Pasados los años y revisando
archivos encuentro misivas cursadas entre el suscrito y el presidente vitalicio
de ANCEJUB-SUNAT coasociado CESAR ATARAMA LONZOY sobre el proceso de ejecución
de la Sentencia Suprema hoy Ejecutoria Suprema del 25-OCT-93 que resolvió el
conflicto legal y de intereses entre el
demandante ANCEJUB en representación de sus socios agraviados por violación del
derecho a la nivelación de sus pensiones y por otra parte SUNAT como violadora,
transgresora del derecho y demandada.
Inicialmente pensé titularla en
vez de testarudos como idiotas, pero para evitar mala interpretación me decidí
por el que titula la Nota; Incluyen 03 cartas del suscrito: 02 enviadas y 01
trunca que no llegó a destino por incompleta e innecesaria para el fin perseguido.
PORQUE TESTARUDOS?: por mi parte por mi terquedad desde 2004 en hacer
comprender que el proceso se estaba conduciendo de manera diferente, distinta
al mandato supremo y por la otra parte
porque a mi parecer no entendía el mensaje o no hacía una lectura correcta de
las bondades y fortaleza o por su terquedad en rectificar su accionar. Ustedes
sabrán juzgar su contenido y a la luz de los hechos y tiempo transcurrido llegarán
a sus conclusiones.
Las reproduzco o transcribo tal
como fueron concebidas inicialmente y sin agregar ni modificar un ápice. Las
disculpas del caso si alguien se siente afectado, yo no lo estoy, porque no hay
intención de injuria ni agravios y solo son opiniones, tal vez distintas,
conducentes a alcanzar el común interés que une a todos los socios de nuestra
ANCEJUB-SUNAT. 16-11-12. L. Arenas
Señor:
CESAR ATARAMA LONZOY
Presidente del Consejo de Administración de ANCEJUB-SUNAT
De mi consideración:
Me
dirijo a usted con la finalidad de manifestarle mis preocupaciones sobre el
rumbo que está tomando el Proceso principal sobre la ejecución de la Sentencia
Suprema de oct.93 sobre nivelación y reintegros pensionarios. Estas son resultado
de un modesto análisis y reflexiones que me permito alcanzarle:
1. En Set.
91, por el art. 1° del D. Leg. No. 673 se cierra en SUNAT el régimen
laboral del D. Leg. No. 276 para adoptar el de la Ley No. 4916 y por la 3ra.
Disposición Transitoria traslada al MEF la atención de los pensionistas que
aquella pagaba; Establece que dichas pensiones se referirán para el pago u
homologación al D. Leg. 276 y por si hubiere alguna duda, prohíbe que
las pensiones se nivelen u homologuen con las remuneraciones de su personal
activo sujeto a su nuevo régimen, el de
la Ley 4916:
“(1)Dichas
pensiones, remuneraciones y/o similares que pague el MEF tendrán como
referencia, inclusive para
su homologa-ción, las que dicho Ministerio paga conforme al D.Leg. No. 276.
(2)En ningún caso se
homologarán o referirán a las remu-neraciones que pague la SUNAT al personal
sujeto a la Ley No. 4916”
2. En
Dic.91, cuando ANCEJUB demanda vía Acción de Amparo contra ésta 3ra.
D. T, violatoria de sus derechos pensionarios, el único régimen laboral vigente
y abierto en SUNAT era el de la Ley No. 4916, de manera que la sentencia
de la Corte Suprema de Oct.93 al fallar como INAPLICABLE ésta
3ra. D.T. y ordenar la reposición del
derecho a percibir la pensión nivelada
con las remuneraciones de los servidores activos de SUNAT y se
les reintegre los incrementos
dejados de percibir, está ordenando que las homologaciones no tendrán
como referencia las remuneraciones del régimen cerrado -D. Leg. 276 (1),
y también ordena hacerlas con las remuneraciones de su personal activos sujeto
a la Ley 4916 (2), por tanto la pensión nivelada es
aquella referida a la remuneración de éste personal activo del único régimen
vigente (Ley No. 4916). En otras palabras, si la violación del derecho consiste
en homologar las pensiones conforme al D.Leg. No. 276 y prohíbe hacerlo
conforme al régimen de la Ley No. 4916, la sentencia de INAPLICABLE significa
lo contrario: NO homologar conforme al D.Leg. No. 276 y en todo caso SI
homologar conforme al personal de la Ley No. 4916. Así de claro y sencillo.
