La ANCEJUB-SUNAT, en representación de FÉLIX
HERNÁN SALGADO ROSALES (?) y no de algún o todos sus asociados, en 2012 demanda
vía Proceso de Amparo a la SUNAT a fin que mediante sentencia cese la
afectación a su derecho a la igualdad, por otorgar un trato diferenciado e injustificado
en materia pensionaria a aquellos ex miembros de la SUNAD (Aduanas) como LUCHO
LAN MEJÍA (2009) y ALDO GILBERTO MUNDACA MURGA (2010), nivelados por orden
judicial del 3er. JCE del Callao, y consecuentemente cumpla con nivelar a los
miembros de su Asociación las pensiones del Decreto Ley N° 20530;
Sustenta su pretensión en la similitud o coincidencia
entre el D.Leg. N° 673 (Set.91) para SUNAT, con el D.Leg. N° 680 (Oct.91) para
SUNAD referidos a aspectos laborales y pensionarios de sus respectivos trabajadores,
y en el DS N° 061-2002-PCM (Jul.02) que dispuso la fusión por absorción de la
SUNAD (incorporada) a la SUNAT (incorporante); ”En efecto, ambas disposiciones
regulan las mismas materias de manera idéntica, sin embargo, cuando solicitaron
en reiteradas ocasiones a la SUNAT que a ellos también se les considere la
remuneración prevista en los incisos a) y b) del artículo 3° del D.Leg. N° 673,
fueron objeto de un trato distinto al que se le viene otorgando a los ex
servidores de la SUNAD; por lo que, considerando habérsele conculcado derechos
constitucionales, como el derecho a la igualdad y a la seguridad social recurre
a la presente vía procesal a afectos de amparar su pretensión”.
El 7mo. JUZGADO CONSTITUCIONAL, desestima la demanda basado principalmente en:
(i) la nivelación efectuada por SUNAT, en los dos casos, se hace en
cumplimiento de fallos judiciales y no decisiones unilaterales; (ii) la
incompatibilidad entre regímenes laborales, público y el privado vigente en
SUNAT por D.Leg. 673 desde el 23.Set.91; (iii) que el D.Leg. N° 673
establece que el nuevo régimen laboral privado sustitutorio del cerrado régimen
público en SUNAT, no es pensionable para el régimen jubilatorio D.L N° 20530 al
que pertenecen aquellos servidores del régimen laboral público, que optaran por
continuar laborando; y (iv) en la numerosa Jurisprudencia del T. Constitucional
sobre el particular, pero todas ellas posteriores al 31.DIC.94: STC 544-98-AA/TC,
fundamento 2; STC 89-98-AA/TC,
fundamento 5; STC 983-98-AA/TC,
fundamento 5; STC 1154-98-AA/TC,
fundamento 4; STC 844-99-AA/TC, fundamento
3; STC 1137-99-AC/TC, fundamento 6);
STC N° 3068-2003-AA/TC. ); STC N°
0048-2004-PI/TC, fundamentos 59, 61y
62 y STC 3240-2003-AA/TC.
Para
comprender algo sobre este negativo fallo y su relación con la EJECUTORIA SUPREMA del 25.OCT.93 (que repone el derecho a la
nivelación pensionaria de la mayoría de socios, violado por la dictadura
fujimorista con la 3ra. D.T del D.Leg. 673), NO debemos olvidar la fecha 31.DIC.1993,
por lo siguiente:
1.
Hasta esta fecha era perfectamente COMPATIBLE el régimen laboral privado
Ley N° 4916 con el régimen pensionario público D.L N° 20530, de manera que toda demanda hasta dicha fecha fue amparada
por el Poder Judicial, NO así las demandas posteriores como aquella llamada
sobre LOS 42 y la aún pendiente
sobre LOS 12 asociados no integrados
en la Ejecutoria del 25.OCT.93; Numerosos son las demandas favorables anteriores
al 31.DIC.93 que han permitido la incorporación al régimen público N° 20530 de
servidores de régimen privado como: SBS, Banco Nación, Sedapal, etc.
2.
Como ya se ha dicho, el incumplimiento o
inejecución de la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 es nuestra responsabilidad
por persistir en dirigentes “vitalicios” como el actual C.D. al mando del abog.
CESAR ATARAMA LONZOY con evidente deficiencia lectora y en el letrado
patrocinante Dr. CARLOS BLANCAS BUSTAMANTE que no han sabido, no han querido o
porqué diablos sea, han procesado una ejecución distinta a los términos del
Fallo Supremo, es decir han demandado una nivelación de pensiones en base a las
remuneraciones del régimen público y no del régimen privado Ley 4916 prohibidas
precisamente por la 3ra. D.T del D.Leg. 673 y por tal razón declarada
INAPLICABLE por el fallo. ALGUN INTERES PARTICULAR TENDRÁN EN PERSISTIR EN ESTA
ESTUPIDEZ, EN ESTA NECEDAD, si nos atenemos a lo publicado en el Boletín
oficial de Dic.2014 de la Asociación.
3.
La mayoría de los asociados no necesitamos nuevas
demandas para conseguir lo mismo (tal vez solo una acción de cumplimiento), pues
ya tenemos la favor la Ejecutoria
Suprema del 25.OCT.93 que repone el derecho a la nivelación de pensiones del D.L
20530 con las remuneraciones activas de los servidores actuales del régimen
privado Ley 4916. Los socios solo necesitamos que el FALLO SE CUMPLA. Por
obvias razones, quienes necesitan más litigios y procesos judiciales,
conciliaciones ilegales a cambio del olvido de otros derechos legales o lobbys
de ONGs fantasmas, son los dirigentes vitalicios y los letrados, no importa si estas
demandas son contrarias a la ley, total al final y muchos años después les echarán
la culpa al gobierno de turno, a la corrupción judicial que es real, a cuestiones
políticas, al poderío de la “maldita” y a otros pretextos y mentiras mil, pero
nunca a sus errores y responsabilidades propias.
