BIENVENIDOS ASOCIADOS DE ANCEJUB-SUNAT

sábado, 1 de diciembre de 2012

El FUTURO de la EJECUTORIA SUPREMA del 25-OCT-93



El futuro o destino de toda Sentencia firme o consentida o con calidad de cosa juzgada o Ejecutoria Suprema como la del 25-OCT-93 que resolvió el conflicto de intereses entre ANCEJUB-SUNAT como agraviada y demandante en representación de sus asociados y por la otra parte la SUNAT como infractora y violatoria del derecho constitucional a la Nivelación de sus Pensiones del régimen del D.L 20530, no es otro que su cumplimiento, su ejecución en sus propios términos, es decir, conforme a lo que ella dispone y sin recurrir a ninguna otra norma, reglamento, ley, Constitución Política ni Jurisprudencia posteriores a su fecha; El expediente judicial de dicha Ejecutoria (EXP No 2093-92) se cerrará solo cuando se haya ejecutado conforme a su mandato, vale decir con la nivelación de las pensiones con las remuneraciones del personal activo de la SUNAT y el pago de reintegros.

Ampliando estas consideraciones, modestamente diremos:
1.   El proceso de ejecución ha llegado en la fecha, al 3er. Peritaje Contable elaborado, por peritos judiciales presumiblemente pagados por SUNAT, en base a las remuneraciones del régimen laboral público sin incluir la mayor remuneración no pensionable de la Ley 4916 que perciben los trabajadores activos y en concordancia con la Sentencia de Ago-2011 del Tribunal Constitucional, es decir, en base a las remuneraciones del régimen D.Leg. 276 liquidadas y congeladas a Set-1991; en éstas condiciones obviamente el resultado no podría ser otro que CERO de nivelación o reajuste pensionario y reintegros y PORQUÉ?, por errores propios, pues nuestro patrocinio legal y dirigencia no han argumentado ni defendido las bondades, fortalezas y conclusiones que contiene la Ejecutoria Suprema del 25-OCT-93.

2.   Como tantas veces se ha dicho, la Ejecutoria Suprema INAPLICA como referente homologable al régimen público que paga el MEF y también inaplica la PROHIBICIÓN de uso del régimen privado es decir habilita su uso, pero ANCEJUB opta por el régimen público pagado y congelado a Set.91 por SUNAT más el plus entre ambos regímenes, no pensionable según ley. Así de una defensa inicial del régimen privado (1er. Peritaje) pasa a una defensa del régimen público más el plus o  diferencial entre ambos, no pensionable (2do. Peritaje); Este cambio resultó fatal, pues el actual 3er. Peritaje dispuesto por la 6ta. Sala Civil y ratificado por el Tribunal Constitucional en Ago-2011se efectúa en base al régimen público pero sin incluir éste diferencial o plus.

3.   Como tantas veces se ha dicho, la Ejecutoria Suprema dispone la APLICACIÓN de la Ley de Nivelación de Pensiones Nº 23495 y su reglamento lo cual significa previamente una HOMOLOGACIÓN DE CARGOS utilizando para ello el Cuadro de Equivalencia aprobado por D.S Nº 094-92-EF de May-1992, consistente en determinaar el actual cargo del régimen privado igual o equivalente a aquel cargo con el cual cesó o jubiló el pensionista; y luego de establecer la  remuneración del nuevo Cargo de la Ley 4916, determinar por diferencia con la pensión, el reajuste mensual a pagar y los reintegros que ordena la Ejecutoria Suprema, es decir que sino se pagan reintegros para todos los asociados significa que la Sentencia no se está cumpliendo, no se está ejecutando. Nuestra dirigencia y patrocinio legal no han exigido la aplicación de estas normas procedimentales, ni observaron los peritajes efectuados sin  éste mandato de la Ejecutoria Suprema.

4.   Como tantas veces se ha dicho, la Ejecutoria Suprema dispone la APLICACIÓN también del artículo 57º de la Constitución Política de 1979, referente al derecho laboral tuitivo sobre preferencia a favor del trabajador en casos de duda o interpretación de normas. Nuestra dirigencia y patrocinio legal no aplicaron ni exigieron la aplicación de éste artículo 57º de la Constitución Política de 1979 ni observaron los peritajes efectuados sin  éste mandato de la Ejecutoria Suprema, ni en los fallos judiciales, por ejemplo en la duda para determinar el régimen laboral mas favorable, si hubiera sido el caso, que no lo es pues no hay duda que la base para efectuar la nivelación o actualización de las pensiones son las remuneraciones de la Ley 4916, prohibido precisamente por la 3ra. D.T del D.Leg. 673.

5.   Como tantas veces se ha dicho, no se ha defendido, argumentado ni rechazado en las demandas, denuncias, quejas, acciones de amparo ni apelaciones el principio de la irretroactividad constitucional de normas, como la 3ra. Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993 vigente desde el 30-Dic-93 sobre incompatibilidad entre el régimen laboral público y el privado, utilizado por la importada Jueza de familia Virginia Arroyo Reyes para interpretando la Ejecutoria Suprema, desconocer la cosa juzgada y desaprobar el 1er. Peritaje que había elaborado en base al régimen laboral público y también en base a las remuneraciones de la Ley 4916, conforme lo explicaron los Peritos responsables de su ejecución y sin ninguna observación de ANCEJUB. Al resolver el conflicto de intereses entre las partes el 25-OCT-93, los Jueces Supremos no podía tener en cuenta esta incompatibilidad ni adivinar su futura promulgación menos pensar que posterior a su pronunciamiento una Juez de Familia en May.05 los interprete, descubra o invente que lo que querían decir en su Sentencia Suprema es que la Nivelación de las Pensiones demandada se efectúe con el régimen laboral público, y no con el régimen privado como lo es, en aplicación de una norma vigente posteriormente al fallo Supremo como es la 3ra. D.F y T de la Constitución Política de 1993 vigente desde el 30-DIC-93, que dispone: En cuanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o resolución en contrario”.

6.    No obstantes éstos y otros errores, falencias y resultado alcanzado en la Jurisdicción nacional con el 3er. Peritaje con resultados NULOS para todos los asociados, el proceso de ejecución continuará con su aprobación judicial, con las escasas observaciones de ANCEJUB si persiste con el régimen público y en su momento habrá que apelar la aprobación del Juez ejecutor de dicho Peritaje y cuando lo ratifique la correspondiente Sala Civil demandar vía Acción de Amparo pero ahora sí en base a los verdaderos términos de la Ejecutoria Suprema, es decir en base al régimen privado y demás argumentos y conclusiones contenidas en la Ejecutoria Suprema del 25-OCT-93, señalados en líneas anteriores, pues así lo señala la Corte Suprema según se desprende de los antecedentes consignados en el fallo del Tribunal Constitucional de Ago-2011, refiriéndose a lo resuelto por la Corte Suprema sobre la misma 3ra. Acción de Amparo:

 A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declara improcedente la demanda por considerar que la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima del 24 de julio de 2006 -que la recurrente entiende como el acto lesivo en este proceso de amparo- no es una resolución que reúna los requisitos de firmeza y definitoriedad, pues efectuada la nueva pericia que dicha resolución ordena, la recurrente tendrá expedita la posibilidad de impugnarla ante la instancia superior”.  


