BIENVENIDOS ASOCIADOS DE ANCEJUB-SUNAT

sábado, 18 de octubre de 2014

ESTUPIDEZ HUMANA o QUÉ

No sé si persistir en el error y peor aun cuando les es advertido, constituye un rasgo típico de la estupidez humana o es reflejo de otros intereses ocultos y subalternos que sería mucho más grave: me refiero a lo sostenido por los “vitalicios” dirigentes de ANCEJUB-SUNAT de que lo sentenciado el 25.OCT.93 a favor de los asociados es que se nivelen sus pensiones con las remuneraciones del régimen público cerrado y liquidado en 1991 en SUNAT para sustituirlo por el régimen privado Ley 4916. Es el caso del Editorial del boletín oficial ANCEJUB-SUNAT de AGOSTO de 2014 que nos sorprende por la cantidad de mentiras, inexactitudes o medias verdades que para el caso son mentiras completas, las que comentaré en el presente POST (al final transcribo el editorial y la Sentencia Suprema del 25.OCT.93), a partir del 4º párrafo en los siguientes términos: 

(1)  4º PARRAFO: Confunden el derecho a la pensión con el derecho a su nivelación, hablan de derechos adquiridos, confunden los términos sueldos con pensiones y lo mas grave es que mienten al referirse a la Sentencia Suprema del 25 (no 23). OCT.93 al señalar: ……  “claramente ordena se NIVELE los sueldos de los cesantes de la SUNAT de acuerdo a lo que perciben los activos de la SUNAT, pertenecientes a la ley 20530”;

DIGO: El derecho a pensión es un derecho constitucional no demandado y el derecho a nivelación fue constitucional cuando se demandó en 1991 (hoy solo es legal -DL. 20530) por haber sido desconocido por el fujimorato en 1991 con la 3ra. D.T del D.Leg. 673, que además cerró y liquidó el régimen laboral público (D.Leg. 276) en SUNAT para sustituirlo por el régimen laboral privado (Ley 4916) a fin de  incrementar las remuneraciones, incremento no pensionable para el régimen del D.L 20530; y PROHIBIÓ que las pensiones se nivelaran con estos mayores incrementos privados (1), y precisamente la Sentencia Suprema del 25.OCT.93 concluyó que esta prohibición vulneraba el derecho constitucional a la nivelación y por ello falló declarando INAPLICABLE esta 3ra. DT prohibitiva (2). (Lo inaplicable convierte en inexistente la prohibición):
“Que, la norma objeto de litis (3ra. DT del D.Leg 673) que dispone que las pensiones tendrán como referencia las remuneraciones que abone el Ministerio de Economía y Finanzas (DL 276)  y prohíbe que éstas se homologuen o refieran a las remuneraciones que pague la SUNAT, vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda”;

La Sentencia Suprema del 25.OCT.93, no dice que se nivele con los trabajadores activos “pertenecientes a la ley 20530” en otras palabras con el régimen laboral público y menos con régimen pensionario alguno, cualquier fuere éste (2). Esta afirmación es FALSA, ¡¡cuidado con el contrabando!!; el D.L 20530 es régimen pensionario, no es régimen laboral y a la fecha de la demanda y Sentencia (25.OCT.93) el único régimen laboral vigente en SUNAT era la Ley 4916 o régimen privado. Porqué los “vitalicios” dirigentes insisten en que la Sentencia se refiere al régimen público (argumento permanente de SUNAT), no obstante su fracaso alcanzado por su pésima defensa en la ejecución del fallo?. Porqué de una preliminar defensa del régimen privado –conforme a Sentencia- pasaron a defender una nivelación en base al régimen público, coincidiendo así con la “maldita”?; Cuándo diablos van a explicar éste cambio o zigzageo defensivo?. Aparte debo aclarar que pensión es lo percibido por un cesante o jubilado y sueldo o remuneración lo percibido por un trabajador (activo), pues los “vitalicios” confunden estos términos y de lo que se trata es de que la pensión se nivele con la remuneración del cargo actual igual o equivalente al cargo con el que cesó o jubiló el cesante o jubilado, conforme al mandato legal; Cuándo entenderán que no se trata de reclamar derechos adquiridos, sino de exigir el fiel cumplimiento de una Sentencia firme que puso término al conflicto legal o controversia entre las partes?.   


(2)  5º PARRAFO: Confusamente señalan la relación diálogo-solución amistosa, de la afectación de los derechos adquiridos y  de la búsqueda de soluciones viables.

