BIENVENIDOS ASOCIADOS DE ANCEJUB-SUNAT

lunes, 19 de marzo de 2012

BLANCAS & ATARAMA Asociados: UNA DEFENSA INCONSISTENTE (PARTE II)

Publicamos el texto completo del ESCRITO DE APELACIÓN Nº 42.del 23.MAY.05 presentado por la defensa de ANCEJUB-SUNAT ante el Poder Judicial, argumentando una nivelación de las pensiones con las remjuneracione del personbal activo de SUNAT de su régimen privado Ley 4916. 

Estudio Carlos Blancas Bustamante Abogados
Notificaciones Casilla Nº 515 C.A.L.
Exp. Nº  11619-2004
Escrito Nº 42 (cuarenta y dos)
Cuaderno Principal
Sumilla: Recurso de Apelación

SEÑORA JUEZ DEL SEXAGÉSIMO SEXTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LIMA:
ASOCIACIÓN NACIONAL DE CESANTES Y JUBILADOS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA –ANCEJUB SUNAT- en los seguidos con el ESTADO sobre ACCIÓN DE AMPARO-EJECUCIÓN DE SENTENCIA, a  Usted atentamente se presenta y dice;
Nuestra asociación fue notificada el día 19 de Mayo de 2005, y por constituir una violación directa y manifiesta de la Ejecutoria Suprema, interpone RECURSO DE APELACIÓN contra la Resolución Nº 46 emitida por el juzgado el día 5 de Mayo de 2005, y solicita a Usted señora Juez se sirva conceder el recurso y disponer que se remita el expediente a la Sexta Sala Civil de la Corte Superior para que la revoque o declare nula y ordene al Juzgado que emita nueva resolución y cumpla con proseguir el proceso en el estado de ejecución de sentencia conforme derecho.
El recurso se funda en las razones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
1.   La Resolución Nº 46 del día 5 de Mayo de 2005 contraviene en forma directa y manifiesta la Ejecutoria Suprema que declaró fundada la demanda de amparo y se encuentra en estado de ejecución, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional que declaró fundada la demanda de amparo y dispuso que se reponga este proceso a dicho estado para que se haga cumplir la Ejecutoria Suprema.
       La Resolución Nº 46 declaró fundadas las observaciones formuladas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT- y desaprobado el informe pericial, al revisar el fondo de la pretensión demandada y dejando sin efecto el mandato de la Corte Suprema con autoridad e cosa juzgada, pretendiendo  establecer que “si bien los cesantes y jubilados de la SUNAT gozan de pensión renovable, también es cierto que la pretensión de nivelar su pensión con la remuneración correspondiente sujeto al régimen de la actividad privada, no procedería toda vez que por mandato constitucional y legal, es incompatible la nivelación de las pensiones del Decreto Ley Nº 20530  (generadas únicamente baja el régimen de la actividad pública) con las remuneraciones de los trabajadores en actividad sujetos al régimen de la actividad privada”, y que, por ello, considera que “se desprende de la lectura del informe pericial que el perito judicial nombrado en autos ha aplicado erróneamente una norma que no es corresponde a los cesantes y jubilados de la asociación demandante, ya que estos al haber laborado y cesado bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276 se les debió nivelar con un trabajador en actividad bajo dicho régimen”.
De esta manera, la Juez reproduciendo sin  el mas elemental análisis crítico la posición de la SUNAT de desacato a la Ejecutoria Suprema, ha privado de eficacia material y práctica el mandato judicial, que con autoridad de cosa juzgada, la obligaba a hacer cumplir la Ejecutoria Suprema.
2.            La demanda de ampara interpuesta por la asociación, en representación de los cesantes y jubilados de la SUNAT, para la tutela de sus derechos constitucionales a la seguridad social y a gozar pensión nivelable violados por los actos de aplicación de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 673, que dispuso la supresión de la nivelación de sus pensiones por  la prohibición que se homologuen con las remuneraciones que pague la SUNAT a su personal sujeto al régimen laboral de la actividad privada de la Ley Nº 4916.
La Sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema el día 25 de Octubre de 1993 declaró fundada la demanda de amparo, inaplicable a los servidores de la SUNAT miembros de la asociación la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 673, y ordenó que les sea repuesto el derecho a percibir pensión nivelada con las remuneraciones de los servidores activos de la SUNAT y se les reintegre los incrementos dejados de percibir por la aplicación de la Tercera Disposición transitoria del Decreto Legislativo  Nº 673.
El derecho a pensión nivelada consiste en que el cesante, con veinte o mas años de servicios  prestados al Estado, tiene derecho a percibir una pensión en monto igual a los  haberes e incrementos que perciba el servidor activo que ocupa cargo  similar o equivalente al último ejercido por el cesante en actividad, sin limitación alguna. La pensión  se nivela materialmente con los haberes e incrementos del servidor activo del cargo respectivo, y no se vincula  con el régimen laboral  público o privado al que nominalmente se sujete al servidor.