7.   La interrogante es sí la dirigencia y el patrocinio legal tendrán la humildad de reconocer sus errores; y al parecer no la tienen, debido a sus últimas gestiones de contratar una Pericia Contable de parte, y la presentación de una Acción de Amparo basada en la violación constitucional del derecho a la igualdad, respecto de los servidores de Aduanas lo que podría interpretarse como el olvido del Expediente principal y apertura de uno nuevo no sé si para lograr la reposición del derecho a la nivelación ya efectuado por la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 o para lograr su cumplimiento; digo no sé, porque el suscrito ni ningún socio tienen a la vista la demanda correspondiente, para una mejor opinión. Por lo demás, no está mal utilizar cualquier otra acción alternativamente para alcanzar el resultado que todos esperamos, es decir el cumplimiento de la Ejecutoria Suprema conforme a su contenido, pero no debe permitirse el cierre del Expediente Principal, sin haberse ejecutado la Sentencia en los propios términos que contiene; Frente a un enemigo procesal y vencido, mentiroso, mañoso, corruptor, soberbio  y reacio a cumplir la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 son válidas alternativamente todas las acciones que franquea la ley y quedarse a la zaga de su accionar.  

8.   Respecto a nuestra situación en la Jurisdicción externa, diremos que  se ha trasladado el error de considerar que la Ejecutoria Suprema del 25-OCT-93 dispone la nivelación de pensiones con el régimen público, coincidente con la posición del estado denunciado, si nos atenemos al Informe de Admisibilidad Nº 12/09; aquí ANCEJUB defiende el régimen laboral público coincidiendo con SUNAT y toma distancia del régimen privado y ésta acusa a ANCEJUB que persigue una nivelación en base al régimen privado (cosa de locos); Como quiera que el denunciado por violación de los derechos humanos es el Estado Peruano, no interesa si es por aplicación de su régimen laboral público o de su régimen laboral privado, sino si se han violado éstos derechos humanos denunciados al no cumplir una Ejecutoria Suprema de fecha 25-OCT-93, durante los casi 20 años de haberse pronunciado la Corte Suprema; esperamos que pronto la CIDH se pronuncie sobre el fondo de la denuncia y disponga agotada la etapa de conciliación, pues dudo que SUNAT o el Estado se allanen a tenor de las últimas sentencias favorables para ellos, y cuando pase el Caso a la Corte Interamericana de DDHH habrá que replantear que la Ejecutoria Suprema dispone la nivelación de pensiones en base a las remuneraciones del régimen privado Ley 4916, hoy D.Leg. 728, único régimen laboral activo y vigente en SUNAT. Volveremos sobre el tema cuando dispongamos de mayores elementos de análisis. El informe de la CIDH Nº 21/09 del 19.03.09 en BLOG: malditasunat.blogspot.com y facebook. 05/12/12 L. Arenas

LOS PERITAJES y la EJECUTORIA SUPREMA del 25.OCT.93



En el proceso judicial por nivelación de pensiones concluido con la Ejecutoria Suprema del 25-0CT-93 a favor de ANCEJUB, el perdedor procesal SUNAT entra en rebeldía y niega cumplirla iniciándose la Ejecución Judicial, mediante el auxilio de Peritajes Contables, proceso que va por los 20 años en los cuales se han elaborado 02 Peritajes de Parte, de SUNAT basados en el régimen público, 02 Peritajes Judiciales (ordenados por el Juez) pagados por ANCEJUB: uno 1ro. en base al régimen privado y otro 2do. en base al régimen público mas las mayores remuneraciones no pensionables de la Ley 4916 y 01 Peritaje Judicial, presumo pagado por SUNAT, en base al régimen público sin éstas mayores remuneraciones no pensionables de la Ley 4916 y conforme a Sentencia del Tribunal Constitucional de Ago-2011, que con las casi nulas observaciones de ANCEJUB, está por ser aprobado por el Juez ejecutor.

Como sino fueran suficientes, ANCEJUB ha contratado otro Peritaje de Parte, sin costo conocido por los socios, que no tendrá mayor trascendencia si se basa en la misma Sentencia del Tribunal Constitucional es decir similar al 2do. Peritaje Judicial desaprobado antes por la 6ta. Sala Civil, y sino se basa en los “propios términos” de la Ejecutoria Suprema (Ley 4916). Bueno, Peritajes para todos los gustos lo cual demuestra la ignorancia de los “propios términos” dispuestos por la Ejecutoria Suprema del 25-OCT-93, que adorna a la gestión dirigencial y al patrocinio legal de ANCEJUB-SUNAT, así como la de los jueces y vocales que han intervenido en ésta primera etapa de su ejecución. Al respecto diré lo siguiente:
1.      Como todos sabemos, para SUNAT, en Set-1991 el D.Leg. 673 cerró,  liquidó y para todo efecto, congeló las remuneraciones del régimen laboral público (D.leg. 276), sustituyéndolo por el régimen privado (Ley 4916, hoy D.Leg.728), lo que significó para el personal activo un incremento considerable en sus haberes pero “no pensionable” para aquellos con régimen pensionario del D.L 20530 que continuaran laborando. Para los pensionistas a dicha fecha, se les PROHIBIÓ la nivelación o actualización de sus pensiones con éstos mayores incrementos al personal activo (3ra. DT), violando el D.L 20530 o régimen de cédula viva, que entonces tenía rango constitucional (*).

2.      Como todos sabemos, ANCEJUB demanda ésta violación constitucional y obtiene sentencia favorable de la Corte Suprema el 25-OCT-93 reponiendo el derecho a la nivelación y declarando INAPLICABLE la 3ra. DT que prohibía nivelar con los mayores incrementos de la Ley 4916; La hoy Ejecutoria Suprema concluye también que la nivelación se efectúe conforme a la Ley de nivelación de pensiones Nº 23495 y su reglamento, los cuales establecen una previa e inevitable HOMOLOGACIÓN de CARGOS es decir la determinación del nuevo Cargo de la Ley 4916 igual o similar a aquel del D.Leg. 276 con el cual cesó o jubiló el pensionista; Para ello y todo efecto se aprobó el CUADRO DE EQUIVALENCIAS por D.S Nº 094-92-EF de May-1992.

3.    Como todos sabemos, la Ejecutoria Suprema también establece que es aplicable al proceso el artículo 57º de la Constitución de 1979 referido a que se estará a favor del trabajador o pensionista cuando exista duda o falta de claridad en las normas, lo que le llaman el derecho laboral tuitivo; Finalmente también concluye que la 3ra. DT del D.Leg. 673, que dispone que las pensiones tendrán como referencia para su nivelación las remuneraciones que abone el Ministerio de Economía y Finanzas (DL 276) y prohíbe que dichas pensiones se homologuen o refieran a las remuneraciones que pague la SUNAT (Ley 4916), vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda es decir el derecho a la nivelación de pensiones, por lo tanto declara INAPLICABLE tal PROHIBICIÓN, además de disponer los reintegros económicos (**).

