ANCEJUB-SUNAT
CAMPAÑA DE DIFUSIÓN
Lima, Setiembre de
2017
Señores:
A la opinión pública y especialmente a los pensionistas de SUNAT
nucleados en ANCEJUB-SUNAT les presento la Ejecutoria Suprema o Sentencia
Suprema del 25.OCT.93 que puso fin al conflicto judicial por la violación de su
derecho constitucional a la nivelación de sus pensiones, con las remuneraciones
de sus servidores activos (Ley 20530); Acompaño como Anexos la normativa que la
sustenta y alude, así como unas opiniones o comentarios finales.
Luego de su lectura y especial análisis comparativo que hagan, coincidirán que
es materia de ésta A de Amparo la 3ra. Disp. Transitoria del D.Leg. 673 por
violatoria del derecho a la nivelación pensionaria; que el fallo concluye que
es inconstitucional y en consecuencia INAPLICABLE
a los demandantes (1ro, y 8vo. considerandos);
y por tanto no la declara inconstitucional de competencia exclusiva del Tribunal
Constitucional.
-
3RA. DISP. TRANS. DLEG. 673:……. “Dichas pensiones, remuneraciones y/o
similares que pague el MEF tendrán como referencia, inclusive para su
homologación, las que dicho Ministerio paga conforme al D. Leg. 276. En ningún
caso se homologarán o referirán a las remuneraciones que pague la SUNAT al
personal sujeto a la Ley 4916”.
-
8vo. CONSIDERANDO
DEL FALLO DEL 25.OCT.93: ……”Que, la
norma objeto de litis (3ra. DT del D.Leg 673) que dispone que las pensiones
tendrán como referencia las remuneraciones que abone el Ministerio de Economía
y Finanzas (DL 276) y prohíbe que éstas
se homologuen o refieran a las remuneraciones que pague la SUNAT, vulnera los
derechos constitucionales invocados en la demanda”;
Recordemos que en SET.91 y para incrementar significativamente las
remuneraciones en SUNAT, el fujimorato cerró, liquidó y/o congeló el régimen
labora público del D.Leg. 276 para sustituirlo por el régimen laboral privado
de la Ley 4916 y con su 3ra. D. Transitoria dispuso la prohibición para nivelar
las pensiones con estos nuevos incrementos remunerativos; y en contrario
estableció la nivelación pensionaria con las remuneraciones del régimen laboral
público que pagaba el Ministerio de Economía, previo cambio de ventanilla de
pagos.
En ejecución de sentencia la SUNAT ha usado artimañas y triquiñuelas que
incluye sobornos bajo el eufemismo de “Bonos” u “Honorarios de éxito” (cercano
a los US$ 500,000, para lograr la violación de la cosa juzgada del fallo firme
del 25.OCT.93 interpretándolo y aplicando retroactivamente la INCOMPATIBILIDAD entre
ambos regímenes laborales, vigente recién desde el 01.01.94, fecha posterior al
fallo. La demanda y el fallo se procesaron durante la vigencia de la aludida
COMPATIBILIDAD de ambos regímenes. Además el fallo supremo concluye que es
aplicable al proceso por ende a su ejecución el art. 57 de la Constitución de
1979 referido a aplicar lo mas favorable al trabajador en caso de duda o
controversias.
la CIDH ha recomendado al Estado cumplir el Fallo Supremo del 25.OCT.93 y desde
la fecha de la violación del derecho inculcado (Set.91) y esperamos que las
futuras demandas pendientes por los intereses legales sigan éste mismo criterio.
Pronto la Corte IDH emitirá sentencia por violación de DD.HH, una más contra un
Estado violador.
Agradeceré sus opiniones al MAIL:
larenas41@gmail.com;
y acceder a la problemática en: FACEBOOK: f/luis enrique arenas arce y Fan page:
ancejub-sunat y malditasunat; y BLOGS: malditasunat.blogspot.com y el otro
ancejub-sunat.blogspot.com. L. Arenas Set/17
ANCEJUB-SUNAT
SENTENCIA SUPREMA DEL
25.0CT.93 Y LEJISLACION ALUSIVA
CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA
SENTENCIA
DE LA SALA DE
DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
EXP No 2093-92 Lima, 25.0CT.1993
VISTOS; en DISCORDIA, con lo expuesto por el
señor Fiscal; y
CONSIDERANDO:
Que, la pretensión de la Asociación actora es que se declare la
inaplicabilidad de la 3ra. Disposición Transitoria del D.Leg. N° 673 y no su
derogatoria; ANEXO 1.
Que, la demanda fue interpuesta el 19.Dic.91 como se acredita
del sello de recepción de fojas 57;
Que, el D.Leg. N° 673, entró en vigencia el
25.Set.91;
Que, siendo así, y computando los días
hábiles entre las fechas citadas se tiene que
la de-manda fue interpuesta dentro del plazo que prevé el artículo 37 de
la Ley 23506; ANEXO 2.
