BIENVENIDOS ASOCIADOS DE ANCEJUB-SUNAT

viernes, 9 de enero de 2015

DEMANDA INFUNDADA POR DERECHO A LA IGUALDAD

7° JUZGADO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE : 06283-2012-0-1801-JR-CI-07
MATERIA : Acción de Amparo
ESPECIALISTA : Muñoz Carranza, Maurilia
DEMANDANTE : Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Sunat
DEMANDADO : Sunat

SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE
Lima, diecinueve de diciembre de dos mil catorce.-

VISTOS.- Resulta de autos que por escrito de fs. 08 a fs. 22, la Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la SUNAT, en representación de Don Félix Hernán Salgado Rosales, interpone demanda de Proceso de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria; a fin de que mediante sentencia se ordene a la emplazada, que cese la afectación a su derecho a la igualdad, toda vez que viene otorgando un trato diferenciado e injustificado en materia pensionaria a aquellos ex miembros de la SUNAD y, consecuentemente, cumpla con nivelar a los miembros de su asociación las pensiones que le corresponden de acuerdo al Decreto Ley N° 20530. Expone que hasta la publicación del Decreto Legislativo N° 673, el 23 de septiembre de 1991, todos los trabajadores de la SUNAT se encontraban sujetos al Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. Sin embargo a partir de la entrada en vigencia del referido Decreto Legislativo los que a la fecha se encontraban laborando en la referida entidad tuvieron la opción de: a) continuar sujetos al régimen del Decreto Legislativo N° 276, normas conexos y complementarias; o, b) acogerse al nuevo régimen laboral contenido en la Ley N° 4916 (norma que en la actualidad sería la equivalente al Decreto Legislativo N° 728). Con el afán de reducir las eventuales brechas salariales, el artículo 3° del referido Decreto Legislativo estableció que los servidores de la SUNAT que hubiesen optado por continuar sujetos al régimen del Decreto Legislativo N° 276, tendrán derecho a las siguientes remuneraciones y beneficios:
a) La remuneración mensual que les correspondería en el Sector Público según la categoría o nivel remunerativo de un cargo similar al que ocupan en la SUNAT. A esta remuneración se le agregará la diferencia que existiese con respecto del cargo de similar categoría o nivel remunerativo en la escala salarial establecida por la SUNAT para el personal comprendido en el régimen de la Ley N° 4916 y;
b) Las remuneraciones accesorias que la SUNAT hubiese establecido para el personal sujeto al régimen de la entonces vigente Ley N° 4916.

Por su parte el inciso c) del artículo 3° estableció que la mayor remuneración que corresponda al trabajador por efecto de lo dispuesto en los párrafos a) y b), tendrá el carácter de no pensionable para aquellos trabajadores comprendidos en el régimen jubilatorio del Decreto Ley N° 20530, que continuaron laborando en la SUNAT. Posteriormente con fecha 19 de octubre de 1991, se publicó el Decreto Legislativo 680, el cual reguló aspectos laborales y pensionarios de los trabajadores de la entonces Superintendencia Nacional de Aduanas-SUNAD, y tal como ocurrió con los trabajadores de la SUNAT, los servidores activos de la SUNAD también tuvieron la opción entre:
a) Continuar sujetos al régimen del Decreto Legislativo N° 276, normas conexos y complementarios o;
b) Acogerse al nuevo régimen laboral contenido en la Ley N° 4916 (norma que a la actualidad sería la equivalente al Decreto Legislativo N° 728).