4.    Como todos sabemos, la anterior directiva de ANCEJUB concluyó sus funciones con la elaboración del 1er. Peritaje Judicial en base al régimen laboral Ley 4916 pero sin la HOMOLOGACIÓN DE CARGOS, ni demás términos de la Ejecutoria Suprema. En la gestión de la actual directiva, este Peritaje fue desaprobado por la importada Juez de familia VIRGINIA ARROYO R. interpretando y violando la cosa juzgada de la Ejecutoria y ordena el 2do. Peritaje en base al régimen público, por supuesta INCOMPATIBILIDAD entre régimen laboral público y con el privado (Resolución Nº 46 de May.05), sin embargo ésta inconducta funcional y delito de funciones no fue demandada ni denunciada por la hoy vitalicia Dirigencia; En su escrito de Apelación Nº 42 de May-2005 argumentan y defienden como referente homologable al régimen privado, como correspondía y sólo se “reservaba el derecho a denunciar ante la OCMA” a la Juez infractora; realizado el encargo la jueza retorna a sus procesos de alimentos y hasta hoy vitalicios y patrocinio legal siguen reservándose dicho derecho. Mayores alcances en malditasunat.blogspot.com.

5.    En su informe de Abr-2003 los Peritos Judiciales del 1er. Peritaje Contable señalan en (III) que han “obtenido el DS Nº 094-92-EF que aprueba el Cuadro de Equivalencias”, que han considerado hasta jul-1994 las remuneraciones del personal activo del régimen 276 y para períodos posteriores las resoluciones que aprueban los mínimos y máximos de los Cargos de la Ley 4916, o sea una mixtura remunerativa. Sin embargo éstos nuevos cargos homologados no aparecen consignados en los Anexos del informe, ni mencionan si aplicaron el art. 57º de la Constitución Política de 1979 sobre lo mas beneficioso para el trabajador o pensionista, en todo caso ANCEJUB no efectuó observación alguna;   

6.    Como todos sabemos, la 6ta. Sala Civil resuelve a favor de SUNAT y ordena el 2do. Peritaje en base al régimen público, cautamente sin precisar si debía incluir o no la mayor remuneración de la ley 4916 (05-05-06); El 2do. Peritaje incluyendo la mayor remuneración de la Ley 4916 es aprobado por el nuevo Juez ejecutor con Resolución. Nº 80, para alegría de todos, pero SUNAT argumentando incompatibilidad laboral apela y la 6ta. Sala se la otorga desaprobándolo por incluir la mayor remuneración de la ley 4916, no pensionable conforme a ley; ANCEJUB apela y argumenta y defiende ahora al régimen público, es decir cambia los términos de la Ejecutoria Suprema del 25-OCT-93 que inaplicaba la PROHIBICIÓN para usar el régimen privado, y la 6ta. Sala Civil ordena el 3er. Peritaje en base al régimen público pero sin el plus no pensionable (24-07-06);

7.    ANCEJUB presenta la 3ra. Acción de Amparo defendiendo el régimen público incluyendo el plus no pensionable, acción que llega a la Suprema la cual se desdice de su propia Sentencia Suprema del 25-OCT-93 y finalmente llega al Tribunal Constitucional, que también se desdice de su propio pronunciamiento de May-2001 y  falla contra ANCEJUB, no obstante darle la razón en cuanto al régimen público pero siempre que no incluya el plus no pensionable según ley, y a llorar al río. Inmediatamente sale el 3er. Peritaje que con las casi nulas observaciones de ANCEJUB, pronto será aprobado por el Juez ejecutor y entonces habrá que volver del río y replantear nuevamente el proceso de ejecución ahora sí, espero que con nueva dirigencia y nuevo patrocinio legal, pues no creo que los mismos tengan la humildad de reconocer sus errores, pues sus egos no dan hasta hoy signo alguno que lo harán. El pronunciamiento de la Corte Suprema en ésta Acción de Amparo posibilita la continuación del proceso, pues la resolución de la Sala no es definitiva. ¡¡Qué consuelo!!

8.    Como todos sabemos, la llamada INCOMPATIBILIDAD entre los regímenes labores público y privado rige a partir del 30-Dic-1993 con la promulgación de la Constitución Política de 1993 que la contiene, es decir después de la Ejecutoria Suprema del 25-OCT-93. Hasta antes del 30 eran COMPATIBLES en virtud al art. 57º de la Constitución de 1979 por eso de lo mas favorable al trabajador, tan es así que trabajadores del régimen laboral privado cesaron y jubilaron en el régimen público DL 20530 (Contraloría, Enapu, SBS, etc, etc.); Según la Ejecutoria Suprema, el art. 57º de la Constitución de 1979 es aplicable a nuestro caso y además toda norma o Constitución rigen hacia adelante y no para atrás pues colisionaría con el principio de ultra actividad de una norma derogada por el cual subsisten sus efectos y aplicación a Casos resueltos durante su vigencia. Todos lo sabemos, menos la dirigencia ni el patrocinio legal, que nunca argumentaron en sus escritos de Apelación ni Demandas ni Acciones de Amparo la defensa del régimen privado y demás virtudes y fortalezas de la Ejecutoria Suprema del 25-OCT-93. (***)

9.    Como todos sabemos, a parte del error de ANCEJUB de seguir una ejecución zigzagueante de un régimen privado a otro público (coincidiendo con SUNAT) pese a que la Ejecutoria Suprema INAPLICA la PROHIBICIÓN de usar el régimen privado, sin duda que aquí mas ha influido descaradamente el poder y la inversión de SUNAT por mas de 500,000 dólares como “honorarios de éxito” a favor de su patrocinio legal para obtener un “resultado favorable”, no obstante que la Sentencia que puso fin al conflicto de intereses ya les fue desfavorable el 25-OCT-93. Entonces el anunciado y público ”resultado favorable” no era otro que una ejecución favorable de la Ejecutoria y para ello debían contar con un altísimo operador judicial, como fue el mismo presidente del PJ. en trance jubilatorio y a mas laya “compañerito” quien trajo con instrucciones precisas, utilizó y luego devolvió a la Juez de familia Virginia Arroyo Reyes, para resolver asuntos pensionarios y constitucionales ajenos a su especialidad.  
ESTAMOS EN EL PERÚ, PUES: nuestros jueces han revolucionado el derecho y la justicia universales alcanzando la EQUIDAD PERFECTA, dando la razón con la Sentencia a favor del agraviado demandante (ANCEJUB) y también dando la razón ejecutando dicha Sentencia, a favor del demandado y perdedor procesal (SUNAT); SI, PARA CA…ERSE DE LA RISA. 28-11-12. L. Arenas
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 (*) 3ra. D.T D.Leg. 673:Transfiérase al pliego presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas, la recaudación de las aportaciones y la atención de las pensiones, remuneraciones y/o similares que correspondería pagar a la SUNAT a sus pensionistas, jubilados y cesantes comprendidos en el régimen del D.L. N° 20530 y aquellos servidores a que se refiere el inciso c) del artículo 3° del D.Leg. 639.                                                
Dichas pensiones, remuneraciones y/o similares que pague el MEF tendrán como referencia, inclusive para su homologación, las que dicho Ministerio paga conforme al D. Leg. 276. En ningún caso se homologarán o referirán a las remuneraciones que pague la SUNAT al personal sujeto a la Ley 4916”.

