BIENVENIDOS ASOCIADOS DE ANCEJUB-SUNAT

viernes, 9 de enero de 2015

ANCEJUB-SUNAT: VIOLACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD

SENTENCIA: RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE -19.DIC.2014

La ANCEJUB-SUNAT, en representación de FÉLIX HERNÁN SALGADO ROSALES (?) y no de algún o todos sus asociados, en 2012 demanda vía Proceso de Amparo a la SUNAT a fin que mediante sentencia cese la afectación a su derecho a la igualdad, por otorgar un trato diferenciado e injustificado en materia pensionaria a aquellos ex miembros de la SUNAD (Aduanas) como LUCHO LAN MEJÍA (2009) y ALDO GILBERTO MUNDACA MURGA (2010), nivelados por orden judicial del 3er. JCE del Callao, y consecuentemente cumpla con nivelar a los miembros de su Asociación las pensiones del Decreto Ley N° 20530;

Sustenta su pretensión en la similitud o coincidencia entre el D.Leg. N° 673 (Set.91) para SUNAT, con el D.Leg. N° 680 (Oct.91) para SUNAD referidos a aspectos laborales y pensionarios de sus respectivos trabajadores, y en el DS N° 061-2002-PCM (Jul.02) que dispuso la fusión por absorción de la SUNAD (incorporada) a la SUNAT (incorporante); ”En efecto, ambas disposiciones regulan las mismas materias de manera idéntica, sin embargo, cuando solicitaron en reiteradas ocasiones a la SUNAT que a ellos también se les considere la remuneración prevista en los incisos a) y b) del artículo 3° del D.Leg. N° 673, fueron objeto de un trato distinto al que se le viene otorgando a los ex servidores de la SUNAD; por lo que, considerando habérsele conculcado derechos constitucionales, como el derecho a la igualdad y a la seguridad social recurre a la presente vía procesal a afectos de amparar su pretensión”.

El 7mo. JUZGADO CONSTITUCIONAL, desestima la demanda basado principalmente en: (i) la nivelación efectuada por SUNAT, en los dos casos, se hace en cumplimiento de fallos judiciales y no decisiones unilaterales; (ii) la incompatibilidad entre regímenes laborales, público y el privado vigente en SUNAT por D.Leg. 673 desde el 23.Set.91; (iii) que el D.Leg. N° 673 establece que el nuevo régimen laboral privado sustitutorio del cerrado régimen público en SUNAT, no es pensionable para el régimen jubilatorio D.L N° 20530 al que pertenecen aquellos servidores del régimen laboral público, que optaran por continuar laborando; y (iv) en la numerosa Jurisprudencia del T. Constitucional sobre el particular, pero todas ellas posteriores al 31.DIC.94: STC 544-98-AA/TC, fundamento 2; STC 89-98-AA/TC, fundamento 5; STC 983-98-AA/TC, fundamento 5; STC 1154-98-AA/TC, fundamento 4; STC 844-99-AA/TC, fundamento 3; STC 1137-99-AC/TC, fundamento 6); STC N° 3068-2003-AA/TC. ); STC N° 0048-2004-PI/TC, fundamentos 59, 61y 62 y STC 3240-2003-AA/TC.

Para comprender algo sobre este negativo fallo y su relación con la EJECUTORIA SUPREMA del 25.OCT.93 (que repone el derecho a la nivelación pensionaria de la mayoría de socios, violado por la dictadura fujimorista con la 3ra. D.T del D.Leg. 673), NO debemos olvidar la fecha 31.DIC.1993, por lo siguiente:
1.    Hasta esta fecha era perfectamente COMPATIBLE el régimen laboral privado Ley N° 4916 con el régimen pensionario público D.L N° 20530, de manera que toda demanda hasta dicha fecha fue amparada por el Poder Judicial, NO así las demandas posteriores como aquella llamada sobre LOS 42 y la aún pendiente sobre LOS 12 asociados no integrados en la Ejecutoria del 25.OCT.93; Numerosos son las demandas favorables anteriores al 31.DIC.93 que han permitido la incorporación al régimen público N° 20530 de servidores de régimen privado como: SBS, Banco Nación, Sedapal, etc.

