Para los Directivos de los pensionistas de la maldita SUNAT y para el
abog. patrocinante les resulta difícil entender el significado de inaplicar una prohibición, término introducido
por la Corte Suprema del P.Judicial en la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 al
resolver la Acción de Amparo incoada por su Asociación contra la malita, por
violación al derecho a la homologación y nivelación de sus pensiones del DL.
20530; Como veremos luego, en Set.1991 el fujimorato prohibió dichas nivelación
cuando incrementó significativamente las remuneraciones del personal activo con
el simple cierre del régimen laboral público para sustituirlo por el régimen
laboral privado y adicionalmente cuando prohibió la homologación de las pensiones
con éste nuevo régimen laboral.
Como no es facultad del P. Judicial declarar la inconstitucionalidad de
la ley, declaró INAPLICABLE la prohibición, es decir, no afectable, no
aplicable a los demandantes, les levanta la prohibición, los sustrae de la
prohibición, les permite la homologación con el nuevo régimen privado; sin
embargo por más de 20 años y por razones inexplicables hasta hoy, los Directivos
al mando del abog. César Atarama L. continúan defendiendo una homologación con
el régimen laboral público cerrado, con el consiguiente y rotundo fracaso en
esta etapa de ejecución del fallo y peor aún contra la enmienda con la que el
abogado patrocinante Carlos Blancas B. pretende rectificarse y en buena hora,
pero también debe hacerlo en la jurisdicción internacional.
Como es por todos conocido,
el derecho principal del régimen pensionario del DL. 20530 es la homologación y
nivelación automática de oficio de las pensiones con las remuneraciones del
personal activo y tenía carácter fundamental por estar consignado en la
Constitución Política de 1979, de manera que cualquier violación del derecho
debía demandarse judicialmente como ACCIÓN DE AMPARO, conforme se ha procedido.
Sin embargo, la dictadura fujimorista en SET.1991 al
cerrar en SUNAT su régimen laboral público (D.Leg. 276) y sustituirlo por el
régimen laboral privado (Ley 4916), violó
el derecho constitucional a la homologación de pensiones con las nuevas
remuneraciones privadas al establecer que “….En
ningún caso (las pensiones) se homologarán o
referirán a las remuneraciones que pague la SUNAT al Personal sujeto a la ley
4916,” esto es, con el último
párrafo de la 3ra. D. Transitoria del DLeg. 673 (1).
Ante esta violación constitucional, los pensionistas asociados
(ANCEJUB-SUNAT) demandan vía ACCIÓN
DE AMPARO esta violación constitucional y es en la CORTE SUPREMA donde obtienen
sentencia favorable el 25.OCT.93 con la EJECUTORIA SUPREMA de la fecha, al considerar
que el mandato legal para que el M. de Economía y Finanzas homologue las
pensiones con las remuneraciones del D.Leg. 276 que paga y prohíbe homologarlas
con las remuneraciones de la Ley 4916 que pague la SUNAT, son violatorias de los
derechos constitucionales demandados, como es de verse del 7mo. Considerando de la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 (2).
Consecuentemente, la Corte Suprema declara FUNDADA
la referida Acción de Amparo, INAPLICABLE
la
3ra. D Transitoria del D.Leg. N° 673 a los ex servidores miembros de la
Asociación actora con derecho a percibir pensión de jubilación o cesantía del
DL. N° 20530 y ORDENARON reponerles el derecho a percibir la
pensión, NIVELADA con las
remuneraciones de los servidores activos de la SUNAT y se les REINTEGRE
los incrementos dejados de percibir por la aplicación de la mencionada 3ra. D.T
del D.Leg. N° 673. (3)
Resumiendo, insistimos que no es difícil entender el
sentido y razonamiento de los Jueces Supremos si damos una lectura analítica y concienzuda
del Fallo y si vemos que la perdedora procesal –SUNAT- defiende durante todo el
proceso lo contrario es decir una homologación
con el régimen público liquidado, al extremo de sobornar a Jueces para
desconocer –en ejecución- la cosa juzgada de la Ejecutoria Suprema que
interpretándola se pronuncien por una homologación pensionaria con el régimen
público, con la anuencia de los Directivos. MAR/2015. LEAA.
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(1) TERCERA DT. DEL D.LEG. 673 .- “Transfiérase al pliego presupuestal del
Ministerio de Economía y Finanzas, la recaudación de las aportaciones y la
atención de las pensiones, remuneraciones y/o similares que correspondería
pagar a la SUNAT a sus pensionistas, jubilados y cesantes comprendidos en el
régimen del D.L. N° 20530 y aquellos servidores a que se refiere el inciso c)
del artículo 3° del D.Leg. 639.”
“Dichas pensiones,
remuneraciones y/o similares que pague el MEF tendrán como referencia,
inclusive para su homologación, las que dicho Ministerio paga conforme al D.
Leg. 276. En ningún caso se homologarán o referirán a las
remuneraciones que pague la SUNAT al personal sujeto a la Ley 4916”.
(2)
7MO.
CONSIDERANDO DE LA EJECUTORIA SUPREMA DEL 25.OCT.93.-
“Que, la norma objeto de litis (3ra. DT del D.Leg 673) que dispone
que las pensiones tendrán como referencia las remuneraciones que abone el Ministerio de
Economía y Finanzas y prohíbe que éstas se homologuen o refieran a las
remuneraciones que pague la SUNAT, vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda;”
(3)
FALLO
DE LA EJECUTORIA SUPREMA DEL 25.OCT.93.- “………. declararon
FUNDADA la referida Acción de Amparo; en consecuencia INAPLICABLE,
a los ex servidores de la
SUNAT miembros de la Asociación actora con derecho a percibir pensión de
jubilación o cesantía al amparo del DL. N° 20530 cuyo derecho esté reconocido, LA
3ra. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DEL D.LEG. N° 673; ORDENARON
les sea repuesto el derecho a percibir la pensión que les corresponda, nivelada
con las remuneraciones de los servidores activos de la SUNAT y se les REINTEGRE
los incrementos dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de la
mencionada 3ra. Disposición Transitoria del D.Leg. N° 673…”
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