BIENVENIDOS ASOCIADOS DE ANCEJUB-SUNAT

sábado, 11 de abril de 2015

“EN NINGÚN CASO (las pensiones) SE HOMOLOGARÁN O REFERIRÁN A LAS REMUNERACIONES QUE PAGUE LA SUNAT AL PERSONAL SUJETO A LA LEY 4916”

El título del presente POST es parte de la 3ra. Disposición Transitoria del D.Leg. N° 673 con la que en Set.1991 el Fujimorato violó la Constitución Política del Perú (1979) para desconocer el derecho principal de los pensionistas del DL. N° 20530 es decir la homologación y nivelación de sus pensiones con las remuneraciones del personal activo (1); derecho llamado comúnmente “cédula viva” que tenía calidad de derecho fundamental por estar consignado precisamente en la norma Constitucional (2).


Esta violación de derechos pensionarios se dictó dentro del marco de la reorganización de la SUNAT, devenida hoy en maldita SUNAT, iniciada con el cierre y liquidación del histórico regimen laboral público (D.Leg. N° 276) y su sustitución con el régimen laboral privado (Ley N° 4916, hoy D.Leg. N° 728), para así incrementar justificada y ostensiblemente las remuneraciones de su personal activo (3). Por esta 3ra. D.T se impedía a los pensionistas del D.L N° 20530 que sus pensiones les fueran niveladas con estos mayores incrementos otorgados a sus colegas activos.


Y precisamente por ésta calidad constitucional del derecho violado, es que los pensionistas asociados como ANCEJUB-SUNAT en 1991 demandaron vía ACCIÓN DE AMPARO la reposición del derecho desconocido y obtuvieron en última instancia sentencia favorable con la EJECUTORIA SUPREMA DEL 25.OCT.93 al considerar que dicha norma vulnera los derechos demandados (4) y consecuentemente la declara INAPLICABLE (5). Por ésta declaración la PROHIBICIÓN  deja de serlo para los demandantes, desaparece, se hace inexistente, se hace humo, ya no hay impedimento y en consecuencia habilita homologar y nivelar las pensiones con las remuneraciones del nuevo régimen laboral privado Ley 4916 que paga SUNAT.


Debemos ser consciente y JAMAS olvidar que la parte de la norma violatoria que se demanda es la PROHIBICIÓN de nivelar las pensiones con las remuneraciones de la Ley N° 4916, incursa en la 3ra. D.T (título del presente POST); NO se ha demandado el artículo 3° inciso a) de la norma violatoria referente a la mayor remuneración o incremento, no pensionable, a favor del personal activo que optara por seguir perteneciendo al régimen jubilatorio del D.L N° 20530 y en el cual los vitalicios dirigentes y el patrocinio legal de ANCEJUB-SUNAT se amparan, en etapa de ejecución de Sentencia, para insistir y persistir inexplicable y sospechosamente para persistir en una homologación y nivelación de pensiones en función a las remuneraciones del régimen laboral público cerrado y liquidado en 1991, con el evidente y previsible fracaso del proceso de ejecución.


Como tantas veces se ha señalado, en ejecución de sentencia, los vitalicios dirigentes y el patrocinio legal capitaneados por los abogados CESAR ATARAMA LONZOY y CARLOS BLANCAS BUSTAMANTE respectivamente, iniciaron el proceso propugnando la nivelación pensionaria en base a las remuneraciones del  régimen laboral privado conforme a Sentencia, pero luego cambian a impulsarla con el régimen laboral público coincidiendo así con SUNAT y llevando el proceso ejecutorio a un rotundo fracaso pues es imposible legal y judicialmente tal coincidencia entre un ganador (ANCEJUB-SUNAT) y un perdedor procesal (SUNAT).


