BIENVENIDOS ASOCIADOS DE ANCEJUB-SUNAT

lunes, 19 de marzo de 2012

BLANCAS & ATARAMA Asociados: UNA DEFENSA INCONSISTENTE (PARTE I)

Los doctores Carlos Blancas Bustamante y César Atarama Lonzoy, abogado y presidente, respectivamente de ANCEJUB-SUNAT y al parecer también con funciones vitalicias, conducen desde antes de 2004 el proceso de ejecución de la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 de un proceso judicial instaurado en 1991 para que la SUNAT cumpla con nivelar las pensiones de sus jubilados del régimen DL Nº 20530, con las remuneraciones de su personal activo. De una brillante defensa inicial de 22 meses hasta la obtención de la Ejecutoria a una opaca etapa de ejecución de la misma que ya frisan los 18 años, luego de los cuales podemos señalarla como incongruente o inconsistente en términos tan caros para los profesionales contables. El cómo y porqué de ello, trata precisamente la presente nota que quiero compartirla con ustedes caros y recordados amigos y socios de ANCEJUB-SUNAT.
GENERALIDADES

a     Los términos, reajuste, actualización, nivelación, homologación, célula viva, efecto espejo, etc, propios del régimen pensionario DL Nº 20530, consiste en la actualización de oficio de un pensionista con la remuneración actual del servidor que lo reemplazó en el mismo o similar Cargo. Nunca el Estado ha nivelado de oficio.  

b     Para incrementar los míseros haberes de la burocracia, en Set.91 el FUJIMORATO liquidó el régimen laboral público del DLeg. 276 en SUNAT para sustituirlo por el privado de la Ley 4916; Igualó las remuneraciones de ambos estableciendo una remuneración diferencial no pensionable, para evitar así el acceso de las pensiones al nuevo incremento; Expresamente prohibió este reajuste con los nuevos haberes que paga SUNAT (régimen privado) y dispuso que dicho reajuste se efectuara con los que paga el MEF (régimen público); Estableció para ello, un Cuadro de Equivalencia de Cargos entre ambos regímenes, que finalmente fue aprobado por DS Nº 094-92-EF el 20.may.92. (DLeg. 673) (1).

c      Ante flagrante violación constitucional, ANCEJUB SUNAT demandó vía 1ra. Acción de Amparo la restitución del derecho al reajuste con las nuevas remuneraciones de la Ley 4916, logrando en 22 meses y en última instancia la Sentencia Suprema del 25.OCT.93, que adquiere calidad de cosa juzgada y de Ejecutoria, por haber agotado todas las instancias; esto al amparo de la Constitución de 1979 y su ejecución durante la actual de 1993, vigente desde el 1º.ene.94 y por mas de 18 años.

d     La Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 ha establecido: (i) Que, el reajuste se haga en relación a los servidores en actividad de la entidad en la que laboraron, de conformidad con la Ley N° 23495 y su reglamento el DS N° 015-83-PCM; (ii) Que, es de aplicación el artículo 57º de la Constitución 1979 sobre preferencia a favor del trabajador en casos de duda o interpretación de normas; (iii) Que, la 3ra. DT del D.Leg 673 que dispone que las pensiones tendrán como referencia las remuneraciones que abone el MEF (régimen público) y prohíbe que éstas se homologuen o refieran a las remuneraciones que pague la SUNAT (régimen privado), vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda y (iv) Declara fundada a demanda, INAPLICABLE la 3ra. DT y el reintegro de pensiones devengadas (2).

e     Ante el desacato de SUNAT a su cumplimiento, ANCEJUB demanda con una 2da. Acción de Amparo en la cual y pese a que la Corte Suprema abdica de su Sentencia, el T. Constitucional falla a favor de la demandante (May.01), reponiendo el proceso al estado de ejecución y concluyendo que la Ejecutoria, por ser una resolución firme, inmutable, inmodificable y ejecutable en los propios términos que contiene; Nuevamente pero por otras razones, ANCEJUB demanda vía una 3ra. Acción de Amparo (Dic.06) donde el T. Constitucional falla contra la demandante en Ago.11, por todos conocido..                                                                                                     
EJECUCIÓN DE LA EJECUTORIA SUPREMA       
A.- En somera síntesis, y ante la crónica rebeldía de SUNAT que argumentaba una nivelación con el régimen público, se recurrió a los Peritajes Judiciales a costo del demandante: el PRIMERO elaborado en base al régimen privado, conforme a Ejecutoria pero sin la Homologación de Cargos que disponía la ley 23495 aplicable según la Ejecutoria; fue desaprobado por la recién importada Juez Virginia Arroyo con su Resolución 046 del 05.may.05; Apelada por ANCEJUB en virtud a su Escrito Nº 42 del 23.may.05 fue luego confirmada por la 6ta. Sala Civil con su Resolución Nº 05 del 08.May.06 disponiendo un SEGUNDO peritaje con el régimen público, que aprobado por Resolución Nº 80 del nuevo Juez ejecutor, incluía la remuneración diferencial no pensionable; Apelada por SUNAT, la 6ta. Sala Civil la desaprueba con su Resolución Nº 1514 de Jul.06 y dispone un TERCER peritaje pero sin éste diferencial. ANCEJUB recién demanda vía 3ra. Acción de Amparo que el T. Constitucional la desestima en Ago.11 y en simultáneo se concluye con el PERITAJE a costo, supongo de SUNAT y conforme a éste última fallo del TC, con el resultados evidentes de CERO nivelación y reintegros.