(**) EJECUTORIA SUPREMA del 25.0CT.93

CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA

SENTENCIA DE LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL

EXP No 2093-92/// Lima, 25.0CT.1993

VISTOS; en DISCORDIA, con lo expuesto por el señor Fiscal; y

CONSIDERANDO:

Que, la pretensión de la Asociación actora es que se declare la inaplicabilidad de la 3ra. Disposición Transitoria del D.Leg. N° 673 y no su derogatoria;                                                                ANEXO  1.

Que, la demanda fue interpuesta el 19.Dic.91 como se acredita del sello de recepción de fojas 57;    

Que, el D.Leg. N° 673, entró en vigencia el 25.Set.91;    

Que, siendo así, y computando los días hábiles entre las fechas citadas se tiene que  la de-manda fue interpuesta dentro del plazo que prevé el artículo 37 de la Ley 23506;                     ANEXO  2.

Que, no hay vía previa que agotar, pues no existe recurso jerárquico alguno que intentar contra la aplicación de la norma objeto de litis;  

Que, los miembros de la Asociación actora que gozan del derecho reconocido a una pensión de jubilación o cesantía al amparo del D. Ley  N° 20530 no solo adquirieron el derecho a que dicha pensión sea reajustable y renovable, sino a que tal reajuste se haga en relación a los servidores en actividad de la entidad en la que laboraron, de conformidad con las normas contenidas en el D. Ley N° 20530, la Ley N° 23495 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 015-83-PCM;                                                                                                    ANEXO  3.

Que, son de aplicación el artículo 20º (reajuste periódico de pensiones) y la 8va. Disposición General y Transitoria (nivelación con 20 años de servicios) de la Constitución vigente (1979), así como el artículo 57º de la misma (irrenunciabilidad a los derechos laborales y preferencia a favor del trabajador en casos de duda o interpretación de normas);                                                                                                         ANEXO  4

Que, la norma objeto de litis (3ra. DT del D.Leg 673) que dispone que las pensiones tendrán como referencia las remuneraciones que abone el Ministerio de Economía y Finanzas (DL 276)  y prohíbe que éstas se homologuen o refieran a las remuneraciones que pague la SUNAT, vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda;

Que, es de aplicación el artículo 3° de la Ley N° 23506;                    ANEXO  5.

DECLARARON:

HABER NULIDAD en la sentencia de vista (de 2da. Instancia) de fojas 127, su fecha 1°.Set.92, que confirmando la apelada (de 1ra. Instancia) de fojas 75 fechada el 07.Feb.92 declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta a fojas 57 por la ANCEJUB-SUNAT contra el Estado; reformando la de vista y revocando la apelada declararon FUNDADA la referida Acción de Amparo; en consecuencia INAPLICABLE, a los ex servidores de la SUNAT miembros de la Asociación actora con derecho a percibir pensión de jubilación o cesantía al amparo del DL. N° 20530 cuyo derecho esté reconocido, LA 3ra. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DEL D.LEG. N° 673;

ORDENARON les sea repuesto el derecho a percibir la pensión que les corresponda, nivelada con las remuneraciones de los servidores activos de la SUNAT y se les REINTEGRE los incrementos dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de la mencionada 3ra. Disposición Transitoria del D.Leg. N° 673; MANDARON: Que ejecutoriada que sea la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano dentro del término previsto por el art. 42 de la Ley N° 23506; y los devolvieron. ORTIZ B; FALCONI S; ROMAN S; CARRION L. (El Peruano18-Nov-96).       ANEXO   6.

 NOTA: Resalte, subrayados y paréntesis atribuibles al suscrito.  ANEXOS de la Ejecutoria Suprema y otros análisis en los BLOGS: malditasunat.blogspot.com  y/o  elotroancejub-sunat.blogspot.com; en Facebook/luis enrique arenas arce, Twitter: @luis arenas arce y en la página libre ANCEJUB-SUNAT.

(***) 3ra. D.FyT de la Constitución de 1993 (Vig. 30-12-1993): En cuanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o resolución en contrario”.



sábado, 17 de noviembre de 2012

CARTAS ENTRE DOS TESTARUDOS



Pasados los años y revisando archivos encuentro misivas cursadas entre el suscrito y el presidente vitalicio de ANCEJUB-SUNAT coasociado CESAR ATARAMA LONZOY sobre el proceso de ejecución de la Sentencia Suprema hoy Ejecutoria Suprema del 25-OCT-93 que resolvió el conflicto legal  y de intereses entre el demandante ANCEJUB en representación de sus socios agraviados por violación del derecho a la nivelación de sus pensiones y por otra parte SUNAT como violadora, transgresora del derecho  y demandada.

Inicialmente pensé titularla en vez de testarudos como idiotas, pero para evitar mala interpretación me decidí por el que titula la Nota; Incluyen 03 cartas del suscrito: 02 enviadas y 01 trunca que no llegó a destino por incompleta e innecesaria para el fin perseguido. PORQUE TESTARUDOS?: por mi parte por mi terquedad desde 2004 en hacer comprender que el proceso se estaba conduciendo de manera diferente, distinta al  mandato supremo y por la otra parte porque a mi parecer no entendía el mensaje o no hacía una lectura correcta de las bondades y fortaleza o por su terquedad en rectificar su accionar. Ustedes sabrán juzgar su contenido y a la luz de los hechos y tiempo transcurrido llegarán a sus conclusiones.

Las reproduzco o transcribo tal como fueron concebidas inicialmente y sin agregar ni modificar un ápice. Las disculpas del caso si alguien se siente afectado, yo no lo estoy, porque no hay intención de injuria ni agravios y solo son opiniones, tal vez distintas, conducentes a alcanzar el común interés que une a todos los socios de nuestra ANCEJUB-SUNAT. 16-11-12. L. Arenas
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I.- LA 1ra. CARTA del 1er. TESTARUDO
Lima, 28 de marzo del 2006
Señor:
CESAR ATARAMA LONZOY
Presidente del Consejo de Administración de ANCEJUB-SUNAT

 De mi consideración:

Me dirijo a usted con la finalidad de manifestarle mis preocupaciones sobre el rumbo que está tomando el Proceso principal sobre la ejecución de la Sentencia Suprema de oct.93 sobre nivelación y reintegros pensionarios. Estas son resultado de un modesto análisis y reflexiones que me permito alcanzarle:

1.       En Set. 91, por el art. 1° del D. Leg. No. 673 se cierra en SUNAT el régimen laboral del D. Leg. No. 276 para adoptar el de la Ley No. 4916 y por la 3ra. Disposición Transitoria traslada al MEF la atención de los pensionistas que aquella pagaba; Establece que dichas pensiones se referirán para el pago u homologación al D. Leg. 276 y por si hubiere alguna duda, prohíbe que las pensiones se nivelen u homologuen con las remuneraciones de su personal activo sujeto a su nuevo  régimen, el de la Ley 4916:
      “(1)Dichas pensiones, remuneraciones y/o similares que pague el MEF tendrán como referencia,            inclusive para su homologa-ción, las que dicho Ministerio paga conforme al D.Leg. No. 276. (2)En ningún caso se homologarán o referirán a las remu-neraciones que pague la SUNAT al personal        sujeto a la Ley No. 4916”