 DIGO: Luego de 21 años de rebeldía, de abusos, de maltratos y negativas a cumplir la Sentencia, de sobornos judiciales para que los jueces del P. Judicial y del T. Constitucional desconozcan la cosa juzgada e interpreten la Sentencia y digan lo que la Sentencia no dice, es decir, una nivelación en base al régimen público, alguien podría pensar hoy que la “maldita” SUNAT se allanará a cumplir la Sentencia?. No sean ingenuos además de faltos de estrategia y sensatez, pues no se trata de discutir derechos, condiciones mas o menos aceptables para ganarnos alguito, sino de exigir que la Sentencia Suprema se cumpla conforme a sus propios términos, ni más ni menos, conforme a las normas y procedimientos indicados en la misma Sentencia, que los “vitalicios” debería no solo leerla sino analizarla aún bajo su limitada comprensión de lectura que los caracteriza.

Buscar el diálogo para plantear algo diferente a lo señalado en la propia Sentencia, como se ha hecho estos 21 años, y por los mismos actores, es un grave peligro o una necedad mayúscula. Solo queda continuar los procesos en la jurisdicción nacional e internacional, pues no hay nada que discutir ni conciliar sino exigir el cumplimiento del fallo supremo y el informe de fondo de la CIDH y su pase a la Corte IDH para sentencia y no seguir alargando el proceso, o es que alguien se beneficia eternizando la solución final?.   
   

(3)  6º PARRAFO: Dicen que el Gobierno se habría negado en Ene.2014 a una solución amistosa, obligando a que la CIDH le notifique el 18.JUL.14 sus observaciones y especulan que lo notificado el 18 de julio es favorable a ANCEJUB basados en que si el Informe de Admisibilidad de la CIDH de Mar.2009 hubiere sido negativo no habría tal notificación (?).

 DIGO: Ahí tienen pues la respuesta. El Estado no quiere diálogo porque los últimos fallos nacionales (P. Judicial y T. Constitucional) le son favorables al disponer una nivelación en base al régimen público conforme al planteamiento de la “maldita” y extrañamente de los “vitalicios dirigentes” y no con el régimen privado como establece la Sentencia Suprema. Sería importante que los “vitalicios” hagan conocer a los asociados las observaciones que la CIDH habría cursado al Estado en la fecha indicada (18.JUL.14), o solo son mentiras o especulaciones, como parecen?.

Si el informe de admisibilidad hubiere sido negativo, simplemente no habría Caso. Nuestro caso fue admitido y notificado en su oportunidad. En el Boletín Oficial podría haberse reproducido la notificación de JUL.2014 y no especular, lejos de publicar por ejemplo que caminando sin zapatos se cura el cáncer o tontería parecida alguna. Del Informe de Admisibilidad se desprende que se ha trasladado a la CIDH el mismo error de la jurisdicción nacional (nivelación en base al régimen público) en vista que la demanda ante la CIDH se basó en lo informado por el abog. Blancas Bustamante de la causa nacional, y solo queda rogar que la CIDH o la Corte IDH haga este distingo y precisen que a lo que se refiere la Sentencia Suprema es al régimen laboral privado o de la ley 4916, vigente en SUNAT mucho antes de la fecha a la Demanda y obviamente de la Sentencia y no se refiere al régimen público como lo sostiene la “maldita” y también los “vitalicios”.  


(4)  7º PARRAFO: Contradictoriamente los “vitalicios” dirigentes piensan que el Ejecutivo o el Estado Peruano no deben intervenir en ambos procesos y a la vez que deben sentarse con ellos a dialogar y encontrar una solución a lo ordenado por la CIDH.

DIGO: Se desconoce si la CIDH ha dispuesto u ordenado alguna medida al Estado Peruano, al P. Ejecutivo o a la “maldita” Sunat, que para el caso son lo mismo, y considero que deben intervenir pues es el violador del derecho demandado, el vencido procesal y quien debe cumplir la Sentencia Nacional y también la Sentencia que la Corte IDH dictará en su momento; el resto son divagaciones inútiles y tontas. La CIDH no dispondrá otra cosa que no sea el cumplimiento exacto de la Sentencia del 25.OCT.93, pues al no hacerlo ha violado derechos humanos de los demandantes y por ello la Corte IDH, debe emitir sentencia condenatoria.


(5)  8º PARRAFO: Dicen que el Estado debe sentarse a dialogar y dar solución a este problema y determinar cuanto corresponde de nivelación de sueldos y reintegros en base al mayor incremento que le otorgó al personal activo pertenecientes al D. Ley Nº 20530.”