Que, no hay vía previa que agotar, pues no existe
recurso jerárquico alguno que intentar contra la aplicación de la norma objeto
de litis;
Que, los
miembros de la Asociación actora que gozan del derecho reconocido a una pensión
de jubilación o cesantía al amparo del D. Ley
N° 20530 no solo adquirieron el derecho a que dicha pensión sea
reajustable y renovable, sino a que tal reajuste se haga en relación a los servidores
en actividad de la entidad en la que laboraron, de conformidad con las normas
contenidas en el D. Ley N° 20530, la Ley N° 23495 y su reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 015-83-PCM;
ANEXO 3.
Que, son de
aplicación el artículo 20º (reajuste periódico de pensiones) y la 8va.
Disposición General y Transitoria (nivelación con 20 años de servicios) de la
Constitución vigente (1979), así como el artículo 57º de la misma (irrenunciabilidad
a los derechos laborales y preferencia a favor del trabajador en casos de duda o
interpretación de normas ANEXO
4.
Que, la norma
objeto de litis (3ra. DT del D.Leg 673) que dispone que las pensiones tendrán
como referencia las remuneraciones que abone el Ministerio de Economía y
Finanzas (DL 276) y prohíbe que éstas se
homologuen o refieran a las remuneraciones que pague la SUNAT, vulnera los
derechos constitucionales invocados en la demanda;
Que, es de aplicación el artículo 3° de la Ley N° 23506; ANEXO
5.
DECLARARON:
HABER NULIDAD en la sentencia de vista (de 2da. Instancia) de fojas 127, su fecha 1°.Set.92, que confirmando la apelada (de 1ra. Instancia) de fojas 75 fechada el 07.Feb.92 declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta a fojas 57 por la ANCEJUB-SUNAT contra el Estado; reformando la de vista y revocando la apelada declararon FUNDADA la referida Acción de Amparo; en consecuencia INAPLICABLE, a los ex servidores de la SUNAT miembros de la Asociación actora con derecho a percibir pensión de jubilación o cesantía al amparo del DL. N° 20530 cuyo derecho esté reconocido, LA 3ra. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DEL D.LEG. N° 673; ORDENARON les sea repuesto el derecho a percibir la pensión que les corresponda, nivelada con las remuneraciones de los servidores activos de la SUNAT y se les REINTEGRE los incrementos dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de la mencionada 3ra. Disposición Transitoria del D.Leg. N° 673; MANDARON: Que ejecutoriada que sea la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano dentro del término previsto por el art. 42 de la Ley N° 23506; y los devolvieron. ORTIZ B; FALCONI S; ROMAN S; CARRION L. (El Peruano18-Nov-96). ANEXO 6.
NOTA: Anexos, notas resaltes, subrayados y
paréntesis son atribuidos al suscrito. (L.Arenas)
ANEXO 1
DECRETO
LEGISLATIVO N° 673 (24.SET.91)
Artículo 1°.- A partir de la vigencia del presente D. Leg., el
régimen laboral aplicable al personal de la Sunat, será el de la Ley 4916,
ampliatorias, modificatorias y conexas, con las excepciones y precisiones que
contiene la presente norma legal.
Artículo 2°.- Los servidores que continúen trabajando en la SUNAT
después de aplicado el artículo 3° del D. Leg. N° 639 optarán,
irrevocablemente, dentro del término de diez días calendario, entre:
a)
Continuar sujetos al régimen del D.Leg. 276, normas conexas y complementarias
o;
b) Acogerse al nuevo régimen laboral establecido en el
artículo 1°.
Artículo 3°.- Los servidores de la SUNAT que se acojan a lo
dispuesto en el inciso a) del artículo anterior, tendrán derecho a las
siguientes remuneraciones y beneficios:
a) A la
remuneración mensual que les correspondería en el Sector Público según la
categoría o nivel remunerativo de un cargo similar al que ocupan en la SUNAT. A
esta remuneración se le agregará la diferencia que existiese con la
correspondiente a cargo de similar categoría o nivel remunerativo en la escala
salarial establecida por la SUNAT para el personal comprendido en el régimen de
la Ley 4916;
b) Además el trabajador recibirá las remuneraciones
accesorias que la SUNAT establezca para el personal sujeto al régimen de la Ley
4916;
c) La mayor remuneración
que corresponda al trabajador por efecto de lo dispuesto en los párrafos a) y
b), tendrán el carácter de no pensionable para aquellos trabajadores
comprendidos en el régimen jubilatorio del D.L. N° 20530;
d) El
monto de la compensación por tiempo de servicios y en su caso, el de la pensión
de jubilación o cesantía que conforme al D.L. N° 20530 pudieran corresponder al
trabajador, se determinarán en base a la remuneración que a la fecha de su cese
le corresponda en el régimen laboral del sector público, según su categoría y
nivel remunerativo, resultante de la aplicación del Cuadro de Equivalencias de
la SUNAT que será aprobado por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del
Consejo de Ministros. (ANEXO 7)
Artículo 4º.- A los servidores de la SUNAT que se
acojan a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 2º se les abonará:
a) El
importe de la compensación por el tiempo de servicios por los servicios
prestados dentro del régimen del D.Leg. 276, con efecto cancelatorio; y
b) La
compensación por tiempo de servicios por los servicios que presten en lo
sucesivo, se regulará por las normas comunes de la actividad privada, no siendo
acumulable el tiempo de servicios abonado conforme al inciso a) precedente.