Asimismo, el inciso c) del artículo 6° del último Decreto citado establecía que la mayor remuneración que corresponda al trabajador por efecto de lo dispuesto en los párrafos a) y b), tendrá el carácter de no pensionable para aquellos trabajadores comprendidos en régimen jubilatorio del Decreto Ley N° 20530, que continuaron laborando en la SUNAD; por lo tanto, es pertinente resaltar la coincidencia existente entre lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 673 el cual regulaba aspectos laborales y pensionarios de los servidores de la SUNAT y, lo establecido por el Decreto Legislativo N° 680 que hacía lo propio respecto de los servidores de la entonces SUNAD. En efecto, ambas disposiciones regulan las mismas materias de manera idéntica. Asimismo, manifiestan que el Decreto Supremo N° 061-2002-PCM, del 11 de Julio 2002, dispuso la fusión por absorción de la SUNAD y la SUNAT, correspondiente a esta última la calidad de incorporante y a la SUNAD la calidad de incorporada; dicho proceso comprendió la transferencia de recursos, personal, acervo documentario y materiales a SUNAT, conforme lo establece el artículo 1° y 2° del citado decreto. En virtud de dicho dispositivo los trabajadores y pensionistas de la SUNAD pasaron a depender totalmente de SUNAT, razón por la cual ésta entidad es desde entonces la encargada de administrar los temas laborales y pensionarios del personal que laboró para la SUNAD; por lo tanto señalan que es claro que todos los pensionistas que en su oportunidad laboraron para la SUNAT o para la SUNAD deberían ser tratados igualmente por la SUNAT. Así resulta claro que no existe ninguna causa que avale a la referida entidad brindar un trato diferenciado; mucho menos discriminatorio. No obstante ello, la SUNAT viene discriminando a los pensionistas ex servidores de la SUNAT, comprendidos en régimen del Decreto Ley N° 20530, ya que existen pensionistas que en su oportunidad laboraron en la SUNAD y si obtuvieron la nivelación de sus pensiones considerando en ella la remuneración del Régimen Laboral Privado, previsto en los incisos a) y b) del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 680. Sin embargo, cuando solicitaron en reiteradas ocasiones a la SUNAT que a ellos también se les considere la remuneración prevista en los incisos a) y b) del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 673, fueron objeto de un trato distinto al que se le viene otorgando a los ex servidores de la SUNAD; por lo que, considerando habérsele conculcado derechos de índole constitucional, como son el derecho a la igualdad y a la seguridad social recurre a la presente vía procesal a afectos de amparar su pretensión. Admitida a trámite la demanda, mediante Resolución Número Cuatro de fecha veinticuatro de enero del dos mil trece; se corre traslado a la parte demandada, la cual, debidamente representada, mediante escrito de fecha veintidós de marzo del dos mil trece; se apersona al proceso, contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y deduce las Excepciones de Falta de Legitimidad para Obrar y de Representación Defectuosa o Insuficiente del Demandante; las mismas que, posteriormente serían declaradas infundadas mediante Resolución Número Siete de fecha dos de diciembre de dos mil trece. Posteriormente, mediante escrito de fecha 17 de diciembre del 2013, la entidad demanda, interpone recurso de apelación contra la precitada Resolución Número Siete, por lo cual mediante Resolución Número Ocho, de fecha 09 de Julio del 2014, se concede la apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Por consiguiente, es que teniéndose por contestada la demanda y conforme al estado del proceso, ésta Judicatura procede a emitir sentencia; y,

CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil señala que, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso;
SEGUNDO.- Que, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; conforme a lo dispuesto por el artículo ciento ochenta y ocho del Código Procesal Civil;
TERCERO.- Que, asimismo el numeral ciento noventa y seis del acotado cuerpo de leyes prevé que salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos;
CUARTO.- Que, el objeto de un Proceso Constitucional de Amparo es el de reponer las cosas al estado anterior a la afectación de un derecho constitucional mediante hechos u omisiones por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado; QUINTO.- Que, el artículo 2° de la Constitución Política del Perú señala: “ (…) toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole”;
SEXTO.- Que, el Derecho a la Seguridad Social es un derecho fundamental que supone el derecho que le asiste a toda persona, para que la sociedad provea instituciones y mecanismos mediante los cuales, pueda tener una existencia en armonía con su dignidad, teniendo presente que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado; derecho que tiene una doble finalidad, por un lado proteger a la persona humana frente a las contingencias de la vida, por otro, elevar su calidad de vida; lo cual se concreta a través de los distintos regímenes de pensiones que pudieran establecerse y con la pensión que, en este caso, resulta ser el medio fundamental que le permite alcanzar dicho nivel de vida; SETIMO.- Que, la pretensión de la parte actora consiste en que mediante sentencia se ordene a la emplazada que cese el acto vulneratorio a su derecho a la igualdad, toda vez que le están dando un trato diferenciado y consecuentemente, cumpla con nivelarle el monto de sus pensiones a los miembros de su asociación de acuerdo al Decreto Ley N° 20530;
OCTAVO.- Que, el Tribunal Constitucional en el fundamento 37 f) de la STC EXP. N° 1417-2005-AA/TC, que constituye precedente vinculante; dispone:“(…) es preciso tener en cuenta que para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto de que se trate debe encontrarse suficientemente acreditada (…)”;
NOVENO.- Que, el recurrente ofrece como medios de prueba; a fs. 02, Copia Certificada de la Partida N° 01875426, en el cual obra el Acta de Asamblea General de la Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria SUNAT; a fs. 03, mérito de su Documento Nacional de Identidad de su apoderado; a fs. 04 y fs. 05, mérito de la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos N° 119-2009-2P0000, de fecha 14 de octubre del 2009, donde se precisa: (…)
SE RESUELVE: (…)
1.- Ratificar la Pensión de Cesantía del señor LUCIO LAM MEJÍA, por corresponder ésta a la remuneración que percibe un Jefe de División en actividad, Nivel Remunerativo F-1, conforme a las remuneraciones establecidas en el Sistema Único de Remuneraciones previsto por el Decreto Legislativo N° 276 y normas subsiguientes;
2.- Nivelar en cumplimiento a lo ordenado por el Tercer Juzgado Civil Especializado del Callao, mediante Resolución N° 103 del 21 de agosto del 2009, aclarada por la Resolución N° 104 del 14 de septiembre del 2009, por el monto total de Seis Mil Nuevos Soles (S/. 6,000.00) la Pensión de Cesantía del señor LUCHO LAN MEJÍA, a partir del 21 de agosto del 2009, considerando en ella la remuneración prevista en los incisos a) y b) del Artículo 6°, el Decreto Legislativo N° 680 y en función a la remuneración que percibe un Jefe de Departamento N-8, según el siguiente detalle:
Sentencia Judicial
Pensión Total Mensual D. Leg. N° 276 ..........S/. 1,070.42
Diferencial D.Leg. N° 660    ........................ S/. 4,929.58
TOTAL PENSIÓN   ....................................S/. 6,000.00
a fs. 06 y fs. 07, mérito de la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos N° 064-2010-2F0000, de fecha 18 de mayo del 2010, donde se precisa: (…)
SE RESUELVE: (…)
1.- Ratificar la Resolución N° 02841-2000/ONP-DC-20530 del 21 de julio del 2000 de la Pensión de Cesantía del señor ALDO GILBERTO MUNDACA MURGA, por corresponder ésta a la remuneración que percibe un Trabajador del Nivel Remunerativo F-1, conforme a las remuneraciones establecidas en el Sistema Único de Remuneraciones previsto por el Decreto Legislativo N° 276 y normas subsiguientes.
2.- Nivelar a partir del 12 de mayo del 2010, en cumplimiento a lo ordenado por el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, mediante Resolución N° 69 del 21 de abril del 2010, por el monto total de Seis Mil Nuevos Soles (S/. 6,000.00) la Pensión de Cesantía del señor ALDO GILBERTO MUNDACA MURGA, considerando en ella la remuneración que percibe un Nivel Remunerativo N-6, en el Régimen Laboral 728:
Sentencia Judicial:
- Pensión Total Mensual D. Leg. N° 276
Nivel Remunerativo F-1    ........................S/. 1,097.09
- Diferencial D. Leg. N° 686
Nivel Remunerativo N-8   ....................... S/. 4,902.91
TOTAL PENSIÓN         .........................S/. 6,000.00;