DIGO: insisten en la misma estupidez, en una nivelación de “sueldos” (pensiones) con los mayores incrementos (privados) otorgados al personal activo del D. Ley 20530 y que por ley NO SON PENSIONABLES para éste régimen de pensiones y no en base a los actuales sueldos del personal activo del régimen privado, conforme al fallo Supremo del 25.OCT.93; ¿QUÉ COMEN O FUMAN ESTOS “VITALICIOS” DIRIGENTES PARA RAZONAR Y PRODUCIR TREMENDAS CONCLUSIONES?; La misma Sentencia Suprema concluye que el reajuste pensionario (nivelación) se efectúe conforme a la Ley de nivelación de pensiones y su reglamento y al artículo 57º de la Constitución y complementariamente al DS Nº 094-92-EF del 20.MAY.92 que aprueba el Cuadro de Equivalencias de Cargos, en SUNAT (entre el régimen público liquidado y el actual régimen privado Ley 4916, hoy D.Leg. 728):
Que, los miembros de la Asociación actora que gozan del derecho reconocido a una pensión de jubilación o cesantía al amparo del D. Ley  N° 20530 no solo adquirieron el derecho a que dicha pensión sea reajustable y renovable, sino a que tal reajuste se haga en relación a los servidores en actividad de la entidad en la que laboraron, de conformidad con las normas contenidas en el D. Ley N° 20530, la Ley N° 23495 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 015-83-PCM”;                                                                 
Que, son de aplicación el artículo 20º (reajuste periódico de pensiones) y la 8va. Disposición General y Transitoria (nivelación con 20 años de servicios) de la Constitución vigente (1979), así como el artículo 57º de la misma” (irrenunciabilidad a los derechos laborales y preferencia a favor del trabajador en casos de duda o interpretación de normas);                                                                                                                                                                                                                                                                         
(6)  9º PARRAFO: “Por tanto, los cesantes (ANCEJUB-SUNAT), nos comprometemos a revisar conjuntamente con la SUNAT a encontrar mecanismos para el mejor cumplimiento de lo ordenado por CIDH, y por ende de la Resolución de la Corte Suprema del 23.10.93, y corroborada en dos oportunidades por el Tribunal Constitucional.”

DIGO: Se comprometen a encontrar mecanismos para el mejor cumplimiento de la Sentencia Suprema del 25.OCT.93, corroborada por el T. Constitucional?. FALSO DE TODA FALSEDAD: no existen mejores ni peores mecanismos, solo existen los ordenados por la Sentencia Suprema o hay alguna orden de la CIDH que el Estado debe cumplir y que solo los “vitalicios” dirigentes la conocen?. Si existe tal orden, nadie la conoce y solo sería otra mentira o media verdad. En etapa de ejecución y por extraña coincidencia argumental (nivelación en base al régimen público) de los “vitalicios” Dirigentes  y la “maldita” SUNAT, la Corte Suprema y el T. Constitucional resolvieron contra su mismo Fallo Supremo del 25.OCT.93 en el primer caso y los Fallos Constitucionales de JUN.1996 y MAY.2001 en el segundo caso, y determinaron una nivelación en base al régimen laboral público, contrario a la Ejecutoria Suprema y sin embargo defendido por los “vitalicios”.

Finalmente los “vitalicios” recurren en ruego a una justicia divina para alcanzar lo que terrenamente no han sabido defender ni alcanzar y para obtener coraje para “conseguir el derecho que legalmente nos corresponde”. Otra vez: ya no es momento de discutir derechos, de lo que se trata es de alcanzar el cumplimiento de un Fallo Judicial consentido, de una Ejecutoria Suprema que puso fin a la controversia legal sobre los derechos pensionarios discutidos, y de sacar coraje y la comprensión necesarios para que se ejecute conforme al contenido del Fallo y nada mas y eso tiene que lograrse acá en la tierra, en los tribunales nacionales y/o internacionales. AMEN. L. Arenas. OCT/2014  