2.    Como ya se ha dicho, el incumplimiento o inejecución de la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 es nuestra responsabilidad por persistir en dirigentes “vitalicios” como el actual C.D. al mando del abog. CESAR ATARAMA LONZOY con evidente deficiencia lectora y en el letrado patrocinante Dr. CARLOS BLANCAS BUSTAMANTE que no han sabido, no han querido o porqué diablos sea, han procesado una ejecución distinta a los términos del Fallo Supremo, es decir han demandado una nivelación de pensiones en base a las remuneraciones del régimen público y no del régimen privado Ley 4916 prohibidas precisamente por la 3ra. D.T del D.Leg. 673 y por tal razón declarada INAPLICABLE por el fallo. ALGUN INTERES PARTICULAR TENDRÁN EN PERSISTIR EN ESTA ESTUPIDEZ, EN ESTA NECEDAD, si nos atenemos a lo publicado en el Boletín oficial de Dic.2014 de la Asociación.

3.    La mayoría de los asociados no necesitamos nuevas demandas para conseguir lo mismo (tal vez solo una acción de cumplimiento), pues ya tenemos la favor la  Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 que repone el derecho a la nivelación de pensiones del D.L 20530 con las remuneraciones activas de los servidores actuales del régimen privado Ley 4916. Los socios solo necesitamos que el FALLO SE CUMPLA. Por obvias razones, quienes necesitan más litigios y procesos judiciales, conciliaciones ilegales a cambio del olvido de otros derechos legales o lobbys de ONGs fantasmas, son los dirigentes vitalicios y los letrados, no importa si estas demandas son contrarias a la ley, total al final y muchos años después les echarán la culpa al gobierno de turno, a la corrupción judicial que es real, a cuestiones políticas, al poderío de la “maldita” y a otros pretextos y mentiras mil, pero nunca a sus errores y responsabilidades propias.

4.    Lo que debería hacer es persistir en la ejecución o cumplimiento del Fallo Supremo en los términos que contiene, rectificar el mismo error (nivelación con el régimen laboral público) trasladado en la demanda ante la CIDH, replantear las demandas de LOS 42 y LOS 12 en base a la 3ra. DT del D.Leg. 673 (Régimen público) si algún monto desean percibir, a cuenta, pues el derecho es imprescriptible; Todos estos errores y fallos negativos se deben a que es el mismo letrado patrocinante quien ha conducido a error a los demás abogados y ya es momento que Directivos y abogados asuman sus responsabilidades.   Luis arenas/Ene. 2015