“Que, la norma objeto de
litis que dispone que las pensiones tendrán como referencia las remuneraciones que abone el Ministerio
de Economía y Finanzas y prohíbe que éstas se homologuen
o refieran a las remuneraciones que pague la SUNAT vulnera los derechos constitucionales invocados en la
demanda” (Sentencia 25.10.93)
3. Para
mayor abundamiento diremos que el régimen laboral-D.Leg. No. 276 optado por
aquel personal activo ingresado antes de Set.91, es finito y transitorio
hasta que cesen o se jubilen por tanto la SENTENCIA no podría referirse
a algo transitorio sino al nuevo, permanente, único y vigente régimen - Ley No.
4916; Así, supongamos que hace tres años este personal ya hubiere cesado o jubilado, el Perito no
tendría las remuneración de los servidores activos del D.Leg. No. 276
para referir la homologación pensionaria y sería una sentencia inejecutable. O
supongamos que las pensiones niveladas
vía Peritajes estén ya pagándose y dentro de 3 años todos los servidores del
régimen D.Leg. No. 276 hubieren cesado o jubilado, significaría la anulación de
dicha homologación por cuando ya no existe el referente o remuneración activa
de dicho régimen (cédula viva); y por otro lado las futuras nivelaciones de
procesos en curso no podrán practicarse por cuando no existiría la remuneración
activa referencial debido al cierre definitivo del régimen, en consecuencia la
ejecución de la Sentencia Suprema de oct.93, si hay que referirla a
algún régimen laboral, éste no es otro que el vigente y permanente, de la Ley
No. 4916 y no otro.
4. Pero
a decir verdad, la discusión de regímenes laborales es intrascendente e
impertinente, pues la Ejecutoria Suprema de Oct.93 no está condicionada
a ninguno y es tan clara que era innecesario hacerlo, conforme a las
reflexiones arriba señaladas. Sin embargo llama la atención que jueces, parte
agraviada, dirigentes, perito e interesados hayamos pisado el palito de SUNAT y
aceptado su argumento principal de antes y después de la Sentencia y sobre todo
que haya podido confundir a todos ellos; bueno, a los juez y abogados es fácil
que ellos mismos “se confundan” cuando saben de la inversión de 500 mil dólares
de la parte vencida para “obtener un fallo favorable” y cuando saben que dicho
fallo les es desfavorable desde Oct.93, ¿pero también a dirigentes, perito contable, interesados y
demás socios?.
5. Pareciera
no haberse analizado y comprendido la esencia de la estrategia de SUNAT
durante éstos 13 años para “NO PAGAR AHORA NI NUNCA”: como ya
perdió el proceso con una sentencia desfavorable, insiste en su argumento para referir
la homologación al D.Leg. No. 276 en la etapa de ejecución, en razón que éste
es un régimen temporal, finito o en todo caso referir la nivelación a dichas
remuneraciones pero sin el “plus no pensionable” para no pagar nada. Con
cualquier argumento, genera y apela de todo fallo o resolución judicial para
ganar tiempo a que el personal activo de dicho régimen cese o jubile y
desaparezca la remuneración activa referencial para la nivelación. Por otro
lado rebaja los montos mínimos de sus escalas remunerativas oficiales y cambia
a menores cargos y hostiga al personal del régimen transitorio D.Leg. No. 276
para así forzar y adelantar su cese o jubilación. Y al parecer esto le ha dado
resultado en la etapa de ejecución, con la Res. No. 46, y con la APLICACIÓN
de la 3ra. D.T (1) que precisamente la Sentencia de oct.93 la declara INAPLICABLE.
Y no nos damos cuenta. Hoy estamos al filo del abismo y en un campo de
batalla que le es conocido como es la 6ta. Sala Civil donde hará su última
jugada esperando ganar por puesta de mano llena. Si otrora el Estado perdía
todos los juicios, hoy ya no lo hace por la intervención no de buenos abogados
sino gracias a sus “honorarios de éxito” con los cuales tuercen la
justicia a su favor como SUNAT lo viene haciendo. Los Juicios se ganan
con la Sentencia y a veces con inejecución de la misma, dependiendo del tamaño
del bolsillo.
