BIENVENIDOS ASOCIADOS DE ANCEJUB-SUNAT

domingo, 25 de septiembre de 2011

CARTA REMITIDA A CEDAL: Drs. MUJICA y MOURA

El 18.FEB.2010 remití a CEDAL con atención a doctores MUJICA y MOURA abogados patrocinantes de ANCEJUB-SUNAT ante la jurisdicción internacional en la causa que se ventila contra SUNAT por incumplimiento de la sentencia del 25.OCT.93 que ordena la homologación de las pensiones DLeg. 20530 a sus asociados y a la vez también se informó del trámite a nuesta ANCEJUB-SUNAT.
Sugiero al lector seguir los comentarios presentes, siguiendo el Informe de la CIDH Nº 021/09

Lima, 15 de Enero de 2010
Señores
CEDAL
ATENCIÓN: Drs. Mujica – Moura
 REF.: Comentarios al Informe Nº 21/09 de la CIDH.
De mi consideración:
     Me es grato dirigirme a ustedes con la finalidad de saludarles y alcanzarles estos comentarios que me merece el documento de la referencia, motivado por los largos años de incertidumbre que lleva el proceso y la situación a que ha derivado en la jurisdicción interna la ejecución de la Sentencia del 25.OCT.93, que por homologación de pensiones Ley Nº 20530 enfrenta nuestra ANCEJUB-SUNAT  con la SUNAT.
    En lo fundamental, diré que preocupa que se haya trasladado al fuero internacional la extraña coincidencia de la ASOCIACIÓN con SUNAT respecto al referente homologable (D.Leg. 276) a utilizar para alcanzar la tan ansiada nivelación, según se desprende del Informe de la referencia, cuyo análisis acompaño a la presente. Ambos defienden una nivelación en base a las remuneraciones del régimen del D.Leg. 276.
    Para SUNAT el argumento es el mismo desde antes de Sentencia, es decir, la defensa de la 3ra. D.T del D.leg 673 en consecuencia una homologación en base a las remuneraciones del cerrado régimen del D.Leg 276 o régimen público y en ningún caso con el nuevo régimen de la ley Nº 4916, hoy derogado.
    Precisamente la ASOCIACION demandó la inaplicación de la 3ra. D.T aludida y el P. Judicial en última instancia falló a favor de la ASOCIACIÓN sentenciando, por violatoria de los derechos constitucionales, la INAPLICACION de la mencionada 3ra. D.T del D.Leg 673 en consecuencia la no aplicación como referente homologable del D.Leg 276 o régimen público, ni aplicable la prohibición para utilizar como referente el régimen de la Ley 4916, hoy derogado.
    Además, el 25.OCT.93 la Corte Suprema dispuso que la nivelación de las pensiones se efectuara en base a las remuneraciones de los servidores activos de SUNAT y del régimen laboral más favorable en virtud al artículo 57º de la Constitución de 1979, por así disponerlo la misma Sentencia. Además dispuso que se efectúe  conforme a la ley de nivelación de pensiones Nº 23495 y reglamento DS Nº 015-83-PCM, considerando para ello el Cuadro de Equivalencias de Cargos de SUNAT aprobado por DS Nº 094-92-EF. Nada de esto se ha respetado ni aplicado en el proceso de ejecución.
    Agradezco la acogida favorable y comprensión que sabrán brindar a estas modestas notas y quedo de ustedes, Muy Atentamente,
Luis Arenas Arce

COMENTARIOS  DEL  INFORME    21/09  DE  LA  CIDH.

OBSERVACIONES  ADICIONALES  SOBRE  EL  FONDO

I.  AL  RESUMEN
2.  Precisar el 2do. Párrafo de la 3ra. Disposición Transitoria del D.Leg 673 que se demanda:
…”dichas pensiones, remuneraciones y/o similares que pague el MEF tendrán como referencia, inclusive para su homologación, las que dicho Ministerio paga conforme al D.Leg 673. En ningún caso se homologarán o referirán a las remuneraciones que pague la SUNAT al personal sujeto a la ley 4916.
 La sentencia del 25.OCT.93 declara INAPLICABLE la 3ra. D.T por considerar que violaba los derechos constitucionales pensionarios. En otros términos INAPLICA al régimen del D.Leg. 276 como referente homologable y además levanta la prohibición para efectuar la nivelación en base a las remuneraciones de la ley Nº 4916.
También precisa que la violación del derecho a la nivelación con el D.Leg 673, la demanda y la sentencia se efectúan durante la vigencia de la Constitución Política de 1979 donde no existía incompatibilidad entre regímenes laborales y la ejecución durante la vigente actual Constitución (1993), la misma sentencia establece la legislación que norma todo el proceso incluyendo su ejecución, en consecuencia mal podría ejecutarse la Sentencia del 25.OCT.93 con una legislación y jurisprudencia vigente a la fecha o al amparo de la actual Constitución Política (1993), jurisprudencia y leyes posteriores al 25.OCT.983.