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ANEXO: CONSIDERANDOS 11°, 12°, 13° Y 14° DEL FALLO de 19.DIC.14
DÉCIMO PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucional en  la STC N° 3068-2003-AA/TC, entre otras, en su fundamento 2,  señala:  “En uniforme y reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha subrayado que un pensionista perteneciente al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530 tiene derecho a una pensión nivelable, siempre que haya servido al Estado por más de 20 años, conforme a la Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1979, posteriormente reafirmado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993; y que la nivelación a que tiene derecho un pensionista que goza de pensión nivelable, debe efectuarse con la remuneración del funcionario o trabajador activo de la Administración Pública del mismo nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento de su cese, conforme al artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530, al artículo 5° de la Ley N.° 23495 y al artículo 5° del Decreto Supremo N.° 0015-83-PCM”. Asimismo en su fundamento 3 señala: “En el presente caso, de acuerdo con la Resolución Gerencial N.° 043/SUNAT-99-MD000, de fecha 17 de diciembre de 1999, la recurrente cesó en el cargo de Auditor I, nivel remunerativo ST-A, por lo que corresponde nivelar su pensión con la remuneración que percibe un funcionario de su mismo nivel o categoría. Por otro lado, aun cuando la recurrente goza de pensión renovable por haber servido al Estado por más de 25 años, su pretensión de que se nivele su pensión con la remuneración que percibe un trabajador activo del régimen laboral de la actividad privada, no procede, toda vez que los trabajadores en actividad que laboran en la SUNAT pertenecen al régimen laboral de la actividad privada.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que, en diferentes sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional se ha coincidido en mencionar: “(…) la demanda de autos implicaría nivelar las pensiones de los asociados de la recurrente con las remuneraciones del personal de la SUNAT comprendido en el régimen laboral de la actividad privada, lo que iría en contra de lo señalado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, conforme a la cual “la nivelación a que tienen derecho todos los pensionistas del Régimen del Decreto Ley N° 20530, debe efectuarse con los haberes del funcionario o trabajador que se encuentre en actividad en el mismo nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista al momento de su cese, siendo inaplicable la nivelación entre regímenes previsionales distintos, así como en relación a trabajadores que a la fecha se encuentran en régimen laboral de la actividad privada” (STC 544-98-AA/TC, fundamento 2; STC 89-98-AA/TC, fundamento 5; STC 983-98-AA/TC, fundamento 5; STC 1154-98-AA/TC, fundamento 4; STC 844-99-AA/TC, fundamento 3; STC 1137-99-AC/TC, fundamento 6
DÉCIMO TERCERO.- Que, si bien es cierto la parte demandante aduce que se vulnera su derecho a la igualdad ante la ley, sosteniendo que existe un trato diferenciado y distinto al que se le viene otorgando a los ex servidores de la EX ADUANAS, debemos mencionar lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 0048-2004-PI/TC, fundamentos 59, 61y 62, en el que se señala lo siguiente: 59. (…) Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal de dicho precepto, estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratados de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación”. 61. (…) la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia sobre bases objetivas y razonables;
DÉCIMO CUARTO.- Que, para el presente caso, de todos los considerandos expuestos, se advierte que no ha existido ninguna diferenciación arbitraria, injustificable y no razonable, y menos una vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto queda claro que los dos  pensionistas de la SUNAD que estarían recibiendo sus pensiones niveladas, han sido obtenidas por mandato judicial, no por decisión unilateral y libre interpretación de la norma de la SUNAT, sino que su conducta obedece a mandatos judiciales los cuales son de imperativa cumplimiento, he allí la razón justificada de la diferenciación. De otro lado el propio Tribunal Constitucional ha establecido en la Sentencia de fecha 22 de abril del 2004, Exped. 3240-2003-AA/TC que la diferencia entre los servidores que pertenecen al régimen laboral de la actividad privada, y los que pertenecen al Sector Público, es válida constitucionalmente porque así lo permite la Carta Magna en su Tercera Disposición Final y Transitoria”; por lo que su pretensión no puede ser amparada en este proceso;

NOTA.- Resolución obtenida de Consulta de Expedientes de la pág. Web - P. Judicial

DIFERENCIAS INSOSTENIBLES

A propósito del alboroto que a generado la denominada LEY PULPIN en defensa de la precarización del trabajo juvenil, me trae a memoria las paupérrimas pensiones que la "maldita" SUNAT paga a sus pensionistas del Régimen Ley 20530 que oscilan entre 300 a 800 soles (a pesar de su calificación profesional) y escandalosamente diferentes si comparamos con las remuneraciones actuales de su personal activo de la Ley 4916 hoy D.Leg. 728, que en teoría, por mandato constitucional y judicial deben ser iguales y de oficio, en este régimen pensionario.

Como no escapará a vuestro conocimiento, éste régimen ha sido cerrado en cuanto a nuevas incorporaciones pero sus integrantes conservan todos los demás derechos del régimen pero limitados a DOS UIT como máxima pensión mensual; También es de vuestro conocimiento que las actuales remuneraciones del personal activo de la "maldita" SUNAT, que reemplazó en el Cargo que desempeñaba el pensionista, supera a aquellas pensiones entre 08 a 12 o mas veces

Y porqué estas diferencias?. Les explico: como de oficio la "maldita" nunca ha cumplido el mandato constitucional de la nivelación de pensiones, los beneficiarios del derecho violado legalmente (D.Leg. 673) por el FUJIMORATO e integrados en Asociación (ANCEJUB-SUNAT) llevaron su caso al Poder Judicial quien luego de 22 meses obtienen resolución favorable con la EJECUTORIA SUPREMA del 25.OCT.93 reponiendoseles el derecho a su nivelación pensionaria con las remuneraciones activas del personal de la ley 4916.