2.       En Dic.91, cuando ANCEJUB demanda vía Acción de Amparo contra ésta 3ra. D. T, violatoria de sus derechos pensionarios, el único régimen laboral vigente y abierto en SUNAT era el de la Ley No. 4916, de manera que la sentencia de la Corte Suprema de Oct.93 al fallar como INAPLICABLE ésta 3ra. D.T. y ordenar la reposición  del derecho a percibir la pensión nivelada con las remuneraciones de los servidores activos de SUNAT y se les reintegre los incrementos dejados de percibir, está ordenando que las homologaciones no tendrán como referencia las remuneraciones del régimen cerrado -D. Leg. 276 (1), y también ordena hacerlas con las remuneraciones de su personal activos sujeto a la Ley 4916 (2), por tanto la pensión nivelada es aquella referida a la remuneración de éste personal activo del único régimen vigente (Ley No. 4916). En otras palabras, si la violación del derecho consiste en homologar las pensiones conforme al D.Leg. No. 276 y prohíbe hacerlo conforme al régimen de la Ley No. 4916, la sentencia de INAPLICABLE significa lo contrario: NO homologar conforme al D.Leg. No. 276 y en todo caso SI homologar conforme al personal de la Ley No. 4916. Así de claro y sencillo.
      “Que, la norma objeto de litis que dispone que las pensiones tendrán como referencia las          remuneraciones que abone el Ministerio de Economía y Finanzas y prohíbe que éstas se          homologuen o refieran a las remuneraciones que pague la SUNAT vulnera los derechos               constitucionales invocados en la demanda”  (Sentencia 25.10.93)

3.       Para mayor abundamiento diremos que el régimen laboral-D.Leg. No. 276 optado por aquel personal activo ingresado antes de Set.91, es finito y transitorio hasta que cesen o se jubilen por tanto la SENTENCIA no podría referirse a algo transitorio sino al nuevo, permanente, único y vigente régimen - Ley No. 4916; Así, supongamos que hace tres años este personal  ya hubiere cesado o jubilado, el Perito no tendría las remuneración de los servidores activos del D.Leg. No. 276 para referir la homologación pensionaria y sería una sentencia inejecutable. O supongamos  que las pensiones niveladas vía Peritajes estén ya pagándose y dentro de 3 años todos los servidores del régimen D.Leg. No. 276 hubieren cesado o jubilado, significaría la anulación de dicha homologación por cuando ya no existe el referente o remuneración activa de dicho régimen (cédula viva); y por otro lado las futuras nivelaciones de procesos en curso no podrán practicarse por cuando no existiría la remuneración activa referencial debido al cierre definitivo del régimen, en consecuencia la ejecución de la Sentencia Suprema de oct.93, si hay que referirla a algún régimen laboral, éste no es otro que el vigente y permanente, de la Ley No. 4916 y no otro.

4.       Pero a decir verdad, la discusión de regímenes laborales es intrascendente e impertinente, pues la Ejecutoria Suprema de Oct.93 no está condicionada a ninguno y es tan clara que era innecesario hacerlo, conforme a las reflexiones arriba señaladas. Sin embargo llama la atención que jueces, parte agraviada, dirigentes, perito e interesados hayamos pisado el palito de SUNAT y aceptado su argumento principal de antes y después de la Sentencia y sobre todo que haya podido confundir a todos ellos; bueno, a los juez y abogados es fácil que ellos mismos “se confundan” cuando saben de la inversión de 500 mil dólares de la parte vencida para “obtener un fallo favorable” y cuando saben que dicho fallo les es desfavorable desde Oct.93, ¿pero también a  dirigentes, perito contable, interesados y demás socios?.

5.       Pareciera no haberse analizado y comprendido la esencia de la estrategia de SUNAT durante éstos 13 años para “NO PAGAR AHORA NI NUNCA: como ya perdió el proceso con una sentencia desfavorable, insiste en su argumento para referir la homologación al D.Leg. No. 276 en la etapa de ejecución, en razón que éste es un régimen temporal, finito o en todo caso referir la nivelación a dichas remuneraciones pero sin el “plus no pensionable” para no pagar nada. Con cualquier argumento, genera y apela de todo fallo o resolución judicial para ganar tiempo a que el personal activo de dicho régimen cese o jubile y desaparezca la remuneración activa referencial para la nivelación. Por otro lado rebaja los montos mínimos de sus escalas remunerativas oficiales y cambia a menores cargos y hostiga al personal del régimen transitorio D.Leg. No. 276 para así forzar y adelantar su cese o jubilación. Y al parecer esto le ha dado resultado en la etapa de ejecución, con la Res. No. 46, y con la APLICACIÓN de la 3ra. D.T (1) que precisamente la Sentencia de oct.93 la declara INAPLICABLE. Y no nos damos cuenta. Hoy estamos al filo del abismo y en un campo de batalla que le es conocido como es la 6ta. Sala Civil donde hará su última jugada esperando ganar por puesta de mano llena. Si otrora el Estado perdía todos los juicios, hoy ya no lo hace por la intervención no de buenos abogados sino gracias a sus “honorarios de éxito” con los cuales tuercen la justicia a su favor como SUNAT lo viene haciendo. Los Juicios se ganan con la Sentencia y a veces con inejecución de la misma, dependiendo del tamaño del bolsillo.

6.       Hoy tenemos a la vista dos Peritajes diferentes en montos y beneficiarios, incompletos respecto de la Resolución No. 511 de la 6ta. Sala, apelados uno por cada litigante, ambos elaborados indebidamente en base a las remuneraciones del personal activo del régimen laboral transitorio del D.Leg. 276 y a ser procesados espero por la misma 6ta. Sala y Dios quiera por la misma vocal Dra. Mac Rae. De manera que allí se dará la última y la más decisiva batalla de una guerra que ya lleva 15 años de vejámenes y maltratos gratuitos de parte de la indolente y “maldita” burocracia de SUNAT y para ello habrá que elaborar una estrategia que cubra todos los aspectos del proceso judicial y toda gestión lícita o no, así como reuniones de trabajo con la vocal superior para explicarle sobre estas “confusiones” y lograr las rectificaciones e instrucciones del caso al momento de resolver las apelaciones.

