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miércoles, 12 de octubre de 2011

LEY DE NIVELACIÓN DE PENSIONES (Rég. 20530) Nº 23495

      La 8va. Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de l979 promulgada en JUL.79 dispuso la nivelación de las pensiones del régimen del D.L 20530 para los servidores públicos con un mínimo de 20 años de servicios y para concretarla se dictó en NOV.82 la Ley Nº 23495 llamada precisamente como el título de la presente nota, y su reglamento en MAR.83 aprobado por DS Nº 015-83-PCM. Estas normas establecen los procedimientos, detalles y particularidades para concretar la 1ra., y siguientes nivelaciones de oficio, ha efectuarse cuando varíen las remuneraciones de los servidores activos.

      Para la nivelación, éstas normas establecen dos reglas básicas: (i) Primero se determinará el Cargo (actual) u otro similar al último Cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado; y (ii) El monto de la nivelación se determinará por la diferencia entre la remuneración del Cargo o cargo similar determinado y el monto total de la pensión que venía percibiendo el cesante o jubilado. Para el caso específico de SUNAT y por mandato del inc. d) del art. 3º del D.Leg. 673, se aprobó y publicó en MAY.92 con el DS Nº 094-92-EF el correspondiente Cuadro de Equivalencias de Cargos del nuevo régimen Ley Nº 4916 (régimen privado) y del liquidado régimen del D.Leg. 276 (régimen público):
CUADRO  DE  EQUIVALENCIAS
                       REGIMEN LEY 4916                               D.  LEG. 276
                                  CARGOS                                                NIVEL
+ Superintendente Nacional  ……………………             F  7
+ Superintendente Nacional Adjunto …….…..              F  6
+ Intendente Nacional ……………………….…...              F  5
+ Intendente Regional y Jefe de Órgano de Apoyo .    F  4
+ Gerente               ……………………………………            F  3
+ Jefe de Departamento         ……………………               F  2
+ Jefe de Sección            ……………………………            F  1
+ Profesional            …… ……………………………           SPA
+ Analista profesional, Analista y Secretaria de Alta
                  Dirección o Gerencia………           STA
+ Auxiliar y Secretaria           ………………………            SAA           
+ Manuales y Agentes      ………………………..…            SAB
           
        En el proceso judicial instaurado por ANCEJUB-SUNAT contra la SUNAT, por violación al derecho de nivelación de pensiones efectuada por el D.Leg. 673 con su 3ra. Disposición Transitoria al establecer dicha nivelación deberá hacerse en base a las remuneraciones del régimen D.Leg. 276 que paga el MEF y al prohibir efectuarla con las del nuevo régimen de la Ley 4916 que paga la SUNAT, la Corte Suprema con fecha 25.OCT.93 sentenció la INAPLICACIÓN de dicha 3ra. Disposición Transitoria en consecuencia estableció la nivelación con los servidores activos de SUNAT y reintegros devengados y además que la homologación o nivelación se efectuara conforme a la Ley Nº 23495 y su reglamento aprobado por DS Nº 015-83-PCM:
“Que, los miembros de la Asociación actora que gozan del derecho reconocido a una pensión de jubilación o cesantía al amparo del D. Ley  N° 20530 no solo adquirieron el derecho a que dicha pensión sea reajustable y renovable, sino a que tal reajuste se haga en relación a los servidores en actividad de la entidad en la que laboraron, de conformidad con las normas contenidas en el D. Ley N° 20530, la Ley N° 23495 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 015-83-PCM;”                                                                                    

        Durante el proceso de ejecución de la Sentencia aludida, el 1er. PERITAJE JUDICIAL se efectuó conforme a las normas que se comentan precisamente por haberse declarado inaplicable la prohibición para efectuarla con las remuneraciones de la Ley 4916, sin embargo la juez VIRGINIA ARROYO REYES, violando la garantía de la cosa juzgada, desaprobó dicho Peritaje e inexplicablemente el demandante ANCEJUB-SUNAT termina coincidiendo con SUNAT en un 2do. Peritaje dispuesto pero sobre la base de las remuneraciones del D.Leg. 276 (inaplicable según sentencia).

       En la elaboración de este 2do. Peritaje, el perito judicial, dirigentes y abogado de ANCEJUB olvidaron olímpicamente esta llamada Ley de Nivelación de Pensiones, su reglamento y la misma Sentencia que ordena su aplicación; aplican otros procedimientos como la ajena interpolación matemática, la contraproducente analogía de un caso de Aduanas (diferente al nuestro) y como resultado final llegamos a la NADA, a plantear una 3ra. A/A para lograr revertir la situación.

RESUMIENDO: Aplicando las normas arriba señaladas, para el 1er. Peritaje se tomó en cuenta las remuneraciones de la Ley 4916 conforme a Sentencia, pero fue desaprobado por la Jueza a cargo de la ejecución violando la garantía de la cosa juzgada decisión que es avalada por los Jueces Superiores quienes disponen el 2do. Peritaje en base a las remuneraciones del DLeg. 276, declarado inaplicable por Sentencia. El Perito lo elabora incluyendo el diferencial remunerativo entre ambos regímenes, es aprobado por el Juez ejecutor, pero desaprobado por los vocales Superiores en consideración a que dicho diferencial no es pensionable conforme al inciso c) del articulo 3º del D.Leg. 673 y ordenan un 3er. Peritaje que no incluya este diferencial no pensionable, que de practicarse no habría monto a homologar ni reintegrar. Esta situación de ineficacia de la Sentencia a que llegamos, nos obligó a presentar la 3ra. A/A. En ella ni en ningún escrito en todos estos 18 años de brega, el abogado patrocinante ni Dirigentes han desarrollado los valiosos argumentos que contiene la Sentencia del 25.OCT.93, y muy por contrario al final llegan a coincidir con SUNAT en que la nivelación debe hacerse con las remuneraciones del D.Leg. 276, régimen precisamente declarado inaplicable por la Sentencia. El Tribunal Constitucional al resolver en contra de ANCEJUB-SUNAT esta 3ra. Acción de Amparo se pronuncia por una nivelación con las remuneraciones del D.Leg. 276 pero sin el diferencial remunerativo entre ambos regímenes (público y privado) y para ello se basa en su propia jurisprudencia pero de fecha posterior a la Sentencia, contradiciendo su anterior fallo en una 2da. Acción de Amparo en la cual resolvió que la sentencia del 25.OCT.93 es inmutable y solo ejecutable en sus propios términos. Estos propios términos no han sido desarrollados ni argumentados debidamente.

         No habiéndose violado el principio a la ejecución de sentencias según el T. Constitucional, se procederá a elaborar el 3er. Peritaje y como su resultado será CERO nivelación y reintegros, en su momento deberá presentarse una 4ta. Acción de Amparo pero espero con otro patrocinio, mejores Dirigentes y con los verdaderos y valiosos argumentos que contiene la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93. 09/oct.11- l. arenas (larenasancejub@hotmail.com)












 

  





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