A partir de 1993 para los pensionistas y ante las negativas de la "maldita" a cumplir el fallo supremo, se inicia la tragedia jamás vista en la historia judicial peruana al extremo de llegar los jueces peruanos a una "JUSTICIA PERFECTA" dando la razón a las dos partes: la sentencia favorable a los demandantes (ANCEJUB-SUNAT) y la inejecución de la misma a la demandada y vencida procesal, la "maldita" SUNAT. Posterior a sentencia la "maldita" ha invertido mas de 02 millones de soles en coimas, los jueces han desconocido la cosa juzgada e interpretado la Sentencia, aplicado retroactivamente normas posteriores al fallo y señalado que lo que quiere decir es que se nivele con las remuneraciones del régimen público D.Leg. 276 y no con el régimen privado actual; los "vitalicios" dirigentes de ANCEJUB-SUNAT y letrado patrocinante, capitaneados por los abogados CESAR ATARAMA LONZOY y CARLOS BLANCAS BUSTAMANTE respectivamente, han traicionado el interés y confianza de los pensionistas al no saber defender los términos de la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 y hoy luego de 22 años del proceso estamos en espera del pronunciamiento de la CIDH por violación de DD.HH., demanda que adolece de los mismos yerros del tramitado en la jurisdicción nacional.

La figura adjunta, alude a la diferencia abismal entre pensiones (menores al SMV) y remuneraciones actuales en la "maldita" SUNAT.
Foto: DIFERENCIAS INSOSTENIBLES
A propósito del alboroto que a generado la denominada LEY PULPIN en defensa de la precarización del trabajo juvenil, me trae a memoria las paupérrimas pensiones que la "maldita" SUNAT paga a sus pensionistas del Régimen Ley 20530 que oscilan entre 300 a 800 soles (a pesar de su calificación profesional)  y escandalosamente diferentes si comparamos con las remuneraciones actuales de su personal activo de la ley 4916 hoy DLeg. 728, que en teoría, por mandato constitucional y judicial  deben ser iguales y de oficio, en este régimen pensionario.

Como no escapará a vuestro conocimiento, éste régimen ha sido cerrado en cuanto a nuevas incorporaciones pero sus integrantes conservan todos los demás  derechos del régimen pero limitados a DOS UIT como máxima pensión mensual; También es de vuestro conocimiento que las actuales remuneraciones del personal activo de la "maldita" SUNAT, que reemplazó en el Cargo que desempeñaba el pensionista, supera a aquellas pensiones entre 08 a 12 o mas veces

Y porqué estas diferencias?. Les explico: como de oficio la "maldita" nunca ha cumplido el mandato constitucional de la nivelación  de pensiones, los beneficiarios del derecho violado legalmente (D.Leg. 673) por el FUJIMORATO e integrados en Asociación (ANCEJUB-SUNAT) llevaron su caso al Poder Judicial quien luego de 22 meses obtienen resolución favorable con la EJECUTORIA SUPREMA del 25.OCT.93 reponiendoseles el derecho a su nivelación pensionaria con las remuneraciones activas actuales del personal de la ley 4916.

A partir de 1993 para  los pensionistas y ante las negativas de la "maldita", se inicia la tragedia jamás vista en la historia judicial peruana al extremo de llegar a una "JUSTICIA PERFECTA" dando la razón a las dos partes: la sentencia favorable a los demandantes (ANCEJUB-SUNAT) y la inejecución de la misma a la demandada y  vencida procesal, la  "maldita" SUNAT. Posterior a sentencia la "maldita" ha invertido mas de 02 millones de soles en coimas, los jueces han desconocido la cosa juzgada e interpretado la Sentencia, aplicado retroactivamente normas posteriores al fallo y señalado que lo que quiere decir  es que se nivele con las remuneraciones del régimen público D.Leg. 276 y no con el régimen privado actual,  los "vitalicios" dirigentes de ANCEJUB-SUNAT y letrado patrocinante, capitaneados por los abogados CESAR ATARAMA LONZOY y CARLOS BLANCAS BUSTAMANTE respectivamente,  han traicionado el interés y confianza de los pensionistas al no saber defender los términos de la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 y hoy luego de 22 años del proceso estamos en espera del pronunciamiento de la CIDH por violación de DD.HH., demanda que adolece de los mismos yerros del tramitado en la jurisdicción nacional.

La figura adjunta, alude a la diferencia abismal entre pensiones (menores al SMV) y remuneraciones actuales en la "maldita" SUNAT.