7.       Finalmente, el régimen pensionario del D.L. 20530 en virtud de la Ejecutoria Suprema de oct.93 anterior a sus modificatorias, está vigente para los socios de ANCEJUB, por tanto la ecuación remuneración actual = pensión (cédula viva) es permanente, de manera que si en el futuro aumenta o disminuye la remuneración actual también variará la pensión, pero si aceptamos la nivelación en función a las remuneraciones del D.Leg. No. 276 y éste desaparece por el cese o jubilación de sus integrantes como que sucederá en un futuro próximo, también desaparecerá la pensión nivelada, lo cual es un absurdo y desde todo punto de vista indefendible la posición de SUNAT, de ahí la importancia y urgencia de rectificar la actual dependencia de esta nivelación a las remuneraciones del personal del régimen del D. Leg. 276. 
Anticipo mi agradecimiento a la acogida favorable que brinde usted a la presente y me despido deseándole éxitos en ésta difícil y decisiva etapa que permitan alcanzar los sagrados intereses de la Institución a su cargo y quedo de usted muy atentamente.
Luis Arenas Arce
DNI Nº  08434908

II.- LA 2da. CARTA del 1er. TESTARUDO
Lima, 28 de octubre de 2008
Señor Doctor
CESAR ATARAMA LONZOY
Presidente de ANCEJUB-SUNAT
De mi consideración:
 Con sorpresa leemos el verdadero propósito de su gestión, en el Boletín Nº 55 de Set.08 (3er. Editorial), ratificado en el Nº 56 de Oct.08 al revelar que con la 3ra. Acción de Amparo “la ASOCIACIÓN pretende que la Resolución Nº 80 recobre su total vigencia y sea en definitiva ejecutada en sus propios términos: craso error intencional o no, que nos merece las reflexiones siguientes:
1.       Sólo una sentencia ejecutoriada, consentida o que crea cosa juzgada como la Sentencia Suprema del 25.0CT.93, por doctrina, por jurisprudencia y por así haberla declarado el Tribunal Constitucional en May.91, es inmutable, in-modificable y EJECUTABLE en los propios términos que contiene; ningún otro fallo puede serlo, menos la resolución Nº 80 aludida.
2.       La Sentencia del 25.OCT.93 ha establecido definitivamente no tomar como referente o efecto espejo las remuneraciones del Sector Público o DLeg 276 para efectuar la homologación de las pensiones de los demandantes, ni tomar en cuenta la prohibición para hacerlas con las de la ley 4916. Y esto lo ha hecho al declarar INAPLICABLE la 3ra. DT del DLeg 673 que precisamente establece lo contrario, por ser violatorios de los derechos constitucionales de los pensionistas.
3.       La resolución 80 está relacionada con la 2da. Pericia confeccionada en base a las remuneraciones del sector público o DLeg. 276 (congeladas a Set.91)  en SUNAT y sería persistir por el mismo camino que  nos llevó al fracaso; es más, la eliminada cédula viva subsiste para los socios demandantes en razón que su eliminación ha sido en fecha posterior a la sentencia del 25.0CT.93, por tanto cuando cesen o jubilen todos los servidores activos de éste régimen, la homologación practicada se vendrá abajo o a los montos actuales congelados a Set.01, como ya se ha indicado.
4.       El 2do. Petitorio es el más importante, pero ustedes eluden comentar y tendrán sus motivos que de seguro no son los míos: este petitorio “pretende la reposición incondicionada y plena de la sentencia del 25.OCT.93” y no la Nº 80 como se señala, lo cual significaría desandar el camino recorrido y to-mar el verdadero (1ra. Pericia) sendero que es el que señala la Sentencia Suprema cuya ejecución debe seguir 04 líneas básicas y fundamentales:
a.       Las remuneraciones del régimen laboral del D.Leg. 276, no deben ser las referentes o espejo, para nivelar las pensiones de los demandantes;
b.       No hay impedimento alguno para utilizar como referente homologable, las remuneraciones de los servidores activos de SUNAT del régimen laboral Ley 4916;
c.       Los procedimientos y pautas para calcular ésta homologación y siguientes, de oficio, están normados por la Ley 23495 (Nov.82) y el D.S 015-83-PCM (mar.83), dictados precisamente para implementar la nivelación dispuesta por la 8va. DG y T de la Constitución de 1979.
d.       Las leyes y normas aplicables al proceso, incluso a la ejecución de la sentencia, han sido fijadas en la propia sentencia y son: DL 20530, la ya mencionadas en item ©, y los artículos 20º (reajuste periódico de pensiones), 57º (irrenunciabilidad de los derechos laborales y preferencia a favor del trabajador en caso de duda e interpretación de una norma) y 8va. DG y T (nivelación con 20 años de servicios), de la Constitución de 1979; Todo esto en previsión de futuros conflictos legales que pudieren presentarse en su ejecución.
5.       Bajo esta líneas básicas y fundamentales se elaboró la 1er. Pericia que fuera desaprobada en 1ra. y 2da. Instancias, pero que inexplicablemente se abandonó las instancias de Corte Suprema o Tribunal Constitucional.
     Al parecer esta contradicción deberá decidirse por lo más favorable al pensionista o sea por el 2do. Petitorio, para validar la 1er. Pericia conciliada  con la Resolución 511 que define mayoritariamente a los beneficiarios. Pero para esto habrá que lograr la nulidad de todo lo actuado desde la Resolución 046 a la fecha exceptuando la Resolución 511 y desistirse de los otros petitorios. Esta sería la solución verdadera, ideal y coordinada, pero será factible y posible?. Nuestros abogados tienen las respuestas.
6. Llama a atención también el 3er. Párrafo del 1er. Fundamento de hecho de la demanda, al agregar “del régimen laboral público o privado en que se encuentren” como si esto fuere parte de la sentencia y no lo es definitivamente y solo puede llevar a deducciones o encontrar supuestas incompatibilidades legal o constitucional entre ambos regímenes laborales, que no existía al momento de dictarse la sentencia.(Constitución de 1979)

Agradezco la atención que pudiera brindar a la presente, en vista a que nos mueve el mismo interés y de los más del medio millar de asociados cansados de esperar una justicia rápida y no la letanía actual.
Luis E. Arenas Arce
 DNI  08434908    -  Tf. 993653971

III.- LA UNICA RESPUESTA DEL 2do. TESTARUDO
Lima, 05 de noviembre de 2008
Señor
Luis Arenas Arce
Teléf. 993653971
Ref.; Carta de fecha 28 de Octubre de 2008.
Es grato dirigirme a usted para dar respuesta a su habituales inquietudes e interrogantes, contenidas en la carta de la referencia decepcionada el 31 de Octubre, con el objeto de que de una vez por todas, se disipen las presuntas dudas que le asaltan de nuestra gestión que en todo momento es y será transparente, lo cual se evidencia desde que por decisión mayoritaria de los asociados a nivel nacional de ANCEJUB-SUNAT, fuimos elegidos para el período 2008-2009; es por ello que trataremos de responderle en el mismo orden en que han sido planteadas:
-       No obstante, y previamente debemos referirnos a lo que literalmente expresa en la parte introductoria de su documento, al señalar que “con sorpresa leemos el verdadero propósito de su gestión”, al revelar que con la tercera Acción de Amparo, la Asociación pretende que la Resolución Nº 80 recobre su total vigencia y que sea en definitiva ejecutada en sus propios términos; “craso error intencional o no que nos merece las reflexiones siguientes:”
Aún cuando por su redacción “In Fine” de la carta de la referencia, podríamos inferir que usted nos está dirigiendo el documento de la referencia, en representación de un grupo de asociados agazapados tras su representación, que desde ya desconocemos; en principio debemos recordarle, que la Asociación decidió en asamblea General plantear la demanda denominada Tercer Acción de Amparo, en el mes de Noviembre de 2006, ello, luego que el 66º Juzgado Civil, encargado de la “Ejecución de la Sentencia”, nos notificara lo resuelto por la Sexta Sala Civil de Lima, y es precisamente que dicha demanda fue formulada contra los vocales Drs. Niquen Peralta y Dr. José Aguado, quienes votaron contra los intereses de la Asociación, declarando NULO el Peritaje contenido en la Resolución Nº 80, y DISPUSIERON que se elabore un nuevo Peritaje.

