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martes, 11 de octubre de 2011

CRITICA A Boletin ANCEJUB-SUNAT de SET.11

COMENTAREMOS el editorial de SET.11 del boletín oficial ANCEJUB-SUNAT Nº 83 que lejos contener una explicación razonada o aclaración a la luz del sentido común,  lógico o mejor si fuere jurídico, sobre la reciente fallo del Tribunal Constitucional (T/C) sobre la 3ra. Acción de Amparo (A/A) en el proceso de ejecución de la sentencia del 25.0CT.93 contra SUNAT, llama la atención por las barbaridades que contiene y las explicaciones superficiales, repetitivas, baladís, que demuestran que el vitalicio Consejo Directivo (C/D) sigue perdido desde su elección en Ene.2005 o  que los asociados somos unos desmemoriados e ignorantes. Luego de la insufrible y tediosa lectura que provoca, nos referiremos a la primera y última idea en los términos siguientes: 

1.-  El malabarismo y telaraña de cifras que teje el C/D en su editorial sobre diversas fechas en relación al fallo, les permite concluir un “interés político” con el cual ha actuado el T/C y  que la utilización del fallo por una de las partes tendría por finalidad “seguir burlando el derecho de estas personas (566) a una pensión digna y justa”.

El vitalicio C/D de ANCEJUB-SUNAT, siempre ha atribuido un “interés o causa política“ a todos sus fracasos en alcanzar la ansiada ejecución de la Sentencia: el juez, los vocales superiores o supremos y ahora los del T/C pero nunca los han atribuido al patrocinio legal y al accionar de los Directivos de ANCEJUB-SUNAT, que son los verdades causantes; Se han preocupado de las críticas de los socios, en susceptibilidades estúpidas y han visto enemigos donde no los hay antes que en una autocrítica a su propia gestión o al del abogado patrocinante.

La telaraña que hacen de las fechas ligadas al fallo, jamás demuestran un interés político en perjudicar o en seguir burlando el derecho a una pensión justa. SEÑORES DEL C/D: (i) La única fecha válida para cualquier acción posterior al fallo es a partir del día siguiente de la fecha de notificación a las partes, de manera que es baladí discutir sobre ellas y absurdo pretextar o deducir un sesgo político; (ii) Lo que se discute ahora y seguirá discutiendo en futuras A/A es si una Sentencia Ejecutoriada como la del 25.OCT.93 se ejecuta o no, si es modificable, inmutables, ininterpretables, o ejecutables o no conforme a su propio contenido o mandato?; Por lo tanto la mejor defensa, los mejores argumentos, no están sinó en la misma Sentencia del 25.OCT.93, que es Cosa Juzgada y que resolvió el conflicto legal entre las partes, motivó la demanda. En ejecución de sentencia ya no se discute las leyes aplicables, la jurisprudencia ni la doctrina, menos el derecho violado e infringido, pues eso ya se resolvió en su etapa anterior, y ésta Sentencia que puso fin al conflicto de intereses señala los procedimientos y demás normativa aplicable a todo el proceso inclusive a su etapa de cumplimiento. Desconocer, olvidar o ignorar el contenido de la sentencia, nos ha llevado al estado de indefección o vacuidad actual, es decir a una Sentencia vacía y sin contenido, por lo menos hasta la fecha; (iii) Sorprende por ignorante la afirmación que ..” la CIDH es la última instancia de este accidentado proceso….”. La CIDH apenas es la primea etapa en la jurisdicción internacional sobre Derechos Humanos, que de opinar a favor la demanda allí interpuesta por ANCEJUB-SUNAT, denunciará al Estado Peruano en su conjunto (Poderes Judicial, Ejecutivo y Constitucional) ante la Corte Interamericana de DD.HH, convirtiéndose recién en una causa litigiosa, contenciosa, por tanto susceptible de sentencia que de ser favorable incluirá indemnizaciones, costas y costos de dicho proceso internacional, y no es como afirma el C/D la última etapa del reciente proceso que se ha concluido recientemente ante el T/C del Perú.
“….  la sentencia del Tribunal Constitucional supuestamente emitida el 09 de agosto de 2011, la sentencia debiera tener fecha de la vista de la causa es decir emitida el 09 de marzo de 2011, no obstante, ayer 15 de setiembre fue publicada en el diario oficial El Peruano como si hubiera sido emitida el 09 de agosto de 2011, todo lo cual revela un interés político en el caso de los 566 pensionistas de Ancejub-Sunat, no obstante fue publicada en la página Web del TC y ya la procuradora supranacional (Dra. Delia Muñoz), con fecha 17 de agosto está pidiendo a la CIDH (última instancia de este accidentado proceso), el archivamiento definitivo del caso de los 566 pensionistas de Ancejub-Sunat, digan ustedes ¿no es la fecha de la publicación en el peruano la fecha válida para notificar a todos los peruanos de esta sentencia?, a Ancejub-Sunat tal sentencia le fue notificada el 31 de agosto de 2011, ¿Cómo es posible que se pida un archivamiento del caso a la CIDH, bajando la sentencia de la página Web del TC si recientemente a sido oficial el tema con su publicación El Peruano el 15/09/11 y mas grave aún, la sentencia tiene fecha 09/08/11 debiendo ser a nuestro entender con fecha 09/03/11 (fecha de la vista de la causa)?, se sigue pues burlando el derecho de estas personas (566), a una pensión digna y justa …..”
 