Artículo
5º.-
El cómputo del tiempo de servicios para
adquirir derecho a la póliza de seguro de vida a que se refiere la Ley
Nº 4916, normas complementarias y modificatorias, se inicia quince días después
de la vigencia del presente Decreto Legislativo.
Artículo
6º.-
Los trabajadores de la SUNAT que hayan optado por el régimen de la Ley Nº 4916,
conforme al inciso b) del artículo 2º, tendrán derecho a percibir la
bonificación por tiempo de servicios establecida por las leyes Nº 1725 y 24504
y normas complementarias, cuando cumplan el tiempo de servicios requerido,
considerando el tiempo prestado en el régimen del D.Leg. Nº 276.
Artículo
7º.-
El personal que en el futuro ingrese a prestar servicios a la SUNAT, quedará
sujeto a un período de prueba de tres meses, que empezará a correr a partir de
la conclusión y aprobación por el trabajador, del proceso de capacitación y
adiestramiento, el cual será de seis meses como máximo.
Artículo
8º.-
Son causas justificadas para el cese de un trabajador de la SUNAT, además de las
contempladas en las leyes comunes de sus respectivos regímenes legales, las
siguientes:
a) Límite
de 70 años de edad; y
b) Incapacidad
permanente física o mental, médicamente comprobada.
Artículo
9º.-
El trabajador de la SUNAT podrá ser despedido justificadamente si incurre en
los siguientes actos de inconducta, debidamente comprobados:
a) Falta de
probidad y uso de la función con fines de lucro; y,
b) Abuso de
autoridad, incluyendo las peticiones de cobranza coactiva que supongan
manifiesta inaplicación de las resoluciones del Tribunal Fiscal que sientan
precedentes.
Artículo
10º.-
Créase el Fondo de Empleados de la SUNAT con las características siguientes:
a) Su
finalidad es brindar apoyo a los trabajadores de la SUNAT y sus familiares,
mediante el otorgamiento de prestaciones asistenciales de salud y el
otorgamiento de préstamos para financiar necesidades básicas;
b) Sus
recursos provendrán de las aportaciones mensuales de los trabajadores, que
serán equivalentes al 1% de la remuneración total, y de la SUNAT, que será del
2% de las remuneraciones mensuales.
c) También
serán recursos del Fondo de Empleados de la SUNAT, las transferencias
extraordinarias y otros ingresos;
d) Un
Comité Especial será el encargado de administra los recursos con que cuentas y
las prestaciones que otorgue, el mismo que estará integrado por un trabajador
elegido por el personal de la SUNAT, el Gerente de Personal, y el Intendente
Nacional de la Administración, quien lo presidirá;
e) El
Estatuto y Reglamente del Fondo de Empleados de la SUNAT, serán aprobados por
resolución del Superintendente Nacional de Administración Tributaria.
Artículo
11º.-
El presente D.Leg., entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TERCERA.- Transfiérase
al pliego presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas, la recaudación de
las aportaciones y la atención de las pensiones, remuneraciones y/o similares
que correspondería pagar a la SUNAT a sus pensionistas, jubilados y cesantes
comprendidos en el régimen del D.L. N° 20530 y aquellos servidores a que se
refiere el inciso c) del artículo 3° del D.Leg. 639
Dichas pensiones,
remuneraciones y/o similares que pague el MEF tendrán como referencia,
inclusive para su homologación, las que dicho Ministerio paga conforme al D.
Leg. 276. En ningún caso se homologarán o referirán a las remuneraciones que
pague la SUNAT al personal sujeto a la Ley 4916.
ANEXO 2
LEY 23506: LEY DE AMPARO Y HABEAS CORPUS
(08.Dic.82)
Artículo 37º.- El ejercicio de la acción de Amparo
caduca a los 60 días hábiles de producida la afectación, siempre que el
interesado, en aquella fecha se hubiese hallado en la posibilidad de interponer
la acción. Si en dicha fecha esto no hubiere sido posible, el plazo se
computará desde el momento de la remoción del impedimento.
ANEXO 3
1.
LEY Nº 20530: REGIMEN DE PENSIONES (27.MAR.74)
CAPITULO
III: RENOVACIÓN Y GRTAVAMEN DE PENSIONES
DERECHO
A LA PENSIÓN NIVELABLE O CEDULA VIVA
Artículo 49º.- Las pensiones son renovables cuando:
a)
Al cesar los hombres cuenten con 30 o más años de
servicios y las mujeres con 25 o más años de servicios, tengan 60 o 55 años de
edad o más respectivamente, y no hubiesen sido inhabilitados por sentencia
judicial ejecutoriada o destituidos por medida disciplinaria.
b)
Los pensionistas que cumplan 80 años de edad,
cualquiera que fuere el tiempo de ser-vicios por ellos prestados;
c)
La pensión de invalidez se hubiera otorgado de acuerdo
al artículo 19º,
d)
La pensión de sobrevivientes provenga de pensión
renovable; y,
e)
La pensión de sobrevivientes se hubiera otorgado de
acuerdo al artículo 26º.
Artículo 50º.- La renovación de la pensión se
efectuará en base a las modificaciones de la Escala de Remuneraciones, se tramitará de oficio,
se otorgará por Resolución del Titular del Pliego correspondiente, y regirá a
partir del mes siguiente a aquel en que se varíe la citada escala.
