BIENVENIDOS ASOCIADOS DE ANCEJUB-SUNAT

miércoles, 8 de octubre de 2014

EJECUTORIA SUPREMA DEL 25.OCT.93: REGIMEN LABORAL PUBLICO o REGIMEN LABORAL PRIVADO?

El Estado Peruano en su condición de empleador o patrón ha hecho gala de variados regímenes laborales y pensionarios, según sus actividad productiva empresarial o de servicios y para nuestro propósito nos limitaremos solo a dos: Público (D.Leg. 276) y Privado (Ley 4916, hoy D.Leg. 728) y pensionario del D.L 20530; en vista que tienen relación directa sobre la controversia judicial entre los Cesantes y Jubilados de la SUNAT (ANCEJUB-SUNAT) como demandante y la “malita” SUNAT como demandada y perdedora procesal, por violación del derecho constitucional a la homologación o nivelación de sus pensiones del D.L 20530.


La “malita” SUNAT como empleadora se regía por el Régimen Público hasta SET.1991 en que lo cierra y liquida para todos sus efectos, para sustituirlo por el Régimen Privado a fin de incrementar significativamente las remuneraciones de su personal activo, pero para sus pensionistas del D.L 20530 les PROHIBIÓ homologar o nivelar sus pensiones con éstos mayores incrementos privados (3ra. D.T del D.Leg. 6731, glosado al final). Estableció que el trabajador activo del régimen público que continuara en el régimen pensionario D.L 20530 percibiría además de su remuneración pública congelada, una adicional privada y diferencial, pero NO PENSIONABLE, según el art. 3, inc. c) de la norma glosada.       
TERCERA DISPOSICIÓN TRANSITORIA DEL D. LEG. 673.- “Transfiérase al pliego presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas, la recaudación de las aportaciones y la atención de las pensiones, remuneraciones y/o similares que correspondería pagar a la SUNAT a sus pensionistas, jubilados y cesantes comprendidos en el régimen del D.L. N° 20530 y aquellos servidores a que se refiere el inciso c) del artículo 3° del D.Leg. 639.
Dichas pensiones, remuneraciones y/o similares que pague el MEF tendrán como referencia, inclusive para su homologación, las que dicho Ministerio paga conforme al D. Leg. 276. En ningún caso se homologarán o referirán a las remuneraciones que pague la SUNAT al personal sujeto a la Ley 4916”.


Contra esta violación constitucional del fujimorato, ANCEJUB-SUNAT demandó vía Acción de Amparo y solo en última instancia la Corte Suprema falla el 25.OCT.93 (fallo glosado al final) declarando INAPLICABLE2, dicha 3ra. DT por violatoria de la Constitución (no la declara inconstitucional por no ser atribución del P. Judicial sino del T. Constitucional): 

“Que, la norma objeto de litis (3ra. DT del D.Leg 673) que dispone que las pensiones tendrán como referencia (para su nivelación u homologación) las remuneraciones que abone el Ministerio de Economía y Finanzas (régimen laboral público o DL 276)  y prohíbe que éstas (pensiones) se homologuen o refieran a las remuneraciones que pague la SUNAT (del nuevo régimen privado o Ley 4916)), vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda”; (Los paréntesis y su contenido son agregados del suscrito, para mejor comprensión)


Como vemos, es de imperiosa importancia determinar y precisar exactamente lo que establece la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 respecto del  régimen laboral aplicable para efectuar la homologación y/o nivelación que sin duda no es otro que el RÉGIMEN LABORAL PRIVADO, único vigente en la “maldita” SUNAT desde antes de la Demanda y consiguiente Sentencia, que dicho sea de paso durante todo el proceso SUNAT siempre argumentó por el RÉGIMEN LABORAL PÚBLICO y perdió y aun así persiste en su rebeldía a no cumplir la Sentencia tanto en la jurisdicción nacional como  en la internacional. Es mas, y por si hubiere alguna duda, la Sentencia Suprema también concluye que es aplicable al proceso, por tanto también a su ejecución, el artículo 57º de la Constitución de 1979 y de la actual respecto a lo más favorable al trabajador en caso de controversia o duda:

“Que, son de aplicación el artículo 20º (reajuste periódico de pensiones) y la 8va. Disposición General y Transitoria (nivelación con 20 años de servicios) de la Constitución vigente (1979), así como el artículo 57º de la misma” (irrenunciabilidad a los derechos laborales y preferencia a favor del trabajador en casos de duda o interpretación de normas. Paréntesis agregado por el suscrito, para mejor comprensión);                                                                                                     


Si el argumento del RÉGIMEN LABORAL PÚBLICO fuere el pertinente para la nivelación, como ha sostenido la “maldita” SUNAT pero no validado en el proceso, porqué tuvo que recurrir al soborno judicial para, desconociendo la cosa juzgada e interpretando la Sentencia, conseguir fallos, en la etapa de ejecución, que digan que dicho régimen es el válidamente pertinente?; esto significa que la Sentencia había fallado por el régimen laboral contrario es decir por el RÉGIMEN LABORAL PRIVADO; y si esto es así, porqué michi los “vitalicios“ dirigentes a la cabeza de ATARAMA LONZOY y su abogado estrella BLANCAS BUSTAMANTE persisten hasta hoy en defender el mismo régimen laboral público argumentado por la “maldita” perdedora procesal?. Porqué persisten en un diálogo o conciliación para “hallar una solución” y no persisten firmemente en el cumplimiento exacto de los términos contenidos en la propia Sentencia?. Blancas B. y la “maldita” tienen derecho a jugar el partido que quieran, pero los “vitalicios” dirigentes NO, solo deben jugar al cumplimiento de la Sentencia y no a una ilegal conciliación, pues procesalmente ésta solo fue factible hasta antes del fallo final del 25.OCT.93; luego de él, solo cabe un convenio sobre cronogramas de cumplimiento, de pagos. Jugar en los tribunales en contra de una ley –como el diferencial remunerativo no pensionable- y peor aun contra una Sentencia firme como la del 25.OCT.93 (régimen privado) es jugar a perder y eso es lo que están consiguiendo incluso en posteriores proceso similares en curso. “Vitalicios” dirigentes de ANCEJUB-SUNAT, no jueguen al déficit de  comprensión lectora que adolecen ni a una supuesta ignorancia. Aquí lo dejo. L. Arenas/ OCT.2014 

NOTA: visiten y compartan mayores informaciones y notas sobre esta problemática en: Face Book y Twitter a nombre del suscrito, Página: WWW.Ancejub-Sunat (jackeada), BLOGS: malditasunat.blogspot.com y/o elotroancejub-sunat.blogspot.com