No obstante y teniendo a la vista los Boletines oficiales de los últimos meses de la asociación, notamos que nuestro patrocinio legal y luego de 10 años intenta volver a una nivelación pensionaria tomando como referencia al régimen laboral privado (en buena hora), pero no así los vitalicios dirigentes que persisten neciamente en una nivelación en base a las remuneraciones del régimen laboral público liquidado en 1991 que coincidiendo con SUNAT lo llevan al fracaso, pero PORQUÉ?: abog. ATARAMA, lejos de llamar insultos a las críticas a su pésima gestión debe explicar porque persiste en esta necedad, porqué el fracaso, porqué la CIDH no entiende nuestro caso sometido a su jurisdicción, porqué no rectifica sus argumentos ante ella y aclara que lo que establece la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 es una nivelación con el régimen laboral privado como allí lo señala SUNAT si a usted tanto le gusta coincidir con ella?, porqué arriesga una solución favorable a nuestros intereses por parte de la CIDH y hace la rectificación necesaria como vienen haciéndolo en la jurisdicción nacional?; Necesitamos respuestas claras y públicas y no buscar ni mantener la “privacidad  absoluta sobre nuestras acciones” en un proceso que es público por más de 20 años y en el cual usted mismo se ha puesto piedras en su camino y ha tropezado una y otra vez y sin necesidad que las críticas a su deficiente gestión lo hagan. ABR/2015.Leaa.


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(1)     TERCERA DISP. TRANS. D.LEG. 673.- Transfiérase al pliego presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas, la recaudación de las aportaciones y la atención de las pensiones, remuneraciones y/o similares que correspondería pagar a la SUNAT a sus pensionistas, jubilados y cesantes comprendidos en el régimen del D.L. N° 20530 y aquellos servidores a que se refiere el inciso c) del artículo 3° del D.Leg. 639.
Dichas pensiones, remuneraciones y/o similares que pague el MEF tendrán como referencia, inclusive para su homologación, las que dicho Ministerio paga conforme al D. Leg. 276. En ningún caso se homologarán o referirán a las remuneraciones que pague la SUNAT al personal sujeto a la Ley 4916.
(2)     CONSTITUCIÓN  POLÍTICA 1979; 8va. DISPOSIC. TRANS. Y FINAL.- “Las pensiones de los cesantes con más de 20 años de servicios y de los jubilados de la Administración Pública, no sometidos al régimen del Seguro Social del Perú y a otros regímenes especiales, se nivelan progresivamente con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías, durante el término de 10 ejercicios, a partir del 1°.Ene.80. Deben consignarse en el Presupuesto de la República las partidas consiguientes.”
(3)     DECRETO LEGISLATIVO N° 673 (24.SET.91); Artículo 1°.- “A partir de la vigencia del presente D. Legislativo el régimen laboral aplicable al personal de la Sunat, será el de la Ley 4916, ampliatorias, modificatorias y conexas, con las excepciones y precisiones que contiene la presente norma legal”.
(4)     CONSIDERANDO DE LA EJECUTORIA SUPREMA DEL 25.OCT.93.- “Que, la norma objeto de litis (3ra. DT del D.Leg 673) que dispone que las pensiones tendrán como referencia las remuneraciones que abone el Ministerio de Economía y Finanzas (DL 276)  y prohíbe que éstas se homologuen o refieran a las remuneraciones que pague la SUNAT (Ley 4916), vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda
(5)     FALLO DE LA EJECUTORIA SUPREMA DEL 25.OCT.93.- Declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista (de 2da. Instancia) de fojas 127, su fecha 1°.Set.92, que confirmando la apelada (de 1ra. Instancia) de fojas 75 fechada el 07.Feb.92 declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta a fojas 57 por la ANCEJUB-SUNAT contra el Estado; reformando la de vista y revocando la apelada declararon FUNDADA la referida Acción de Amparo; en consecuencia INAPLICABLE, a los ex servidores de la SUNAT miembros de la Asociación actora con derecho a percibir pensión de jubilación o cesantía al amparo del DL. N° 20530 cuyo derecho esté reconocido, LA 3ra. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DEL D.LEG. N° 673; ORDENARON les sea repuesto el derecho a percibir la pensión que les corresponda, nivelada con las remuneraciones de los servidores activos de la SUNAT y se les REINTEGRE los incrementos dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de la mencionada 3ra. Disposición Transitoria del D.Leg. N° 673; MANDARON: Que ejecutoriada que sea la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano dentro del término previsto por el art. 42 de la Ley N° 23506; y los devolvieron. ORTIZ B; FALCONI S; ROMAN S; CARRION L. (El Peruano18-Nov-96).