Artículo 51º.- En la resolución de pensión renovable
se indicará la pensión principal Renovable y la Pensión Complementaria
no Renovable, las que se determinarán en la forma siguiente:
a)
La Pensión principal Renovable se identificará con
el grado y sub-grado de la
Escala de Remuneraciones.
Para determinar dicho grado y sub-grado
se promediará las remuneraciones básicas y/o únicas de conformidad con el
artículo 5º, salvo lo dispuesto en los artículos 19º y 26º.
En caso de que el resultado obtenido no
coincidiese con alguna de la Remuneraciones Básicas de la Escala se tomará la
correspondiente al grado y sub-grado inmediato inferior. La diferencia
integrará la
Pensión Complementaria no Renovable; y,
b)
La pensión complementaria no Renovable se determinará
tomando el promedio de las otras remuneraciones pensionables de acuerdo al art.
5º sumándose a dicho promedio la diferencia a que se refiere el art. 18º de ser
aplicable.
Artículo 52º.- La renovación de la pensión se
realizará en base a ala pensión principal Renovable.
La modificación de la Pensión Principal
Renovable de Sobrevivientes será igual al 50% del monto del incremento de la Remuneración Básica
correspondiente al grado y sub-grado del causante, obtenido de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo anterior.
En caso de haberse aplicado el art. 26º
dicho incremento será igual al 100%.
2.
LEY 23495: DE NIVELACION DE PENSIONES (19.Nov.82)
Artículo 1°.- La nivelación progresiva de las pensiones de los cesantes
con más de 20 años de servicios y de los jubilados de la Administración Pública
no sometidos al régimen del Seguro Social o a otros regímenes especiales, se
efectuará con los haberes de los servidores públicos en actividad de las
respectivas categorías, con sujeción a las siguientes reglas:
a)
Se determinará el cargo u otro similar al último cargo
en que prestó servicios el cesante o jubilado;
b)
El importe de la nivelación se determinará por la
diferencia entre el monto de la remuneración que corresponda al cargo o cargo
similar determinado y el monto total de la pensión del cesante o jubilado. Para
tal efecto, el monto, por concepto de remuneraciones sólo comprenderá a la remuneración Básica, Complementaria al Cargo, y especiales
por condiciones de trabajo, riesgo de vida, función contralora y otro concepto
similar.
Los beneficios provenientes de la Remuneración Personal
y de la
Transitoria Pensionable no se tomarán en cuenta para
establecer la citada diferencia, debiéndose abonar independientemente, en ambos
casos.
Artículo 2°.- La nivelación de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo anterior se efectuará de la siguiente forma:
a)
En 10 ejercicios anuales, los cesantes y jubilados
varones con 20 a
30 años de servicios y mujeres con 20
a 25 años de servicios. En este caso a los varones con
menos de 30 años de servicios y mujeres con menos de 25 años de servicios se
les considerará una 30 o 25va. parte por cada año de servicios;
b)
En 7 ejercicios anuales a los cesantes o jubilados
varones con 30 a
35 años de servicios y mujeres con 25
a 30 años de servicios ; y
c) En 5 ejercicios
anuales a los cesantes o jubilados varones con más de 35 años de ser-vicios y
mujeres con más de 30 años de servicios.
Artículo 3º.- Los
cesantes y jubilados que tuvieran o alcanzaren 70 años de edad gozarán de
nivelación en la forma establecida en el inciso c) del artículo anterior.
Para los cesantes o jubilados que tengan 75 o mas años de edad,
la nivelación se hará de inmediato.
Artículo 4°.- La nivelación a que se refiere la
presente Ley se computará en forma automática y de oficio a partir del 1° de
enero de 1980 y así sucesivamente en forma anual con-forme lo establece la 8va.
Disposición General y Transitoria de la Constitución Política
del Perú.
Dicha nivelación se hará efectiva a
partir del 1° de enero de 1983, y los aumentos de pensiones devengados entre
enero de 1980 y diciembre de 1982 se pagarán en bonos redimibles en 5 años,
conforme a un Calendario de Pagos, que aprobará el Poder Ejecutivo por Decreto
Supremo dentro de un plazo máximo de 45 días. Los citados bonos generarán un
interés de 56% no capitalizable, el cual será pagado semestralmente.
Artículo 5°.- Cualquier incremento posterior a la nivelación
que se otorgue a los servidores públicos en actividad que desempeñen el cargo u
otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado,
dará lugar al incremento de la pensión en igual monto que corresponde al
servidor en actividad.
Artículo 6°.- Las pensiones de sobrevivientes
generadas por los pensionistas con más de 20 años de servicios prestados a la Nación , se regirán por las
mismas normas y procedimientos que establece la presente Ley para los titulares
de pensión. Igual beneficio gozarán las pensiones de invalidez.
Artículo 7°.- Los trabajadores de la Administración Pública
varones con 30 años o mas años de servicios y mujeres con 25 o más años de
servicios no sometidos al régimen del Seguro Social o a otros Regímenes Especiales,
que cesen a partir de la vigencia de la presente Ley, tendrán derecho a la
pensión correspondiente y a todas las bonificaciones y asignaciones de que
disfrutaron hasta el momento del cese, las mismas que están afecta-das a los
descuentos de Ley. La modificación de la escala de sueldos, bonificaciones y
asignaciones da lugar a la expedición de nueva Cédula.