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   (1)  DECRETO  LEGISLATIVO  N°  673 (24.SET.91)
Artículo 1°.- A partir de la vigencia del presente D. Leg., el régimen laboral aplicable al personal de la Sunat, será el de la Ley 4916, ampliatorias, modificatorias y conexas, con las excepciones y precisiones que contiene la presente norma legal.
Artículo 2°.- Los servidores que continúen trabajando en la SUNAT después de aplicado el artículo 3° del D. Leg. N° 639 optarán, irrevocablemente, dentro del término de diez días calendario, entre:
a) Continuar sujetos al régimen del D.Leg. 276, normas conexas y complementarias o;
b) Acogerse al nuevo régimen laboral establecido en el artículo 1°.
Artículo 3°.- Los servidores de la SUNAT que se acojan a lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior, tendrán derecho a las siguientes remuneraciones y beneficios:
a) A la remuneración mensual que les correspondería en el Sector Público según la categoría o nivel remunerativo de un cargo similar al que ocupan en la SUNAT. A esta remuneración se le agregará la diferencia que existiese con la correspondiente a cargo de similar categoría o nivel remunerativo en la escala salarial establecida por la SUNAT para el personal comprendido en el régimen de la Ley 4916;
b) Además el trabajador recibirá las remuneraciones accesorias que la SUNAT establezca para el personal sujeto al régimen de la Ley 4916;
c) La mayor remuneración que corresponda al trabajador por efecto de lo dispuesto en los párrafos a) y b), tendrán el carácter de no pensionable para aquellos trabajadores comprendidos en el régimen jubilatorio del D.L. N° 20530;
d) El monto de la compensación por tiempo de servicios y en su caso, el de la pensión de jubilación o cesantía que conforme al D.L. N° 20530 pudieran corresponder al trabajador, se determinarán en base a la remuneración que a la fecha de su cese le corresponda en el régimen laboral del sector público, según su categoría y nivel remunerativo, resultante de la aplicación del Cuadro de Equivalencias de la SUNAT que será aprobado por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. (ANEXO 7)
Artículo 4º.- A los servidores de la SUNAT que se acojan a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 2º se les abonará:
a)    El importe de la compensación por el tiempo de servicios por los servicios prestados dentro del régimen del D.Leg. 276, con efecto cancelatorio; y
b)    La compensación por tiempo de servicios por los servicios que presten en lo sucesivo, se regulará por las normas comunes de la actividad privada, no siendo acumulable el tiempo de servicios abonado conforme al inciso a) precedente.
Artículo 5º.- El cómputo del tiempo de servicios para  adquirir derecho a la póliza de seguro de vida a que se refiere la Ley Nº 4916, normas complementarias y modificatorias, se inicia quince días después de la vigencia del presente Decreto Legislativo.
Artículo 6º.- Los trabajadores de la SUNAT que hayan optado por el régimen de la Ley Nº 4916, conforme al inciso b) del artículo 2º, tendrán derecho a percibir la bonificación por tiempo de servicios establecida por las leyes Nº 1725 y 24504 y normas complementarias, cuando cumplan el tiempo de servicios requerido, considerando el tiempo prestado en el régimen del D.Leg. Nº 276.
Artículo 7º.- El personal que en el futuro ingrese a prestar servicios a la SUNAT, quedará sujeto a un período de prueba de tres meses, que empezará a correr a partir de la conclusión y aprobación por el trabajador, del proceso de capacitación y adiestramiento, el cual será de seis meses como máximo.
Artículo 8º.- Son causas justificadas para el cese de un trabajador de la SUNAT, además de las contempladas en las leyes comunes de sus respectivos regímenes legales, las siguientes:
a)    Límite de 70 años de edad; y
b)    Incapacidad permanente física o mental, médicamente comprobada.
Artículo 9º.- El trabajador de la SUNAT podrá ser despedido justificadamente si incurre en los siguientes actos de inconducta, debidamente comprobados:
a)    Falta de probidad y uso de la función con fines de lucro; y,
b)    Abuso de autoridad, incluyendo las peticiones de cobranza coactiva que supongan manifiesta inaplicación de las resoluciones del Tribunal Fiscal que sientan precedentes.
Artículo 10º.- Créase el Fondo de Empleados de la SUNAT con las características siguientes:
a)    Su finalidad es brindar apoyo a los trabajadores de la SUNAT y sus familiares, mediante el otorgamiento de prestaciones asistenciales de salud y el otorgamiento de préstamos para financiar necesidades básicas;
b)    Sus recursos provendrán de las aportaciones mensuales de los trabajadores, que serán equivalentes al 1% de la remuneración total, y de la SUNAT, que será del 2% de las remuneraciones mensuales.
c)    También serán recursos del Fondo de Empleados de la SUNAT, las transferencias extraordinarias y otros ingresos;
d)    Un Comité Especial será el encargado de administra los recursos con que cuentas y las prestaciones que otorgue, el mismo que estará integrado por un trabajador elegido por el personal de la SUNAT, el Gerente de Personal, y el Intendente Nacional de la Administración, quien lo presidirá;
e)    El Estatuto y Reglamente del Fondo de Empleados de la SUNAT, serán aprobados por resolución del Superintendente Nacional de Administración Tributaria.
Artículo 11º.- El presente D.Leg., entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
DISPOSICIONES  TRANSITORIAS
TERCERA.- Transfiérase al pliego presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas, la recaudación de las aportaciones y la atención de las pensiones, remuneraciones y/o similares que correspondería pagar a la SUNAT a sus pensionistas, jubilados y cesantes comprendidos en el régimen del D.L. N° 20530 y aquellos servidores a que se refiere el inciso c) del artículo 3° del D.Leg. 639
Dichas pensiones, remuneraciones y/o similares que pague el MEF tendrán como referencia, inclusive para su homologación, las que dicho Ministerio paga conforme al D. Leg. 276. En ningún caso se homologarán o referirán a las remuneraciones que pague la SUNAT al personal sujeto a la Ley 4916.