6. Hoy
tenemos a la vista dos Peritajes diferentes en montos y beneficiarios,
incompletos respecto de la Resolución No. 511 de la 6ta. Sala, apelados uno por
cada litigante, ambos elaborados indebidamente en base a las remuneraciones del
personal activo del régimen laboral transitorio del D.Leg. 276 y a ser
procesados espero por la misma 6ta. Sala y Dios quiera por la misma vocal Dra.
Mac Rae. De manera que allí se dará la última y la más decisiva batalla de una
guerra que ya lleva 15 años de vejámenes y maltratos gratuitos de parte de la
indolente y “maldita” burocracia de SUNAT y para ello habrá que elaborar
una estrategia que cubra todos los aspectos del proceso judicial y toda gestión
lícita o no, así como reuniones de trabajo con la vocal superior para
explicarle sobre estas “confusiones” y lograr las rectificaciones e
instrucciones del caso al momento de resolver las apelaciones.
7. Finalmente,
el régimen pensionario del D.L. 20530 en virtud de la Ejecutoria Suprema de
oct.93 anterior a sus modificatorias, está vigente para los socios de ANCEJUB,
por tanto la ecuación remuneración actual = pensión (cédula viva)
es permanente, de manera que si en el futuro aumenta o disminuye la
remuneración actual también variará la pensión, pero si aceptamos la nivelación
en función a las remuneraciones del D.Leg. No. 276 y éste desaparece por el
cese o jubilación de sus integrantes como que sucederá en un futuro próximo,
también desaparecerá la pensión nivelada, lo cual es un absurdo y desde todo
punto de vista indefendible la posición de SUNAT, de ahí la importancia
y urgencia de rectificar la actual dependencia de esta nivelación a las
remuneraciones del personal del régimen del D. Leg. 276.
Anticipo
mi agradecimiento a la acogida favorable que brinde usted a la presente y me
despido deseándole éxitos en ésta difícil y decisiva etapa que permitan
alcanzar los sagrados intereses de la Institución a su cargo y quedo de usted
muy atentamente.
Luis
Arenas Arce
DNI
Nº 08434908
II.- LA 2da. CARTA del 1er. TESTARUDO
Lima, 28 de octubre de 2008
Señor Doctor
CESAR ATARAMA LONZOY
Presidente de ANCEJUB-SUNAT
De mi consideración:
Con sorpresa leemos el verdadero propósito de
su gestión, en el Boletín Nº 55 de Set.08 (3er. Editorial), ratificado en el Nº
56 de Oct.08 al revelar que con la 3ra. Acción de Amparo “la ASOCIACIÓN pretende que
la Resolución Nº
80 recobre su total vigencia y sea en definitiva ejecutada en sus propios
términos”: craso error
intencional o no, que nos merece las reflexiones siguientes:
1. Sólo
una sentencia ejecutoriada, consentida o que crea cosa juzgada como la
Sentencia Suprema del 25.0CT.93, por
doctrina, por jurisprudencia y por así haberla declarado el Tribunal
Constitucional en May.91, es inmutable,
in-modificable y EJECUTABLE en los propios términos que contiene;
ningún otro fallo puede serlo, menos la resolución Nº 80 aludida.
2. La
Sentencia del 25.OCT.93 ha
establecido definitivamente no tomar como referente o efecto espejo las
remuneraciones del Sector Público o DLeg 276 para efectuar la homologación de
las pensiones de los demandantes, ni tomar en cuenta la prohibición para
hacerlas con las de la ley 4916. Y esto lo ha hecho al declarar INAPLICABLE la 3ra. DT del DLeg 673 que
precisamente establece lo contrario, por ser violatorios de los derechos
constitucionales de los pensionistas.
3. La
resolución 80 está relacionada con la 2da. Pericia confeccionada en base a las
remuneraciones del sector público o DLeg. 276 (congeladas a Set.91) en SUNAT y sería persistir por el mismo
camino que nos llevó al fracaso; es más,
la eliminada cédula viva subsiste para los socios demandantes en razón que su
eliminación ha sido en fecha posterior a la sentencia del 25.0CT.93, por tanto cuando cesen o jubilen todos los servidores
activos de éste régimen, la homologación practicada se vendrá abajo o a los
montos actuales congelados a Set.01, como ya se ha indicado.
