BIENVENIDOS ASOCIADOS DE ANCEJUB-SUNAT

viernes, 9 de enero de 2015

ANCEJUB-SUNAT: VIOLACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD

SENTENCIA: RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE -19.DIC.2014

La ANCEJUB-SUNAT, en representación de FÉLIX HERNÁN SALGADO ROSALES (?) y no de algún o todos sus asociados, en 2012 demanda vía Proceso de Amparo a la SUNAT a fin que mediante sentencia cese la afectación a su derecho a la igualdad, por otorgar un trato diferenciado e injustificado en materia pensionaria a aquellos ex miembros de la SUNAD (Aduanas) como LUCHO LAN MEJÍA (2009) y ALDO GILBERTO MUNDACA MURGA (2010), nivelados por orden judicial del 3er. JCE del Callao, y consecuentemente cumpla con nivelar a los miembros de su Asociación las pensiones del Decreto Ley N° 20530;

Sustenta su pretensión en la similitud o coincidencia entre el D.Leg. N° 673 (Set.91) para SUNAT, con el D.Leg. N° 680 (Oct.91) para SUNAD referidos a aspectos laborales y pensionarios de sus respectivos trabajadores, y en el DS N° 061-2002-PCM (Jul.02) que dispuso la fusión por absorción de la SUNAD (incorporada) a la SUNAT (incorporante); ”En efecto, ambas disposiciones regulan las mismas materias de manera idéntica, sin embargo, cuando solicitaron en reiteradas ocasiones a la SUNAT que a ellos también se les considere la remuneración prevista en los incisos a) y b) del artículo 3° del D.Leg. N° 673, fueron objeto de un trato distinto al que se le viene otorgando a los ex servidores de la SUNAD; por lo que, considerando habérsele conculcado derechos constitucionales, como el derecho a la igualdad y a la seguridad social recurre a la presente vía procesal a afectos de amparar su pretensión”.

El 7mo. JUZGADO CONSTITUCIONAL, desestima la demanda basado principalmente en: (i) la nivelación efectuada por SUNAT, en los dos casos, se hace en cumplimiento de fallos judiciales y no decisiones unilaterales; (ii) la incompatibilidad entre regímenes laborales, público y el privado vigente en SUNAT por D.Leg. 673 desde el 23.Set.91; (iii) que el D.Leg. N° 673 establece que el nuevo régimen laboral privado sustitutorio del cerrado régimen público en SUNAT, no es pensionable para el régimen jubilatorio D.L N° 20530 al que pertenecen aquellos servidores del régimen laboral público, que optaran por continuar laborando; y (iv) en la numerosa Jurisprudencia del T. Constitucional sobre el particular, pero todas ellas posteriores al 31.DIC.94: STC 544-98-AA/TC, fundamento 2; STC 89-98-AA/TC, fundamento 5; STC 983-98-AA/TC, fundamento 5; STC 1154-98-AA/TC, fundamento 4; STC 844-99-AA/TC, fundamento 3; STC 1137-99-AC/TC, fundamento 6); STC N° 3068-2003-AA/TC. ); STC N° 0048-2004-PI/TC, fundamentos 59, 61y 62 y STC 3240-2003-AA/TC.

Para comprender algo sobre este negativo fallo y su relación con la EJECUTORIA SUPREMA del 25.OCT.93 (que repone el derecho a la nivelación pensionaria de la mayoría de socios, violado por la dictadura fujimorista con la 3ra. D.T del D.Leg. 673), NO debemos olvidar la fecha 31.DIC.1993, por lo siguiente:
1.    Hasta esta fecha era perfectamente COMPATIBLE el régimen laboral privado Ley N° 4916 con el régimen pensionario público D.L N° 20530, de manera que toda demanda hasta dicha fecha fue amparada por el Poder Judicial, NO así las demandas posteriores como aquella llamada sobre LOS 42 y la aún pendiente sobre LOS 12 asociados no integrados en la Ejecutoria del 25.OCT.93; Numerosos son las demandas favorables anteriores al 31.DIC.93 que han permitido la incorporación al régimen público N° 20530 de servidores de régimen privado como: SBS, Banco Nación, Sedapal, etc.

2.    Como ya se ha dicho, el incumplimiento o inejecución de la Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 es nuestra responsabilidad por persistir en dirigentes “vitalicios” como el actual C.D. al mando del abog. CESAR ATARAMA LONZOY con evidente deficiencia lectora y en el letrado patrocinante Dr. CARLOS BLANCAS BUSTAMANTE que no han sabido, no han querido o porqué diablos sea, han procesado una ejecución distinta a los términos del Fallo Supremo, es decir han demandado una nivelación de pensiones en base a las remuneraciones del régimen público y no del régimen privado Ley 4916 prohibidas precisamente por la 3ra. D.T del D.Leg. 673 y por tal razón declarada INAPLICABLE por el fallo. ALGUN INTERES PARTICULAR TENDRÁN EN PERSISTIR EN ESTA ESTUPIDEZ, EN ESTA NECEDAD, si nos atenemos a lo publicado en el Boletín oficial de Dic.2014 de la Asociación.