Artículo 8°.- Los alcances de la presente Ley, no
afecta los beneficios ya obtenidos por los Pensionistas de la Administración Pública ,
por constituir dichos beneficios derechos adquiridos.
Artículo 9°.- Quedan derogadas o modificadas, en su
caso, las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 10°.- El poder Ejecutivo en un plazo de 30
días reglamentará la presente Ley.
Artículo 11°.- La presente Ley entra en vigencia a
partir del día siguiente de su publicación en el diario Oficial “El Peruano”
3.
D. S. N° 015-83-PCM (25.MAR.83)
CONSIDERANDO:
Que el artículo 10° de la Ley 23495 sobre nivelación de
pensiones dispone que el Poder Ejecutivo la reglamentará;
Estando a lo propuesto por el Instituto
Nacional de Administración Pública; y,
Con el voto aprobatorio del Consejo de
Ministros;
DECRETA:
Artículo 1°.- La Ley a que se refiere el presente Decreto Supremo
es la N ° 23495 que
re-gula la aplicación de la 8va. Disposición General y Transitoria del la Constitución Política
del Estado.
Artículo 2°.- Para los efectos de la nivelación y
pensiones a que se refiere la Ley
20530, unifica e integra las normas y disposiciones relativas al régimen de
pensiones del personal de la Administración Pública.
Artículo 3°.- Los plazos de 10, 7 y 5 años para la
nivelación progresiva de las pensiones a que se refiere el artículo 2° de la Ley , se cuentan a partir del
1°.Ene.80, debiendo culminar este proceso el 31.Dic.89; fecha a partir de la
cual la nivelación de pensiones continuará en forma permanente, sin estar
sujeta a ninguna progresión en el tiempo.
Artículo 4°.- Para identificar la respectiva
categoría que corresponde al cesante o jubilado al momento del cese, se
utilizará como medio el cargo al que se refiere el inciso (a) del artículo 1°
de la ley.
Las oficinas de Personal y de
Racionalización Institucional o quienes cumplan dichas funciones, tendrán la
responsabilidad de determinar la categoría, el cargo, el similar o equivalente
al último en que prestó servicios el cesante o jubilado.
Artículo 5°.- Las remuneraciones a considerar según
los casos que correspondan, en la determinación del monto con el cual se debe
proceder a la nivelación de las pensiones en aplicación del inciso b) del
artículo 1° de la Ley ,
serán las siguientes:
a) Remuneración Básica
b) Remuneración Complementarias del
Cargo.
1.
Remuneración por Responsabilidad Directiva.
2. Remuneración por trabajo
altamente especializado.
3.
Remuneración por Asesoría.
4. Remuneración por estrategia de
Desarrollo Regional
c)
Remuneraciones Especiales:
1.
Condición de Trabajo.
2. Riesgos de Vida.
3. Función Contralora.
4. Función Presupuestaria.
5. Por Investigación Universitaria
6. Otros de naturaleza similar que con el carácter de permanente en el tiempo y
regulares en su monto se hayan otorgado u otorguen en el futuro.
Las remuneraciones indicadas son
excluyentes de las que siendo de similar naturaleza tuviesen diferente
denominación.
Artículo 6°.- La nivelación de las pensiones se
efectuará institucionalmente y de oficio, mediante Resolución expedida por el
Titular del Pliego correspondiente o el funcionario autorizado por delegación,
en forma anual o cada vez que varíe la Escala de Remuneraciones.
El procedimiento a seguir, en cada caso
y según los períodos de tiempo en los cual se hubiesen cerrado, será el
siguiente:
a) Determinación de la remuneración que
corresponda al cargo, a la categoría o al nivel remunerativo actual y que sea
similar o equivalentes al que tenía el cesante al momento en que se produjo el
cese.
b) Identificación del monto de la pensión
a nivelar.
c) Establecimiento de la diferencia entre
los dos montos anteriores.
d) Asignación del incremento de la pensión
según los tiempos de 10, 7 y 5 años, señalados para la nivelación.
Artículo 7°.- Los incrementos por costo de vida
otorgados al pensionista a partir del 1°-En-80, se incluirán en el total de la
pensión para determinar la diferencia con las remuneraciones que servirán de
base para la nivelación a que se refiere el artículo precedente.
Artículo 8°.- De acuerdo a lo establecido en el
artículo 1° de la Ley ,
cualquier incremento posterior al 1°. En.83, que se otorgue a los servidores
públicos en actividad que desempeñan cargos igual, similar o equivalente al
último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al
incremento de la pensión en igual monto que corresponda al personal de la Administración Pública
en actividad.
Artículo 9°.- La nivelación en 10, 7 o 5 ejercicios
anuales a que se refiere el artículo 2° de la ley, significará que el monto de
la pensión a nivelarse se dividirá entre 10, 7 y 5 respectivamente, y el
resultado se abonará mensualmente en el transcurso de dichos períodos, para lo
cual se tomará como fecha de inicio el 1°.En.80, salvo que el cese haya sido
posterior a dicha fecha, y hasta el 20.Nov82, en cuyo caso el número de años se
computará a partir de la fecha del cese y por el tiempo que falte para cerrar
el ciclo de la nivelación.
