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viernes, 6 de abril de 2012

¿RESTITUCIÓN DE DERECHOS PENSIONARIOS?


Complementando lo escrito por nuestro dirigente Manuel Gonzales Grados en el último párrafo de un confuso artículo publicado en el boletín oficial ANCEJUB-SUNAT de Mar.2012 bajo el título ”Dra. Beatriz Merino ¿Qué pasó con la demanda de los pobres jubilados-cesantes de la SUNAT?”(1), consideramos que dicha interrogante debería dirigirla a sus vitalicios Presidente y abogado patrocinante quienes de ser veraces y transparentes le contestarían (supongo) en los términos siguientes:

1.      En Set.01 la dictadura fujimorista liquidó en SUNAT el régimen laboral público (DLeg. 276) y lo sustituyó por el régimen laboral privado (Ley 4916) con la finalidad de incrementar los mezquinos haberes de su personal activo, incremento que para los servidores de aquel régimen que continuarían laborando y pertenecerían al régimen jubilatorio DL 20530, no tendrá carácter pensionario; Igualmente PROHIBIÓ que las pensiones de éste régimen se reajustaran o nivelaran con éstos nuevos incrementos (3ra. DT DLeg. 673), en otras palabras, les recortó o eliminó el derecho al reajuste o nivelación de dichas pensiones con estos incrementos remunerativos de la Ley 4916.

2.      En Nov.91 la ANCEJUB-SUNAT demandó, vía la 1ra. acción de amparo y conforme a la Constitución de 1979, la eliminación de ésta PROHIBICIÓN la que concluyó a favor con la Sentencia Suprema del 25.OCT.93 cuyo fallo INAPLICA dicha 3ra. DT. del DLeg. 673 (la prohibición del reajuste con las remuneraciones de la Ley 4916) y ORDENA reponer a los socios el derecho a percibir la pensión nivelada con las remuneraciones de los servidores activos de la SUNAT y se les REINTEGRE los incrementos dejados de percibir por la aplicación de la mencionada 3ra. D T del D.Leg. N° 673 (devengados).
Amigo Gonzales Grados, la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 restituyó a los socios el derecho al reajuste o cédula viva desconocida por la dictadura fujimorista y como es una resolución firme, es inmodificable, inmutable e ininterpretable por tanto ni la CIDH ni la Corte de San José repondrán este derecho pensionable; Estas entidades velarán que la sentencia se cumpla en los términos que contiene, pues el incumplimiento hasta la fecha por parte del Estado, es una flagrante violación a nuestros derechos humanos, cuya vigilancia y ejercicio es la razón de ser de dichas instituciones.

3.      Con la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 concluyó toda discusión legal, constitucional o de hecho sobre el derecho en conflicto (derecho a la nivelación, al reajuste, a la homologación, cédula viva, etc con las remuneraciones de la Ley 4916) y la aparente confusión actual se ha presentado por el incumplimiento o negativa a la ejecución de la Sentencia por parte de la perdedora procesal SUNAT, que siempre ha alegado una nivelación con el régimen liquidado DLeg. 276 (por aparente incompatibilidad entre ambos regímenes laborales), o por cuestiones económicas atribuibles a ella misma.  Esta confusión se ha incrementado porque ANCEJUB ha cambiado o no sabido defender los términos de la Ejecutoria Suprema y ha terminado defendiendo el mismo argumento de siempre de SUNAT (régimen público) con la diferencia que ésta, amparada en el artículo 3º inc c) del DLeg. 673, considera al diferencial remunerativo entre ambos regímenes como no pensionable. ANCEJUB argumentó el régimen privado en la defensa del 1er. Peritaje Judicial y luego cambió como argumento al régimen público para defender el 2do. Peritaje y finalmente el Tribunal Constitucional, resolviendo contra la Ejecutoria Suprema y su propia Sentencia en la 2da. Acción de Amparo y conforme al expediente,  da la razón a la SUNAT y dispone un 3er. Peritaje en base al régimen público y sin el diferencial remunerativo, con los nefastos resultados ya conocidos por todos, es decir de CERO reajustes y CERO reintegros.                                                                                       
Amigo Gonzales Grados, la supuesta incompatibilidad entre ambos regímenes laborales sostenida siempre por SUNAT (los servidores públicos no deben nivelarse con las remuneraciones privadas) ha sido introducida por la Constitución actual a partir de Enero de 1994 y no modifica, por no ser constitucionalmente retroactiva, a la Sentencia dictada el 25.OCT.93, pero esta circunstancia cronológica que final y fatalmente nos ha afectado, nunca ha sido argumentada por nuestra defensa, así como tampoco la obligatoriedad de aplicar los procedimientos establecidos por la Ley N° 23495 (Homologación de Cargos en Sunat del DLeg. 276 y de la Ley 4816) y la aplicación del artículo 57º de la Constitución de 1979 sobre la preferencia a favor del pensionista en casos de duda o interpretación de normas.// Luis Arenas Arce, 06.04.12; BLOGS: elotroancejub-sunat.blogspot.com y malditasunat.blogspot.com; MAILS: larenasancejub@hotmail.com. y larenas41@gmail.com;  FACEBOOK: ancejub-sunat

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(1) Boletín ANCEJUB-SUNAT Nº 89, Marz.2012: “Los pensionistas de la SUNAT, confiamos que la CIDH o en última instancia la Corte de San José de Costa Rica, nos restituya nuestros derechos pensionarios, con las penalidades para los funcionarios de turno como usted (Dra. Merino), que siempre DESACATARON la sentencia de la Corte Suprema del 25-10-1993, que tenía investidura de COSA JUZGADA, alegando siempre que ello quebraría el ERARIO nacional”.

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