En el proceso
judicial por nivelación de pensiones concluido con la Ejecutoria Suprema del
25-0CT-93 a favor de ANCEJUB, el perdedor procesal SUNAT entra en rebeldía y
niega cumplirla iniciándose la Ejecución Judicial, mediante el auxilio de Peritajes
Contables, proceso que va por los 20 años en los cuales se han elaborado 02
Peritajes de Parte, de SUNAT basados en el régimen público, 02 Peritajes
Judiciales (ordenados por el Juez) pagados por ANCEJUB: uno 1ro. en base al
régimen privado y otro 2do. en base al régimen público mas las mayores
remuneraciones no pensionables de la Ley 4916 y 01 Peritaje Judicial, presumo
pagado por SUNAT, en base al régimen público sin éstas mayores remuneraciones
no pensionables de la Ley 4916 y conforme a Sentencia del Tribunal Constitucional
de Ago-2011, que con las casi nulas observaciones de ANCEJUB, está por ser aprobado
por el Juez ejecutor.
Como sino fueran
suficientes, ANCEJUB ha contratado otro Peritaje de Parte, sin costo conocido por
los socios, que no tendrá mayor trascendencia si se basa en la misma Sentencia
del Tribunal Constitucional es decir similar al 2do. Peritaje Judicial
desaprobado antes por la 6ta. Sala Civil, y sino se basa en los “propios términos”
de la Ejecutoria Suprema (Ley 4916). Bueno, Peritajes para todos los gustos lo
cual demuestra la ignorancia de los “propios términos” dispuestos por la
Ejecutoria Suprema del 25-OCT-93, que adorna a la gestión dirigencial y al patrocinio
legal de ANCEJUB-SUNAT, así como la de los jueces y vocales que han intervenido
en ésta primera etapa de su ejecución. Al respecto diré lo siguiente:
1.
Como todos sabemos, para
SUNAT, en Set-1991 el D.Leg. 673 cerró,
liquidó y para todo efecto, congeló las remuneraciones del régimen
laboral público (D.leg. 276), sustituyéndolo por el régimen privado (Ley 4916,
hoy D.Leg.728), lo que significó para el personal activo un incremento
considerable en sus haberes pero “no pensionable” para aquellos con régimen
pensionario del D.L 20530 que continuaran laborando. Para los pensionistas a
dicha fecha, se les PROHIBIÓ la nivelación o actualización de sus pensiones con
éstos mayores incrementos al personal activo (3ra. DT), violando el D.L 20530 o
régimen de cédula viva, que entonces tenía rango constitucional (*).
2.
Como todos sabemos, ANCEJUB
demanda ésta violación constitucional y obtiene sentencia favorable de la Corte
Suprema el 25-OCT-93 reponiendo el derecho a la nivelación y declarando INAPLICABLE
la 3ra. DT que prohibía nivelar con los mayores incrementos de la Ley 4916; La
hoy Ejecutoria Suprema concluye también que la nivelación se efectúe conforme a
la Ley de nivelación de pensiones Nº 23495 y su reglamento, los cuales establecen
una previa e inevitable HOMOLOGACIÓN de CARGOS es decir la determinación del
nuevo Cargo de la Ley 4916 igual o similar a aquel del D.Leg. 276 con el cual
cesó o jubiló el pensionista; Para ello y todo efecto se aprobó el CUADRO DE EQUIVALENCIAS
por D.S Nº 094-92-EF de May-1992.
3.
Como todos sabemos, la
Ejecutoria Suprema también establece que es aplicable al proceso el artículo
57º de la Constitución de 1979 referido a que se estará a favor del trabajador
o pensionista cuando exista duda o falta de claridad en las normas, lo que le
llaman el derecho laboral tuitivo; Finalmente también concluye que la 3ra. DT del D.Leg. 673, que dispone
que las pensiones tendrán como referencia para su nivelación las remuneraciones
que abone el Ministerio de Economía y Finanzas (DL 276) y prohíbe que dichas
pensiones se homologuen o refieran a las remuneraciones que pague la SUNAT (Ley
4916), vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda es decir
el derecho a la nivelación de pensiones, por lo tanto declara INAPLICABLE tal PROHIBICIÓN,
además de disponer los reintegros económicos (**).