DEMANDA INFUNDADA POR DERECHO A LA IGUALDAD

7° JUZGADO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE : 06283-2012-0-1801-JR-CI-07
MATERIA : Acción de Amparo
ESPECIALISTA : Muñoz Carranza, Maurilia
DEMANDANTE : Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Sunat
DEMANDADO : Sunat

SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE
Lima, diecinueve de diciembre de dos mil catorce.-

VISTOS.- Resulta de autos que por escrito de fs. 08 a fs. 22, la Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la SUNAT, en representación de Don Félix Hernán Salgado Rosales, interpone demanda de Proceso de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria; a fin de que mediante sentencia se ordene a la emplazada, que cese la afectación a su derecho a la igualdad, toda vez que viene otorgando un trato diferenciado e injustificado en materia pensionaria a aquellos ex miembros de la SUNAD y, consecuentemente, cumpla con nivelar a los miembros de su asociación las pensiones que le corresponden de acuerdo al Decreto Ley N° 20530. Expone que hasta la publicación del Decreto Legislativo N° 673, el 23 de septiembre de 1991, todos los trabajadores de la SUNAT se encontraban sujetos al Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. Sin embargo a partir de la entrada en vigencia del referido Decreto Legislativo los que a la fecha se encontraban laborando en la referida entidad tuvieron la opción de: a) continuar sujetos al régimen del Decreto Legislativo N° 276, normas conexos y complementarias; o, b) acogerse al nuevo régimen laboral contenido en la Ley N° 4916 (norma que en la actualidad sería la equivalente al Decreto Legislativo N° 728). Con el afán de reducir las eventuales brechas salariales, el artículo 3° del referido Decreto Legislativo estableció que los servidores de la SUNAT que hubiesen optado por continuar sujetos al régimen del Decreto Legislativo N° 276, tendrán derecho a las siguientes remuneraciones y beneficios:
a) La remuneración mensual que les correspondería en el Sector Público según la categoría o nivel remunerativo de un cargo similar al que ocupan en la SUNAT. A esta remuneración se le agregará la diferencia que existiese con respecto del cargo de similar categoría o nivel remunerativo en la escala salarial establecida por la SUNAT para el personal comprendido en el régimen de la Ley N° 4916 y;
b) Las remuneraciones accesorias que la SUNAT hubiese establecido para el personal sujeto al régimen de la entonces vigente Ley N° 4916.

Por su parte el inciso c) del artículo 3° estableció que la mayor remuneración que corresponda al trabajador por efecto de lo dispuesto en los párrafos a) y b), tendrá el carácter de no pensionable para aquellos trabajadores comprendidos en el régimen jubilatorio del Decreto Ley N° 20530, que continuaron laborando en la SUNAT. Posteriormente con fecha 19 de octubre de 1991, se publicó el Decreto Legislativo 680, el cual reguló aspectos laborales y pensionarios de los trabajadores de la entonces Superintendencia Nacional de Aduanas-SUNAD, y tal como ocurrió con los trabajadores de la SUNAT, los servidores activos de la SUNAD también tuvieron la opción entre:
a) Continuar sujetos al régimen del Decreto Legislativo N° 276, normas conexos y complementarios o;
b) Acogerse al nuevo régimen laboral contenido en la Ley N° 4916 (norma que a la actualidad sería la equivalente al Decreto Legislativo N° 728).