Mas bien, ahora nos sorprende que luego de haber transcurrido cerca de dos (2) años, de iniciada dicha acción constitucional, que ha transitado por la Corte Suprema de la República, cuya “Vista de Causa” se efectuó el 03 de Octubre del 2007 y, estando a puertas de emitirse la Sentencia el 2º de Enero de 2009, que en definitiva ponga punto final esta discordia, usted ahora nos manifieste su sorpresa, además atribuyéndose la representación sin consentimiento de los presuntos miembros de ANCEJUB-SUNAT, al señalar “de los mas del medio millar de asociados cansados de esperar una justicia rápida y no la letanía actual”.

Punto Nº 1
Con el objeto de abreviar, sus reiterados comentarios que en cierto modo sólo propician la incertidumbre, y desconcierto entre los asociados, además de desalentar labores dirigenciales que viene practicando desde mucho tiempo atrás, irrogándose inclusive, supuestos y profundos conocimientos jurídicos, reservados para los profesionales y especialistas del Derecho-

Es precisamente en este punto, que nos desconcierta al referirse en su documento, a una Sentencia del “Tribunal Constitucional en Mayo 1991”, cuando nuestra primera Demanda Judicial, recién fue planteada el 19 de Diciembre de 1991.
Además, en Mayo de 1991, aún no se había expedido el Decreto Legislativo Nº 673, que colisionó con nuestros derechos adquiridos por el D:L. Nº 20530.

-       Desde el punto 2 y hasta el punto 6. Su contenido, no hace sino reiterar su ya conocida posición, que por tratarse de ideas u opiniones, siempre la hemos respetado, pero que de ninguna manera hemos compartido, por lo cual y de manera suscinta, le recordamos que desde el 25 de Octubre de 1993; es decir, desde que se emitió la Sentencia de la Corte Suprema de la República, nos encontramos en “Etapa de Ejecución de Sentencia”, por lo tanto, la Resolución Nº 80 que aprobó el segundo peritaje, es parte de esta etapa procesal constitucional, y que pretendemos recobre su vigencia, tal como nuestro Estudio Jurídico representado por el Dr. Carlos Blancas Bustamante, lo planteó en Asamblea General.

-       Pretender, nuevamente interpretar o darle distinto sentido a la Sentencia del 25 de octubre de 1993, no hace sino caer en “pisar el palito” de lo que siempre ha alegado y sostenido en sus escritos de apelación por la demandada SUNAT, con el único propósito de “dilatar”, la ejecución en sus propios términos de la referida Sentencia que tiene la investidura de la “Cosa Juzgada”, la misma que señala que corresponde incluir en la base de cálculo para determinar nuestras pensiones niveladas, los conceptos contenidos en el DLey Nº 20530; y la Ley 23495 y su Reglamento publicado mediante el D.S. Nº 015-83-PCM; es decir, incluyendo todos los montos fijos y permanentes que perciben los “servidores en actividad”.

-       Resulta oportuno referirnos, al hecho que la demandada SUNAT, ante el requerimiento judicial del 66º Juzgado Especializado en lo Civil, encargado de la etapa de “Ejecución de Sentencia” y con el objeto de liberarse de las acciones judiciales civiles y penales de los funcionarios responsables de no acatar la decisión judicial y que fueron notificados en el año 2006, se allanaron efectuando y liquidando importes dejados de pagar, con sumas muy parecidas al Segundo Peritaje, por los meses de Julio y Agosto del años 2006, realizando el depósito o consignación por ante el Banco de la Nación.
Esperamos su concurrencia a la Asamblea General del día sábado 08 de Noviembre del presente año, para responder y ampliar cualquier duda que aún persista, como corresponde por derecho a todos los asociados.
Sin otro particular, le reiteramos nuestra consideración personal
Atentamente,
ANCEJU-SUNAT
Dr. César Atarama Lonzoy
Presidente

