El título del presente POST es parte de la 3ra. Disposición Transitoria
del D.Leg. N° 673 con la que en Set.1991 el Fujimorato violó la Constitución
Política del Perú (1979) para desconocer el derecho principal de los
pensionistas del DL. N° 20530 es decir la homologación y nivelación de sus
pensiones con las remuneraciones del personal activo (1); derecho llamado
comúnmente “cédula viva” que tenía calidad de derecho fundamental por estar
consignado precisamente en la norma Constitucional (2).
Esta violación de derechos pensionarios se dictó dentro del marco de la
reorganización de la SUNAT, devenida hoy en maldita SUNAT, iniciada con el
cierre y liquidación del histórico regimen laboral público
(D.Leg. N° 276) y su sustitución con el régimen laboral privado (Ley N° 4916,
hoy D.Leg. N° 728), para así incrementar justificada y ostensiblemente las
remuneraciones de su personal activo (3). Por esta 3ra. D.T se impedía a los
pensionistas del D.L N° 20530 que sus pensiones les fueran niveladas con estos
mayores incrementos otorgados a sus colegas activos.
Y precisamente por ésta calidad constitucional del
derecho violado, es que los pensionistas asociados como ANCEJUB-SUNAT en 1991
demandaron vía ACCIÓN DE AMPARO la reposición del derecho desconocido y obtuvieron
en última instancia sentencia favorable con la EJECUTORIA SUPREMA DEL 25.OCT.93
al considerar que dicha norma vulnera los derechos demandados (4) y consecuentemente
la declara INAPLICABLE (5). Por ésta declaración la PROHIBICIÓN deja de serlo para los demandantes, desaparece,
se hace inexistente, se hace humo, ya no hay impedimento y en consecuencia habilita
homologar y nivelar las pensiones con las remuneraciones del nuevo régimen
laboral privado Ley 4916 que paga SUNAT.
Debemos ser consciente y JAMAS olvidar que la parte de la norma violatoria que se demanda es
la PROHIBICIÓN de nivelar las pensiones con las remuneraciones de la Ley N°
4916, incursa en la 3ra. D.T (título del presente POST); NO se ha demandado el
artículo 3° inciso a) de la norma violatoria referente a la mayor remuneración
o incremento, no pensionable, a favor del personal activo que optara por seguir
perteneciendo al régimen jubilatorio del D.L N° 20530 y en el cual los
vitalicios dirigentes y el patrocinio legal de ANCEJUB-SUNAT se amparan, en etapa
de ejecución de Sentencia, para insistir y persistir inexplicable y sospechosamente
para persistir en una homologación y nivelación de pensiones en función a las
remuneraciones del régimen laboral público cerrado y liquidado en 1991, con el evidente
y previsible fracaso del proceso de ejecución.
Como tantas veces se ha señalado, en ejecución de
sentencia, los vitalicios dirigentes y el patrocinio legal capitaneados por los
abogados CESAR ATARAMA LONZOY y CARLOS BLANCAS BUSTAMANTE respectivamente, iniciaron
el proceso propugnando la nivelación pensionaria en base a las remuneraciones
del régimen laboral privado conforme a
Sentencia, pero luego cambian a impulsarla con el régimen laboral público
coincidiendo así con SUNAT y llevando el proceso ejecutorio a un rotundo
fracaso pues es imposible legal y judicialmente tal coincidencia entre un ganador
(ANCEJUB-SUNAT) y un perdedor procesal (SUNAT).
No obstante y teniendo a la vista los Boletines oficiales
de los últimos meses de la asociación, notamos que nuestro patrocinio legal y
luego de 10 años intenta volver a una nivelación pensionaria tomando como
referencia al régimen laboral privado (en buena hora), pero no así los
vitalicios dirigentes que persisten neciamente en una nivelación en base a las
remuneraciones del régimen laboral público liquidado en 1991 que coincidiendo con
SUNAT lo llevan al fracaso, pero PORQUÉ?: abog. ATARAMA, lejos de llamar
insultos a las críticas a su pésima gestión debe explicar porque persiste en esta
necedad, porqué el fracaso, porqué la CIDH no entiende nuestro caso sometido a
su jurisdicción, porqué no rectifica sus argumentos ante ella y aclara que lo
que establece la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 es una nivelación con el
régimen laboral privado como allí lo señala SUNAT si a usted tanto le gusta
coincidir con ella?, porqué arriesga una solución favorable a nuestros
intereses por parte de la CIDH y hace la rectificación necesaria como vienen
haciéndolo en la jurisdicción nacional?; Necesitamos respuestas claras y públicas y no buscar ni mantener la “privacidad absoluta sobre nuestras acciones” en un
proceso que es público por más de 20 años y en el cual usted mismo se ha puesto
piedras en su camino y ha tropezado una y otra vez y sin necesidad que las
críticas a su deficiente gestión lo hagan. ABR/2015.Leaa.