4.
Lo que debería hacer es persistir en la ejecución o
cumplimiento del Fallo Supremo en los términos que contiene, rectificar el
mismo error (nivelación con el régimen laboral público) trasladado en la
demanda ante la CIDH, replantear las demandas de LOS 42 y LOS 12 en base a la
3ra. DT del D.Leg. 673 (Régimen público) si algún monto desean percibir, a
cuenta, pues el derecho es imprescriptible; Todos estos errores y fallos
negativos se deben a que es el mismo letrado patrocinante quien ha conducido a
error a los demás abogados y ya es momento que Directivos y abogados asuman sus
responsabilidades. Luis arenas/Ene. 2015
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ANEXO: CONSIDERANDOS 11°, 12°, 13° Y 14° DEL FALLO de 19.DIC.14
DÉCIMO PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucional
en la STC N° 3068-2003-AA/TC, entre
otras, en su fundamento 2, señala: “En uniforme y reiterada jurisprudencia, este
Tribunal ha subrayado que un pensionista perteneciente al régimen previsional
del Decreto Ley N.° 20530 tiene derecho a una pensión nivelable, siempre que
haya servido al Estado por más de 20 años, conforme a la Octava Disposición
Final y Transitoria de la Constitución Política de 1979, posteriormente
reafirmado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política
de 1993; y que la nivelación a que tiene derecho un pensionista que goza de
pensión nivelable, debe efectuarse con la remuneración del funcionario o
trabajador activo de la Administración Pública del mismo nivel y categoría que
ocupó el pensionista al momento de su cese, conforme al artículo 6° del Decreto
Ley N.° 20530, al artículo 5° de la Ley N.° 23495 y al artículo 5° del Decreto
Supremo N.° 0015-83-PCM”. Asimismo en su fundamento 3 señala: “En el presente
caso, de acuerdo con la Resolución Gerencial N.° 043/SUNAT-99-MD000, de fecha
17 de diciembre de 1999, la recurrente cesó en el cargo de Auditor I, nivel
remunerativo ST-A, por lo que corresponde nivelar su pensión con la
remuneración que percibe un funcionario de su mismo nivel o categoría. Por
otro lado, aun cuando la recurrente goza de pensión renovable por haber servido
al Estado por más de 25 años, su pretensión de que se nivele su pensión con la
remuneración que percibe un trabajador activo del régimen laboral de la
actividad privada, no procede, toda vez que los trabajadores en actividad que
laboran en la SUNAT pertenecen al régimen laboral de la actividad privada.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que, en diferentes sentencias
expedidas por el Tribunal Constitucional se ha coincidido en mencionar: “(…) la
demanda de autos implicaría nivelar las pensiones de los asociados de la
recurrente con las remuneraciones del personal de la SUNAT comprendido en el
régimen laboral de la actividad privada, lo que iría en contra de lo señalado
por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, conforme a la cual “la
nivelación a que tienen derecho todos los pensionistas del Régimen del Decreto
Ley N° 20530, debe efectuarse con los haberes del funcionario o trabajador que
se encuentre en actividad en el mismo nivel, categoría y régimen laboral que
ocupó el pensionista al momento de su cese, siendo inaplicable la nivelación
entre regímenes previsionales distintos, así como en relación a
trabajadores que a la fecha se encuentran en régimen laboral de la actividad
privada” (STC 544-98-AA/TC, fundamento 2; STC 89-98-AA/TC, fundamento 5; STC
983-98-AA/TC, fundamento 5; STC 1154-98-AA/TC, fundamento 4; STC 844-99-AA/TC,
fundamento 3; STC 1137-99-AC/TC, fundamento 6
DÉCIMO TERCERO.- Que, si bien es cierto la parte
demandante aduce que se vulnera su derecho a la igualdad ante la ley,
sosteniendo que existe un trato diferenciado y distinto al que se le viene
otorgando a los ex servidores de la EX ADUANAS, debemos mencionar lo señalado
por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 0048-2004-PI/TC, fundamentos
59, 61y 62, en el que se señala lo siguiente: 59. (…) Contrariamente a lo que
pudiera desprenderse de una interpretación literal de dicho precepto, estamos
frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas
para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratados de igual modo a
quienes se encuentran en una idéntica situación”. 61. (…) la igualdad, además
de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la
organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de
los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye
necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia
de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual
carezca de una justificación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no
excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando
se establece una diferencia sobre bases objetivas y razonables;
DÉCIMO CUARTO.- Que, para el presente caso, de
todos los considerandos expuestos, se advierte que no ha existido ninguna
diferenciación arbitraria, injustificable y no razonable, y menos una
vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto queda claro que los dos pensionistas de la SUNAD que estarían recibiendo
sus pensiones niveladas, han sido obtenidas por mandato judicial, no por decisión unilateral y libre
interpretación de la norma de la SUNAT, sino que su conducta obedece a mandatos
judiciales los cuales son de imperativa cumplimiento, he allí la razón
justificada de la diferenciación. De otro lado el propio Tribunal
Constitucional ha establecido en la Sentencia de fecha 22 de abril del 2004,
Exped. 3240-2003-AA/TC que la diferencia
entre los servidores que pertenecen al régimen laboral de la actividad privada,
y los que pertenecen al Sector Público, es válida constitucionalmente porque
así lo permite la Carta Magna en su Tercera Disposición Final y Transitoria”; por
lo que su pretensión no puede ser amparada en este proceso;
NOTA.- Resolución obtenida de
Consulta de Expedientes de la pág. Web - P. Judicial