2.Pero la mayor decepción y sorpresa que provoca el C/D es que nos digan ahora y luego de aferrarse al cargo por 12 años, que su elección como dirigentes es  solo para ser representantes legales (de ANCEJUB o de Sunat?), para buscar algún beneficio adicional, para mantener informados a los socios (de sus fracasos, de lo fundamental?), para la publicación del boletín (que no informa nada de lo principal), para efectuar préstamos de dinero, para buscar alternativas de la salud (cuando todos son asegurados), y otros desconocidos (qué otros beneficios adicionales?); dicen que no han sido elegidos  para solucionar problemas cotidianos legales como el proceso de ejecución de sentencia por que el contrincante es un Estado poderoso y con muchos recursos, ¿QUÉ BARBARO DESCUBRIMIENTO?
       ….”pedimos así mismo a todos los miembros de Ancejub-Sunat la defensa de sus derechos y no estar impávidos pensando que las directivas elegidas solucionarán sus problemas, amigos las Directivas a elegirse cada 2 años es solo para tener representatividad legal y buscarles algún beneficio adicional como: mantenerlos informados, como la publicación de este boletín, prestamos de dinero, buscar alternativas de solución a la salud y otros etc, pero no a solucionaran sus problemas cotidianos legales (menos si es con el Estado), pues este cuenta con todo el poder económico y apoyo de las instituciones que les manejan su presupuesto, acabamos de ser testigo de ello, todos debemos y tenemos la obligación de participar.”……

3.-  SEÑORES DIRIGENTES: es una desvergüenza sin nombre que luego de 12 años de usufructo de los Cargos Dirigenciales de ANCEJUB-SUNAT y de haber perdido todo el proceso nacional de cumplimiento de la Sentencia del 25.OCT.93, hoy suscriban cínicamente que solo fue para buscar beneficios adicionales, porque el contrincante procesal es el Estado. Doce años han demorado para descubrirlo?. Si tuvieren un ápice de dignidad, ya debieron renunciar por el bien de la Institución que creyó en ustedes, pues ya es bastante daño y desilusión lo causado por el mal proceso de ejecución de Sentencia que han conducido, previsible por ser distinto al señalado en la Ejecutoria Suprema aludida, o se trata de algo premeditado?. También llama mucha la atención que la Secretaria del C/D se dirija a la CIDH en nombre de la Institución, pues de ser así estaríamos ante una usurpación de funciones, pues esta función externo solo corresponde al Presidente. De ser cierta la comunicación dirigida, debió publicarse en el Boletín que se comenta. Al parecer habría desconocimiento o confusión o tal vez cero autocrítica por impericia en los miembros del C/D y bien vale aquí recordar el dicho popular “cuando no sabemos a donde vamos, es bueno volver al punto de partida” y para los socios e institución que integramos el punto de partida no es otro que la SENTENCIA SUPREMA DEL 25.OCT.93. 12/0CT/11. L. Arenas
ESTATUTOS DE ANCEJUB-SUNAT           
Artículo 3.- La Asociación tiene por finalidad: - A): Defender a los asociados en sus derechos adquiridos, como cesantes y jubilados de la SUNAT y/o de otra entidad que los desconozca, afecte o recorte sus beneficios y derechos.
Artículo 24 inc. G).- El Presidente como representante de la Asociación hará uso de las facultades generales y especiales del mandato previsto en los artículo 74 y 75 del Código Procesal Civil para todo acto de disposición y administración ante cualquier autoridad política, Administrativa, Municipal, Judicial y como tal podrá formular requerimientos previos, demandar, reconvenir y contestar demandas y reconvenciones, desistirse de los procesos y del procedimiento, asistir a las audiencias de pruebas y de conciliación, conciliar, transigir, prestar confesión, absolver posiciones, reconocer documentos, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en los procesos, sustituir o delegar la representación procesal, total o parcialmente y volverlas a asumir, presentar recursos impugnatorios de amparo y otros para salvaguardar los derechos y otros beneficios que de acuerdo a ley corresponda a sus asociados.

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