BIENVENIDOS ASOCIADOS DE ANCEJUB-SUNAT

sábado, 15 de julio de 2017

CIDH: CARTA  ENVIADA  A  ANCEJUB-SUNAT              

                                                                        15 de junio 2017
Señores
Ref: Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Sunat
Caso: 12.701
Perú
Señores
Sr. Cesar Atarama Lonzoy- Presidente
Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Sunat
Centro de Derecho y Desarrollo
Jr. Huayna Capac N° 1372 Jesús María  Lima 11, Perú
Dr. Caarlos Blancas Bustamante
Silvie U. Gallardo
6225 Lone Oak Drive  Bethesda  MD 20817

Estimados señores:
Tengo el agrado de dirigirme a ustedes en nombre de la Comisión Interamericana deDerechos Humanos, a fin de informarles que la Comisión  examinó el caso arriba citado y aprobó un Informe de conformidad con el artículo 50° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En dicho informe la Comisión efectuó sus recomendaciones al Estado.

El Informe mencionado ha sido puesto en conocimiento del Gobierno del Perú, y se le ha solicitado que informe dentro de un periodo de dos meses sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión.

Asimismo de conformidad con el artículo 44 (3) del Reglamento de la Comisión, les solicito que presenten, dentro del pazo de un mes, lo siguiente:
a.       Su posición respecto del sometimiento del caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la posición de la víctima o sus familiares, si fueran distintos del peticionario;
b.      Los fundamentos con base en los cuales consideran que el caso debe ser remitido a la Corte; y
c.       Las pretensiones en materia de reparaciones y costas.

(firmado por)
Elizabeth Abi-Morshed
Secretaria Ejecutiva de la CIDH

Adjunta 

martes, 4 de julio de 2017

LA CIDH Y LA LUZ AL FINAL DEL TUNEL

Siempre la luz estuvo ahí solo que muy opaca debido a las pésimas gestiones, pero que hoy brilla a toda intensidad a raíz de la aprobación del INFORME DE FONDO favorable a los peticionarios (Ancejub-Sunat); favorable porque ha establecido que el Estado Peruano ha violado sus DDHH al negarse a cumplir la Sentencia Suprema del 25.Oct.93 ganada en la Acción de Amparo contra la SUNAT por la nivelación del derecho a la Nivelación sus pensiones, con las remuneraciones de su personal activo.

El Informe tiene carácter confidencial, notificable solo a las partes y recomendaciones al Estado violador para rectificarse y cumplir el fallo Supremo durante un lapso de 60 días, que de no hacerlo se remitirá dicho Informe a la Corte IDH para emisión de la correspondiente Sentencia, esta vez con mayores cargas y sanciones económicas e indemnizatorias.

Durante estos 60 días se tratará de llegar a una SOLUCIÓN AMISTOSA de cumplimiento del fallo del 25.Oct.93 y consideramos, por estrategia y prioridad, debe primero lograrse la pensión nivelada a la fecha (junio o julio) y hasta el monto de dos UIT de ser el caso, debiendo para ello practicarse la HOMOLOGACIÓN de CARGOS con el CUADRO DE EQUIVALENCIA DE CARGOS de la ley 4916 (hoy D.Leg. 728) vigente en SUNAT y cargos del D.Leg. 276 del pensionista, equivalencia aprobada por el Decreto Supremo No. 094-92-EF del 20.May.92 dictado para el efecto. OJO y muy atentos que esta etapa no es de conciliación donde deba cederse algo, sino llegar a acuerdos para ejecutar o cumplir lo decidido; y después proceder al cálculo de los reintegros devengados desde 1991 por ser imprescriptibles.

Si en esta etapa no se llega a una solución por rebeldía o negativa del Estado, como lo ha venido haciendo durante estos 26 años desde la violación del Derecho, se enviará el Informe a la Corte IDH y se procederá a su publicación, como ya lo hemos señalado antes.
No queremos que nuestros abogados y Dirigentes persistan en el estúpido y falso criterio de que lo que dispone la Sentencia Suprema del 25.Oct.93 es la nivelación pensionaria con las remuneraciones del régimen laboral público D.Leg. 276, cuando conocen perfectamente la demanda es por la inaplicación de la 3ra. DT asi como que el Fallo Supremo concluye por la inconstitucionalidad de dicha 3ra. Disposición Transitoria del D.Leg. 673 que establece precisamente esto y PROHIBE efectuarlas con las de la ley 4916; la SENTENCIA del 25.Oct.93 dice: …. “Considerando: Que, la norma objeto de litis (3ra. DT del D.Leg 673) que dispone que las pensiones tendrán como referencia las remuneraciones que abone el Ministerio de Economía y Finanzas (DL 276)  y PROHÍBE que éstas se homologuen o refieran a las remuneraciones que pague la SUNAT, vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda”;

Transcribimos la VIOLATORIA 3ra. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DEL D. LEG.673 causal de la Demanda: “Transfiérase al pliego presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas, la recaudación de las aportaciones y la atención de las pensiones, remuneraciones y/o similares que correspondería pagar a la SUNAT a sus pensionistas, jubilados y cesantes comprendidos en el régimen del D.L. N° 20530 y aquellos servidores a que se refiere el inciso c) del artículo 3° del D.Leg. 639”
Dichas pensiones, remuneraciones y/o similares que pague el MEF tendrán como referencia, inclusive para su homologación, las que dicho Ministerio paga conforme al D. Leg. 276. En ningún caso se homologarán o referirán a las remuneraciones que pague la SUNAT al personal sujeto a la Ley 4916”. Laa 30/06/17