3.    La mayoría de los asociados no necesitamos nuevas demandas para conseguir lo mismo (tal vez solo una acción de cumplimiento), pues ya tenemos la favor la  Ejecutoria Suprema del 25.OCT.93 que repone el derecho a la nivelación de pensiones del D.L 20530 con las remuneraciones activas de los servidores actuales del régimen privado Ley 4916. Los socios solo necesitamos que el FALLO SE CUMPLA. Por obvias razones, quienes necesitan más litigios y procesos judiciales, conciliaciones ilegales a cambio del olvido de otros derechos legales o lobbys de ONGs fantasmas, son los dirigentes vitalicios y los letrados, no importa si estas demandas son contrarias a la ley, total al final y muchos años después les echarán la culpa al gobierno de turno, a la corrupción judicial que es real, a cuestiones políticas, al poderío de la “maldita” y a otros pretextos y mentiras mil, pero nunca a sus errores y responsabilidades propias.

4.    Lo que debería hacer es persistir en la ejecución o cumplimiento del Fallo Supremo en los términos que contiene, rectificar el mismo error (nivelación con el régimen laboral público) trasladado en la demanda ante la CIDH, replantear las demandas de LOS 42 y LOS 12 en base a la 3ra. DT del D.Leg. 673 (Régimen público) si algún monto desean percibir, a cuenta, pues el derecho es imprescriptible; Todos estos errores y fallos negativos se deben a que es el mismo letrado patrocinante quien ha conducido a error a los demás abogados y ya es momento que Directivos y abogados asuman sus responsabilidades.   Luis arenas/Ene. 2015


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ANEXO: CONSIDERANDOS 11°, 12°, 13° Y 14° DEL FALLO de 19.DIC.14
DÉCIMO PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucional en  la STC N° 3068-2003-AA/TC, entre otras, en su fundamento 2,  señala:  “En uniforme y reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha subrayado que un pensionista perteneciente al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530 tiene derecho a una pensión nivelable, siempre que haya servido al Estado por más de 20 años, conforme a la Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1979, posteriormente reafirmado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993; y que la nivelación a que tiene derecho un pensionista que goza de pensión nivelable, debe efectuarse con la remuneración del funcionario o trabajador activo de la Administración Pública del mismo nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento de su cese, conforme al artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530, al artículo 5° de la Ley N.° 23495 y al artículo 5° del Decreto Supremo N.° 0015-83-PCM”. Asimismo en su fundamento 3 señala: “En el presente caso, de acuerdo con la Resolución Gerencial N.° 043/SUNAT-99-MD000, de fecha 17 de diciembre de 1999, la recurrente cesó en el cargo de Auditor I, nivel remunerativo ST-A, por lo que corresponde nivelar su pensión con la remuneración que percibe un funcionario de su mismo nivel o categoría. Por otro lado, aun cuando la recurrente goza de pensión renovable por haber servido al Estado por más de 25 años, su pretensión de que se nivele su pensión con la remuneración que percibe un trabajador activo del régimen laboral de la actividad privada, no procede, toda vez que los trabajadores en actividad que laboran en la SUNAT pertenecen al régimen laboral de la actividad privada.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que, en diferentes sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional se ha coincidido en mencionar: “(…) la demanda de autos implicaría nivelar las pensiones de los asociados de la recurrente con las remuneraciones del personal de la SUNAT comprendido en el régimen laboral de la actividad privada, lo que iría en contra de lo señalado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, conforme a la cual “la nivelación a que tienen derecho todos los pensionistas del Régimen del Decreto Ley N° 20530, debe efectuarse con los haberes del funcionario o trabajador que se encuentre en actividad en el mismo nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista al momento de su cese, siendo inaplicable la nivelación entre regímenes previsionales distintos, así como en relación a trabajadores que a la fecha se encuentran en régimen laboral de la actividad privada” (STC 544-98-AA/TC, fundamento 2; STC 89-98-AA/TC, fundamento 5; STC 983-98-AA/TC, fundamento 5; STC 1154-98-AA/TC, fundamento 4; STC 844-99-AA/TC, fundamento 3; STC 1137-99-AC/TC, fundamento 6
DÉCIMO TERCERO.- Que, si bien es cierto la parte demandante aduce que se vulnera su derecho a la igualdad ante la ley, sosteniendo que existe un trato diferenciado y distinto al que se le viene otorgando a los ex servidores de la EX ADUANAS, debemos mencionar lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 0048-2004-PI/TC, fundamentos 59, 61y 62, en el que se señala lo siguiente: 59. (…) Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal de dicho precepto, estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratados de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación”. 61. (…) la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia sobre bases objetivas y razonables;
DÉCIMO CUARTO.- Que, para el presente caso, de todos los considerandos expuestos, se advierte que no ha existido ninguna diferenciación arbitraria, injustificable y no razonable, y menos una vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto queda claro que los dos  pensionistas de la SUNAD que estarían recibiendo sus pensiones niveladas, han sido obtenidas por mandato judicial, no por decisión unilateral y libre interpretación de la norma de la SUNAT, sino que su conducta obedece a mandatos judiciales los cuales son de imperativa cumplimiento, he allí la razón justificada de la diferenciación. De otro lado el propio Tribunal Constitucional ha establecido en la Sentencia de fecha 22 de abril del 2004, Exped. 3240-2003-AA/TC que la diferencia entre los servidores que pertenecen al régimen laboral de la actividad privada, y los que pertenecen al Sector Público, es válida constitucionalmente porque así lo permite la Carta Magna en su Tercera Disposición Final y Transitoria”; por lo que su pretensión no puede ser amparada en este proceso;

NOTA.- Resolución obtenida de Consulta de Expedientes de la pág. Web - P. Judicial

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