(2)    SENTENCIA SUPREMA DEL 25.0CT.93

CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA
SENTENCIA DE LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL

EXP No 2093-92

Lima, 25.0CT.1993
VISTOS; en DISCORDIA, con lo expuesto por el señor Fiscal; y
CONSIDERANDO:
Que, la pretensión de la Asociación actora es que se declare la inaplicabilidad de la 3ra. Disposición Transitoria del D.Leg. N° 673 y no su derogatoria;                        
Que, la demanda fue interpuesta el 19.Dic.91 como se acredita del sello de recepción de fojas 57;    
Que, el D.Leg. N° 673, entró en vigencia el 25.Set.91;    
Que, siendo así, y computando los días hábiles entre las fechas citadas se tiene que  la de-manda fue interpuesta dentro del plazo que prevé el artículo 37 de la Ley 23506;
Que, no hay vía previa que agotar, pues no existe recurso jerárquico alguno que intentar contra la aplicación de la norma objeto de litis;  
Que, los miembros de la Asociación actora que gozan del derecho reconocido a una pensión de jubilación o cesantía al amparo del D. Ley  N° 20530 no solo adquirieron el derecho a que dicha pensión sea reajustable y renovable, sino a que tal reajuste se haga en relación a los servidores en actividad de la entidad en la que laboraron, de conformidad con las normas contenidas en el D. Ley N° 20530, la Ley N° 23495 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 015-83-PCM;                                                                 
Que, son de aplicación el artículo 20º (reajuste periódico de pensiones) y la 8va. Disposición General y Transitoria (nivelación con 20 años de servicios) de la Constitución vigente (1979), así como el artículo 57º de la misma (irrenunciabilidad a los derechos laborales y preferencia a favor del trabajador en casos de duda o interpretación de normas);                                                                                                                                                                                                                              
Que, la norma objeto de litis (3ra. DT del D.Leg 673) que dispone que las pensiones tendrán como referencia (para su nivelación u homologación) las remuneraciones que abone el Ministerio de Economía y Finanzas (régimen laboral público o DL 276)  y prohíbe que éstas (pensiones) se homologuen o refieran a las remuneraciones que pague la SUNAT (del nuevo régimen privado o Ley 4916)), vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda;
Que, es de aplicación el artículo 3° de la Ley N° 23506;                                 

DECLARARON:
HABER NULIDAD en la sentencia de vista (de 2da. Instancia) de fojas 127, su fecha 1°.Set.92, que confirmando la apelada (de 1ra. Instancia) de fojas 75 fechada el 07.Feb.92 declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta a fojas 57 por la ANCEJUB-SUNAT contra el Estado; reformando la de vista y revocando la apelada declararon FUNDADA la referida Acción de Amparo; en consecuencia
INAPLICABLE, a los ex servidores de la SUNAT miembros de la Asociación actora con derecho a percibir pensión de jubilación o cesantía al amparo del DL. N° 20530 cuyo derecho esté reconocido, LA 3ra. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DEL D.LEG. N° 673;
ORDENARON les sea repuesto el derecho a percibir la pensión que les corresponda, nivelada con las remuneraciones de los servidores activos de la SUNAT y se les REINTEGRE los incrementos dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de la mencionada 3ra. Disposición Transitoria del D.Leg. N° 673; MANDARON: Que ejecutoriada que sea la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano dentro del término previsto por el art. 42 de la Ley N° 23506; y los devolvieron. ORTIZ B; FALCONI S; ROMAN S; CARRION L. (El Peruano18-Nov-96).                     
NOTA: Notas, resalte, subrayados y paréntesis incorporados por el suscrito, para mayor comprensión.(L. Arenas)


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