Al respecto la Corte Suprema apreció que la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 673 lesionaba los derechos de los cesantes y jubilados de la SUNAT a que sus pensiones se nivelen con las remuneraciones de los servidores activos de dicha entidad, al establecer con acierto que  “la norma objeto de litis que dispones que las pensiones tendrán como referencia las remuneraciones que abone el Ministerio de Economía y Finanzas y prohíbe que éstas se homologuen o refieran a las remuneraciones que pague la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria vulnera los derechos los derechos constitucionales invocados en la demanda”.
Dicha disposición vulnera los derechos constitucionales de los cesantes y jubilados de la SUNAT porque la Corte Suprema establece con claridad que “los miembros de la Asociación actora que gozan del derecho reconocido a la pensión de jubilación o cesantía al amparo del Decreto Ley veinte mil quinientos treinta no sólo adquirieron el derecho a que dicha pensión sea reajustable y renovable, sino a que tal reajuste se haga en relación a los servidores en actividad de la entidad en la que laboraron, de conformidad con las normas contenidas en el Decreto Ley veinte mil quinientos treinta, la ley veintitrés mil cuatrocientos noventicinco y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo cero –quince-ochentitrés-PCM”.
En consecuencia, la Sentencia de la Corte Suprema dispuso que las pensiones de los cesantes y jubilados de la SUNAT, miembros de la asociación, se nivelen con las remuneraciones de los servidores activos de la SUNAT, y se  les reintegre los incrementos dejados de percibir por la aplicación de la citada disposición legal.
Por ello, la resolución apelada al pretender establecer que no procede la nivelación de las pensiones con las remuneraciones de los servidores de la SUNAT del régimen laboral de la actividad privada, contraviene manifiestamente la Sentencia de la Corte Suprema que dispuso que las pensiones se nivelen con las remuneraciones de los servidores activos de la SUNAT y declaró inaplicable la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 673 que había prohibido la nivelación con las remuneraciones de los servidores activos de la SUNAT del régimen laboral de la actividad privada.
Al respecto, las Sentencias del Tribunal Constitucional dictadas con posterioridad, que se refieran al fondo del asunto resuelto por la Ejecutoria Suprema, no tiene aplicación alguna a este proceso que tiene por objeto la ejecución de la Ejecutoria Suprema, que por su carácter de cosa juzgada, es irrevisable y de cumplimiento obligatorio por parte del Estado.
3.            En el proceso de ejecución de la Sentencia de la Corte Suprema, el Juzgado, en lugar de hacer cumplir la sentencia, ha emitido una resolución que la deja sin efecto material al haber interpretado sus alcances y restringido sus efectos hasta privarla de efectividad.
Por ello, resulta claro que la Juez ha violado los derechos a la tutela judicial efectiva y a la efectividad de las resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, y sus obligaciones y prohibiciones que establece el artículo 139º numerales 2 y 3 de la Constitución y el articulo 4º de la Ley orgánica del Poder Judicial, incurriendo en responsabilidad administrativa que nuestra parte se reserva el derecho a denunciar ante la Oficina de Control de la Magistratura.
Para el Tribunal Constitucional, “el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido”, y establece además que “los presupuestos del Estado Social y Democrático de Derecho exigen, no sólo el cumplimiento de las sentencias judiciales por parte del Estado, sino también conocer  el origen de las obligaciones, los motivos por los que no fueron canceladas oportunamente y la responsabilidad de los operadores estaduales que intervinieron en la generación de dicha obligación”.
El artículo 139º numeral 2 de la Constitución establece que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.
El artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que toda persona y  autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad, y ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada,  ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, bajo responsabilidad.
A pesar de las disposiciones constitucionales y legales, el Juzgado ha efectuado una interpretación tan abusiva de la Ejecutoria Suprema que restringe todos sus efectos hasta privar a los miembros de nuestra asociación de sus derechos pensionarios que debieron ser repuestos por el Estado. Y concurrentemente, el Juzgado viola el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales porque ha emitido una resolución cuyo efecto práctico es impedir que la sentencia de amparo que obtuvo sea cumplida en modo alguno por el Estado.