III. A LA POSICION DEL PETICIONARIO
25. El Tribunal Constitucional declaró el 01.05.01 respecto de la sentencia del 25.OCT.93:
1º. “Que nadie puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa    juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución” y  2º. “…Que es una sentencia firme recaída en una acción de garantía, es una resolución final  con autoridad de cosa juzgada e inmutable; es en virtud de ello que debe ser ejecutada en los términos que dicha resolución contenga”
30.  (Por secuencia cronológica del proceso, los párrafos 29 y 30 deben intercambiarse). Los primeros 02 y medio renglones (30: “agregaron que a pesar de esta resolución, la SUNAT persistió en el incumplimiento de la sentencia e interpuesto recurso de apelación contra la sentencia del 66º juzgado especializado en lo Civil”) se refiere a la 2da. Pericia y los restantes a la 1ra. Pericia: esto también lleva a confusión.
La sentencia del 25.OCT.93 establece en su 6º conclusión que el reajuste de sus pensiones se haga conforme al DL 20530, Ley 23495 y DS Nº 015-83-PCM”. Estas dos últimas normas son de carácter procedimental pues establecen los pasos, la metodología a seguir para practicar la 1ra nivelación dispuesta por la 8va. DT y F de la Constitución Política de 1979, y las siguientes de oficio; sin embargo estos pasos no se han aplicado en la 1ra ni 2da pericia practicadas. La 1ra fue realizada conforme a sentencia pero ignorando estos procedimientos, y los jueces ejecutor y superiores desconociendo la cosa juzgada la desaprobaron para disponer una 2da pero tomando como referencia a las remuneraciones del régimen D. Leg 276, el cual es inaplicable según la sentencia pese a ello no se agotó las instancias o demandó a la Sala.
También la sentencia establece que es aplicable al proceso, por tanto, a su ejecución los artículos 20º (reajuste periódico de pensiones), 57º (irrenunciabilidad a los derechos laborales y en caso de duda preferencia de la norma mas favorable al trabajador) y 8va Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979 (1ra homologación y con un mínimo de 20 años de servicios).
31.  La Sentencia Suprema del 30.OCT.93 es tan clara que no requiere interpretación, y de ser necesario pueden hacerla únicamente si favorece a la Asociación, en virtud al art. 57º arriba referido, pero no en contra, menos modificarla o cambiarla como lo hizo la jueza Virgina Arroyo del 66º JCL su resolución Nº 064 de May.05 y vocales superiores al disponer una nivelación sobre la base de las remuneraciones del D.Leg. 276 (2da. Pericia), régimen que precisamente fue declarado INAPLICABLE por dicha sentencia.
En SUNAT el régimen D.Leg 276 fue liquidado en cuando a remuneraciones, pensiones, compensación de tiempo de servicios, etc en Set.91 y no existen remuneraciones actualizadas para efectuar la homologación, con excepción de algunos servidores de dicho régimen que perciben además un “diferencial remunerativo” del régimen Ley 4916 y que a corto plazo cesarán o jubilarán, desapareciendo totalmente dicho régimen, momento en que las pensione homologadas de efectuarse con ellas, revertirán a los actuales montos o aquellos montos liquidados en Set.91.

32.  Siendo la sentencia de fecha 25.OCT.93, la eliminación del derecho en el año 2004 no la afecta, es decir subsiste la cédula viva para los demandantes comprendidos en esto proceso, de manera que ante una variación futura y posterior a la homologación judicial, también la pensión tendrá que ajustarse de oficio conforme lo establece la ley Nº 23495 y el DS Nº 015-83-PCM.
Sin embargo el poder judicial al desaprobar las dos pericias y disponer una 3ra cuyo resultado será nulo, han conseguido la ineficacia o inejecución de la sentencia, revolucionando así el derecho peruano al otorgar sentencia favorable a una parte y la ejecución a la parte vencida, al final ambos ganadores y todo gracias a los “honorarios de éxito” del abogado patrocinante de SUNAT.

