BIENVENIDOS ASOCIADOS DE ANCEJUB-SUNAT

sábado, 1 de diciembre de 2012

El FUTURO de la EJECUTORIA SUPREMA del 25-OCT-93



El futuro o destino de toda Sentencia firme o consentida o con calidad de cosa juzgada o Ejecutoria Suprema como la del 25-OCT-93 que resolvió el conflicto de intereses entre ANCEJUB-SUNAT como agraviada y demandante en representación de sus asociados y por la otra parte la SUNAT como infractora y violatoria del derecho constitucional a la Nivelación de sus Pensiones del régimen del D.L 20530, no es otro que su cumplimiento, su ejecución en sus propios términos, es decir, conforme a lo que ella dispone y sin recurrir a ninguna otra norma, reglamento, ley, Constitución Política ni Jurisprudencia posteriores a su fecha; El expediente judicial de dicha Ejecutoria (EXP No 2093-92) se cerrará solo cuando se haya ejecutado conforme a su mandato, vale decir con la nivelación de las pensiones con las remuneraciones del personal activo de la SUNAT y el pago de reintegros.

Ampliando estas consideraciones, modestamente diremos:
1.   El proceso de ejecución ha llegado en la fecha, al 3er. Peritaje Contable elaborado, por peritos judiciales presumiblemente pagados por SUNAT, en base a las remuneraciones del régimen laboral público sin incluir la mayor remuneración no pensionable de la Ley 4916 que perciben los trabajadores activos y en concordancia con la Sentencia de Ago-2011 del Tribunal Constitucional, es decir, en base a las remuneraciones del régimen D.Leg. 276 liquidadas y congeladas a Set-1991; en éstas condiciones obviamente el resultado no podría ser otro que CERO de nivelación o reajuste pensionario y reintegros y PORQUÉ?, por errores propios, pues nuestro patrocinio legal y dirigencia no han argumentado ni defendido las bondades, fortalezas y conclusiones que contiene la Ejecutoria Suprema del 25-OCT-93.

2.   Como tantas veces se ha dicho, la Ejecutoria Suprema INAPLICA como referente homologable al régimen público que paga el MEF y también inaplica la PROHIBICIÓN de uso del régimen privado es decir habilita su uso, pero ANCEJUB opta por el régimen público pagado y congelado a Set.91 por SUNAT más el plus entre ambos regímenes, no pensionable según ley. Así de una defensa inicial del régimen privado (1er. Peritaje) pasa a una defensa del régimen público más el plus o  diferencial entre ambos, no pensionable (2do. Peritaje); Este cambio resultó fatal, pues el actual 3er. Peritaje dispuesto por la 6ta. Sala Civil y ratificado por el Tribunal Constitucional en Ago-2011se efectúa en base al régimen público pero sin incluir éste diferencial o plus.

3.   Como tantas veces se ha dicho, la Ejecutoria Suprema dispone la APLICACIÓN de la Ley de Nivelación de Pensiones Nº 23495 y su reglamento lo cual significa previamente una HOMOLOGACIÓN DE CARGOS utilizando para ello el Cuadro de Equivalencia aprobado por D.S Nº 094-92-EF de May-1992, consistente en determinaar el actual cargo del régimen privado igual o equivalente a aquel cargo con el cual cesó o jubiló el pensionista; y luego de establecer la  remuneración del nuevo Cargo de la Ley 4916, determinar por diferencia con la pensión, el reajuste mensual a pagar y los reintegros que ordena la Ejecutoria Suprema, es decir que sino se pagan reintegros para todos los asociados significa que la Sentencia no se está cumpliendo, no se está ejecutando. Nuestra dirigencia y patrocinio legal no han exigido la aplicación de estas normas procedimentales, ni observaron los peritajes efectuados sin  éste mandato de la Ejecutoria Suprema.

4.   Como tantas veces se ha dicho, la Ejecutoria Suprema dispone la APLICACIÓN también del artículo 57º de la Constitución Política de 1979, referente al derecho laboral tuitivo sobre preferencia a favor del trabajador en casos de duda o interpretación de normas. Nuestra dirigencia y patrocinio legal no aplicaron ni exigieron la aplicación de éste artículo 57º de la Constitución Política de 1979 ni observaron los peritajes efectuados sin  éste mandato de la Ejecutoria Suprema, ni en los fallos judiciales, por ejemplo en la duda para determinar el régimen laboral mas favorable, si hubiera sido el caso, que no lo es pues no hay duda que la base para efectuar la nivelación o actualización de las pensiones son las remuneraciones de la Ley 4916, prohibido precisamente por la 3ra. D.T del D.Leg. 673.