IV.- LA REPLICA TRUNCA del 1er. TESTARUDO
Lima, 20 de enero de 2009
 Señor Doctor
CESAR ATARAMA LONZOY
Presidente del Consejo Directivo de ANCEJUB-SUNAT                      
REFERENCIAS:  - Mi carta de fecha 28.oct.08
                                                       - Su carta de fecha 05.nov.08
De mi consideración:
La presente tiene por finalidad aclarar algunas expresiones contenidas en los documentos de la referencia, y lo hago luego de algunas cavilaciones sobre la conveniencia, utilidad o provecho que pudiera tener para su persona.
Como quiera que su respuesta a mi carta “decepcionada el 31 de octubre” no la suscribe el secretario (a) de ANCEJUB-SUNAT, la considero no institucional ni oficial y de exclusividad responsabilidad personal y es en tales condiciones que la replico:
1.       Al suscrito no le “asaltan” dudas sobre tu gestión en los 10 años que te hemos reelegido como Dirigente para alcanzar el objetivo fundamental de ANCEJUB-SUNAT de lograr la ejecución de la Sentencia del 25.0ct.93  y que hasta el noveno año no lo has logrado; Tampoco ha sido propósito de las misivas ni interés del suscrito, la evaluación de una gestión inocua personal o del Consejo Directivo en pleno y/o tu transparencia o no, simplemente por la inutilidad ni por ser el momento adecuado para ello.
2.       Las cartas son elaborada a título personal, como siempre lo he hecho, y no veas fantasmas y enemigos donde no los hay, no creas  en chismes ni infieras que lo hago en representación de un supuesto grupo de asociados, que de ser así no habría razón para ocultar la coincidencia  en las reflexiones con algunas “asociados agazapados” y con el contenido central expresado, pero no es el caso. La alusión al plural o a un colectivo, se explica por el único interés común que me une a todos los asociados sin distinción, que no es otro que alcanzar el cumplimiento de la sentencia en las mejores condiciones, en los  términos que ella contiene y en el menor tiempo posible. El suscrito no cuestiona la procedencia o no de la 3er. Acción de Amparo sino de su Petitorio contradictorio conducente a obtener por un lado la total vigencia de la Res. Nº 80 del Juez Ejecutor (desaprobada por la 6ta. Sala Civil) que aprueba una pericia basada en el régimen público y por otro lado  la vigencia o la ejecución de la Ejecutoria Suprema del 25.Oct.93 en su propios términos en especial el  que dispone la nivelación en base al régimen privado.(*)
3.       César, no te sorprendas por mis cartas, sorpréndete por la morosidad del 1er. Fallo sobre esta 3ra. Acción de Amparo luego de más de 02 años de presentada; En buena hora que la futura sentencia ya tenga fecha (20.ene.09), pero no creo que ella pondrá punto final a la discordia con SUNAT, tampoco te sorprendas que ahora recién exprese estas reflexiones cuando bien sabes que desde tiempo atrás (carta del 28.mar.06), como lo dice tu carta, vengo advirtiendo y expresando que la ejecución de la Ejecutoria del 25.OCT.93 no se está efectuando conforme a sus propios términos. Dios quiera que las “Asesorías contratadas” por tu gestión cumplan el mismo propósito que los “honorarios de éxito” lo hicieron para SUNAT y que por alguna buena razón cuenten con la aprobación del abogado Blancas Bustamante.
4.       La Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 es casi una verdad absoluta y será eterna: las remuneraciones del D.Leg. 276 no son las referentes para la nivelación de las pensiones, tampoco existe prohibición alguna para no referirla a las de la ley 4916, por tanto como toda verdad, no admite interpretaciones ni opiniones a favor o en contra, sino su cumplimiento. Es muy lamentable y una desgracia que un Dirigente con 9 años, no haya hecho una exacta lectura y análisis de dicha Ejecutoria con calidad de cosa juzgada y acepte que sea violada por la Jueza de familia VIRGINIA ARROYO REYES en May.05 con su Res. Nº 46, para ordenar la 2da. Pericia en base al régimen público, que no la haya denunciado ni demandado sino por el contrario “se reserve el derecho a denunciar ante ocma”, que acepte la retroactividad de la Constitución de 1993, vigente desde el 30.12.93 a un proceso terminado con la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 (le dicen, incompatibilidad entre los regímenes privado y público).
5.       Mis cartas no tiene las intenciones que tu les atribuyes de solo “propiciar incertidumbre, desconcierto y desaliento en los Directivos” a quienes ha sido dirigida, por ellas no creo que tus colegas queden perplejos, inseguros, desconcertados, desalentados, tristes o angustiados mucho menos pretendo irrogarme “supuestos y profundos conocimientos jurídicos reservados para los profesionales y especialistas del Derecho”. César, no subestimes a los asociados creyéndolos ignorantes, ciegos o miopes como tú, piensas. El conocimiento está a disposición de quien quiera adquirirlo, no existen conocimientos reservados ni feudos intelectuales: las bibliotecas, expedientes, archivos, Internet, dinero, a veces los chismes, o el sentido común y la lógica rompieron los dominios de quienes siguen lucrando con la ignorancia de sus clientes; En las demandas, la única reserva para tus colegas es su simple firma para los procesos civiles, no así para los penales. En fin, aquí lo dejo.
6.       Por un error involuntario que lamento, consigné en mi segunda carta, el 2do. pronunciamiento del Tribunal Constitucional con fecha May.1991 debiendo ser May.01, error que no es el tema medular de su contenido y lo aprovechas para eludir una respuesta o desvirtuar los verdaderos fines de mi carta y que un dirigente hábil notaría inmediatamente la intrascendencia del error. La mención es a la 2da. Acción de Amparo EXP………………………...
7.       Tu me atribuye nueva interpretación o distinto sentido a la Ejecutoria Suprema del 25.0ct.93 y que esto tendría por finalidad “hacerle pisar el palito”. Que ingenuidad más grande, pues sin darte cuenta terminas defendiendo la posición de la SUNAT por una nivelación en base a las remuneraciones del D.Leg. 276, argumentada antes y después de la Ejecutoria.
Yo no necesito “hacerte pisar el palito”, pues tu mismo lo hiciste voluntaria e intencionalmente al defender a la jueza de familia VIRGINIA ARROYO REYES a cargo de la ejecución quien desconociendo la cosa juzgada anuló la 1er. Pericia elaborada parcialmente conforme a la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93, como lo expreso líneas arriba.
8.       Resumiendo “la pisada del palito”: El 1er. Peritaje en base al régimen privado pero sin la HOMOLOGACIÓN DE CARGOS de la ley 23495 es desaprobada por la Juez de familia VIRGINIA ARROYO REYES; Defendiendo el régimen privado ANCEJUB apela y la 6ta. Sala Civil confirma el fallo y ordena el 2do. Peritaje en base al régimen público, cautamente sin precisar si incluía la mayor remuneración de la ley 4916 (pone el palito); El 2do. Peritaje elaborado incluyendo la mayor remuneración de la ley 4916 es aprobado por el nuevo Juez ejecutor por Res. Nº 80, para alegría de todos y la pisada del palito para la Dirigencia (el cambio en la defensa del régimen privado al  régimen público constituye la “pisada del palito”); Argumentando incompatibilidad de regímenes laborales SUNAT apela y la 6ta. Sala le da la razón y la desaprueba porque la mayor remuneración de la ley 4916 no es pensionable conforme a ley y ordena el 3er. Peritaje en base al régimen público pero sin el plus no pensionable y a llorar al río; ANCEJUB presenta la 3ra. Acción de Amparo defendiendo el régimen público incluyendo el diferencial no pensionable el cual se encuentra en trámite y sin duda llegará al Trib. Constitucional. En todo este proceso ha surtido efecto la inversión por mas de 500,000 dólares efectuada por SUNAT como “honorarios de éxito” para obtener una ejecución favorable y laa estrategia de la “pisada del palito”, siendo su operador judicial el compañero Vásquez Bejarano por parte de SUNAT, y por ANCEJUB nuestro abogado y tú César, querido presidente por su accionar zigzagueante que entraron a defender el principal y falso argumento de la SUNAT como es la incompatibilidad entre el régimen laboral público y el privado, falso porque no es retroactivo.
9.       Como tú mismo dices, SUNAT depositó ante el Banco de la Nación, por temor de sus funcionarios a las medidas coercitivas contempladas en la ley, montos por los meses de julio y agosto del 2006 y lo insinúas que fue por gestión tuya lo cual no es verdad pues es otra de las estrategias de un enemigo mañoso, pícaro y avispado y es la oportunidad de reivindicarte trasladando cuanto antes dichos fondos a ANCEJUB para distribuirlos a los asociados al prorrateo en función al 1er. Peritaje, con carácter de pago a cuenta.

10.   …………………………………………………………..
Luis E. Arenas Arce
DNI  08434908 
Tf. 993653971

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(*) PETITORIO de la 3ra. ACCIÓN DE AMPARO:
1.       La declaración de nulidad de la Resolución de la 6ta. Sala Civil de la Corte Superior de Lima de fecha 24-Jul-2006 y de la Resolución del 66º Juzgado Civil de Lima Nº 138 de fecha 25-Oct- 2006.
2.       La reposición incondicionada y plena de la ejecución de la Sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República de fecha 25-Oct-1993.
3.       La orden para que la 6ta. Sala Civil de la Corte Superior de Lima expida nueva resolución respecto al Recuso de Apelación contra la Resolución del 66º Juzgado Civil de Lima Nº 80 de fecha 3-Mar-2006 conforme a los términos de la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de fecha 25-Oct-1993.
4.       El reembolso de costos y costas procesales.