B.- Como notamos, nuestra tragedia se inicia en May.05 con la Resolución Nº 46 de la Juez Arroyo y la sola apelación de ANCEJUB con el Escrito Nº 42, sola porque aquí no se planteó la 3ra. AA contra esta enemiga menor y de argumentos indefendibles; la demanda se hizo posteriormente contra otra resolución y vocales de la 6ta. Sala Civil. Estos documentos concentran nuestro análisis y preocupación por ser el origen de la situación actual de indefensión o vacío de todo efecto práctico de la Ejecutoria reflejado en el 3er Peritaje, ya conocido por todos.  
RESOLUCIÓN Nº 46.- Para anular el 1er Peritaje la Juez interpreta la Ejecutoria, viola la garantía de la cosa juzgada, reabre el conflicto de intereses concluido con la Ejecutoria y descaradamente introduce  un argumento inexistente durante el proceso como es la incompatibilidad entre ambos regímenes laborales al sostener que los demandantes por ser del régimen público no les corresponde nivelarles con el régimen privado.    
Esta incompatibilidad entre regímenes laborales no es tal, por la simple razón que durante el proceso tramitado bajo la Constitución de l979 vigente hasta el 31.Dic.94 y demás leyes, no existía tal incompatibilidad, al extremo que muchos servidores del régimen privado se incorporaron al DL 20530. La incompatibilidad se introduce recién con la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, vigente desde el 1º.Ene.94; la Ejecutoria Suprema data del 25.OCT.93.
Lo extraño también es que nuestra defensa nunca rebatió éste argumento judicial o aplicación retroactiva ni entonces ni posteriormente (4).
ESCRITO DE APELACIÓN Nº 42.- La defensa de ANCEJUB dice en el Fundamento 2, que  demandó a SUNAT para tutelar el derecho a gozar de pensión nivelable violado por aplicación de la 3ra. DT del DLeg 673 que dispuso la supresión de la nivelación al prohibir que se homologuen con las remuneraciones que pague la SUNAT a su personal sujeto al régimen privado Ley 4916 (5);
En el Fundamento 3, dice que el Juzgado no ha hecho cumplir la Sentencia y ha emitido una resolución (046) que la deja sin efecto material al haber interpretado sus alcances y la ha privado de efectividad y por ello ha violado los derechos a la tutela judicial efectiva y a la efectividad de las resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada e incurrido en responsabilidad administrativa y que se reserva el derecho a denunciarla ante la OCMA (6);
Por supuesto que nunca denunció a ésta prevaricadora Juez, ni la quejó ante  la OCMA, ni mucho menos ante el Congreso por violación constitucional si fuera el caso, ni le planteó demanda de Acción de Amparo. Porqué hasta ahora no lo hacen, hasta cuando se reservarán su derecho a hacerlo?. Lejos de ello, en el futuro aceptaron la violación de la cosa juzgada y cambian su defensa argumentando ahora por una nivelación en base a las remuneraciones del régimen público coincidiendo con el argumento de siempre de la vencida procesal SUNAT. Los socios necesitamos y demandamos una explicación razonable y no la fácil disculpa de que es cuestión política. El texto completo del Escrito de Apelación Nº 042 del Dr. Blancas B. se publicará en la siguiente nota bajo el mismo nombre, (PARTE II)..