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(1)
TERCERA DISP. TRANS. D.LEG. 673.- Transfiérase
al pliego presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas, la recaudación de
las aportaciones y la atención de las pensiones, remuneraciones y/o similares
que correspondería pagar a la SUNAT a sus pensionistas, jubilados y cesantes
comprendidos en el régimen del D.L. N° 20530 y aquellos servidores a que se
refiere el inciso c) del artículo 3° del D.Leg. 639.
Dichas pensiones, remuneraciones y/o similares que pague el MEF tendrán
como referencia, inclusive para su homologación, las que dicho Ministerio paga
conforme al D. Leg. 276. En ningún
caso se homologarán o referirán a las remuneraciones que pague la SUNAT al
personal sujeto a la Ley 4916.
(2) CONSTITUCIÓN POLÍTICA 1979; 8va.
DISPOSIC. TRANS. Y FINAL.- “Las pensiones de los cesantes con
más de 20 años de servicios y de los jubilados de la Administración Pública, no
sometidos al régimen del Seguro Social del Perú y a otros regímenes especiales,
se nivelan progresivamente con los haberes de los servidores públicos en
actividad de las respectivas categorías, durante el término de 10 ejercicios, a
partir del 1°.Ene.80. Deben consignarse en el Presupuesto de la República las
partidas consiguientes.”
(3)
DECRETO LEGISLATIVO N° 673 (24.SET.91); Artículo
1°.- “A partir de la vigencia del presente D. Legislativo
el régimen laboral aplicable al personal de la Sunat, será el de la Ley 4916,
ampliatorias, modificatorias y conexas, con las excepciones y precisiones que
contiene la presente norma legal”.
(4) CONSIDERANDO
DE LA EJECUTORIA SUPREMA DEL 25.OCT.93.- “Que, la norma objeto de litis (3ra. DT del D.Leg 673) que dispone que
las pensiones tendrán como referencia las remuneraciones que abone el
Ministerio de Economía y Finanzas (DL 276)
y prohíbe que éstas se homologuen o refieran a las remuneraciones que
pague la SUNAT (Ley 4916), vulnera los derechos constitucionales invocados en
la demanda”
(5) FALLO DE LA EJECUTORIA SUPREMA DEL
25.OCT.93.- Declararon
HABER NULIDAD en la
sentencia de vista (de 2da.
Instancia) de fojas 127, su fecha 1°.Set.92, que confirmando la
apelada (de 1ra. Instancia) de fojas 75 fechada el 07.Feb.92 declara
improcedente la Acción de Amparo interpuesta a fojas 57 por la ANCEJUB-SUNAT contra el
Estado; reformando la de vista y revocando la apelada declararon FUNDADA
la referida Acción de Amparo; en consecuencia INAPLICABLE, a los ex servidores de la SUNAT miembros de
la Asociación actora con derecho a percibir pensión de jubilación o cesantía al
amparo del DL. N° 20530 cuyo derecho esté reconocido, LA 3ra. DISPOSICIÓN
TRANSITORIA DEL D.LEG. N° 673; ORDENARON les sea repuesto el derecho a percibir la pensión
que les corresponda, nivelada con las remuneraciones de los servidores activos
de la SUNAT y se les REINTEGRE los incrementos dejados de
percibir como consecuencia de la aplicación de la mencionada 3ra. Disposición
Transitoria del D.Leg. N° 673; MANDARON: Que ejecutoriada que sea
la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano dentro del
término previsto por el art. 42 de la Ley N° 23506; y los devolvieron. ORTIZ B; FALCONI S; ROMAN S; CARRION L.
(El Peruano18-Nov-96).