4.
Como todos sabemos, la
anterior directiva de ANCEJUB concluyó sus funciones con la elaboración del
1er. Peritaje Judicial en base al régimen laboral Ley 4916 pero sin la HOMOLOGACIÓN
DE CARGOS, ni demás términos de la Ejecutoria Suprema. En la gestión de la
actual directiva, este Peritaje fue desaprobado por la importada Juez de
familia VIRGINIA ARROYO R. interpretando y violando la cosa juzgada de la
Ejecutoria y ordena el 2do. Peritaje en base al régimen público, por supuesta
INCOMPATIBILIDAD entre régimen laboral público y con el privado (Resolución Nº
46 de May.05), sin embargo ésta inconducta funcional y delito de funciones no
fue demandada ni denunciada por la hoy vitalicia Dirigencia; En su escrito de Apelación
Nº 42 de May-2005 argumentan y defienden como referente homologable al régimen
privado, como correspondía y sólo se “reservaba el derecho a denunciar ante la
OCMA” a la Juez infractora; realizado el encargo la jueza retorna a sus
procesos de alimentos y hasta hoy vitalicios y patrocinio legal siguen reservándose
dicho derecho. Mayores alcances en malditasunat.blogspot.com.
5.
En su informe de Abr-2003 los
Peritos Judiciales del 1er. Peritaje Contable señalan en (III) que han
“obtenido el DS Nº 094-92-EF que aprueba el Cuadro de Equivalencias”, que han considerado
hasta jul-1994 las remuneraciones del personal activo del régimen 276 y para períodos
posteriores las resoluciones que aprueban los mínimos y máximos de los Cargos
de la Ley 4916, o sea una mixtura remunerativa. Sin embargo éstos nuevos cargos
homologados no aparecen consignados en los Anexos del informe, ni mencionan si
aplicaron el art. 57º de la Constitución Política de 1979 sobre lo mas
beneficioso para el trabajador o pensionista, en todo caso ANCEJUB no efectuó
observación alguna;
6.
Como todos sabemos, la 6ta.
Sala Civil resuelve a favor de SUNAT y ordena el 2do. Peritaje en base al
régimen público, cautamente sin precisar si debía incluir o no la mayor
remuneración de la ley 4916 (05-05-06); El 2do. Peritaje incluyendo la mayor
remuneración de la Ley 4916 es aprobado por el nuevo Juez ejecutor con Resolución.
Nº 80, para alegría de todos, pero SUNAT argumentando incompatibilidad laboral apela
y la 6ta. Sala se la otorga desaprobándolo por incluir la mayor remuneración de
la ley 4916, no pensionable conforme a ley; ANCEJUB apela y argumenta y defiende
ahora al régimen público, es decir cambia los términos de la Ejecutoria Suprema
del 25-OCT-93 que inaplicaba la PROHIBICIÓN para usar el régimen privado, y la
6ta. Sala Civil ordena el 3er. Peritaje en base al régimen público pero sin el
plus no pensionable (24-07-06);
7.
ANCEJUB presenta la 3ra.
Acción de Amparo defendiendo el régimen público incluyendo el plus no
pensionable, acción que llega a la Suprema la cual se desdice de su propia Sentencia
Suprema del 25-OCT-93 y finalmente llega al Tribunal Constitucional, que
también se desdice de su propio pronunciamiento de May-2001 y falla contra ANCEJUB, no obstante darle la
razón en cuanto al régimen público pero siempre que no incluya el plus no
pensionable según ley, y a llorar al río. Inmediatamente sale el 3er. Peritaje
que con las casi nulas observaciones de ANCEJUB, pronto será aprobado por el Juez
ejecutor y entonces habrá que volver del río y replantear nuevamente el proceso
de ejecución ahora sí, espero que con nueva dirigencia y nuevo patrocinio legal,
pues no creo que los mismos tengan la humildad de reconocer sus errores, pues sus
egos no dan hasta hoy signo alguno que lo harán. El pronunciamiento de la
Corte Suprema en ésta Acción de Amparo posibilita la continuación del proceso,
pues la resolución de la Sala no es definitiva. ¡¡Qué consuelo!!