C.- Resumiendo diremos que la defensa vitalicia del Dr. Blancas Bustamante y la gestión vitalicia del Presidente socio César Atarama ha tenido una línea sinuosa, zigzagueante, en resumen incongruente e inconsistente si nos referimos en términos caros de la profesión contable, con la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93. El brillo de la primera fase del proceso que en 22 meses logra una Ejecutoria Suprema (perdida en dos instancias anteriores), se opacó en la fase del cumplimiento o ejecución, defendiendo primero una nivelación en base al régimen privado demandado y sentenciado para luego defender a una con el régimen público coincidiendo así con la perdedora procesal SUNAT. Y pensar que éste actual planteamiento de una nivelación con el régimen público ha sido trasladado a la CIDH si nos atenemos al informe de admisión Nº 21-09 de dicha institución. Espero que no afecte las únicas expectativas que nos quedan de lograr el cumplimiento de la Sentencia, como lo ha hecho en la jurisdicción nacional, aunque a decir verdad aquí todavía queda mucho por bregar y solo queda retornar al origen a la Ejecutoria Suprema, para rectificar y demandar el cumplimiento de la Ejecutoria en los términos demandados y sentenciados (con el régimen privado), pues el único destino de una Resolución como la nuestra es su cumplimiento.

D.- No puedo dejar de referirme al último 3er. Peritaje Judicial, si merece dicho nombre, puesto a nuestra consideración. De él se puede decir que no cumple ninguna disposición de la Ejecutoria Suprema y cualquier observación no va hacer atendida por el Juez ejecutor porque es el cumplimiento de una Sentencia del T. Constitucional y solo espero que el Juez dicte su resolución para reiniciar su apelación y nueva Acción de Amparo simultáneamente, pero con los argumentos ciertos de la Ejecutoria Suprema es decir por una nivelación con el régimen privado, la previa homologación de Cargos y la aplicación del artículo 57º de la Constitución de 1979 referido a lo más favorable al trabajador o pensionista. En consecuencia cualquier observación deberá hacerse a la luz de dicha Ejecutoria y adicionalmente señalar que la Ley que elimina el derecho al reajuste pensionarios no es retroactiva, por tanto cualquier Peritaje en el futuro tendrá que calcularse a la fecha de liquidación o fallecimiento del titular, que espero no sea el caso. 19.mar.12,

E.- Finalmente, dicen que la ignorancia es ofensiva y agresiva y espero no haber ofendido ni agredido a nadie, como lo han hecho conmigo algunos asociados que algún interés tendrán en tergiversar mis escritos, pues yo me limito solo a analizar y comentar resoluciones y hechos contenidos en ellas. Mayores informaciones e interés sobre el particular o algún documento que necesiten gustosamente pueden acceder con el suscrito.   (Luis Arenas Arce)  BLOGS: - malditasunat.blogspot.com   y   – elotroancejubsunat.blogspot.com; FACEBOOK: luis arenas arce y FACEBOOK-ancejub sunat. MAILS: larenasancejub@hotmail.com   y   larenas41@gmail.com

(1) 3ra. DT DLeg. 673 (24.SET.91): “Dichas pensiones, remuneraciones y/o similares que pague el MEF tendrán como referencia, inclusive para su homologación, las que dicho Ministerio paga conforme al D. Leg. 276. En ningún caso se homologarán o referirán a las remuneraciones que pague la SUNAT al personal sujeto a la Ley 4916”.

(2) CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA
SENTENCIA DE LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
EXP No 2093-92
Lima, 25.0CT.1993
VISTOS; en DISCORDIA, con lo expuesto por el señor Fiscal; y
CONSIDERANDO:
Que, la pretensión de la Asociación actora es que se declare la inaplicabilidad de la 3ra. Disposición Transitoria del D.Leg. N° 673 y no su derogatoria;                         
Que, la demanda fue interpuesta el 19.Dic.91 como se acredita del sello de recepción de fojas 57;    
Que, el D.Leg. N° 673, entró en vigencia el 25.Set.91;    
Que, siendo así, y computando los días hábiles entre las fechas citadas se tiene que  la de-manda fue interpuesta dentro del plazo que prevé el artículo 37 de la Ley 23506; 
Que, no hay vía previa que agotar, pues no existe recurso jerárquico alguno que intentar contra la aplicación de la norma objeto de litis;  
Que, los miembros de la Asociación actora que gozan del derecho reconocido a una pensión de jubilación o cesantía al amparo del D. Ley  N° 20530 no solo adquirieron el derecho a que dicha pensión sea reajustable y renovable, sino a que tal reajuste se haga en relación a los servidores en actividad de la entidad en la que laboraron, de conformidad con las normas contenidas en el D. Ley N° 20530, la Ley N° 23495 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 015-83-PCM;                                                                             
Que, son de aplicación el artículo 20º (reajuste periódico de pensiones) y la 8va. Disposición General y Transitoria (nivelación con 20 años de servicios) de la Constitución vigente (1979), así como el artículo 57º de la misma (irrenunciabilidad a los derechos laborales y preferencia a favor del trabajador en casos de duda o interpretación de normas);                                                                                                    
Que, la norma objeto de litis (3ra. DT del D.Leg 673) que dispone que las pensiones tendrán como referencia las remuneraciones que abone el Ministerio de Economía y Finanzas (DL 276)  y prohíbe que éstas se homologuen o refieran a las remuneraciones que pague la SUNAT, vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda;
Que, es de aplicación el artículo 3° de la Ley N° 23506
DECLARARON:
HABER NULIDAD en la sentencia de vista (de 2da. Instancia) de fojas 127, su fecha 1°.Set.92, que confirmando la apelada (de 1ra. Instancia) de fojas 75 fechada el 07.Feb.92 declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta a fojas 57 por la ANCEJUB-SUNAT contra el Estado; reformando la de vista y revocando la apelada declararon FUNDADA la referida Acción de Amparo; en consecuencia INAPLICABLE, a los ex servidores de la SUNAT miembros de la Asociación actora con derecho a percibir pensión de jubilación o cesantía al amparo del DL. N° 20530 cuyo derecho esté reconocido, LA 3ra. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DEL D.LEG. N° 673;
ORDENARON les sea repuesto el derecho a percibir la pensión que les corresponda, nivelada con las remuneraciones de los servidores activos de la SUNAT y se les REINTEGRE los incrementos dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de la mencionada 3ra. Disposición Transitoria del D.Leg. N° 673; MANDARON: Que ejecutoriada que sea la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano dentro del término previsto por el art. 42 de la Ley N° 23506; y los devolvieron. ORTIZ B; FALCONI S; ROMAN S; CARRION L. (El Peruano18-Nov-96).                     
NOTA: Notas, resalte, subrayados y paréntesis son atribuibles al suscrito.(L. Arenas)