4. El
2do. Petitorio es el más importante, pero ustedes eluden comentar y tendrán sus
motivos que de seguro no son los míos: este petitorio “pretende la reposición
incondicionada y plena de la sentencia del 25.OCT.93” y no la Nº 80
como se señala, lo cual significaría
desandar el camino recorrido y to-mar el verdadero (1ra. Pericia) sendero que
es el que señala la
Sentencia Suprema cuya ejecución debe seguir 04 líneas
básicas y fundamentales:
a.
Las
remuneraciones del régimen laboral del D.Leg. 276, no deben ser las referentes
o espejo, para nivelar las pensiones de los demandantes;
b.
No
hay impedimento alguno para utilizar como referente homologable, las
remuneraciones de los servidores activos de SUNAT del régimen laboral Ley 4916;
c.
Los
procedimientos y pautas para calcular ésta homologación y siguientes, de
oficio, están normados por la Ley
23495 (Nov.82) y el D.S 015-83-PCM (mar.83), dictados precisamente para
implementar la nivelación dispuesta por la 8va. DG y T de la Constitución de
1979.
d.
Las
leyes y normas aplicables al proceso, incluso a la ejecución de la sentencia,
han sido fijadas en la propia sentencia y son: DL 20530, la ya mencionadas en
item ©, y los artículos 20º (reajuste periódico de pensiones), 57º
(irrenunciabilidad de los derechos laborales y preferencia a favor del
trabajador en caso de duda e interpretación de una norma) y 8va. DG y T
(nivelación con 20 años de servicios), de la Constitución de 1979; Todo esto en
previsión de futuros conflictos legales que pudieren presentarse en su
ejecución.
5. Bajo
esta líneas básicas y fundamentales se elaboró la 1er. Pericia que fuera
desaprobada en 1ra. y 2da. Instancias, pero que inexplicablemente se abandonó
las instancias de Corte Suprema o Tribunal Constitucional.
Al
parecer esta contradicción deberá decidirse por lo más favorable al pensionista
o sea por el 2do. Petitorio, para validar la 1er. Pericia conciliada con la Resolución 511 que define mayoritariamente a los
beneficiarios. Pero para esto habrá que lograr la nulidad de todo lo actuado
desde la Resolución
046 a la
fecha exceptuando la
Resolución 511 y desistirse de los otros petitorios. Esta
sería la solución verdadera, ideal y coordinada, pero será factible y posible?.
Nuestros abogados tienen las respuestas.
6. Llama a atención también el 3er. Párrafo del
1er. Fundamento de hecho de la demanda, al agregar “del régimen laboral público o
privado en que se encuentren” como si esto fuere parte de la sentencia
y no lo es definitivamente y solo puede llevar a deducciones o encontrar supuestas
incompatibilidades legal o constitucional entre ambos regímenes laborales, que
no existía al momento de dictarse la sentencia.(Constitución de 1979)
Agradezco
la atención que pudiera brindar a la presente, en vista a que nos mueve el
mismo interés y de los más del medio millar de asociados cansados de esperar
una justicia rápida y no la letanía actual.
Luis
E. Arenas Arce
DNI
08434908 - Tf. 993653971
Lima, 20 de enero de 2009
Señor Doctor
CESAR ATARAMA LONZOY
Presidente del Consejo Directivo de ANCEJUB-SUNAT
REFERENCIAS: - Mi carta
de fecha 28.oct.08
-
Su carta de fecha 05.nov.08
De mi consideración:
La
presente tiene por finalidad aclarar algunas expresiones contenidas en los
documentos de la referencia, y lo hago luego de algunas cavilaciones sobre la
conveniencia, utilidad o provecho que pudiera tener para su persona.
Como
quiera que su respuesta a mi carta “decepcionada el 31 de octubre” no la
suscribe el secretario (a) de ANCEJUB-SUNAT,
la considero no institucional ni oficial y de exclusividad responsabilidad
personal y es en tales condiciones que la replico:
1. Al
suscrito no le “asaltan” dudas sobre
tu gestión en los 10 años que te
hemos reelegido como Dirigente para alcanzar el objetivo fundamental de ANCEJUB-SUNAT de lograr la ejecución de
la Sentencia del 25.0ct.93 y que hasta el noveno año no lo has logrado;
Tampoco ha sido propósito de las misivas ni interés del suscrito, la evaluación
de una gestión inocua personal o del Consejo Directivo en pleno y/o tu transparencia
o no, simplemente por la inutilidad ni por ser el momento adecuado para ello.