8.
Como todos sabemos, la
llamada INCOMPATIBILIDAD entre los regímenes labores público y privado rige a
partir del 30-Dic-1993 con la promulgación de la Constitución Política de 1993 que
la contiene, es decir después de la Ejecutoria Suprema del 25-OCT-93.
Hasta antes del 30 eran COMPATIBLES en virtud al art. 57º de la Constitución de
1979 por eso de lo mas favorable al trabajador, tan es así que trabajadores del
régimen laboral privado cesaron y jubilaron en el régimen público DL 20530 (Contraloría,
Enapu, SBS, etc, etc.); Según la Ejecutoria Suprema, el art. 57º de la
Constitución de 1979 es aplicable a nuestro caso y además toda norma o
Constitución rigen hacia adelante y no para atrás pues colisionaría con el
principio de ultra actividad de una norma derogada por el cual subsisten sus efectos
y aplicación a Casos resueltos durante su vigencia. Todos lo sabemos, menos la
dirigencia ni el patrocinio legal, que nunca argumentaron en sus escritos de Apelación
ni Demandas ni Acciones de Amparo la defensa del régimen privado y demás
virtudes y fortalezas de la Ejecutoria Suprema del 25-OCT-93. (***)
9.
Como todos sabemos, a parte
del error de ANCEJUB de seguir una ejecución zigzagueante de un régimen privado
a otro público (coincidiendo con SUNAT) pese a que la Ejecutoria Suprema
INAPLICA la PROHIBICIÓN de usar el régimen privado, sin duda que aquí mas ha
influido descaradamente el poder y la inversión de SUNAT por mas de 500,000
dólares como “honorarios de éxito” a favor de su patrocinio legal para obtener
un “resultado favorable”, no obstante que la Sentencia que puso fin al
conflicto de intereses ya les fue desfavorable el 25-OCT-93. Entonces el
anunciado y público ”resultado favorable” no era otro que una ejecución favorable
de la Ejecutoria y para ello debían contar con un altísimo operador judicial,
como fue el mismo presidente del PJ. en trance jubilatorio y a mas laya “compañerito”
quien trajo con instrucciones precisas, utilizó y luego devolvió a la Juez de
familia Virginia Arroyo Reyes, para resolver asuntos pensionarios y
constitucionales ajenos a su especialidad.
ESTAMOS EN EL PERÚ, PUES: nuestros jueces
han revolucionado el derecho y la justicia universales alcanzando la EQUIDAD
PERFECTA, dando la razón con la Sentencia a favor del agraviado demandante
(ANCEJUB) y también dando la razón ejecutando dicha Sentencia, a favor del demandado
y perdedor procesal (SUNAT); SI, PARA CA…ERSE DE LA RISA. 28-11-12. L. Arenas
*************************************************************************
(*)
3ra. D.T D.Leg. 673: “Transfiérase
al pliego presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas, la recaudación de
las aportaciones y la atención de las pensiones, remuneraciones y/o similares
que correspondería pagar a la SUNAT a sus pensionistas, jubilados y cesantes
comprendidos en el régimen del D.L. N° 20530 y aquellos servidores a que se
refiere el inciso c) del artículo 3° del D.Leg. 639.
Dichas pensiones, remuneraciones y/o similares
que pague el MEF tendrán como referencia, inclusive para su homologación, las
que dicho Ministerio paga conforme al D. Leg. 276. En ningún caso se
homologarán o referirán a las remuneraciones que pague la SUNAT al personal
sujeto a la Ley 4916”.