DÉCIMO.- Que, el artículo 3° inciso c) del Decreto Legislativo N° 673, señala: “Los servidores de la SUNAT que se acojan a lo dispuesto en el inciso a) del Artículo anterior (Artículo 2.- Los servidores que continúen trabajando en la SUNAT después de aplicado el Artículo 3 del Decreto Legislativo 639, optarán, irrevocablemente, dentro del término de diez días calendario, entre: a) Continuar sujetos al régimen del Decreto Legislativo 276, normas conexas y complementarias) tendrán derecho a las siguientes remuneraciones y beneficios: “La mayor remuneración que corresponda al trabajador por efecto de lo dispuesto en los párrafos a) y b), tendrá el carácter de no pensionable para aquellos trabajadores comprendidos en Régimen Jubilatorio del Decreto Ley N° 20530”; DÉCIMO PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucional en la STC N° 3068-2003-AA/TC, entre otras, en su fundamento 2, señala: “En uniforme y reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha subrayado que un pensionista perteneciente al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530 tiene derecho a una pensión nivelable, siempre que haya servido al Estado por más de 20 años, conforme a la Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1979, posteriormente reafirmado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993; y que la nivelación a que tiene derecho un pensionista que goza de pensión nivelable, debe efectuarse con la remuneración del funcionario o trabajador activo de la Administración Pública del mismo nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento de su cese, conforme al artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530, al artículo 5° de la Ley N.° 23495 y al artículo 5° del Decreto Supremo N.° 0015-83-PCM”. Asimismo en su fundamento 3 señala: “En el presente caso, de acuerdo con la Resolución Gerencial N.° 043/SUNAT-99-MD000, de fecha 17 de diciembre de 1999, la recurrente cesó en el cargo de Auditor I, nivel remunerativo ST-A, por lo que corresponde nivelar su pensión con la remuneración que percibe un funcionario de su mismo nivel o categoría. Por otro lado, aun cuando la recurrente goza de pensión renovable por haber servido al Estado por más de 25 años, su pretensión de que se nivele su pensión con la remuneración que percibe un trabajador activo del régimen laboral de la actividad privada, no procede, toda vez que los trabajadores en actividad que laboran en la SUNAT pertenecen al régimen laboral de la actividad privada.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que, en diferentes sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional se ha coincidido en mencionar: “(…) la demanda de autos implicaría nivelar las pensiones de los asociados de la recurrente con las remuneraciones del personal de la SUNAT comprendido en el régimen laboral de la actividad privada, lo que iría en contra de lo señalado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, conforme a la cual “la nivelación a que tienen derecho todos los pensionistas del Régimen del Decreto Ley N° 20530, debe efectuarse con los haberes del funcionario o trabajador que se encuentre en actividad en el mismo nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista al momento de su cese, siendo inaplicable la nivelación entre regímenes previsionales distintos, así como en relación a trabajadores que a la fecha se encuentran en régimen laboral de la actividad privada” (STC 544-98-AA/TC, fundamento 2; STC 89-98-AA/TC, fundamento 5; STC 983-98-AA/TC, fundamento 5; STC 1154-98-AA/TC, fundamento 4; STC 844-99-AA/TC, fundamento 3; STC 1137-99-AC/TC, fundamento 6); DÉCIMO TERCERO.- Que, si bien es cierto la parte demandante aduce que se vulnera su derecho a la igualdad ante la ley, sosteniendo que existe un trato diferenciado y distinto al que se le viene otorgando a los ex servidores de la EX ADUANAS, debemos mencionar lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 0048-2004-PI/TC, fundamentos 59, 61y 62, en el que se señala lo siguiente: 59. (…) Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal de dicho precepto, estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratados de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación”. 61. (…) la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia sobre bases objetivas y razonables;
DÉCIMO CUARTO.- Que, para el presente caso, de todos los considerandos expuestos, se advierte que no ha existido ninguna diferenciación arbitraria, injustificable y no razonable, y menos una vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto queda claro que los dos pensionistas de la SUNAD que estarían recibiendo sus pensiones niveladas, han sido obtenidas por mandato judicial, no por decisión unilateral y libre interpretación de la norma de la SUNAT, sino que su conducta obedece a mandatos judiciales los cuales son de imperativa cumplimiento, he allí la razón justificada de la diferenciación. De otro lado el propio Tribunal constitucional ha establecido en la Sentencia de fecha 22 de abril del 2004, Exped. 3240-2003-AA/TC que la diferencia entre los servidores que pertenecen al régimen laboral de la actividad privada, y los que pertenecen al Sector público, es válida constitucionalmente porque así lo permite la Carta Magna en su Tercera Disposición Final y Transitoria”; por lo que su pretensión no puede ser amparada en este proceso;
DÉCIMO QUINTO.- Que, los demás documentos admitidos al proceso como instrumentales de prueba, que no han sido glosados; no modifican o enervan las consideraciones esenciales que motivan y/o sustentan la presente decisión judicial. Por todas estas consideraciones y de conformidad con los artículos 2° y 200° de la Constitución Política del Estado, arts. 1°, 2° y 56° del Código Procesal Constitucional, Decreto Ley N° 673 y Decreto Ley N° 20530; Impartiendo Justicia a nombre de la Nación,

FALLO: Declarando INFUNDADA la demanda interpuesta por ASOCIACIÓN NACIONAL DE CESANTES Y JUBILADOS DE LA SUNAT contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. Notificándose.-

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