BIENVENIDOS ASOCIADOS DE ANCEJUB-SUNAT

lunes, 23 de abril de 2012

POBRES O NULAS OBSERVACIONES AL 3er. PERITAJE


En cumplimiento de la Sentencia STC N° 0649-2011-AA/TC  del T. Constitucional (TC), muy presto y coordinadamente el P. Judicial elaboró el 3er. Peritaje sobre la nivelación de pensiones de los socios de ANCEJUB, quienes con Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 le ganaron el proceso judicial al Estado (SUNAT) por prohibir en Set.91 la nivelación con las nuevas remuneraciones de su personal activo. La  ANCEJUB en la persona de su vitalicio dirigente y presidente asociado CESAR ATARAMA LONZOY formula sus observaciones con Oficio Nº 004-2012-ANCEJUB su fecha 11.Ene.12, el cual es materia de la presente nota.
ANTECEDENTES
·         En Set.91 por DLeg. 673 el fujimorato, (i) Liquidó y canceló en SUNAT el régimen laboral del DLeg. 276 (régimen público) y lo sustituyó por el régimen de la Ley 4916 (régimen privado), lo que significó que las remuneraciones se incrementaran en mas de 10 veces; (ii) Que el personal antiguo que optara por continuar laborando, lo haría  en el mismo régimen público y jubilatorio DL 20530, y percibiría las nuevas remuneraciones, pero sin carácter pensionario; (iii) Estableció un sistema para homologar los cargos de ambos regímenes laborales o Cuadro de Equivalencias, finalmente aprobado para SUNAT por el DS Nº 094-92-EF (20.MAY.92); (iv) Prohibió que las pensiones se nivelaran con estas nuevas remuneraciones, violando con ello el beneficio legal y constitucional a la nivelación, del régimen jubilatorio del DL Nº 20530 (3ra. DT).

LA EJECUTORIA SUPREMA DEL 25.OCT.93
·         Frente a esta vulneración de derechos constitucionales, ANCEJUB demandó su INAPLICACIÓN, vía 1ra. Acción de Amparo y en 22 meses logró fallo favorable el 25.OCT.93 que siendo firme adquiere calidad de cosa juzgada y de EJECUTORIA SUPREMA lo que significa que a partir de ella ya no se discutirá sobre derechos y solo quedaba su cumplimiento en términos que establece. Ella establece: (i) Que la nivelación se haga en relación a los servidores en actividad de SUNAT y conforme a la Ley N° 23495 y su reglamento DS N° 015-83-PCM, normas que establecen los procedimientos para efectuar la homologación, es decir: primero homologando el cargo en que cesó el pensionista con aquel igual o equivalente del nuevo régimen y luego por diferencia determinar la pensión nivelada y el reajuste; (ii) Que, son de aplicación el art. 20º sobre (reajuste periódico de pensiones), la 8va. D G y T (nivelación con 20 años de servicios) así como el art. 57º (no renuncia a los derechos laborales y preferencia a favor del trabajador en casos de duda o interpretación de normas) de la Constitución vigente de 1979; (iii)  Que, la 3ra. DT del D.Leg 673 que dispone que las pensiones tendrán como referencia las remuneraciones que abone el MEF (DL 276)  y PROHÍBE  que éstas se homologuen o refieran a las remuneraciones que pague la SUNAT (Ley 4916), vulnera los derechos constitucionales demandados. Sin duda que a lo que se refiere es que el régimen laboral actual o régimen privado de SUNAT es el más idóneo para efectuar la revelación; (iv) Declara FUNDADA la Acción de Amparo, INAPLICABLE la 3ra. DT del  D.LEG. 673 y ORDENARON reponer el derecho a percibir pensión nivelada con las remuneraciones de los servidores activos de la SUNAT y se REINTEGRE los incrementos dejados de percibir por aplicación de la 3ra. DT del D.Leg. 673.

