Complementando
lo escrito por nuestro dirigente Manuel Gonzales Grados en el último párrafo de
un confuso artículo publicado en el boletín oficial ANCEJUB-SUNAT de Mar.2012
bajo el título ”Dra. Beatriz Merino ¿Qué pasó con la demanda de los pobres
jubilados-cesantes de la SUNAT?”(1), consideramos que dicha interrogante debería dirigirla a
sus vitalicios Presidente y abogado patrocinante quienes de ser veraces y
transparentes le contestarían (supongo) en los términos siguientes:
1. En Set.01 la dictadura fujimorista
liquidó en SUNAT el régimen laboral público (DLeg. 276) y lo sustituyó por el
régimen laboral privado (Ley 4916) con la finalidad de incrementar los mezquinos
haberes de su personal activo, incremento que para los servidores de aquel
régimen que continuarían laborando y pertenecerían al régimen jubilatorio DL
20530, no tendrá carácter pensionario; Igualmente PROHIBIÓ que las pensiones de éste régimen se reajustaran o
nivelaran con éstos nuevos incrementos (3ra. DT DLeg. 673), en otras palabras,
les recortó o eliminó el derecho al reajuste o nivelación de dichas pensiones con
estos incrementos remunerativos de la Ley 4916.
2. En Nov.91 la ANCEJUB-SUNAT demandó,
vía la 1ra. acción de amparo y conforme a la Constitución de 1979, la eliminación
de ésta PROHIBICIÓN la que concluyó a favor con la Sentencia Suprema del
25.OCT.93 cuyo fallo INAPLICA dicha 3ra. DT. del DLeg. 673 (la prohibición del
reajuste con las remuneraciones de la Ley 4916) y ORDENA reponer
a los socios el derecho a percibir la pensión nivelada con las remuneraciones
de los servidores activos de la SUNAT y se les REINTEGRE
los incrementos dejados de percibir por la aplicación de la mencionada 3ra. D T
del D.Leg. N° 673
(devengados).
Amigo Gonzales Grados, la
Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 restituyó a los socios el derecho al reajuste
o cédula viva desconocida por la dictadura fujimorista y como es una resolución
firme, es inmodificable, inmutable e ininterpretable por tanto ni la CIDH ni la
Corte de San José repondrán este derecho pensionable; Estas entidades velarán
que la sentencia se cumpla en los términos que contiene, pues el incumplimiento
hasta la fecha por parte del Estado, es una flagrante violación a nuestros
derechos humanos, cuya vigilancia y ejercicio es la razón de ser de dichas
instituciones.
3. Con la Ejecutoria Suprema del
25.OCT.93 concluyó toda discusión legal, constitucional o de hecho sobre el derecho
en conflicto (derecho a la nivelación, al reajuste, a la homologación, cédula
viva, etc con las remuneraciones de la Ley 4916) y la aparente confusión actual
se ha presentado por el incumplimiento o negativa a la ejecución de la Sentencia
por parte de la perdedora procesal SUNAT, que siempre ha alegado una nivelación
con el régimen liquidado DLeg. 276 (por aparente incompatibilidad entre ambos
regímenes laborales), o por cuestiones económicas atribuibles a ella misma. Esta confusión se ha incrementado porque
ANCEJUB ha cambiado o no sabido defender los términos de la Ejecutoria Suprema
y ha terminado defendiendo el mismo argumento de siempre de SUNAT (régimen
público) con la diferencia que ésta, amparada en el artículo 3º inc c) del
DLeg. 673, considera al diferencial remunerativo entre ambos regímenes como no
pensionable. ANCEJUB argumentó el régimen privado en la defensa del 1er. Peritaje
Judicial y luego cambió como argumento al régimen público para defender el 2do.
Peritaje y finalmente el Tribunal Constitucional, resolviendo contra la
Ejecutoria Suprema y su propia Sentencia en la 2da. Acción de Amparo y conforme
al expediente, da la razón a la SUNAT y
dispone un 3er. Peritaje en base al régimen público y sin el diferencial
remunerativo, con los nefastos resultados ya conocidos por todos, es decir de CERO reajustes y CERO reintegros.
Amigo Gonzales
Grados, la supuesta incompatibilidad entre ambos regímenes laborales sostenida siempre
por SUNAT (los servidores públicos no deben nivelarse con las remuneraciones
privadas) ha sido introducida por la Constitución actual a partir de Enero de 1994
y no modifica, por no ser constitucionalmente retroactiva, a la Sentencia
dictada el 25.OCT.93, pero esta circunstancia cronológica que final y
fatalmente nos ha afectado, nunca ha sido argumentada por nuestra defensa, así
como tampoco la obligatoriedad de aplicar los procedimientos establecidos por la
Ley N° 23495 (Homologación de Cargos en Sunat del DLeg. 276 y de la Ley 4816) y
la aplicación del artículo 57º de la Constitución de 1979 sobre la preferencia
a favor del pensionista en casos de duda o interpretación de normas.// Luis Arenas Arce, 06.04.12; BLOGS: elotroancejub-sunat.blogspot.com
y malditasunat.blogspot.com; MAILS: larenasancejub@hotmail.com.
y larenas41@gmail.com; FACEBOOK: ancejub-sunat
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(1) Boletín ANCEJUB-SUNAT Nº 89, Marz.2012:
“Los pensionistas de la SUNAT, confiamos que la CIDH o en última
instancia la Corte de San José de Costa Rica, nos restituya nuestros derechos
pensionarios, con las penalidades para los funcionarios de turno como usted
(Dra. Merino), que siempre DESACATARON la sentencia de la Corte Suprema del 25-10-1993,
que tenía investidura de COSA JUZGADA, alegando siempre que ello quebraría el
ERARIO nacional”.
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