6ta. Conclusión de la
Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93:
“Que, los miembros
de la Asociación actora que gozan del derecho reconocido a una pensión de
jubilación o cesantía al amparo del D. Ley
N° 20530 no solo adquirieron el derecho a que dicha pensión sea
reajustable y renovable, sino a que TAL REAJUSTE SE HAGA en relación a los
servidores en actividad de la entidad en la que laboraron, DE CONFORMIDAD con
las normas contenidas en el D. LEY N° 20530, la LEY N° 23495 y su reglamento
aprobado por Decreto Supremo N° 015-83-PCM”. (Mayúsculas nuestras).
Al respecto diremos lo siguiente:
1.
Esta importante Conclusión de la Ejecutoria Suprema en proceso de
ejecución desde OCT.93 es el 1er. “propio término”, a decir del T.
Constitucional, como debe ejecutarse vía Peritaje de Parte o Peritaje Judicial,
sin embargo ha sido ignorada durante todo el proceso por la anterior y especialmente
la actual Dirigencia de ANCEJUB capitaneada por su vitalicio presidente Cesar Atarama
L. y su bíblico e infalible abogado Carlos Blancas B.; De haberse aplicado la
ley Nº 23495 y reglamento en los Peritajes implementados, el panorama actual
sería distinto.
2.
La Ley de nivelación de pensiones Nº 23495 de Nov-82
y su reglamento de Mar-83 son normas procedimentales para efectuar
toda nivelación de pensiones del régimen jubilatorio D.L 20530 y establece como
primera regla básica (i) Una HOMOLOGACIÓN DE CARGOS, consistente en determinar el cargo u otro similar (actual, de la ley 4916) al último cargo en que prestó
servicios el cesante o jubilado (del DLeg. 276), aplicando para ello el
CUADRO DE EQUIVALENCIAS de la SUNAT que en virtud al art.3
inc.d) del D.Leg 673 se aprobó por DS Nº 094-92-EF en May-1992; (ii) la 2da.
Regla básica consiste en determinar el monto de la nivelación por la diferencia entre el monto de la
remuneración que corresponda al Cargo o cargo similar determinado (actual) y el
monto total de la pensión que venía percibiendo el cesante o jubilado; (iii) El
reglamento precisa, concordando con el DL 20530, que forma parte de la
remuneración nivelable además cualquier otro monto de naturaleza similar
que con el carácter de permanente en el tiempo y regular en su monto se hayan
otorgado u otorguen en el futuro. (*).
3.
Es tal la importancia de ésta Conclusión, que
de solo haberse aplicado el artículo 1º de la Ley 23495 en un Peritaje de Parte
previo o en el 1er. y 2do. Peritajes ordenados, en defecto, por el Juez
ejecutor pero pagados por ANCEJUB, nos habríamos evitado tantos años de espera y
el fracaso a que ha llegado esta 1ra. ejecución concluida con la Sentencia del
Tribunal Constitucional de Ago-2011 (EXP. N.° 00649-2011-PA/TC),
es decir que se olvidaron totalmente de las bondades, fortalezas y verdaderos
términos en que debió ejecutarse la Ejecutoria Suprema, pues nunca hubo Peritaje
de Parte de ANCEJUB, no se le comunicó a los Peritos contratados por ANCEJUB,
no se argumentó en ningún escrito, ni se observó la inaplicación de éstos
procedimientos ordenados por sentencia, incluso en el actual y 3er. Peritaje desfavorable
totalmente para los socios y pagado suponemos por SUNAT por conveniencia.
4.
El desfasado y en actual elaboración de un Peritaje de
Parte contratado por ANCEJUB no tiene ningún destino favorable, tal vez lo
tenga para los “vitalicios”, si se elabora dentro de los parámetros dispuestos
por la Sentencia desfavorable para ANCEJUB del Tribunal Constitucional, es
decir, una nivelación en base al régimen público sin considerar los mayores
incrementos de la Ley 4916, no obstante que ésta exclusión o prohibición fue declarada
INAPLICABLE por la Ejecutoria Suprema del 25-OCT-93. Y digo desfavorable porque
ya existe el 3er. Peritaje con las casi nulas observaciones de ANCEJUB (Of.
04-2012-ANCEJUB-SUNAT) y pendiente de aprobación del Juez. Este aprobará el
trabajo ordenado por él luego de evaluar las observaciones de las partes y no
lo que la parte procesal se le ocurra presentar a destiempo, tal como el
destino que tuvo los dos Peritajes de Parte presentados por SUNAT.
5.
En general podemos concluir que ANCEJUB-SUNAT, mejor
dicho la actual y ya vitalicia dirigencia ha carecido de estrategia alguna para
alcanzar el cumplimiento de la Ejecutoria Suprema del 25-OCT-93 y/o ha
equivocado su accionar como por ejemplo convocando a los socios a protestas
callejeras ante SUNAT, cuando debió ser ante el Poder Judicial que venía dando fallos
a su favor incentivado por los famosos “honorarios de éxito” que a través de su
abogado Pasco Cosmópolis había invertido por mas de 500,000 dólares para ser favorecida
en la ejecución, finalmente alcanzada con el 3er. Peritaje Judicial; No es
buena estrategia cambian los términos, el contenido de la Ejecutoria Suprema
del 25-OCT-93 de una nivelación de pensiones en base al régimen laboral de a
ley 4916 a argumentar y defenderla en base al régimen laboral DL. 276,
argumento de SUNAT incluso después de perder el proceso. Esta actitud postrera de ir a la zaga de SUNAT y sobre todo el
olvido de los verdaderos términos de la Ejecutoria son las causas del fracaso
alcanzado.
6.
Al final de esta fallida ejecución de sentencia, los
vitalicios hablan de una secreta y misteriosa Estrategia que la mantienen en
secreto porque entre los socios hay “lobos agazapados” que podrían trasladarla a
SUNAT (vean tremenda estupidez) y al parecer ella consistiría en una nueva Acción
de Amparo bajo el pretexto de la violación del Derecho a la Igualdad, por la
discriminación de la que hemos sido objeto respecto a los pensionistas de
Aduana y en la contratación de un Peritaje de Parte al cual nos hemos referido
líneas antes. Estas dos acciones tienen en común el secreto, misterio y
secuestro de la documentación y del costo para ANCEJUB de dichas contrataciones,
pues ningún socio tiene a la vista alguna documentación sobre ellas. 12/11/12.
L. Arenas
******************************************************************************************
NOTA: La Ejecutoria del 25-OCT-93 y anexos
y otras notas sobre el proceso de
ejecución obran en BLOGS: malditasunat.blogspot.com y/o
elotroancejub-sunat.blogspot.com., facebook y twitter.
(*)
CUADRO DE EQUIVALENCIAS (DS. Nº 094-92-EF)
REGIMEN LEY 4916
|
D. LEG. 276
|
CARGOS
|
NIVEL
|
Superintendente
Nacional
|
F
7
|
Superintendente
Nacional Adjunto
|
F
6
|
Intendente
Nacional
|
F
5
|
Intendente Regional y Jefe de Órgano de Apoyo
|
F
4
|
Gerente
|
F
3
|
Jefe
de Departamento
|
F
2
|
Jefe
de Sección
|
F
1
|
Profesional
|
SPA
|
Analista Profesional, Analista y Secretaria de Alta Dirección
o Gerencia
|
STA
|
Auxiliar
y Secretaria
|
SAA
|
Manuales
y Agentes
|
SAB
|
No hay comentarios:
Publicar un comentario