(3) RESOLUCIÓN Nº 46: “F. NOVENO: … debe entenderse que la nivelación a que tiene derecho un pensionista que goza de pensión nivelable, debe efectuarse con la remuneración del funcionario o trabajador activo de la Administración Pública del mismo nivel y categoría que ocupo el pensionista al momento de su cese, conforme al artículo 6º del DL 20530, el artículo 5º de la ley 23495 y el artículo 5º del DS Nº 015-83-PCM;
F. “DECIMO: Que en tal sentido, si bien lo cesantes y jubilados de la SUNAT gozan de pensión renovable, también es cierto que la pretensión de nivelar su pensión con la remuneración correspondiente al régimen de la actividad privada, no procedería, toda vez que por mandato constitucional y legal, es incompatible la nivelación de pensiones del DL 20530 (generadas únicamente bajo el régimen de la actividad pública) con las remuneraciones de los trabajadores en actividad, sujetos al régimen de la actividad privada”.

(4) CONSTITUCIÓN POLÍTICA 1993.- TERCERA DISPOSICION FINAL Y TRANSITORIAS: En cuanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o resolución en contrario”.

(5) ESCRITO DE APELACIÓN Nº 42 del 23.05.05.- F.2: “La demanda de amparo fue interpuesta por la asociación, en representación de los cesantes y jubilados de la SUNAT, para la tutela de sus derechos constitucionales a la seguridad social y a gozar de pensión nivelable violados por los actos de aplicación de la 3ra. DT del DLeg. 673, que dispuso la supresión de la nivelación de sus pensiones por la prohibición que se homologuen con las remuneraciones que pague la SUNAT a su personal sujeto al régimen laboral de la actividad privada de la Ley 4916”…... “…. la pensión se nivela materialmente con los haberes e incrementos del servidor activo del cargo respectivo, y no se vincula con el régimen laboral público o privado al que nominalmente se sujete al servidor”. ..….”Por ello, la resolución apelada (046) al pretender establecer que no procede la nivelación de las pensiones con las remuneraciones de los servidores de la SUNAT del régimen laboral de la actividad privada, contraviene manifiestamente la sentencia de la C. Suprema que dispuso que las pensiones de nivelen con las remuneraciones de los servidores activos de la SUNAT y declaró inaplicable la 3ra. DT del DLeg. 673 que había prohibido la nivelación con las remuneraciones de los servidores activos de la SUNAT del régimen laboral de la actividad privada;

(6) ESCRITO DE APELACIÓN Nº 42 del 23.05.05.- F. 3: “En el proceso de ejecución de la Sentencia, el Juzgado en lugar de hacer cumplir la  sentencia, ha emitido una resolución que la deja sin efecto material al haber interpretado sus alcances y restringido sus efectos hasta privarla de efectividad; Por ello, resulta claro que la juez ha violado los derechos de a la tutela judicial efectiva y a la efectividad de las resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada y sus obligaciones y prohibiciones que establece el artículo 139 numeral 2 y 3 de la Constitución y el art. 4º de la Ley orgánica del poder judicial, incurriendo en responsabilidad administrativa que nuestra parte se reserva el derecho de denunciar ante la OCMA”.

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