Artículo 10°.- Para quienes cesen a partir del
21-Nov.82, fecha de vigencia de la
Ley , las remuneraciones a considerar para el otorgamiento de
la pensión, serán las señaladas en el artículo 5° del presente Decreto Supremo.
Artículo 11°.- Los funcionarios o servidores no
sometidos al régimen del Seguro Social o a otros regímenes especiales, que
cesen o jubilen a partir de la vigencia de la Ley , los varones con menos de 30 años de
servicios y las mujeres con menos de 25 años de servicios al Estado, tendrá
derecho a la pensión señalada en el artículo 7° de la Ley , a razón de una 30 o
25ava. parte, respectivamente, por cada año de servicios.
Artículo 12°.- Cuando se trate de pensiones cuyo abono
está a cargo de dos o más entidades, el monto total de la pensión nivelada será
pagado por la entidad en la que se está percibiendo la pensión, debiéndose
transferir la parte alícuota correspondiente, cuando las remuneraciones hayan
sido financiadas con recursos diferentes al Tesoro Público o viceversa.
Artículo 13°.- Las remuneraciones señaladas en el
artículo 5° del presente DS., del personal que se encuentra en actividad
comprendido en el régimen de pensiones del DL. 20530, están afectas al
descuento del 6% para el Fondo de Pensiones. El descuento señalado rige a partir
del 21.Nov.82, fecha de vigencia de la
Ley.
Artículo 14°.- Las pensiones de sobrevivientes y las
de invalidez originadas por los cesantes o jubilados con derecho a la
nivelación, será igual al 50% de la pensión nivelada que disfrutaba o a que
hubiera tenido derecho el causante a la fecha de su fallecimiento.
Las pensiones de sobrevivientes y las de
invalidez originadas en actos del servicio, generarán derecho a nivelación
equivalente al 100% sin tener en cuenta los años de servicios prestados al
Estado.
Artículo 15°.- En aquellos casos en que se perciban
dos pensiones permitidas por Ley, la nivelación se efectuará en ambas pensiones
independientemente.
Cuando las pensiones a nivelarse hayan
sido generadas por servicios simultáneos, la nivelación se efectuará de acuerdo
al procedimiento adoptado para el otorgamiento de las pensiones.
Artículo 16°.- Los funcionarios y servidores de la Administración Pública
con 20 años o menos, no sometidos al régimen de pensiones del Seguro Social o a
otros regímenes especiales, que cesen a partir del 21.Nov.82, se sujetarán al
régimen de pensiones y compensaciones del DL 20530.
Artículo 17°.- La remuneración Personal se abonará, en
los porcentajes que le corresponda según el tiempo de servicios del cesante,
tomando como base de cálculo, la Remuneración Básica nivelada.
Artículo 18°.- Dentro del plazo de 15 días de expedida
la resolución que otorgue o modifique las pensiones, se remitirá copia al
Instituto Nacional de Administración Pública, bajo responsabilidad de los Directores
o Jefes de las Oficinal de Personal o de
quien ejerza dichas funciones, con el fin de centralizar la información y
disponer las acciones de control que corresponden al Sistema Nacional de
Personal.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las pensiones que se hayan nivelado
antes de la fecha de vigencia de la
Ley se mantendrán tal como fueron otorgadas, salvo que se
hubiesen concedido menores beneficios en cuyo caso se procederá al reajuste
correspondiente pagándose la diferencia, si hubiere, en bonos.
Las futuras nivelaciones de dicha
pensiones, se adecuarán a lo prescrito en la Ley , y en el presente Reglamento. Lima,
18.Mar.83. El Peruano 25.Mar.83
ANEXO
4
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE 1979
Artículo 20º.- Las pensiones de los trabajadores
públicos y privados que cesan temporal o definitivamente en el trabajo son
reajustadas periódicamente, teniendo en cuenta el costo de vida y las
posibilidades de la economía nacional, de acuerdo a ley.
Artículo 57°.- Los derechos reconocidos a los
trabajadores son irrenunciables. Su ejercicio está garantizado por la
Constitución. Todo pacto en contrario es nulo.
En la interpretación o duda
sobre el alcance y contenido de cualquier disposición en materia de trabajo, se
está a lo que es más favorable al trabajador.
8va. DISPOSIC. TRANS. Y FINAL.- Las pensiones de los cesantes con más
de 20 años de servicios y de los jubilados de la Administración Pública, no
sometidos al régimen del Seguro Social del Perú y a otros regímenes especiales,
se nivelan progresivamente con los haberes de los servidores públicos en
actividad de las respectivas categorías, durante el término de 10 ejercicios, a
partir del 1°.Ene.80. Deben consignarse en el Presupuesto de la República las partidas
consiguientes.
COMENTARIO.- Esta 8va. DT y F ha sido
desarrollada, llevada a la práctica, por la ley No. 23495 y DS No. 015-83-PCM.
ANEXO 5
LEY Nº 23506 : LEY DE AMPARO Y HABEAS
CORPUS (08.Dic.82)
Artículo 3º.- Las acciones de garantías proceden aún en el caso que la
violación o amenaza se base en una norma que sea incompatible con la Constitución.
