LA
CIDH Y LA LUZ AL FINAL DEL TUNEL
Siempre la luz
estuvo ahí solo que muy opaca debido a las pésimas gestiones, pero que hoy
brilla a toda intensidad a raíz de la aprobación del INFORME DE FONDO favorable
a los peticionarios (Ancejub-Sunat); favorable porque ha establecido que el
Estado Peruano ha violado sus DDHH al negarse a cumplir la Sentencia Suprema
del 25.Oct.93 ganada en la Acción de Amparo contra la SUNAT por la nivelación
del derecho a la Nivelación sus pensiones, con las remuneraciones de su
personal activo.
El Informe
tiene carácter confidencial, notificable solo a las partes y recomendaciones al
Estado violador para rectificarse y cumplir el fallo Supremo durante un lapso
de 60 días, que de no hacerlo se remitirá dicho Informe a la Corte IDH para
emisión de la correspondiente Sentencia, esta vez con mayores cargas y
sanciones económicas e indemnizatorias.
Durante estos
60 días se tratará de llegar a una SOLUCIÓN AMISTOSA de cumplimiento del fallo
del 25.Oct.93 y consideramos, por estrategia y prioridad, debe primero lograrse
la pensión nivelada a la fecha (junio o julio) y hasta el monto de dos UIT de
ser el caso, debiendo para ello practicarse la HOMOLOGACIÓN de CARGOS con el
CUADRO DE EQUIVALENCIA DE CARGOS de la ley 4916 (hoy D.Leg. 728) vigente en SUNAT
y cargos del D.Leg. 276 del pensionista, equivalencia aprobada por el Decreto
Supremo No. 094-92-EF del 20.May.92 dictado para el efecto. OJO y muy atentos
que esta etapa no es de conciliación donde deba cederse algo, sino llegar a acuerdos
para ejecutar o cumplir lo decidido; y después proceder al cálculo de los
reintegros devengados desde 1991 por ser imprescriptibles.
Si en esta
etapa no se llega a una solución por rebeldía o negativa del Estado, como lo ha
venido haciendo durante estos 26 años desde la violación del Derecho, se enviará
el Informe a la Corte IDH y se procederá a su publicación, como ya lo hemos
señalado antes.
No queremos que
nuestros abogados y Dirigentes persistan en el estúpido y falso criterio de que
lo que dispone la Sentencia Suprema del 25.Oct.93 es la nivelación pensionaria
con las remuneraciones del régimen laboral público D.Leg. 276, cuando conocen perfectamente
la demanda es por la inaplicación de la 3ra. DT asi como que el Fallo Supremo
concluye por la inconstitucionalidad de dicha 3ra. Disposición Transitoria del
D.Leg. 673 que establece precisamente esto y PROHIBE efectuarlas con las de la
ley 4916; la SENTENCIA del 25.Oct.93
dice: …. “Considerando: Que, la norma objeto de litis (3ra. DT del D.Leg 673) que dispone que las
pensiones tendrán como
referencia las remuneraciones que abone el Ministerio de Economía y Finanzas
(DL 276) y PROHÍBE que éstas se homologuen o refieran a las remuneraciones que
pague la SUNAT, vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda”;
Transcribimos
la VIOLATORIA 3ra. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DEL D. LEG.673 causal de la Demanda: “Transfiérase al
pliego presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas, la recaudación de
las aportaciones y la atención de las pensiones, remuneraciones y/o similares
que correspondería pagar a la SUNAT a sus pensionistas, jubilados y cesantes
comprendidos en el régimen del D.L. N° 20530 y aquellos servidores a que se
refiere el inciso c) del artículo 3° del D.Leg. 639”
” Dichas pensiones, remuneraciones y/o similares que pague el MEF
tendrán como referencia, inclusive para su homologación, las que dicho
Ministerio paga conforme al D. Leg. 276. En ningún caso se homologarán o
referirán a las remuneraciones que pague la SUNAT al personal sujeto a la Ley
4916”. Laa 30/06/17