4.            El Tribunal Constitucional se pronunció en la demanda de amparo interpuesta por nuestra asociación para que se ejecute la Ejecutoria Suprema al haberse dejado sin efecto el proceso de ejecución de las Resoluciones del Juzgado y de la Sala de Derecho Publico. Dicho proceso fue resuelto por el tribunal emitiendo la Sentencia del 10 de Mayo de 2001, por la que declaró fundada la demanda, inaplicables las Resoluciones de la Sala y el Juzgado de Derecho Público, y dispuso que se reponga la causa al estado de ejecución de dicha sentencia para que el órgano judicial haga cumplir el mandato que contiene la misma de conformidad a los artículos 27º y 28º de la ley Nº 25398, Ley complementaria de Habeas Corpus y Amparo.
En la Sentencia del Tribunal Constitucional se expresa que “nadie “(…) puede dejar sin efecto resolucio9nes que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias, ni retardar su ejecución”; y esto no se cumple cuando los magistrados demandados, mediante sus resoluciones impugnadas en autos, pretenden dejar sin efecto la resolución del Juzgado Previsional del veintiuno de  enero de mi novecientos noventa y siete, que, en estricto acatamiento de la normatividad procesal, ordena cumplir la ejecutoria suprema de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, que es lo que pide se pide se cumpla en estos autos”
Por ello, se agrega que “el Tribunal Constitucional se halla en la obligación de expresar que las sentencia firme recaída en una acción de garantía, es una resolución final con autoridad de cosa juzgada, inmutable; y es en virtud de ello que debe ser ejecutada en los términos que dicha resolución contenga”.
A pesar del mandato de la Sentencia del Tribunal Constitucional para que el Juzgado haga cumplir la Ejecutoria Suprema, la Juez emitió una resolución por la que deja sin efecto material la Ejecutoria Suprema que está obligada a hacer cumplir por parte del Estado.
Por las razones expuestas, se solicita a la Sexta Sala Civil de la Corte Superior que en su oportunidad debida se sirva revocar o declarar  nula la resolución apelada y ordenar al Juzgado que emita nueva resolución con arreglo a derecho.
POR TANTO:
Sírvase Usted señora Juez, conceder el Recurso de Apelación y remitir el expediente a la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, conforme a ley.
PRIMER OTROSI DICE: CUADERNILLO DE COPIAS CERTIFICADAS.-
Se solicita que se forme el cuadernillo de apelación con copias certificadas de las siguientes piezas procesales:
1.    La demanda de Acción de Amparo
2.    La Ejecutoria Suprema de 25 de Octubre de 1993.
3.    La Resolución de fecha 25 de Junio de 1996 del Tribunal Constitucional.
4.    La Resolución del Juzgado Previsional de fecha 11 de Octubre de 1966 que dispuso cúmplase lo ejecutoriado.
5.    La Resolución de fecha 21 de Enero de 1997 del Juzgado Previsional, por el que se requiere a los demandados cumplir con la Ejecutoria Suprema.
6.    La Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 10 de Mayo de 2001, que dispuso que se reponga la causa al estado de Ejecución de Sentencia.
7.    La Resolución del 11 de Noviembre de 2002 que requiere a los demandados cumplir con la Ejecutoria Suprema.
8.    La Resolución de fecha 23 de Setiembre de 2002 que dispuso se practique la pericia de liquidación de pensiones niveladas y reintegro de incrementos dejados de percibir.
9.    El Informe Pericial del Perito Judicial de fecha 3 de Abril de 2003.
10.  La Resolución de fecha 8 de abril de 2003 que puso el informe pericial a conocimiento de las partes.
11.  El Escrito de nuestra asociación del día 23 de abril de 2003 de Observación Parcial al Informe Pericial.
12.  La resolución de fecha 6 de Mayo de 2003 que corre traslado de observaciones al perito.
13.  El Escrito de SUNAT del día de Abril de 2003 de observa Pericia.
14.  La Resolución de fecha 6 de Mayo de 2003 que concede plazo complementario para observación de informe pericial.
15.  El Escrito de SUNAT de fecha 16 de Mayo de 2003 que amplia observación de pericia.
16.  La Resolución de fecha 6 de junio de 2003 que da por ampliada la observación y corre traslado al perito.
17.  Los Escritos de fecha 24 y 30 de Julio de 2003 del Perito Judicial de Levantamiento de Observaciones.
18.  La Resolución de fecha 1º de Agosto de 2003 que da por levantadas las observaciones y para resolver.
19.  La Resolución Nº 46 de fecha 5 de Mayo de 2005
20.  El Recurso de Apelación
21.  La Resolución que lo provea.
22.  Los cargos de Notificación de las Resoluciones.
SEGUNDO OTROSI DICE: EXONERACIÓN DE TASA JUDICIALES
Se deja constancia expresa que los procesos constitucionales de amparo están exonerados del pago de tasas judiciales por cualquier concepto según  la Quinta Disposición Final del Código Procesal Constitucional.
TERCER OTROSI DICE: REPRESENTACIÓN POR ABOGADO
De acuerdo a los artículos 290º Y 291º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el letrado que autoriza representa en este escrito a la asociación demandante.
Lima, 23 de Mayo de 2005
Carlos Blancas Bustamante    -    Eddie Cajaleón Castilla    Abogados     
Reg. Cal 7513





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