378-93
Ref.
Of. N° 593-93-SCS-CS
Lima,
25.Jun.96
VISTOS; y estando a los
dispuesto por la 6ta. Disposición Transitoria de la Ley 26435, Orgánica del
Tribunal Constitucional, que señala que las resoluciones favorables a la parte
demandante recaídas en los procesos de amparo en que el Estado es parte, y que estuviesen pendientes de casación por el Tribunal
de Garantías Constitucionales, se consideran firmes y ejecutables; DEVUÉLVANSE los actuados a la Sala Constitucional
y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República para que
disponga su ejecución con arreglo a ley; con la debida nota de atención.
SS. Nuget, Acosta Sánchez, Aguirre Roca, Rey Terry,
García Marcelo, Revoredo Marsano.
ANEXO 9
2da. SENTENCIA
DEL TRIB. CONSTITUCIONAL
EXP No 104-2001-AA/TC
Lima, 10.May.01
FUNDAMENTOS:
1º. Como ya
lo tiene expresado este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el
EXP. 1102-00 AA/TC, expedida el 26.01.01, cuyas motivaciones y hechos son
similares al presente, nadie “(....) puede dejar sin efecto resoluciones que
han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite,
ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”; y esto no se cumple cuando los magistrados
demandados, mediante sus resoluciones impugnadas en autos, pretenden dejar sin
efecto a la resolución del Juzgado Previsional del 21.01.97, que, en estricto
acatamiento de la normatividad procesal, ordena cumplir la ejecutoria suprema
de fecha 25.Oct.93, que es lo que se pide se cumpla en estos autos.
2º. El
Tribunal Constitucional se halla en la obligación de expresar que la
sentencia firme recaída en una acción de garantía, es una resolución final con
autoridad de cosa juzgada, e inmutable; es en virtud de ello que debe
ser ejecutada en los términos que dicha resolución contenga.
FALLA:
..........................................................................................................
ANEXO 10
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
1993 (Vig. Ene.94)
DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los nuevos regímenes sociales obligatorios, que sobre materia
de pensiones de los trabajadores públicos se establezcan, no afectan los
derechos legalmente obtenidos, en particular el correspondiente a los regímenes
de los DD.LL 19990 y 20530 y sus modificatorias. (Ley N° 28389).
SEGUNDA.- El estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de
las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que
éste destine para tales efectos, y a las posibilidades de la economía nacional.
TERCERA.- En cuanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre
la actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden
acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o
resolución en contrario.
COMENTARIOS FINALES
1. La Corte Suprema concluye que los demandantes no solo
adquirieron el derecho a la nivelación de sus pensiones, sino a que tal
nivelación se efectúe en relación a los servidores activos de SUNAT y
conforme a procedimientos de la Ley 23495 y reglamento DS. 015-83-PCM que disponen 1º La determinación del actual Cargo equivalente o similar
(Homologación de Cargos), al último cargo en que prestó servicios el
pensionista considerando para ello el CUADRO
DE EQUIVALENCIAS de cargos para SUNAT, aprobado por D S Nº 094-92-EF (ANEXOS 1 y 7); y 2º
La determinación del monto de la
pensión por diferencia entre la remuneración del nuevo Cargo Homologado (que incluye
todo concepto de carácter permanente en el tiempo y regular en su monto
otorgado u otorgue en el futuro) y la pensión total que se viene percibiendo. En
ejecución de Sentencia, estas normas no han sido defendidas ni argumentadas por
ANCEJUB.
2. La
Sentencia Suprema concluye que son aplicables al proceso judicial, por tanto
también en su ejecución, los artículos 20°, 57° (preferencia a favor del
trabajador) y 8va. DGyT de la Constitución de 1979 (ANEXO 4.); Pero,
no así el D.Leg. 673 menos su art. 3° inc. c) (ANEXO 4.); Sin
embargo en ejecución de sentencia ANCEJUB ha ignorado aquellos artículos
constitucionales y terminado defendiendo éste último aplicable exclusivamente a
servidores activos, resultando así en ineficaz la Sentencia y privándola de todo
efecto práctico.
3.
La Sentencia concluye que la 3ra. D.T del
D.Leg. 673 que PROHÍBE la nivelación de pensiones con las nuevas y mayores
remuneraciones de la Ley 4916, vulnera los derechos constitucionales de ANCEJUB
y por ello declara INAPLICABLE la 3ra. DT que la prohíbe, es decir
que habilita a éste régimen privado para la homologación; Y también inaplicable
al régimen del D.Leg. 276 (público) como
el indicado para la homologación, es decir que prohíbe al régimen del D.Leg.
276 que paga el MEF.
4. Sin
embargo, en ejecución de la Sentencia, los jueces ignoran la INAPLICABILIDAD
de ésta violatoria 3ra. DT del D.Leg 673 y disponen una nivelación con las
remuneraciones del régimen D.Leg. 276 (le llaman incompatibilidad de regímenes
laborales). Igualmente han ignorado el marco legal y constitucional aplicable
al proceso, sentencia y ejecución (Constitución de l979) y por contrario aplican
el art. 3° inc. c) del D.Leg. 673 no incluido en la Sentencia. La incompatibilidad
de regímenes laborales, es una figura normada y vigente desde 1994 con la
Constitución Política de 1993 y su aplicación NO es retroactiva al proceso
sentenciado dos meses atrás, el 25.OCT.93 (ANEXO 10).
5. El fracaso en esta 1ra.
Ejecución gestionada por ANCEJUB con un 1er. Peritaje elaborado en base a
remuneraciones de la Ley 4916, cambiada luego de violarse la cosa juzgada
(judicialmente) a un 2do. Peritaje en base al D.Leg. 276 (coincidiendo con
SUNAT), concluye con la Sentencia del T. Constitucional del 09-Ago-2011 (EXP. N.° 00649-2011-PA/TC) y un 3er. Peritaje en base
a remuneraciones públicas congeladas y liquidadas en Set-1991 con D.Leg. 673 (ANEXO 1), con CERO de reajuste y reintegros para la
totalidad de los asociados incursos en ésta demanda.