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(1) Boletín ANCEJUB-SUNAT de AGO/2014: transcripción del 4º PÁRRAFO y siguientes del EDITORIAL:
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“Estimados Asociados, la jubilación, o la cesantía es un Derecho Humano Fundamental establecido por la Constitución Política del Perú, y como tal debe ser atendida por parte del Gobierno, dictando y brindando políticas de Estado que contribuyan a conseguir y atender a los ciudadanos en la senectud de la vida, un beneficio y una calidad de vida que asegure un mañana sin angustias y una asistencia a nuestra existencia, a la esposa, hijos y nietos. Factor y calidad que carecen los gobiernos de turno en tener la intención de solucionar nuestro caso que ya tiene una antigüedad de 23 años de litigio, en los cuales muchos de nuestros compañeros han quedad en el camino con la esperanza de que algún gobierno se digne a cumplir con el mandato de la Corte Suprema de 23 de Octubre del año 1993, la que claramente ordena se NIVELE los sueldos de los cesantes de la SUNAT de acuerdo a lo que perciben los activos de la SUNAT, pertenecientes a la ley 20530 y, se REINTEGRE los montos devengados, así de claro lo establece dicha sentencia, pero el Estado siempre se negó a cumplir dicho mandato, contratando a malos profesionales del derecho para alargar, prolongar pagándoles buenas remuneraciones y bonos de éxito en caso ganen pero, ¿Cómo van a ganar estos profesionales, cuando nuestro caso tiene la calidad de cosa juzgada y de derecho adquirido?.”

“El diálogo, la voluntad, el compromiso y el apego a la solución amistosa (Propuesta por la CIDH) de conflictos sociales, la historia lo dice que son los caminos correctos para la aceptación conjunta entre el Estado y los cesantes de la SUNAT injustamente postergados, afectados en sus derechos adquiridos, según mandato de la Corte Suprema en octubre del año 1993, bajo este aspecto, es importante el diálogo con el objeto de buscar soluciones viables que contribuyan a la solución de este conflicto que llevamos mas de 21 años habiendo fallecido mas de 140 cesantes en la más completa desolación, miseria, originadas por el incumplimiento DE SUS DERECHOS por los gobiernos de turno.”

“¿Qué es lo que buscamos?. Es el diálogo definitivo con los funcionarios del gobierno y los cesantes de la SUNAT, en sentarnos a resolver de la manera mas civilizada , y estando a que en el mes de Enero del año 2014 remitió a la CIDH, la negación del gobierno de turno a solucionar este problema de la manera pacífica y amistosa, es precisamente que a consecuencia de esta comunicación, que la CIDH con fecha 18.07.2014, ha notificado al Gobierno Peruano haciéndole conocer las observaciones pertinentes y que el Estado debe responder en 30 días al organismo Supranacional.”

“De lo  que se desprende, en forma diáfana y transparente que esta notificación es positiva para los cesantes de la SUNAT, teniendo en cuenta que si el resultado de la AUDIENCIA PUBLICA, efectuada entre los representantes de la SUNAT y l os representantes de ANCEJUB-SUNAT en los EE.UU por efecto del Informe de Admisibilidad Nº 21/09, aprobado en sesión Nº 1782 celebrado el 19.03.2009, denominado CASO Nº 12,701, aprobado en Washington, hubiese sido negativo, entonces la CIDH no hubiera notificado al Estado Peruano para que responda las observaciones.”

“En tal sentido, el Estado Peruano debe acatar la orden de la CIDH y llegar a un acuerdo o allanarse a lo ordenado con la CIDH, ya que en caso de no hacerlo sería sancionado por la CORTE INTERAMERICANA DE SAN JOSE DE COSTA RICA y expuesto ante el mundo, como un estado violador de los derechos fundamentales de la persona humana.”

“De lo expuesto, pensamos, que de ninguna manera, el ejecutivo deba intervenir en el proceso que se encuentra ya terminado o se encuentre en trámite para su cumplimiento, ya sea en el ámbito nacional ni en la sede supranacional y con  ello demostrar que el Estado Peruano y el Poder Ejecutivo son respetuosos de la independencia de los poderes y, por tanto, no debe ni puede intervenir, ni abocarse a causas con investidura de: Cosa Juzgada y/o Derecho Adquirido que están pendiente de cumplimiento y su deber es cumplir con lo ordenado por la CIDH y, que no debería nunca generar una interferencia interna que son las opiniones consultivas que un estado puede plantear sobre las interpretaciones que la CIDH hace sobre una materia determinada.”

"Entonces no cabe duda, que los funcionarios del Estado inmerso en este litigio, deben sentarse a dialogar y dar solución a este problema y determinar en base a la información de pagos de sueldos que mantiene la SUNAT, cuanto corresponde de nivelación de sueldos y los reintegros pertinentes a los cesantes de la SUNAT en base al mayor incremento que le otorgó al personal activo pertenecientes al D. Ley Nº 20530.”

