En cumplimiento de la Sentencia
STC N° 0649-2011-AA/TC del T. Constitucional (TC), muy presto y
coordinadamente el P. Judicial elaboró el 3er. Peritaje sobre la nivelación de
pensiones de los socios de ANCEJUB, quienes con Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93
le ganaron el proceso judicial al Estado (SUNAT) por prohibir en Set.91 la nivelación
con las nuevas remuneraciones de su personal activo. La ANCEJUB en la persona de su vitalicio
dirigente y presidente asociado CESAR ATARAMA LONZOY formula sus observaciones con
Oficio Nº 004-2012-ANCEJUB su fecha 11.Ene.12, el cual es materia de la
presente nota.
ANTECEDENTES
·
En Set.91 por
DLeg. 673 el fujimorato, (i) Liquidó y canceló en SUNAT el régimen laboral del
DLeg. 276 (régimen público) y lo sustituyó por el régimen de la Ley 4916
(régimen privado), lo que significó que las remuneraciones se incrementaran en mas
de 10 veces; (ii) Que el personal antiguo que optara por continuar laborando,
lo haría en el mismo régimen público y
jubilatorio DL 20530, y percibiría las nuevas remuneraciones, pero sin carácter
pensionario; (iii) Estableció un sistema para
homologar los cargos de ambos regímenes laborales o Cuadro de Equivalencias, finalmente
aprobado para SUNAT por el DS Nº
094-92-EF (20.MAY.92); (iv) Prohibió que
las pensiones se nivelaran con estas nuevas remuneraciones, violando con ello el
beneficio legal y constitucional a la nivelación, del régimen jubilatorio del DL
Nº 20530 (3ra. DT).
LA EJECUTORIA SUPREMA DEL 25.OCT.93
·
Frente a esta vulneración
de derechos constitucionales, ANCEJUB demandó su INAPLICACIÓN, vía 1ra. Acción
de Amparo y en 22 meses logró fallo favorable el 25.OCT.93 que siendo firme adquiere
calidad de cosa juzgada y de EJECUTORIA SUPREMA lo que significa que a partir
de ella ya no se discutirá sobre derechos y solo quedaba su cumplimiento en términos
que establece. Ella establece: (i) Que la nivelación se haga en relación a los servidores en actividad de SUNAT
y conforme a la Ley N° 23495 y su reglamento DS N° 015-83-PCM, normas que
establecen los procedimientos para efectuar la homologación, es decir: primero homologando el cargo en que cesó el
pensionista con aquel igual o equivalente del nuevo régimen y luego por
diferencia determinar la pensión nivelada y el reajuste; (ii) Que, son
de aplicación el art. 20º sobre (reajuste
periódico de pensiones), la 8va. D G y T (nivelación con 20 años de servicios) así como el art. 57º (no renuncia a los derechos laborales y
preferencia a favor del trabajador en casos de duda o interpretación de normas) de la Constitución vigente de 1979; (iii)
Que, la 3ra. DT del D.Leg
673 que dispone que las pensiones tendrán como referencia las
remuneraciones que abone el MEF (DL 276) y PROHÍBE que
éstas se homologuen o refieran a las remuneraciones que pague la SUNAT (Ley 4916),
vulnera los derechos constitucionales demandados. Sin duda que a lo que se
refiere es que el régimen laboral actual o régimen privado de SUNAT es el más
idóneo para efectuar la revelación; (iv) Declara FUNDADA la Acción de Amparo, INAPLICABLE la 3ra. DT del D.LEG. 673 y ORDENARON reponer el derecho a
percibir pensión nivelada con las remuneraciones de los servidores activos de
la SUNAT y se REINTEGRE
los incrementos dejados de percibir por aplicación de la 3ra. DT del D.Leg. 673.