En este supuesto, la inaplicación de la norma se apreciará en el
mismo procedimiento.
ANEXO 6
LEY Nº 23506 LEY DE AMPARO Y HABEAS CORPUS (08.Dic.82)
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 42º.- Todas las resoluciones finales recaídas
en las acciones de Habeas Hábeas y Amparo, una vez que queden consentidas y
ejecutoriadas, serán publicadas obligatoriamente dentro de los 15 días
siguientes, en el Diario Oficial “El Peruano”.
ANEXO 7
HOMOLOGACION DE CARGOS
DECRETO
SUPREMO Nº 094-92-EF (20.MAY.92)
Artículo 1º.- Apruébese el Cuadro
de Equivalencias de personal de la
SUNAT comprendido en el régimen del Decreto Legislativo Nº 276,
contenido en el Anexo del presente Decreto Supremo.
Artículo 2º.- el Cuadro de
Equivalencias será utilizado para determinar el monto de la compensación de
tiempo de servicios y en su caso el de la pensión de jubilación o cesantía que
conforme al Decreto Ley Nº 20530 corresponde al trabajador siempre que al
momento del cese tenga su derecho aprobado y reconocido.
Artícul9o 3º.- El presente Decreto
Supremo será refrendado por el Ministerio de Energía y Minas encargado por la Presidencia del
Consejo de Ministros por el Ministro de
Economía y Finanzas. Dado en la
Casa de Gobierno en Lima,
a los 20.May.92.
ANEXO : CUADRO DE
EQUIVALENCIAS
REGIMEN LEY 4916
DECRETO LEGIS. 276
CARGOS NIVEL
+ Superintendente
Nacional ……………………………………… F
7
+
Superintendente Nacional Adjunto………………………….….. F
6
+
Intendente Nacional…………………………………………….…
F 5
+
Intendente Regional y Jefe de Órgano de
Apoyo ………………………………………………….….. F
4
+
Gerente……………………………………………………….……. F 3
+ Jefe de
Departamento………………………………………….… F 2
+ Jefe de
Sección……………………………………………….…… F 1
+
Profesional……………………………………………………….… SPA
+ Analista
profesional, Analista y
Secretaria de Alta Dirección o Gerencia……………………..… STA
+ Auxiliar
y Secretaria………………………………………..….… SAA
+ Manuales y Agentes
………………………………………….… SAB
ANEXO 8
1ra. SENTENCIA DEL T. CONSTITUCIONAL
EXP N° 378-93
Ref. Of. N° 593-93-SCS-CS
Lima, 25.Jun.96
VISTOS; y estando a los dispuesto por la 6ta.
Disposición Transitoria de la Ley
26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, que señala que las resoluciones
favorables a la parte demandante recaídas en los procesos de amparo en que el
Estado es parte, y que estuviesen pendientes de casación por el Tribunal de
Garantías Constitucionales, se consideran firmes y ejecutables; DEVUÉLVANSE
los actuados a la
Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República
para que disponga su ejecución con arreglo a ley; con la debida nota de
atención.
SS. Nuget, Acosta Sánchez, Aguirre Roca,
Rey Terry, García Marcelo, Revoredo Marsa.
ANEXO
9
2da. SENTENCIA DEL TRIB. CONSTITUCIONAL
EXP No 104-2001-AA/TC
Lima, 10.May.01
FUNDAMENTOS:
1º. Como
ya lo tiene expresado este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en
el EXP. 1102-00 AA/TC, expedida el 26.01.01, cuyas motivaciones y hechos son
similares al presente, nadie “(....) puede dejar sin efecto resoluciones que
han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite,
ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”; y esto no se cumple cuando los magistrados
demandados, mediante sus resoluciones impugnadas en autos, pretenden dejar sin
efecto a la resolución del Juzgado Previsional del 21.01.97, que, en estricto
acatamiento de la normatividad procesal, ordena cumplir la ejecutoria suprema
de fecha 25.Oct.93, que es lo que se pide se cumpla en estos autos.
2º. El Tribunal
Constitucional se halla en la obligación de expresar que la sentencia firme
recaída en una acción de garantía, es una resolución final con autoridad de
cosa juzgada, e inmutable; es en virtud de ello que debe ser ejecutada en los
términos que dicha resolución contenga.
FALLA: ...............................................................................................................................................................................................................................................................................
ANEXO 10
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA 1993 (Vig. Ene.94…..)
DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los
nuevos regímenes sociales obligatorios, que sobre materia de pensiones de los
trabajadores públicos se establezcan, no afectan los derechos legalmente
obtenidos, en particular el correspondiente a los regímenes de los DD.LL 19990
y 20530 y sus modificatorias. (Ley N° 28389).
SEGUNDA.- El
estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que
administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que éste destine para
tales efectos, y a las posibilidades de la economía nacional.
TERCERA.- En cuanto
subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la
pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse servicios
prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o resolución en contrario.
COMENTARIOS
FINALES
1. Para incrementar las remuneraciones de SUNAT, con D.
Leg. 673 de Set.91 se cerró, liquidó y sustituyó el régimen laboral público D.Leg.