Asimismo, el inciso c) del artículo 6° del último Decreto citado establecía que la mayor remuneración que corresponda al trabajador por efecto de lo dispuesto en los párrafos a) y b), tendrá el carácter de no pensionable para aquellos trabajadores comprendidos en régimen jubilatorio del Decreto Ley N° 20530, que continuaron laborando en la SUNAD; por lo tanto, es pertinente resaltar la coincidencia existente entre lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 673 el cual regulaba aspectos laborales y pensionarios de los servidores de la SUNAT y, lo establecido por el Decreto Legislativo N° 680 que hacía lo propio respecto de los servidores de la entonces SUNAD. En efecto, ambas disposiciones regulan las mismas materias de manera idéntica. Asimismo, manifiestan que el Decreto Supremo N° 061-2002-PCM, del 11 de Julio 2002, dispuso la fusión por absorción de la SUNAD y la SUNAT, correspondiente a esta última la calidad de incorporante y a la SUNAD la calidad de incorporada; dicho proceso comprendió la transferencia de recursos, personal, acervo documentario y materiales a SUNAT, conforme lo establece el artículo 1° y 2° del citado decreto. En virtud de dicho dispositivo los trabajadores y pensionistas de la SUNAD pasaron a depender totalmente de SUNAT, razón por la cual ésta entidad es desde entonces la encargada de administrar los temas laborales y pensionarios del personal que laboró para la SUNAD; por lo tanto señalan que es claro que todos los pensionistas que en su oportunidad laboraron para la SUNAT o para la SUNAD deberían ser tratados igualmente por la SUNAT. Así resulta claro que no existe ninguna causa que avale a la referida entidad brindar un trato diferenciado; mucho menos discriminatorio. No obstante ello, la SUNAT viene discriminando a los pensionistas ex servidores de la SUNAT, comprendidos en régimen del Decreto Ley N° 20530, ya que existen pensionistas que en su oportunidad laboraron en la SUNAD y si obtuvieron la nivelación de sus pensiones considerando en ella la remuneración del Régimen Laboral Privado, previsto en los incisos a) y b) del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 680. Sin embargo, cuando solicitaron en reiteradas ocasiones a la SUNAT que a ellos también se les considere la remuneración prevista en los incisos a) y b) del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 673, fueron objeto de un trato distinto al que se le viene otorgando a los ex servidores de la SUNAD; por lo que, considerando habérsele conculcado derechos de índole constitucional, como son el derecho a la igualdad y a la seguridad social recurre a la presente vía procesal a afectos de amparar su pretensión. Admitida a trámite la demanda, mediante Resolución Número Cuatro de fecha veinticuatro de enero del dos mil trece; se corre traslado a la parte demandada, la cual, debidamente representada, mediante escrito de fecha veintidós de marzo del dos mil trece; se apersona al proceso, contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y deduce las Excepciones de Falta de Legitimidad para Obrar y de Representación Defectuosa o Insuficiente del Demandante; las mismas que, posteriormente serían declaradas infundadas mediante Resolución Número Siete de fecha dos de diciembre de dos mil trece. Posteriormente, mediante escrito de fecha 17 de diciembre del 2013, la entidad demanda, interpone recurso de apelación contra la precitada Resolución Número Siete, por lo cual mediante Resolución Número Ocho, de fecha 09 de Julio del 2014, se concede la apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Por consiguiente, es que teniéndose por contestada la demanda y conforme al estado del proceso, ésta Judicatura procede a emitir sentencia; y,

CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil señala que, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso;
SEGUNDO.- Que, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; conforme a lo dispuesto por el artículo ciento ochenta y ocho del Código Procesal Civil;
TERCERO.- Que, asimismo el numeral ciento noventa y seis del acotado cuerpo de leyes prevé que salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos;
CUARTO.- Que, el objeto de un Proceso Constitucional de Amparo es el de reponer las cosas al estado anterior a la afectación de un derecho constitucional mediante hechos u omisiones por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado; QUINTO.- Que, el artículo 2° de la Constitución Política del Perú señala: “ (…) toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole”;
SEXTO.- Que, el Derecho a la Seguridad Social es un derecho fundamental que supone el derecho que le asiste a toda persona, para que la sociedad provea instituciones y mecanismos mediante los cuales, pueda tener una existencia en armonía con su dignidad, teniendo presente que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado; derecho que tiene una doble finalidad, por un lado proteger a la persona humana frente a las contingencias de la vida, por otro, elevar su calidad de vida; lo cual se concreta a través de los distintos regímenes de pensiones que pudieran establecerse y con la pensión que, en este caso, resulta ser el medio fundamental que le permite alcanzar dicho nivel de vida; SETIMO.- Que, la pretensión de la parte actora consiste en que mediante sentencia se ordene a la emplazada que cese el acto vulneratorio a su derecho a la igualdad, toda vez que le están dando un trato diferenciado y consecuentemente, cumpla con nivelarle el monto de sus pensiones a los miembros de su asociación de acuerdo al Decreto Ley N° 20530;
OCTAVO.- Que, el Tribunal Constitucional en el fundamento 37 f) de la STC EXP. N° 1417-2005-AA/TC, que constituye precedente vinculante; dispone:“(…) es preciso tener en cuenta que para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto de que se trate debe encontrarse suficientemente acreditada (…)”;
NOVENO.- Que, el recurrente ofrece como medios de prueba; a fs. 02, Copia Certificada de la Partida N° 01875426, en el cual obra el Acta de Asamblea General de la Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria SUNAT; a fs. 03, mérito de su Documento Nacional de Identidad de su apoderado; a fs. 04 y fs. 05, mérito de la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos N° 119-2009-2P0000, de fecha 14 de octubre del 2009, donde se precisa: (…)
SE RESUELVE: (…)
1.- Ratificar la Pensión de Cesantía del señor LUCIO LAM MEJÍA, por corresponder ésta a la remuneración que percibe un Jefe de División en actividad, Nivel Remunerativo F-1, conforme a las remuneraciones establecidas en el Sistema Único de Remuneraciones previsto por el Decreto Legislativo N° 276 y normas subsiguientes;
2.- Nivelar en cumplimiento a lo ordenado por el Tercer Juzgado Civil Especializado del Callao, mediante Resolución N° 103 del 21 de agosto del 2009, aclarada por la Resolución N° 104 del 14 de septiembre del 2009, por el monto total de Seis Mil Nuevos Soles (S/. 6,000.00) la Pensión de Cesantía del señor LUCHO LAN MEJÍA, a partir del 21 de agosto del 2009, considerando en ella la remuneración prevista en los incisos a) y b) del Artículo 6°, el Decreto Legislativo N° 680 y en función a la remuneración que percibe un Jefe de Departamento N-8, según el siguiente detalle:
Sentencia Judicial
Pensión Total Mensual D. Leg. N° 276 ..........S/. 1,070.42
Diferencial D.Leg. N° 660    ........................ S/. 4,929.58
TOTAL PENSIÓN   ....................................S/. 6,000.00
a fs. 06 y fs. 07, mérito de la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos N° 064-2010-2F0000, de fecha 18 de mayo del 2010, donde se precisa: (…)
SE RESUELVE: (…)
1.- Ratificar la Resolución N° 02841-2000/ONP-DC-20530 del 21 de julio del 2000 de la Pensión de Cesantía del señor ALDO GILBERTO MUNDACA MURGA, por corresponder ésta a la remuneración que percibe un Trabajador del Nivel Remunerativo F-1, conforme a las remuneraciones establecidas en el Sistema Único de Remuneraciones previsto por el Decreto Legislativo N° 276 y normas subsiguientes.
2.- Nivelar a partir del 12 de mayo del 2010, en cumplimiento a lo ordenado por el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, mediante Resolución N° 69 del 21 de abril del 2010, por el monto total de Seis Mil Nuevos Soles (S/. 6,000.00) la Pensión de Cesantía del señor ALDO GILBERTO MUNDACA MURGA, considerando en ella la remuneración que percibe un Nivel Remunerativo N-6, en el Régimen Laboral 728:
Sentencia Judicial:
- Pensión Total Mensual D. Leg. N° 276
Nivel Remunerativo F-1    ........................S/. 1,097.09
- Diferencial D. Leg. N° 686
Nivel Remunerativo N-8   ....................... S/. 4,902.91
TOTAL PENSIÓN         .........................S/. 6,000.00;