(**) EJECUTORIA SUPREMA del 25.0CT.93
CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA
SENTENCIA DE LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
EXP No 2093-92/// Lima, 25.0CT.1993
VISTOS; en DISCORDIA, con lo expuesto por el señor Fiscal; y
CONSIDERANDO:
Que, la pretensión de la Asociación actora es que se declare la inaplicabilidad de la 3ra. Disposición Transitoria del D.Leg. N° 673 y no su derogatoria; ANEXO 1.
Que, la demanda fue interpuesta el 19.Dic.91 como se acredita del sello de recepción de fojas 57;
Que, el D.Leg. N° 673, entró en vigencia el 25.Set.91;
Que, siendo así, y computando los días hábiles entre las fechas citadas se tiene que la de-manda fue interpuesta dentro del plazo que prevé el artículo 37 de la Ley 23506; ANEXO 2.
Que, no hay vía previa que agotar, pues no existe recurso jerárquico alguno que intentar contra la aplicación de la norma objeto de litis;
Que, los miembros de la Asociación actora que gozan del derecho reconocido a una pensión de jubilación o cesantía al amparo del D. Ley N° 20530 no solo adquirieron el derecho a que dicha pensión sea reajustable y renovable, sino a que tal reajuste se haga en relación a los servidores en actividad de la entidad en la que laboraron, de conformidad con las normas contenidas en el D. Ley N° 20530, la Ley N° 23495 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 015-83-PCM; ANEXO 3.
Que, son de aplicación el artículo 20º (reajuste periódico de pensiones) y la 8va. Disposición General y Transitoria (nivelación con 20 años de servicios) de la Constitución vigente (1979), así como el artículo 57º de la misma (irrenunciabilidad a los derechos laborales y preferencia a favor del trabajador en casos de duda o interpretación de normas); ANEXO 4
Que, la norma objeto de litis (3ra. DT del D.Leg 673) que dispone que las pensiones tendrán como referencia las remuneraciones que abone el Ministerio de Economía y Finanzas (DL 276) y prohíbe que éstas se homologuen o refieran a las remuneraciones que pague la SUNAT, vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda;
Que, es de aplicación el artículo 3° de la Ley N° 23506; ANEXO 5.
DECLARARON:
HABER NULIDAD en la sentencia de vista (de 2da. Instancia) de fojas 127, su fecha 1°.Set.92, que confirmando la apelada (de 1ra. Instancia) de fojas 75 fechada el 07.Feb.92 declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta a fojas 57 por la ANCEJUB-SUNAT contra el Estado; reformando la de vista y revocando la apelada declararon FUNDADA la referida Acción de Amparo; en consecuencia INAPLICABLE, a los ex servidores de la SUNAT miembros de la Asociación actora con derecho a percibir pensión de jubilación o cesantía al amparo del DL. N° 20530 cuyo derecho esté reconocido, LA 3ra. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DEL D.LEG. N° 673;
ORDENARON les sea repuesto el derecho a percibir la pensión que les corresponda, nivelada con las remuneraciones de los servidores activos de la SUNAT y se les REINTEGRE los incrementos dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de la mencionada 3ra. Disposición Transitoria del D.Leg. N° 673; MANDARON: Que ejecutoriada que sea la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano dentro del término previsto por el art. 42 de la Ley N° 23506; y los devolvieron. ORTIZ B; FALCONI S; ROMAN S; CARRION L. (El Peruano18-Nov-96). ANEXO 6.
NOTA: Resalte, subrayados y paréntesis atribuibles al suscrito. ANEXOS de la Ejecutoria Suprema y otros análisis en los BLOGS: malditasunat.blogspot.com y/o elotroancejub-sunat.blogspot.com; en Facebook/luis enrique arenas arce, Twitter: @luis arenas arce y en la página libre ANCEJUB-SUNAT.
(***) 3ra. D.FyT de la Constitución de 1993
(Vig. 30-12-1993): “En
cuanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada
y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse servicios
prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o resolución en contrario”.
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