LAS OBSERVACIONES DEL PRESIDENTE DE ANCEJUB-SUNAT
·
El Tercer Peritaje que se ha
mostrado está elaborado disque en base a la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93,
sin embargo no se ha seguido ni cumplido nada de lo que ella dispone, arriba señaladas,
sino que se ha considerado la última Sentencia del T. Constitucional, es decir
una nivelación en base al régimen público liquidado y congelado a Set.91 y sin
considerar la mayor remuneración o “diferencial remunerativo” existente entre
ambos regímenes laborales y no pensionable según ley, es decir en términos
totalmente diferentes a la Ejecutoria Suprema.
·
Las observaciones que se
pudieran efectuar a cualquier PERITAJE y con mayor razón a éste TERCERO, por ser
elaborado contra la Ejecutoria Suprema y a favor del perdedor procesal SUNAT, deberá
hacerse a la luz de lo que establece la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 pues
esa es la sentencia madre a ejecutar, la invariable, la inmutable, la inmodificable,
etc, etc. Las llamadas observaciones,
a titulo personal pues no llevan firma de secretaría, formuladas por el dirigente
vitalicio no son tales pues ignoran la Ejecutoria Suprema pese a su alusión, son
confusas, insustanciales, en general inútiles y sin valor alguno y una gran pérdida
de oportunidad para plantear lo más importante que es lo establecido en la
Ejecutoria Suprema. Daría la impresión de que lo formulado no es producto de
desconocimiento o ignorancia de la Ejecutoria, sino de algo que me es difícil y
no me atrevería a calificar. Porqué insistir en el error de considerar que el
mandato Supremo es por una nivelación con el régimen público, cuando la misma
defensa, Estudio Blancas Bustamante, argumentó en documentos públicos que es
con el régimen privado y después varió al público?.(BLOG:
malditasunat.blogspot.com).
·
El lector podrá apreciar al
final de la nota, las observaciones formuladas, sin embargo las resumo en: 1) La ejecutoria suprema señala los términos nivelación y reintegros y el
peritaje homologación y
reintegros. (N de R: Una cuestión semántica, pues en general es lo mismo); 2) No
considera el concepto remunerativo “diferencial 673” que establece la Ley 23495
y su reglamento. (N de R: La Ley es de Nov.82 y el reglamento de Mar.83 y no
podrían prever o normar un concepto futuro como el señalado y contenido en el DLeg.
673 que es de Set.91); 3) Se desconoce el personal activo referencial para
comparar las pensiones sin tener en cuenta el tiempo de servicios. (?); 4) Dos
asociados que tienen el mismo cargo y tiempo de servicios, pero diferente monto
de la pensión:- Nilda Cristina Bances Gonzales S/. 138.75 y -Julia Jara Salcedo
S/. 133.10. (N de R: una observación de S/. 5.65. ?)
Resumiendo diremos que son pobrísimas estas
observaciones y pensamos que cualquier fueren éstas, el juez ejecutor no las va
ha considerar, pues está cumpliendo lo resuelto por el TC., pero era una oportunidad
de señalar y rectificar rumbos argumentando lo que establece la Ejecutoria del
25.OCT.93 es decir con una nivelación con el régimen privado. La resolución que aprueba éste
peritaje deberá apelarse y simultáneamente plantear una Acción de Amparo, y no
abandonar el expediente, basada en el verdadero contenido de la Ejecutoria
Suprema del 25.OCT.93 y no plantearla cuando se resuelva la apelación como
erróneamente se hizo en el caso de la resolución 046 del 66º JCL con la cual se inicio el proceso que acaba de
concluir con la sentencia de TC que está por cumplirse con éste 3er. Peritaje judicial.
Informalmente nos enteramos del inicio de una
nueva demanda, cuyo contenido nos gustaría conocerla para estudio, análisis y
opinión, de manera que agradeceré a quien la tiene compartirla al correo: larenasancejub@hotmail.com ó larenas41@gmail.com. Mayores notas y
comentarios sobre la problemática de ANCEJUB-SUNAT se brindan en los BLOGS:
malditasunat.blogspot.com y elancejub-sunat.blogspot.com ó en el facebook de
ANCEJUB-SUNAT. ADJUNTO: Oficio Nº
004-2012-ANCEJUB-SUNAT. // luis arenas (23.ABR.12)
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