2. Las
cartas son elaborada a título personal, como siempre lo he hecho, y no veas fantasmas
y enemigos donde no los hay, no creas en
chismes ni infieras que lo hago en representación de un supuesto grupo de
asociados, que de ser así no habría razón para ocultar la coincidencia en las reflexiones con algunas “asociados
agazapados” y con el contenido central expresado, pero no es el caso. La
alusión al plural o a un colectivo, se explica por el único interés común que
me une a todos los asociados sin distinción, que no es otro que alcanzar el
cumplimiento de la sentencia en las mejores condiciones, en los términos que ella contiene y en el menor
tiempo posible. El suscrito no cuestiona la procedencia o no de la 3er. Acción
de Amparo sino de su Petitorio contradictorio conducente a obtener por un lado la
total vigencia de la Res. Nº 80 del Juez Ejecutor (desaprobada por la 6ta. Sala
Civil) que aprueba una pericia basada en el régimen público y por otro lado la vigencia o la ejecución de la Ejecutoria
Suprema del 25.Oct.93 en su propios términos en especial el que dispone la nivelación en base al régimen
privado.(*)
3. César,
no te sorprendas por mis cartas, sorpréndete por la morosidad del 1er. Fallo
sobre esta 3ra. Acción de Amparo luego de más de 02 años de presentada; En
buena hora que la futura sentencia ya tenga fecha (20.ene.09), pero no creo que
ella pondrá punto final a la discordia con SUNAT,
tampoco te sorprendas que ahora
recién exprese estas reflexiones cuando bien sabes que desde tiempo atrás
(carta del 28.mar.06), como lo dice tu carta, vengo advirtiendo y expresando
que la ejecución de la Ejecutoria del 25.OCT.93
no se está efectuando conforme a sus propios términos. Dios quiera que las
“Asesorías contratadas” por tu gestión cumplan el mismo propósito que los
“honorarios de éxito” lo hicieron para SUNAT y que por alguna buena razón cuenten
con la aprobación del abogado Blancas Bustamante.
4. La
Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 es
casi una verdad absoluta y será eterna: las remuneraciones del D.Leg. 276 no
son las referentes para la nivelación de las pensiones, tampoco existe
prohibición alguna para no referirla a las de la ley 4916, por tanto como toda
verdad, no admite interpretaciones ni opiniones a favor o en contra, sino su
cumplimiento. Es muy lamentable y una desgracia que un Dirigente con 9 años, no
haya hecho una exacta lectura y análisis de dicha Ejecutoria con calidad de cosa
juzgada y acepte que sea violada por la Jueza de familia VIRGINIA ARROYO REYES en May.05
con su Res. Nº 46, para ordenar la 2da. Pericia en base al régimen público, que
no la haya denunciado ni demandado sino por el contrario “se reserve el derecho
a denunciar ante ocma”, que acepte la retroactividad de la Constitución de
1993, vigente desde el 30.12.93 a un proceso terminado con la Ejecutoria
Suprema del 25.OCT.93 (le dicen, incompatibilidad entre los regímenes privado y
público).
5. Mis
cartas no tiene las intenciones que tu les atribuyes de solo “propiciar
incertidumbre, desconcierto y desaliento en los Directivos” a
quienes ha sido dirigida, por ellas no creo que tus colegas queden perplejos,
inseguros, desconcertados, desalentados, tristes o angustiados mucho menos
pretendo irrogarme “supuestos y profundos conocimientos jurídicos reservados
para los profesionales y especialistas del Derecho”.
César, no subestimes a los asociados creyéndolos ignorantes, ciegos o miopes
como tú, piensas. El conocimiento está a disposición de quien quiera
adquirirlo, no existen conocimientos reservados ni feudos intelectuales: las
bibliotecas, expedientes, archivos, Internet, dinero, a veces los chismes, o el
sentido común y la lógica rompieron los dominios de quienes siguen lucrando con
la ignorancia de sus clientes; En las demandas, la única reserva para tus
colegas es su simple firma para los procesos civiles, no así para los penales. En
fin, aquí lo dejo.
6. Por
un error involuntario que lamento, consigné en mi segunda carta, el 2do.
pronunciamiento del Tribunal Constitucional con fecha May.1991 debiendo ser
May.01, error que no es el tema medular de su contenido y lo aprovechas para
eludir una respuesta o desvirtuar los verdaderos fines de mi carta y que un
dirigente hábil notaría inmediatamente la intrascendencia del error. La mención
es a la 2da. Acción de Amparo EXP………………………...