DÉCIMO.- Que, el artículo 3° inciso c) del Decreto Legislativo N° 673, señala: “Los servidores de la SUNAT que se acojan a lo dispuesto en el inciso a) del Artículo anterior (Artículo 2.- Los servidores que continúen trabajando en la SUNAT después de aplicado el Artículo 3 del Decreto Legislativo 639, optarán, irrevocablemente, dentro del término de diez días calendario, entre: a) Continuar sujetos al régimen del Decreto Legislativo 276, normas conexas y complementarias) tendrán derecho a las siguientes remuneraciones y beneficios: “La mayor remuneración que corresponda al trabajador por efecto de lo dispuesto en los párrafos a) y b), tendrá el carácter de no pensionable para aquellos trabajadores comprendidos en Régimen Jubilatorio del Decreto Ley N° 20530”; DÉCIMO PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucional en la STC N° 3068-2003-AA/TC, entre otras, en su fundamento 2, señala: “En uniforme y reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha subrayado que un pensionista perteneciente al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530 tiene derecho a una pensión nivelable, siempre que haya servido al Estado por más de 20 años, conforme a la Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1979, posteriormente reafirmado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993; y que la nivelación a que tiene derecho un pensionista que goza de pensión nivelable, debe efectuarse con la remuneración del funcionario o trabajador activo de la Administración Pública del mismo nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento de su cese, conforme al artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530, al artículo 5° de la Ley N.° 23495 y al artículo 5° del Decreto Supremo N.° 0015-83-PCM”. Asimismo en su fundamento 3 señala: “En el presente caso, de acuerdo con la Resolución Gerencial N.° 043/SUNAT-99-MD000, de fecha 17 de diciembre de 1999, la recurrente cesó en el cargo de Auditor I, nivel remunerativo ST-A, por lo que corresponde nivelar su pensión con la remuneración que percibe un funcionario de su mismo nivel o categoría. Por otro lado, aun cuando la recurrente goza de pensión renovable por haber servido al Estado por más de 25 años, su pretensión de que se nivele su pensión con la remuneración que percibe un trabajador activo del régimen laboral de la actividad privada, no procede, toda vez que los trabajadores en actividad que laboran en la SUNAT pertenecen al régimen laboral de la actividad privada.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que, en diferentes sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional se ha coincidido en mencionar: “(…) la demanda de autos implicaría nivelar las pensiones de los asociados de la recurrente con las remuneraciones del personal de la SUNAT comprendido en el régimen laboral de la actividad privada, lo que iría en contra de lo señalado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, conforme a la cual “la nivelación a que tienen derecho todos los pensionistas del Régimen del Decreto Ley N° 20530, debe efectuarse con los haberes del funcionario o trabajador que se encuentre en actividad en el mismo nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista al momento de su cese, siendo inaplicable la nivelación entre regímenes previsionales distintos, así como en relación a trabajadores que a la fecha se encuentran en régimen laboral de la actividad privada” (STC 544-98-AA/TC, fundamento 2; STC 89-98-AA/TC, fundamento 5; STC 983-98-AA/TC, fundamento 5; STC 1154-98-AA/TC, fundamento 4; STC 844-99-AA/TC, fundamento 3; STC 1137-99-AC/TC, fundamento 6); DÉCIMO TERCERO.- Que, si bien es cierto la parte demandante aduce que se vulnera su derecho a la igualdad ante la ley, sosteniendo que existe un trato diferenciado y distinto al que se le viene otorgando a los ex servidores de la EX ADUANAS, debemos mencionar lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 0048-2004-PI/TC, fundamentos 59, 61y 62, en el que se señala lo siguiente: 59. (…) Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal de dicho precepto, estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratados de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación”. 61. (…) la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia sobre bases objetivas y razonables;
DÉCIMO CUARTO.- Que, para el presente caso, de todos los considerandos expuestos, se advierte que no ha existido ninguna diferenciación arbitraria, injustificable y no razonable, y menos una vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto queda claro que los dos pensionistas de la SUNAD que estarían recibiendo sus pensiones niveladas, han sido obtenidas por mandato judicial, no por decisión unilateral y libre interpretación de la norma de la SUNAT, sino que su conducta obedece a mandatos judiciales los cuales son de imperativa cumplimiento, he allí la razón justificada de la diferenciación. De otro lado el propio Tribunal constitucional ha establecido en la Sentencia de fecha 22 de abril del 2004, Exped. 3240-2003-AA/TC que la diferencia entre los servidores que pertenecen al régimen laboral de la actividad privada, y los que pertenecen al Sector público, es válida constitucionalmente porque así lo permite la Carta Magna en su Tercera Disposición Final y Transitoria”; por lo que su pretensión no puede ser amparada en este proceso;
DÉCIMO QUINTO.- Que, los demás documentos admitidos al proceso como instrumentales de prueba, que no han sido glosados; no modifican o enervan las consideraciones esenciales que motivan y/o sustentan la presente decisión judicial. Por todas estas consideraciones y de conformidad con los artículos 2° y 200° de la Constitución Política del Estado, arts. 1°, 2° y 56° del Código Procesal Constitucional, Decreto Ley N° 673 y Decreto Ley N° 20530; Impartiendo Justicia a nombre de la Nación,

FALLO: Declarando INFUNDADA la demanda interpuesta por ASOCIACIÓN NACIONAL DE CESANTES Y JUBILADOS DE LA SUNAT contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. Notificándose.-