33.  La nivelación de las pensiones debe efectuarse con las remuneraciones del personal activo de la ley 4916, hoy D.Leg. 728 por ser el mas favorable al pensionista y único régimen laboral vigente y actualizado en SUNAT al momento de dictarse la sentencia y no como señalan los peticionarios con el régimen público, error al que nos ha llevado el abogado patrocinante en la jurisdicción interna y que los Dirigentes defienden religiosamente; estamos pues ante una sentencia clara que no requiere interpretación en contra y cuya ejecución fue blindada por los jueces supremos, al establecer en ella la legislación que le es aplicable y los procedimientos para llevarla a la práctica, visto que 66 días después entraría en vigencia la actual Constitución Política publicada en Jul.93, ratificada con referéndum el 31.Oct y vigente desde el 31.Dic.93 que repetimos introduce al incompatibilidad entre los regímenes laborales público y privado.

34.  No es verdad que es imposible determinar los beneficiarios de la sentencia, pues la SUNAT había ya presentado una pericia de parte, antes de las ordenadas por los jueces donde precisan a todos los beneficiarios solo que erraba en los montos por haberse utilizado erróneamente las remuneraciones del régimen D.Leg 276 liquidado en Set.91 y peor aún declarado INAPLICABLE por Sentencia, como ya he referido antes.
IV. A LA POSICIÓN DEL ESTADO
41. Efectivamente, el juzgado ejecutor (66º JCL) y los jueces superiores, desconociendo la cosa juzgada, modificaron la sentencia y dispusieron la homologación de pensiones con las remuneraciones del D.LEg 276 (2da. Pericia) incluyendo el ”diferencial remunerativo”, que luego fue desaprobada, por los mismos jueces superiores, aduciendo su calidad de “no pensionable” que para los trabajadores activos de éste régimen laboral estableció el D.Leg 763.

44.  Es anticonstitucional que el mismo Estado pretenda ejecutar la Sentencia del 25.OCT.93 con la legislación vigente y la jurisprudencia emitida posteriormente a dicha fecha. Ya hemos señalado que la sentencia se dictó durante la vigencia de la Constitución Política de 1979 que no establecía incompatibilidad de regímenes laborales que hoy arguye el Estado, y la legislación aplicable al proceso está señalada en la misma sentencia, precisamente para evitar la discusión que se veía venir, con la Constitución Política actual (1993).

46.  El Estado introduce un argumento económico para eludir cumplir la sentencia, pero ello no es responsabilidad de los peticionarios sino de SUNAT que desde el 26.OCT.93 se niega a acatarla, y por ello el monto seguirá incrementándose día a día así como los intereses, debido a su rebeldía.
Es extraña y curiosa la actual coincidencia de las partes en considerar como referente homologable a las remuneraciones del régimen público o D.Leg 276; no tanto para SUNAT para quien siempre ha sido su argumento desde antes de la sentencia que le fue desfavorable. Es inconcebible que la ASOCIACION y pese a favorecerla la sentencia que declara dicho régimen INAPLICABLE, termine discutiendo y defendiendo una homologación  con referencia a este régimen, coincidiendo así con el vencido.
La Sentencia Suprema del 25.Oct.93 es clara al establecer la homologación con las remuneraciones de los servidores activos o actuales de SUNAT, del régimen público,, privado, mixto o cualquier fuere su nombre, pero el mas favorable por mandato de la misma sentencia y con los procedimientos y pautas para llevarla a cabo no son otros que los contemplados en la ley Nº 213495 y el DS Nº 015-83-PCM, por mandato de la misma sentencia, que básicamente son dos: 1º determinar el actual cargo equivalente o similar (cargo homologado), al último en que prestó servicios el pensionista, considerando el CUADRO DE EQUIVALENTCIAS de Cargos de SUNAT aprobado por DS Nª 094-92-EF en virtud al art. 3º inc d) del D.Leg 673;  y 2º determinar el monto de la pensión por diferencia entre la remuneración del cargo homologado, el cual incluye cualquier remuneración  de carácter permanente en el tiempo y regular en su monto ya otorgado o se otorgue en el futuro, y la pensión total. Ene.2010/luis arenas

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