7. Tu me
atribuye nueva interpretación o distinto sentido a la Ejecutoria Suprema del 25.0ct.93 y que esto tendría por finalidad
“hacerle pisar el palito”. Que ingenuidad más grande, pues sin darte cuenta
terminas defendiendo la posición de la SUNAT por una nivelación en base a las remuneraciones
del D.Leg. 276, argumentada antes y después de la Ejecutoria.
Yo no necesito “hacerte pisar el palito”, pues tu mismo lo hiciste
voluntaria e intencionalmente al defender a la jueza de familia VIRGINIA ARROYO REYES a
cargo de la ejecución quien desconociendo la cosa juzgada anuló la 1er. Pericia
elaborada parcialmente conforme a la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93, como lo expreso
líneas arriba.
8.
Resumiendo “la pisada del palito”: El 1er. Peritaje
en base al régimen privado pero sin la HOMOLOGACIÓN DE CARGOS de la ley 23495
es desaprobada por la Juez de familia VIRGINIA ARROYO REYES; Defendiendo el régimen privado ANCEJUB apela y la
6ta. Sala Civil confirma el fallo y ordena el 2do. Peritaje en base al régimen
público, cautamente sin precisar si incluía la mayor remuneración de la ley
4916 (pone el palito); El 2do. Peritaje elaborado incluyendo la mayor
remuneración de la ley 4916 es aprobado por el nuevo Juez ejecutor por Res. Nº
80, para alegría de todos y la pisada del palito para la Dirigencia (el cambio
en la defensa del régimen privado al régimen público constituye la “pisada del
palito”); Argumentando incompatibilidad de regímenes laborales SUNAT apela y la
6ta. Sala le da la razón y la desaprueba porque la mayor remuneración de la ley
4916 no es pensionable conforme a ley y ordena el 3er. Peritaje en base al
régimen público pero sin el plus no pensionable y a llorar al río; ANCEJUB
presenta la 3ra. Acción de Amparo defendiendo el régimen público incluyendo el
diferencial no pensionable el cual se encuentra en trámite y sin duda llegará
al Trib. Constitucional. En todo este proceso ha surtido efecto la inversión
por mas de 500,000 dólares efectuada por SUNAT como “honorarios de éxito” para
obtener una ejecución favorable y laa estrategia de la “pisada del palito”,
siendo su operador judicial el compañero Vásquez Bejarano por parte de SUNAT, y
por ANCEJUB nuestro abogado y tú César, querido presidente por su accionar
zigzagueante que entraron a defender el principal y falso argumento de la SUNAT
como es la incompatibilidad entre el régimen laboral público y el privado,
falso porque no es retroactivo.
9.
Como tú mismo dices, SUNAT depositó ante el Banco
de la Nación, por temor de sus funcionarios a las medidas coercitivas
contempladas en la ley, montos por los meses de julio y agosto del 2006 y lo
insinúas que fue por gestión tuya lo cual no es verdad pues es otra de las
estrategias de un enemigo mañoso, pícaro y avispado y es la oportunidad de
reivindicarte trasladando cuanto antes dichos fondos a ANCEJUB para
distribuirlos a los asociados al prorrateo en función al 1er. Peritaje, con
carácter de pago a cuenta.
10.
…………………………………………………………..
Luis
E. Arenas Arce
DNI 08434908
Tf.
993653971
***************************************************************************
(*) PETITORIO de la 3ra. ACCIÓN DE AMPARO:
1.
La
declaración de nulidad de la Resolución de la 6ta. Sala Civil de la Corte
Superior de Lima de fecha 24-Jul-2006 y de la Resolución del 66º Juzgado Civil
de Lima Nº 138 de fecha 25-Oct- 2006.
2.
La
reposición incondicionada y plena de la ejecución de la Sentencia de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República de fecha 25-Oct-1993.
3.
La orden
para que la 6ta. Sala Civil de la Corte Superior de Lima expida nueva
resolución respecto al Recuso de Apelación contra la Resolución del 66º Juzgado
Civil de Lima Nº 80 de fecha 3-Mar-2006 conforme a los términos de la sentencia
de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de fecha
25-Oct-1993.
4.
El
reembolso de costos y costas procesales.