LAS OBSERVACIONES DEL PRESIDENTE DE ANCEJUB-SUNAT
·         El Tercer Peritaje que se ha mostrado está elaborado disque en base a la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93, sin embargo no se ha seguido ni cumplido nada de lo que ella dispone, arriba señaladas, sino que se ha considerado la última Sentencia del T. Constitucional, es decir una nivelación en base al régimen público liquidado y congelado a Set.91 y sin considerar la mayor remuneración o “diferencial remunerativo” existente entre ambos regímenes laborales y no pensionable según ley, es decir en términos totalmente diferentes a la Ejecutoria Suprema.

·         Las observaciones que se pudieran efectuar a cualquier PERITAJE y con mayor razón a éste TERCERO, por ser elaborado contra la Ejecutoria Suprema y a favor del perdedor procesal SUNAT, deberá hacerse a la luz de lo que establece la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 pues esa es la sentencia madre a ejecutar, la invariable, la inmutable, la inmodificable, etc, etc. Las llamadas observaciones, a titulo personal pues no llevan firma de secretaría, formuladas por el dirigente vitalicio no son tales pues ignoran la Ejecutoria Suprema pese a su alusión, son confusas, insustanciales, en general inútiles y sin valor alguno y una gran pérdida de oportunidad para plantear lo más importante que es lo establecido en la Ejecutoria Suprema. Daría la impresión de que lo formulado no es producto de desconocimiento o ignorancia de la Ejecutoria, sino de algo que me es difícil y no me atrevería a calificar. Porqué insistir en el error de considerar que el mandato Supremo es por una nivelación con el régimen público, cuando la misma defensa, Estudio Blancas Bustamante, argumentó en documentos públicos que es con el régimen privado y después varió al público?.(BLOG: malditasunat.blogspot.com).

·         El lector podrá apreciar al final de la nota, las observaciones formuladas, sin embargo las resumo en: 1)  La ejecutoria suprema señala los términos nivelación y reintegros y el peritaje homologación y reintegros. (N de R: Una cuestión semántica, pues en general es lo mismo); 2) No considera el concepto remunerativo “diferencial 673” que establece la Ley 23495 y su reglamento. (N de R: La Ley es de Nov.82 y el reglamento de Mar.83 y no podrían prever o normar un concepto futuro como el señalado y contenido en el DLeg. 673 que es de Set.91); 3) Se desconoce el personal activo referencial para comparar las pensiones sin tener en cuenta el tiempo de servicios. (?); 4) Dos asociados que tienen el mismo cargo y tiempo de servicios, pero diferente monto de la pensión:- Nilda Cristina Bances Gonzales S/. 138.75 y -Julia Jara Salcedo S/. 133.10. (N de R: una observación de S/. 5.65. ?)

Resumiendo diremos que son pobrísimas estas observaciones y pensamos que cualquier fueren éstas, el juez ejecutor no las va ha considerar, pues está cumpliendo lo resuelto por el TC., pero era una oportunidad de señalar y rectificar rumbos argumentando lo que establece la Ejecutoria del 25.OCT.93 es decir con una nivelación con el régimen  privado. La resolución que aprueba éste peritaje deberá apelarse y simultáneamente plantear una Acción de Amparo, y no abandonar el expediente, basada en el verdadero contenido de la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 y no plantearla cuando se resuelva la apelación como erróneamente se hizo en el caso de la resolución 046 del 66º JCL  con la cual se inicio el proceso que acaba de concluir con la sentencia de TC que está por cumplirse con éste 3er. Peritaje judicial.

Informalmente nos enteramos del inicio de una nueva demanda, cuyo contenido nos gustaría conocerla para estudio, análisis y opinión, de manera que agradeceré a quien la tiene compartirla al correo: larenasancejub@hotmail.com ó larenas41@gmail.com. Mayores notas y comentarios sobre la problemática de ANCEJUB-SUNAT se brindan en los BLOGS: malditasunat.blogspot.com y elancejub-sunat.blogspot.com ó en el facebook de ANCEJUB-SUNAT. ADJUNTO: Oficio Nº 004-2012-ANCEJUB-SUNAT. // luis arenas (23.ABR.12)




 


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