5.   Como tantas veces se ha dicho, no se ha defendido, argumentado ni rechazado en las demandas, denuncias, quejas, acciones de amparo ni apelaciones el principio de la irretroactividad constitucional de normas, como la 3ra. Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993 vigente desde el 30-Dic-93 sobre incompatibilidad entre el régimen laboral público y el privado, utilizado por la importada Jueza de familia Virginia Arroyo Reyes para interpretando la Ejecutoria Suprema, desconocer la cosa juzgada y desaprobar el 1er. Peritaje que había elaborado en base al régimen laboral público y también en base a las remuneraciones de la Ley 4916, conforme lo explicaron los Peritos responsables de su ejecución y sin ninguna observación de ANCEJUB. Al resolver el conflicto de intereses entre las partes el 25-OCT-93, los Jueces Supremos no podía tener en cuenta esta incompatibilidad ni adivinar su futura promulgación menos pensar que posterior a su pronunciamiento una Juez de Familia en May.05 los interprete, descubra o invente que lo que querían decir en su Sentencia Suprema es que la Nivelación de las Pensiones demandada se efectúe con el régimen laboral público, y no con el régimen privado como lo es, en aplicación de una norma vigente posteriormente al fallo Supremo como es la 3ra. D.F y T de la Constitución Política de 1993 vigente desde el 30-DIC-93, que dispone: En cuanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o resolución en contrario”.

6.    No obstantes éstos y otros errores, falencias y resultado alcanzado en la Jurisdicción nacional con el 3er. Peritaje con resultados NULOS para todos los asociados, el proceso de ejecución continuará con su aprobación judicial, con las escasas observaciones de ANCEJUB si persiste con el régimen público y en su momento habrá que apelar la aprobación del Juez ejecutor de dicho Peritaje y cuando lo ratifique la correspondiente Sala Civil demandar vía Acción de Amparo pero ahora sí en base a los verdaderos términos de la Ejecutoria Suprema, es decir en base al régimen privado y demás argumentos y conclusiones contenidas en la Ejecutoria Suprema del 25-OCT-93, señalados en líneas anteriores, pues así lo señala la Corte Suprema según se desprende de los antecedentes consignados en el fallo del Tribunal Constitucional de Ago-2011, refiriéndose a lo resuelto por la Corte Suprema sobre la misma 3ra. Acción de Amparo:

 A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declara improcedente la demanda por considerar que la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima del 24 de julio de 2006 -que la recurrente entiende como el acto lesivo en este proceso de amparo- no es una resolución que reúna los requisitos de firmeza y definitoriedad, pues efectuada la nueva pericia que dicha resolución ordena, la recurrente tendrá expedita la posibilidad de impugnarla ante la instancia superior”.  


7.   La interrogante es sí la dirigencia y el patrocinio legal tendrán la humildad de reconocer sus errores; y al parecer no la tienen, debido a sus últimas gestiones de contratar una Pericia Contable de parte, y la presentación de una Acción de Amparo basada en la violación constitucional del derecho a la igualdad, respecto de los servidores de Aduanas lo que podría interpretarse como el olvido del Expediente principal y apertura de uno nuevo no sé si para lograr la reposición del derecho a la nivelación ya efectuado por la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 o para lograr su cumplimiento; digo no sé, porque el suscrito ni ningún socio tienen a la vista la demanda correspondiente, para una mejor opinión. Por lo demás, no está mal utilizar cualquier otra acción alternativamente para alcanzar el resultado que todos esperamos, es decir el cumplimiento de la Ejecutoria Suprema conforme a su contenido, pero no debe permitirse el cierre del Expediente Principal, sin haberse ejecutado la Sentencia en los propios términos que contiene; Frente a un enemigo procesal y vencido, mentiroso, mañoso, corruptor, soberbio  y reacio a cumplir la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 son válidas alternativamente todas las acciones que franquea la ley y quedarse a la zaga de su accionar.  

8.   Respecto a nuestra situación en la Jurisdicción externa, diremos que  se ha trasladado el error de considerar que la Ejecutoria Suprema del 25-OCT-93 dispone la nivelación de pensiones con el régimen público, coincidente con la posición del estado denunciado, si nos atenemos al Informe de Admisibilidad Nº 12/09; aquí ANCEJUB defiende el régimen laboral público coincidiendo con SUNAT y toma distancia del régimen privado y ésta acusa a ANCEJUB que persigue una nivelación en base al régimen privado (cosa de locos); Como quiera que el denunciado por violación de los derechos humanos es el Estado Peruano, no interesa si es por aplicación de su régimen laboral público o de su régimen laboral privado, sino si se han violado éstos derechos humanos denunciados al no cumplir una Ejecutoria Suprema de fecha 25-OCT-93, durante los casi 20 años de haberse pronunciado la Corte Suprema; esperamos que pronto la CIDH se pronuncie sobre el fondo de la denuncia y disponga agotada la etapa de conciliación, pues dudo que SUNAT o el Estado se allanen a tenor de las últimas sentencias favorables para ellos, y cuando pase el Caso a la Corte Interamericana de DDHH habrá que replantear que la Ejecutoria Suprema dispone la nivelación de pensiones en base a las remuneraciones del régimen privado Ley 4916, hoy D.Leg. 728, único régimen laboral activo y vigente en SUNAT. Volveremos sobre el tema cuando dispongamos de mayores elementos de análisis. El informe de la CIDH Nº 21/09 del 19.03.09 en BLOG: malditasunat.blogspot.com y facebook. 05/12/12 L. Arenas

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