BIENVENIDOS ASOCIADOS DE ANCEJUB-SUNAT

lunes, 9 de marzo de 2015

INAPLICACION DE UNA PROHIBICION

Para los Directivos de los pensionistas de la maldita SUNAT y para el abog. patrocinante les resulta difícil entender el significado de inaplicar una prohibición, término introducido por la Corte Suprema del P.Judicial en la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 al resolver la Acción de Amparo incoada por su Asociación contra la malita, por violación al derecho a la homologación y nivelación de sus pensiones del DL. 20530; Como veremos luego, en Set.1991 el fujimorato prohibió dichas nivelación cuando incrementó significativamente las remuneraciones del personal activo con el simple cierre del régimen laboral público para sustituirlo por el régimen laboral privado y adicionalmente cuando prohibió la homologación de las pensiones con éste nuevo régimen laboral.

Como no es facultad del P. Judicial declarar la inconstitucionalidad de la ley, declaró INAPLICABLE la prohibición, es decir, no afectable, no aplicable a los demandantes, les levanta la prohibición, los sustrae de la prohibición, les permite la homologación con el nuevo régimen privado; sin embargo por más de 20 años y por razones inexplicables hasta hoy, los Directivos al mando del abog. César Atarama L. continúan defendiendo una homologación con el régimen laboral público cerrado, con el consiguiente y rotundo fracaso en esta etapa de ejecución del fallo y peor aún contra la enmienda con la que el abogado patrocinante Carlos Blancas B. pretende rectificarse y en buena hora, pero también debe hacerlo en la jurisdicción internacional.

Como es por todos conocido, el derecho principal del régimen pensionario del DL. 20530 es la homologación y nivelación automática de oficio de las pensiones con las remuneraciones del personal activo y tenía carácter fundamental por estar consignado en la Constitución Política de 1979, de manera que cualquier violación del derecho debía demandarse judicialmente como ACCIÓN DE AMPARO, conforme se ha procedido.

Sin embargo, la dictadura fujimorista en SET.1991 al cerrar en SUNAT su régimen laboral público (D.Leg. 276) y sustituirlo por el régimen laboral privado (Ley 4916),  violó el derecho constitucional a la homologación de pensiones con las nuevas remuneraciones privadas al establecer que “….En ningún caso (las pensiones) se homologarán o referirán a las remuneraciones que pague la SUNAT al Personal sujeto a la ley 4916,” esto es, con el último párrafo de la 3ra. D. Transitoria del DLeg. 673 (1).

Ante esta violación constitucional, los pensionistas asociados (ANCEJUB-SUNAT) demandan vía ACCIÓN DE AMPARO esta violación constitucional y es en la CORTE SUPREMA donde obtienen sentencia favorable el 25.OCT.93 con la EJECUTORIA SUPREMA de la fecha, al considerar que el mandato legal para que el M. de Economía y Finanzas homologue las pensiones con las remuneraciones del D.Leg. 276 que paga y prohíbe homologarlas con las remuneraciones de la Ley 4916 que pague la SUNAT, son violatorias de los derechos constitucionales demandados, como es de verse del 7mo. Considerando de la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 (2).

Consecuentemente, la Corte Suprema declara FUNDADA la referida Acción de Amparo, INAPLICABLE la 3ra. D Transitoria del D.Leg. N° 673 a los ex servidores miembros de la Asociación actora con derecho a percibir pensión de jubilación o cesantía del DL. N° 20530 y ORDENARON reponerles el derecho a percibir la pensión, NIVELADA con las remuneraciones de los servidores activos de la SUNAT y se les REINTEGRE los incrementos dejados de percibir por la aplicación de la mencionada 3ra. D.T del D.Leg. N° 673. (3)

Resumiendo, insistimos que no es difícil entender el sentido y razonamiento de los Jueces Supremos si damos una lectura analítica y concienzuda del Fallo y si vemos que la perdedora procesal –SUNAT- defiende durante todo el proceso lo contrario es decir una homologación con el régimen público liquidado, al extremo de sobornar a Jueces para desconocer –en ejecución- la cosa juzgada de la Ejecutoria Suprema que interpretándola se pronuncien por una homologación pensionaria con el régimen público, con la anuencia de los Directivos. MAR/2015. LEAA.

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(1)    TERCERA DT. DEL D.LEG. 673  .- “Transfiérase al pliego presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas, la recaudación de las aportaciones y la atención de las pensiones, remuneraciones y/o similares que correspondería pagar a la SUNAT a sus pensionistas, jubilados y cesantes comprendidos en el régimen del D.L. N° 20530 y aquellos servidores a que se refiere el inciso c) del artículo 3° del D.Leg. 639.”
“Dichas pensiones, remuneraciones y/o similares que pague el MEF tendrán como referencia, inclusive para su homologación, las que dicho Ministerio paga conforme al D. Leg. 276. En ningún caso se homologarán o referirán a las remuneraciones que pague la SUNAT al personal sujeto a la Ley 4916”.

(2)   7MO. CONSIDERANDO DE LA EJECUTORIA SUPREMA DEL 25.OCT.93.- “Que, la norma objeto             de litis (3ra. DT del D.Leg 673) que dispone que las pensiones tendrán como referencia las                   remuneraciones que abone el Ministerio de Economía y Finanzas y prohíbe que éstas se                       homologuen o refieran a las remuneraciones que pague la SUNAT, vulnera los derechos                       constitucionales invocados en la demanda;”

(3)    FALLO DE LA EJECUTORIA SUPREMA DEL 25.OCT.93.- “………. declararon FUNDADA la referida Acción de Amparo; en consecuencia INAPLICABLE, a los ex servidores de la SUNAT miembros de la Asociación actora con derecho a percibir pensión de jubilación o cesantía al amparo del DL. N° 20530 cuyo derecho esté reconocido, LA 3ra. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DEL D.LEG. N° 673; ORDENARON les sea repuesto el derecho a percibir la pensión que les corresponda, nivelada con las remuneraciones de los servidores activos de la SUNAT y se les REINTEGRE los incrementos dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de la mencionada 3ra. Disposición Transitoria del D.Leg. N° 673…”