276 por el régimen laboral privado Ley 4916, y su 3ra. Disposición Transitoria
prohibió la nivelación de las pensiones con estos nuevos incrementos,
violándose asi el derecho constitucional a la nivelación de las pensiones.
2.
Demandada
esta violación, la Corte Suprema sentencia su inaplicación y además establece que
los demandantes no solo adquirieron el derecho a la nivelación pensionaria,
sino a que tal nivelación se efectúe en relación a los servidores activos de SUNAT,
y conforme a Ley 23495 su reglamento DS. 015-83-PCM es decir: 1º
determinando el actual Cargo equivalente o similar, al último Cargo en
que prestó servicios el pensionista, considerando para ello el CUADRO DE
EQUIVALENCIAS de Cargos aprobado para SUNAT, por D S Nº 094-92-EF (ANEXOS 1 y 7); y
2º determinando luego el
monto de la nueva pensión, por diferencia entre la remuneración del nuevo Cargo
Homologado (que incluye todo concepto de carácter permanente en el tiempo y
regular en su monto otorgado o se otorgue en el futuro) y la pensión total que
se está percibiendo.
3.
En
ejecución de Sentencia, estas normas se han omitido. La S. Suprema concluye también
que son aplicables al proceso judicial, por tanto a su ejecución, los artículos
20°, 57° (preferencia a favor del trabajador) y 8va. DGyT de la Constitución de
1979 (ANEXO
4.); en ninguna parte se
menciona al artículo 3° inciso c) del D.Leg. 673 utilizado por ANCEJUB-SUNAT
para propugnar una ejecución de sentencia en base al régimen laboral público, y
obviando aquellos artículos constitucionales favorables, para finalmente
coincidir con la argumentación permanente de SUNAT.
4. La Sentencia concluye que la 3ra. D.T del D.Leg. 673 que PROHÍBE
la nivelación de pensiones con las nuevas y mayores remuneraciones de la Ley
4916, vulnera derechos constitucionales de los socios y por ello declara INAPLICABLE
dicha 3ra. DT que la prohíbe, es decir habilita al régimen privado Ley 4916
para hacer con él la homologación; en consecuencia es inaplicable el
régimen laboral público (D.Leg. 276) como referente homologable.
5.
Sin embargo, en
ejecución de la Sentencia, los jueces desconocen la cosa juzgada, ilegalmente interpretan
el fallo Supremo e ignoran la INAPLICABILIDAD
de ésta violatoria 3ra. DT del D.Leg 673 sentenciada y disponen una nivelación con
el régimen D.Leg. 276 (le llaman INCOMPATIBILIDAD de regímenes laborales). Igualmente
han ignorado el marco legal y constitucional aplicable durante la violación del
derecho, demanda, del proceso, sentencia y ejecución (Constitución de l979) y
por contrario aplican el art. 3° inc. c) del D.Leg. 673 no demandado ni sentenciado,
pero extrañamente defendido por ANCEJUB y abogados patrocinantes.
6.
La argumentada incompatibilidad
entre el régimen laboral privado y el público, es una figura normada y vigente
de fecha posterior a Sentencia y por tanto NO retroactiva a hechos violatorios
de 1991 sentenciados en Oct.93 (ANEXO
10).
7.
Y todo esto luego que
SUNAT otorgara como “BONOS DE EXITO” leáse coimas judiciales mayores al millón
ochocientos mil n s, a sus abogados para obtener un resultado favorable del proceso
cuando ya había terminado el 25.OCT.93 y que les fue desfavorable. La inversión
fue para modificar la cosa juzgada y lo consiguieron alargando así el
cumplimiento de lo decidido.
8.
El
fracaso en esta 1ra. Ejecución tramitada por ANCEJUB con un 1er. Peritaje en base
a remuneraciones de la Ley 4916, cambiado luego de violarse la cosa juzgada
(judicialmente) a un 2do. Peritaje en base al D.Leg. 276 (coincidiendo con
SUNAT), concluye con la Sentencia del T. Constitucional del 09-Ago-2011 (EXP. N.° 00649-2011-PA/TC) que dispone un 3er.
Peritaje en base al régimen público congelado
y liquidado en Set-1991 (ANEXO 1),
con CERO reajuste y cero reintegros para todos.
9. El Juez Ejecutor y la Sala Superior aprobará éste
desfavorable 3er. Peritaje, debiendo entonces demandar nueva EJECUCIÓN vía Acción
de Amparo sustentada ahora sí en los verdaderos términos de la Ejecutoria
Suprema del 25.Oct.93, es decir en base a las remuneraciones de la Ley 4916,
los procedimientos de la Ley 23495 y reglamento y el artículo 57º de la
Constitución como lo ordena la Ejecutoria o Sentencia Suprema.
10. Recurrir a nueva
demanda basada en el DERECHO a la IGUALDAD (ADUANAS) y abandonar el proceso ya
sentenciado, sería buscar SENTENCIA POR ANALOGÍA, situación ya descartada por
la 6ta. Sala Civil al resolver desfavorablemente la apelación de ANCEJUB sobre
el 2do. Peritaje. No debemos permitir cerrar el Expediente principal hasta que
la Sentencia no se haya cumplido, conforme a sus propios términos, pero esto
está lejos de sus actuales y ya vitalicios Directivos y Abogado patrocinante.