“Por tanto, los cesantes (ANCEJUB-SUNAT), nos comprometemos a revisar conjuntamente con la SUNAT a encontrar mecanismos para el mejor cumplimiento de lo ordenado por CIDH, y por ende de la Resolución de la Corte Suprema del 23.10.93, y corroborada en dos oportunidades por el Tribunal Constitucional.”

“Señores asociados, roguemos a Dios que cuando estén haciendo lectura de este Editorial, podamos avizorar alguna buena noticia que nos haga revivir las esperanzas y darnos ese coraje que venimos desplegando desde hace mas de 22 años, para seguir luchando arduamente por conseguir nuestro derecho que legalmente nos corresponde. LA DIRECTIVA.”

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(2) SENTENCIA SUPREMA DEL 25.0CT.93
CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA
SENTENCIA DE LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL                                                           
EXP No 2093-92                                                                                                        Lima,  25.0CT.1993                                                                                                   VISTOS; en DISCORDIA, con lo expuesto por el señor Fiscal; y 
CONSIDERANDO:                                                                                                     Que, la pretensión de la Asociación actora es que se declare la inaplicabilidad de la 3ra. Disposición Transitoria del D.Leg. N° 673 y no su derogatoria;                             Que, la demanda fue interpuesta el 19.Dic.91 como se acredita del sello de recepción de fojas 57;     
Que, el D.Leg. N° 673, entró en vigencia el 25.Set.91;                                                                                Que, siendo así, y computando los días hábiles entre las fechas citadas se tiene que  la de-manda fue interpuesta dentro del plazo que prevé el artículo 37 de la Ley 23506;      
Que, no hay vía previa que agotar, pues no existe recurso jerárquico alguno que intentar contra la aplicación de la norma objeto de litis;                                                                                                          
Que, los miembros de la Asociación actora que gozan del derecho reconocido a una pensión de jubilación o cesantía al amparo del D. Ley  N° 20530 no solo adquirieron el derecho a que dicha pensión sea reajustable y renovable, sino a que tal reajuste se haga en relación a los servidores en actividad de la entidad en la que laboraron, de conformidad con las normas contenidas en el D. Ley N° 20530, la Ley N° 23495 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 015-83-PCM;         
Que, son de aplicación el artículo 20º (reajuste periódico de pensiones) y la 8va. Disposición General y Transitoria (nivelación con 20 años de servicios) de la Constitución vigente (1979), así como el artículo 57º de la misma. (No renuncia a los derechos laborales y preferencia a favor del trabajador en casos de duda o interpretación delas normas);                                                                            
Que, la norma objeto de litis (3ra. DT del D.Leg 673) que dispone que las pensiones tendrán como referencia las remuneraciones que abone el Ministerio de Economía y Finanzas (DL 276)  y prohíbe que éstas se homologuen o refieran a las remuneraciones que pague la SUNAT, vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda;
Que, es de aplicación el artículo 3° de la Ley N° 23506;                                                     
DECLARARON: HABER NULIDAD en la sentencia de vista (de 2da. Instancia) de fojas 127, su fecha 1°.Set.92, que confirmando la apelada (de 1ra. Instancia) de fojas 75 fechada el 07.Feb.92 declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta a fojas 57 por la ANCEJUB-SUNAT contra el Estado; reformando la de vista y revocando la apelada declararon FUNDADA la referida Acción de Amparo; en consecuencia INAPLICABLE, a los ex servidores de la SUNAT miembros de la Asociación actora con derecho a percibir pensión de jubilación o cesantía al amparo del DL. N° 20530 cuyo derecho esté reconocido, LA 3ra. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DEL D.LEG. N° 673(que prohíbe homologar con las remuneraciones de la Ley 4916 que pague la Sunat); ORDENARON les sea repuesto el derecho a percibir la pensión que les corresponda, nivelada con las remuneraciones de los servidores activos de la SUNAT y se les REINTEGRE los incrementos dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de la mencionada 3ra. Disposición Transitoria del D.Leg. N° 673; MANDARON: Que ejecutoriada que sea la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano dentro del término previsto por el art. 42 de la Ley N° 23506; y los devolvieron. ORTIZ B; FALCONI S; ROMAN S; CARRION L. (El Peruano18-Nov-96).                     
NOTA: Notas, resalte, subrayados y paréntesis son atribuibles al suscrito.(L. Arenas)



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